CSDJ - F73001110200020110089101ADJUNTA20121126102923-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020110089101ADJUNTA20121126102923-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 03 de octubre de 2012. Aprobado según Acta No. 085 de la fecha.
Magistrado Ponente: Dr. ÁNGELINO LIZCANO RIVERA.
Radicado N° 730011102000201100891 01
Referencia: Abogado en Apelación.
Denunciado: Mauricio Alberto Tapias
Sánchez.
Denunciante: Lais Parra De Rodríguez.
Primera Instancia: Sanción de suspensión de 8 meses.
Decisión: Confirmar.
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación impetrado por el abogado MAURICIO ALBERTO TAPIAS SÁNCHEZ, contra el fallo del 2 de mayo de 2012, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, lo sancionó con 8 meses de suspensión del ejercicio profesional, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 9 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. 1 M.P. Dr. José Guarnizo Nieto, en Sala Dual con el H. M. Carlos Fernando Cortés Reyes. República de Colombia 2 Rama Judicial
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA
Radicación N° 730011102000201100891 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN – CONFIRMA SANCIÓN.
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos.- Fueron reseñados en el fallo apelado de la siguiente manera: “(…) la querellante se duele de una presunta falta contra la lealtad para con el cliente de parte del profesional del derecho Tapias Sánchez; refiere que en el Juzgado Tercero de Familia de Ibagué, se adelantó en su contra proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico fungiendo como demandante el señor Ricardo Rodríguez Prada; aduce que el denunciado representa los intereses de la parte demandante en ese asunto y simultáneamente los de la señora Sandra Milena Guerrero Ramírez “…quien es la actual compañera permanente del señor Rodríguez Prada y de cuya unión se procreó una niña menor de edad ..”; asevera que el letrado representa a la aludida ciudadana (Guerrero Ramírez) en un proceso ejecutivo, exigiéndose en esa acción el pago de una obligación de setenta millones de pesos, lo cual pretende demostrar con los medios probatorios anexos a la denuncia “…y a todas luces es extraño que el profesional del derecho asuma la representación judicial para ser apoderado, en dos posiciones, frente a una misma persona; es decir, represente sus intereses de una parte y por la otra acepte un poder para demandarla, no se hace necesario ser experta en el tema para darme cuenta que el apoderado asesoró al señor Rodríguez Prada para perjudicar mis intereses patrimoniales, habida cuenta que sobre el inmueble ubicado … y el cual hace parte de los
bienes adjudicados en el proceso de liquidación de la sociedad conyugal (…) Pide a la Sala revisar la letra de cambio incorporada con el memorial de acumulación de procesos ejecutivos que el denunciado presentó ante el Juzgado Tercero de Familia, en el cual “…se observa que la supuesta obligación por la suma de $70.000.000.oo se venció el día primero de marzo de 2011; pero mi ex conyugue y supuesto deudor hizo reconocimiento de su firma el día 14 de marzo del presente año; fecha que coincide con el día en que le fue otorgado el poder por la señora Sandra Milena Guerrero Ramírez y a su vez se le hizo diligencia de presentación personal y reconocimiento de contenido al memorial presentado por el doctor Sánchez Tapias al Juzgado Tercero de Familia de Ibagué…”. Pide se adelante el investigativo de rigor ante la presunta conducta irregular desarrollada por el profesional del derecho.”. (fls. 164 y 165 del c.o.) Al escrito de queja fue aportada copia de diferentes documentos relativos a los hechos expuestos. (fls. 1 al 64 del c.o.). Calidad de disciplinable.- Previo a cualquier trámite se allegó al diligenciamiento el certificado del 6 de julio de 2011, expedido por la Unidad de Registro Nacional de República de Colombia 3 Rama Judicial
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación N° 730011102000201100891 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN – CONFIRMA SANCIÓN.
Abogados, donde se informó que el doctor Mauricio Alberto Tapias Sánchez, identificado con la C.C. N° 19.445.675, se encuentra inscrito como abogado con la T.P. N° 73944, vigente, igualmente fueron informadas las direcciones de oficina y residencia. (fl. 65 del c.o.) Apertura de investigación.- Acreditada la calidad de disciplinable del profesional querellado, mediante auto del 7 de julio de 2011 se dio aplicación al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, disponiéndose la Apertura de Investigación Disciplinaria en contra del abogado Mauricio Alberto Tapias Sánchez, y a la vez se señaló el 19 de agosto ibídem, para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional. (fl. 67 del c.o.) Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.- El día programado – agosto 19 de agosto de 2011fue instalada dicha diligencia con la asistencia del doctor Mauricio Alberto Tapias Sánchez, en calidad de procesado y de la señora Lais Parra de Rodríguez -quejosa-. Instalada la diligencia y previa lectura por parte del Magistrado de conocimiento del contenido de la queja, la señora Lais Parra de Rodríguez, en ampliación de la misma manifestó conocer personalmente al abogado denunciado y que su punto de inconformidad con el proceder de aquel radicaba en el hecho que de un lado fungía como apoderado de la señora Sandra Milena Guerrero Ramírez, actual compañera permanente de su ex esposo Ricardo Rodríguez Prada y demandante dentro de un proceso ejecutivo promovido con el mismo en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de
Ibagué y de otra parte actuaba como abogado de confianza del precitado Rodríguez Prada, dentro de la causa de liquidación de sociedad conyugal contenciosa, seguida en su contra ante el Juzgado Tercero de Familia de la misma ciudad, a más de promover en representación de su ex conyugue, el levantamiento de patrimonio de República de Colombia 4 Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN – CONFIRMA SANCIÓN. familia sobre el bien común que tiene con la quejosa, lo cual en su manera de ver denotaba irregularidad en el proceder de cuestionado litigante. (CD - Audiencia de la prueba) Acto seguido, conforme a lo indicado por el Magistrado de conocimiento, el abogado Mauricio Alberto Tapias Sánchez, manifestó asumir su propia defensa y rindió versión libre, donde precisó que era la primera vez que veía a la querellante y en cuanto a su conducta frente a los procesos judiciales puestos de presente en este asunto disciplinario, simplemente se ha limitado a defender los bienes e intereses que en común obtuvieron la pareja conformada por los señores Ricardo Rodríguez Prada y Sandra Milena Guerrero Ramírez, como también los de la pequeña hija de éstos, sin haberle ocasionado daño alguno a la proponente de la queja y manifestó no tener pruebas por solicitar. (CD - Audiencia de la fecha)
El Magistrado a cargo de la audiencia de oficio ordenó tener como pruebas la documental aportada con la queja, al igual que su ampliación y la versión libre, recepcionadas en esta audiencia; solicitar el proceso de radicado N° 2001-0311, adelantado en el Juzgado Tercero de Familia de Ibagué, correspondiente a la cesación efectos civiles de matrimonio católico, promovido por Ricardo Rodríguez Parra contra Lais Parra de Rodríguez; el radicado N° 2011-0329, referente a la cancelación de patrimonio de familia seguido en el Juzgado Sexto de Familia de Ibagué, donde actúan las mismas partes y radicado N° 2011-0141, siendo el ejecutivo iniciado por Sandra Milena Guerrero Ramírez contra Ricardo Rodríguez Parra, a efectos de practicar la respectiva inspección judicial. (fls. 75 y 76 – CD - Audiencia de la fecha) Conforme a lo anterior: República de Colombia 5 Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN – CONFIRMA SANCIÓN. El Juzgado Sexto de Familia de Ibagué, con oficio del 12 de septiembre de 2011, remitió el proceso de cancelación de patrimonio de familia - radicado N° 2011-0329, siendo accionante Ricardo Rodríguez Prada contra Lais Parra de Rodríguez. (fl. 84 del
c.o.) Por auto del 10 de octubre de 2011 se dispuso postergar la continuación de la audiencia para el 15 de noviembre siguiente, dado el cúmulo de diligencias programadas con anterioridad. (fl. 88 del c.o.) El Juzgado Tercero de Familia de Ibagué, el 20 de septiembre de 2011, hizo llegar el proceso N° 2001-0311 cesación de efectos civiles de matrimonio católico, siendo demandante Ricardo Rodríguez Prada, y demandada Lais Parra De Rodríguez. (fl. 104 del c.o.) El Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad envió comunicación fechada el 15 de septiembre de 2011, remitiendo en calidad de préstamo el proceso ejecutivo singular N° 2011-00141, promovido por Sandra Milena Castro Ramírez contra Ricardo Rodríguez Prada. (fl. 106 del c.o.) Continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional. En la fecha señalada –noviembre 15 de 2011se dio continuidad a la audiencia con la presencia del interviniente forzoso, al igual que la proponente de la queja. En esa vista pública hubo lugar a la inspección judicial de los expedientes allegados por los despachos judiciales, luego de lo cual el Magistrado a cargo ordenó tomarle fotocopia a las piezas procesales pertinentes y útiles a los fines de la presente investigación. Así con relación al proceso ejecutivo N° 2011-00141, adelantado por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué, se tomaron copias del cuaderno N° 1 República de Colombia 6 Rama Judicial
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación N° 730011102000201100891 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN – CONFIRMA SANCIÓN. donde se hallaban, la demanda, medidas preventivas y poder, visibles (fl.1-5), del título (fl. 17), auto del juzgado del folio 22 y de memoriales (fls.23, 25, 26 y 28); respecto del proceso de cancelación de patrimonio de familia N° 2011-0329, el cual cursa en el Juzgado Sexto de Familia de la misma ciudad, se ordenó la reproducción fotostática del poder (fl. 25), la demanda (fl.26-30 c.o), como también de los folios 31, 32, 35, 36 y 37; y frente al proceso de cesación de efectos civiles N° 2001-00311, que cursa en el Juzgado Tercero de Familia de la capital Tolimense (fl. 181 a 183 del cuaderno N° 3), donde consta la actuación del disciplinable; toda la foliatura antes relacionada se encuentra incluida dentro de esta instructiva entre los folios 107 a 140 del cuaderno original.
Luego, se tomó declaración a la doctora Adriana Lucía Barreto Corrales, quien indicó que conoce a la quejosa desde hace 30 años y en razón de tal circunstancia apoderó a la señora Lais Parra de Rodríguez en el proceso de liquidación de la sociedad conyugal e igualmente hizo saber que sólo distinguió al disciplinable con ocasión de esta actuación disciplinaria e informó del fallecimiento del señor Enrique Rodríguez
Prada. Además dijo que tuvo conocimiento a través de internet de la iniciación del proceso ejecutivo adelantado contra su cliente en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué, el cual fue promovido por el investigado en representación de la señora Sandra Milena Guerrero Ramírez contra el precitado Rodríguez Prada, pero que frente a dicha actuación le causó curiosidad el hecho que el título valor de $ 70.000.000 base de la ejecución, el poder y la demanda fueron “autenticados el mismo día” (sic), infiriéndose una componenda de la demandante y del encartado para el pronto remate del bien inmueble objeto de controversia. Por último comunicó, que el abogado inculpado en representación del señor Enrique Rodríguez Prada promovió un proceso divisorio de grandes comunidades contra la quejosa, el cual se sigue bajo el radicado N° 2011-0382 en el Juzgado Primero Civil del Circuito de la capital Tolimense. (CDAudiencia de la fecha). República de Colombia 7 Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN – CONFIRMA SANCIÓN.
Ante la necesidad de nuevas pruebas, el Director del proceso en primera instancia dispuso de manera oficiosa solicitar al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué, para que remitiera copia de la demanda, contestación de la misma, del poder y de las decisiones de fondo emitidas, correspondiente al radicado N° 2011-0382 y ordenó
citar a la querellante para ser escuchada nuevamente en ampliación de la queja.(CD Audiencia de la queja). La diligencia fue suspendida para el día 19 de diciembre de 2011. (fls. 105 al 140 del c.o. y CD) El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué, remitió copia del proceso divisorio de grandes comunidades sin subclase de proceso, promovido por Ricardo Rodríguez Prada contra Lais Parra Rodríguez, distinguido bajo el radicado N° 201100382, con lo aquel se conformó el anexo 1 de la presente actuación disciplinaria. (fl. 148 del c.o.) Continuación audiencia de pruebas y calificación provisional.- En la fecha programada –diciembre 19 de 2011prosiguió dicha audiencia con la asistencia del inculpado y la quejosa. Nuevamente en ampliación de la queja, la señora Lais Parra de Rodríguez, dijo ratificarse en todos y cada uno de los puntos expuestos en su querella, a la vez que calificó de ficticia la letra de cambio por valor de $ 70.000.000, la cual aparecía signada por su ex esposo Ricardo Rodríguez Prada y que sirvió de base para la ejecución adelantada en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué, por lo que en su sentir el signatario de dicho título para esa época no estaba en condiciones físicas y mentales de realizar negocio alguno, pues había perdido la memoria y su estado de salud era crítico. (CD - Audiencia de la fecha) República de Colombia 8 Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN – CONFIRMA SANCIÓN.
Hizo lo propio el doctor Mauricio Alberto Tapias Sánchez, en diligencia de versión libre, donde indicó que la autoría intelectual de la queja origen de estas diligencias era la abogada representante judicial de la querellante, además de manipular a la inconforme para iniciar la actuación en su contra. Indicó que el único interés a través de los procesos iniciados en representación del señor Sánchez Prada, era obtener el reconocimiento de los derechos patrimoniales que le correspondían a su cliente. Por último sostuvo que la queja carecía de fundamentos jurídicos y eran subjetivas las apreciaciones de la proponente de la queja, toda vez que su actuación en los asuntos bajo examen se ajustaron a derecho, sin perjudicar el patrimonio de la señora Lais Parra de Rodríguez. (CD - Audiencia de la fecha) Acto seguido el Magistrado instructor, luego de realizar un recuento del acontecer fáctico-procesal surtido dentro este investigativo, procedió a calificar jurídicamente, la actuación, residenciando en juicio disciplinario al abogado Mauricio Alberto Tapias Sánchez, como presunto responsable de la comisión de la falta a la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, contenida en el numeral 9 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, conducta atribuida bajo la modalidad de dolo. Para el efecto precisó que esa Sala le otorgaba la razón parcial al abogado en el
sentido que evidentemente representa los intereses del señor Rodríguez por el 50%, lo que se evidenciaba sin embargo era que lo pedido era el 50%, pero lo que no estaba de acuerdo y lo que se le reprochaba era el “teje maneje, a unos ardides, a unas maniobras un tanto oscuras” (Sic), como hacer suscribir una letra de cambio con un breve lapso de exigencia, coetáneamente con la firma del poder, la representación del señor Ricardo Rodríguez para que su compañera permanente lo demandara y que si bien era verdad que “(…) las obligaciones pueden surgir, es más las ventas entre conyugues –que antiguamente eran prohibidas o ilegítimasahora son legales y legítimas, así lo consagró la jurisprudencia constitucional al declarar constitucional una norma que prohibía esas ventas (…).”. República de Colombia 9 Rama Judicial
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Luego precisó el A quo: “Ahora, el hecho de haberle conferido mandato, llama la atención que a su cliente – al parecer enfermo, en su lecho de enfermo, al parecer, no consta esoque la señora Sandra Milena Guerrero Ramírez sin ninguna causa justificativa, sin que se sepa, sin ninguna capacidad económica, con un único patrimonio que era del señor Rodríguez, Ricardo Rodríguez Prada, se obligue, le haya facilitado un préstamo como se dice de $70.000.000.oo, y que lo demande al mismo
señor; aquí podría parecer y se dice en la queja, que hay defensa de intereses contrarios, porque está defendiendo a Ricardo Rodríguez Prada y a su vez lo está demandando, no lo cree así la Sala, aquí lo que hay es un ardid, un montaje para tratar de presionar -lo ve así la Salaa la señora Lais Parra de Rodríguez para que venda el bien inmueble a como dé lugar, cuando tenía a la mano el señor abogado una figura que la empleó finalmente, que es la ética, es la correcta, es el divisorio; nadie está obligado a vivir en indivisión, si un bien inmueble no es susceptible (…) se partirse materialmente, no puede obligársele a los copropietarios a que vivan indefinidamente eso, hay una figura (…) que es el divisorio (…) para que en pública subasta se reparta el bien; también es viable lo que hizo, que no lo ve mal uno, que haya iniciado la cancelación del patrimonio, absolutamente viable, ese es un derecho de las personas cuando hayan adquirido mayoría de edad, cuando se necesite venderse ese bien, ya el curador que representa los intereses de la menor habida con el señor Ricardo Rodríguez, determinará si es viable o no y el Juez aprobará o no esa venta, porque hay un bien y un menor involucrado, está bien eso, y el divisorio está perfecto. Lo que no está bien es el ejecutivo doctor, el ejecutivo a todas luces es montado, me perdona la expresión que aparezca así, es ficticio, la señora se le citó para que concurriera acá y absolviera una preguntas que le quería formular el despacho, no concurrió, podrá hacerlo seguramente en la próxima etapa,
porque aquí realmente no se está dictando sentencia, sino una acusación simplemente, que es probable que el abogado logre desvirtuar en la etapa del juicio; pero ese ejecutivo como está montado, como aparece revoca el mandato, según aparece aquí a folio 4, a folio 5, el mismo día prácticamente se lo confiere, exactamente el mismo día al señor abogado sin paz y salvo -no estamos investigando deslealtad profesional, es posible que surja con posterioridaddespués se tiene el 14 de marzo de 2011 como abogado del señor Alberto Rodríguez; después, casi que coetáneamente, el 14 de marzo de 2011, antes de un mes de ser reconocido, instaura demanda en nombre de Sandra Milena Vargas, y como hecho dice que el demandado firmó una letra de mutuo, o sea préstamo, por $70.000.000.oo, letra de cambio que aparece aquí en el cuerpo de la demanda, con vencimiento primero de marzo de 2012; había pedido levantamiento de la afectación a vivienda familiar, el juez no la aceptó, después embarga el 50%, no se está decidiendo que está embargando el 100%, no lo puede hacer; pero no es el hecho que esté afectando directamente la propiedad de la señora, si no la conducta desplegada por el abogado, el ardid es lo que se le cuestiona al abogado, es más no se requiere ilicitud material que se dé acá en materia disciplinaria, por qué razón?. Porque en materia disciplinaria los tipos de ese orden son de mera conducta, basta con que se despliegue República de Colombia 10 Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN – CONFIRMA SANCIÓN. actitudes que lleven a considerar una intensión proclive del abogado para estimar que se está ante un comportamiento desdoroso, que de todas maneras está afectando a la señora denunciante; es que la afectación doctor Tapias Sánchez con todo respeto, no solamente es patrimonial, es moral también, la pérdida de su esposo, ignoro las causas (…), fallece el esposo, está en su casa viviendo ella, ella sabe que no es -así haya colocado todo el dineropero hay una ley que dice que se reparten todos los bienes por partes iguales, la casa no es suya solamente (…); pero lo que no está bien doctor es haber utilizado ese tejemaneje para tratar de presionar a la señora en aras de que ella ceda, incluso acá recuerdo que en la primera audiencia estaba Usted llevándola presurosa a que se notificara de la cancelación del patrimonio, que es un acto perfectamente válido suyo, pero lo que se le cuestiona aquí es el proceso ejecutivo que se está adelantando ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la ciudad, radicación 141-2011, cuyas copias obran en el expediente; como también obra copia que es absolutamente pertinente, que era el camino que debía seguir el abogado ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito (…) el divisorio de comunidad de Ricardo Rodríguez contra Lais Parra; entonces en virtud al ejecutivo presuntamente amañado, concitado por la señora y con el señor Rodríguez
(q.e.p.d.) para presionar a la señora Lais Parra se le acusa a Usted de ese ejecutivo”. (Sic) Finalmente indicó que con base en esos hechos, se infería que la conducta del profesional se enmarcaba en la descrita en el numeral 9 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 que enseña: “Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: (…) 9. Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad”, no solamente pecuniarios sino morales y de alguna manera los primeros pues era distinto que la señora tuviera que afrontar un divisorio a un proceso ejecutivo, el cual implicaba una serie de gastos, diligenciamientos, disonantes con la rectitud que debe tener un abogado en el despliegue profesional, relacionado con el deber previsto en el numeral 8 del artículo 28 ibídem que obliga a todo togado a obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales, Ley 1123 de 2007. (CD 2800 - 3738 - Sic para los apartes transcritos) Luego en uso de la palabra, el disciplinable para la solicitud de pruebas a practicar en la etapa siguiente, manifestó no tener pedimento alguno y disintió frente a la anterior decisión, indicando que no tenía nada que ver con el supuesto ardid, treta, artificio, República de Colombia 11 Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN – CONFIRMA SANCIÓN. artimaña o truco del cual hizo referencia el operador judicial. (CD - Audiencia de la fecha) Sin embargo, el señor Magistrado a cargo de la audiencia dispuso de manera oficiosa tener como válidos los elementos de convicción allegados a la foliatura hasta este momento procesal; citar a declarar a la señora Sandra Milena Guerrero Ramírez, para lo cual comisionó al Juez Promiscuo Municipal de Supía - Caldas e igualmente librarle comunicación a la dirección que se tiene en la ciudad de Ibagué; escuchar en ampliación de testimonio a la querellante Lais Parra Rodríguez, lo mismo que a la abogada Adriana Lucía Barreto y actualizar los antecedentes disciplinarios del encartado. (CD - Audiencia de la fecha). Notificó la anterior decisión en estrados y fijó para el día 28 de de febrero de 2012 la Audiencia de Juzgamiento. (fls. 149 - 150 y CD) Fue allegado, el certificado expedido por la Secretaría Judicial de esta Sala, del 13 de enero de 2012, donde se informó que el doctor Mauricio Alberto Tapias Sánchez no registra sanción alguna en su haber. (fls. 157 y 160 del c.o.) Audiencia de juzgamiento.- En la fecha prevista -febrero 28 de 2012se adelantó el juicio de rigor con la presencia del abogado acusado, la proponente de la queja y de la declarante Adriana Lucía Barreto Corrales, donde luego de la práctica de las pruebas ordenadas en la
audiencia anterior y preguntársele a las dos últimas si tenían nuevos elementos para aportar al investigativo, manifestando su negativa, se dio curso a los alegatos de conclusión por parte del doctor Mauricio Alberto Tapias Sánchez, solicitó la exoneración de toda responsabilidad frente a los cargos imputados, aduciendo que en manera alguna de cara a los hechos examinados había desplegado conducta al margen de la ley con la implicación de un reproche en su contra e indicó que la simple coincidencia de la autenticación de la letra de cambio y la elaboración del poder para República de Colombia 12 Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN – CONFIRMA SANCIÓN. promover el cuestionado proceso ejecutivo, situación advertida por el operador judicial que lo convocó a juicio disciplinario, “(…) en manera alguna implicaba haber aconsejado, promovido o intervenido en actos fraudulentos en desmedro de la querellante, máxime que cuando esto se dio, el proceso de liquidación de sociedad conyugal adelantado en el Juzgado Tercero de Familia de Ibagué ya estaba finiquitado” (Sic), menos podía advertirse en su actuar profesional conducta de índole dolosa, cuando lo que había hecho era defender los intereses de sus clientes y concluyó diciendo que el origen de la queja estriba en detener el avance de los diferentes procesos promovidos en virtud del mandado profesional asumido en los asuntos examinados, sin haber causado daño patrimonial
sobre los intereses de la proponente de la queja. (CD 9251832) El Magistrado luego de hacer el control de legalidad anunció que dentro del término de ley se emitiría el respectivo fallo. (fl. 159 del c.o. – CD - Audiencia de la fecha) El fallo apelado.- Mediante sentencia del 2 de mayo de 2012 se puso fin a la instancia, declarando responsable disciplinariamente al abogado Mauricio Alberto Tapias Sánchez, de la comisión de la falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, descrita en el numeral 9 del artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, reproche realizado a título de dolo y le impuso como sanción 8 meses de suspensión en el ejercicio profesional. En punto de la responsabilidad, de manera concreta la instancia concluyó que examinados los aspectos fácticos contenidos en la denuncia frente al acervo probatorio recaudado, se observaba de manera clara, como lo señalaba la quejosa en el punto 4 de la querella, que el doctor Tapias Sánchez, junto con sus “clientes”, compañeros permanentes, señores Sandra Milena Guerrero Ramírez y Ricardo Rodríguez Prada, realizó unos procedimientos ante la Notaría tercera de Armenia de manera coetánea para el día 14 de marzo de 2011, así en primer lugar, a las 8:33 de República de Colombia 13 Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN – CONFIRMA SANCIÓN.
la citada calenda autenticó la letra de cambio -la firma del obligado- (fl.14 c.o.) y a las 8:39, esto era seis minutos después, en la misma Notaría y el día señalado, la señora Guerrero colocó nota de presentación personal al poder conferido a Mauricio Alberto Sánchez a efectos de adelantar la ejecución contra su compañero permanente y a las 8:40, le puso nota de presentación el doctor Tapias Sánchez a un memorial mediante el cual solicitaba la acumulación del proceso ejecutivo como allí se indicaba. (fls. 15 al 17 del c.o) y continuó el Magistrado indicando que era necesario advertir que con antelación el doctor Tapias Rodríguez venía fungiendo como apoderado del señor Ricardo Rodríguez Prada lo cual aconteció el 31 de enero de 2011 al otorgarle mandato el señor Rodríguez al abogado, habiéndosele reconocido como tal el 13 de marzo siguiente. Observó el instructor que si bien era verdad, podría pensarse en un principio que se estaría en presencia de una representación de intereses contrapuestos en virtud de haber atendido el profesional los derechos del señor Rodríguez Prada y posteriormente demandarlo, estimaba esa Sala que la conducta del abogado estaba direccionada para actuar en contubernio con su primigenio cliente Rodríguez Prada, “(…) quien se hizo demandar, justamente de su compañera permanente señora Sandra Milena Guerrero Ramírez, para menguar el patrimonio social o al menos presionar a la aquí quejosa a enajenar el bien común que le pertenecía junto con su ex esposo Ricardo Rodríguez Prada”. (Sic)
Así, examinado el tipo disciplinario era evidente que este se enmarcaba en el mismo que se había formulado, esto era, la incursión en la falta disciplinaria prevista en el numeral 9 del artículo 33 de Ley 1123 de 2007, pues se tenía que la letra de cambio por la supuesta obligación de $ 70.000.000 se había hecho exigible el 1° de marzo de 2011, pero el presunto obligado sólo había hecho el presunto reconocimiento de la firma el 14 de marzo siguiente, lo cual era imperioso por la presunción de legalidad del título valor, fecha esta coincidente con el poder otorgado por su co
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