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CSDJ - F73001110200020110090701ADJUNTA20140123105240-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F73001110200020110090701ADJUNTA20140123105240-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., veintidós (22) de enero de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 730011102000201100907 01 Aprobado según Acta No. 2 de la misma fecha.

REF.: DISCIPLINARIO CONTRA LA

ABOGADA GINA MILENA OSPINA LUNA.

ASUNTO A TRATAR Entra esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por el quejoso DIEGO ARBELÁEZ JARAMILLO, contra la decisión proferida en audiencia de fecha 20 de marzo de 2013, emitida por el doctor CARLOS FERNANDO CORTES REYES, en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, en atención a lo normado por el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, mediante la cual, decidió dar por terminado de manera anticipada, el proceso disciplinario adelantado contra la abogada GINA

MILENA OSPINA LUNA.

LA QUEJA Tuvo su génesis el presente trámite en escrito radicado por el doctor DIEGO ARBELÁEZ JARAMILLO, anterior apoderado de la señora AURA CECILIA NATES Apelación Auto Interlocutorio Radicación 730011102000201100907 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO CRUZ, en la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Tolima1, el día 20

de mayo de 2011, por medio del cual solicitó se investigara a la abogada GINA MILENA OSPINA LUNA, en razón a que esta accedió a llevar una proceso judicial en representación de la señora DIANA KARINA RONDÓN PENAGOS sin mediar la entrega de paz y salvo de su parte. CALIDAD DE ABOGADO - ANTECEDENTES A folio 39 reposa certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia N° 06156-2011, de fecha 5 de julio de 2011, en el cual se indicó que a la señora GINA MILENA OSPINA LUNA, identificada con la cédula de ciudadanía 65.767.217, le fue expedida la tarjeta profesional de abogado N° 13969, la cual se encuentra vigente a esa fecha. ANTECEDENTES Se dispuso a través de auto de fecha 26 de julio de 2011, avocar conocimiento de la queja interpuesta por el doctor DIEGO ARBELÁEZ JARAMILLO en contra de la doctora GINA MILENA OSPINA LUNA, ordenando darse cumplimiento al requisito de procedibilidad previsto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. EL AUTO IMPUGNADO En audiencia del 20 de marzo de 2013, el doctor CARLOS FERNANDO CORTÉS REYES procedió a dar por terminado el procedimiento y archivar el proceso adelantado contra la abogada GINA MILENA OSPINA LUNA, argumentando que la disciplinada no cometió falta alguna toda vez que el doctor ARBELÁEZ JARAMILLO terminó su actuación dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 1 Folios 1 a 5, cuaderno de primera instancia.

Apelación Auto Interlocutorio Radicación 730011102000201100907 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO en el año 1999 cuando decidió no apelar la sentencia desfavorable a los intereses de la señora DIANA KARINA RONDÓN PENAGOS, así como tampoco interponer acción de tutela pese a las indicaciones de su mandante y conforme a ello se le revocó el poder para tener la opción de perseguir a través de otro abogado la reclamación de sus derechos, siendo por ello que la actuación de la doctora OSPINA LUNA comenzó en el año 2009 y se llevó satisfactoriamente, tanto que logró la efectivizacion del fallo que tuteló los derechos de su mandante a través de una conciliación satisfactoria con la Alcaldía del Municipio de Ambalema, momento en el cual ya no requería del paz y salvo proveniente del querellante quien desde el año 1999 no tenía relación alguna con la reclamación judicial.

Señaló que efectivamente la no continuidad del trámite judicial por parte del doctor ARBELÁEZ JARAMILLO, se debió a su propia voluntad de no apelar el fallo desfavorable. Por lo tanto, su inactividad, así como su renuencia a expedir un paz y salvo, no puede convertirse en un impedimento para que un ciudadano que pretende reclamar justamente sus derechos quede sometido a la desidia de un profesional del derecho. LA APELACIÓN La anterior determinación fue apelada en la misma audiencia por el quejoso, luego de hacer un recuento extenso de la situación fáctica que acompañó su actuación

cuando se desempeñó como apoderado de la señora RONDÓN PENAGOS, de la cual afirmó que siempre fue idónea y diligente en el trámite judicial. Así mismo indicó, que no era ético que se proceda a aceptar un mandato sin el paz y salvo del anterior abogado, y se cobrara una sentencia que ganó un colega justamente, desconociendo así lo dispuesto en la normatividad disciplinaria. Por Apelación Auto Interlocutorio Radicación 730011102000201100907 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ese entonces aspiro a que se revoque la decisión impugnada y se profiera un fallo sancionatorio.

CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007. La situación fáctica corresponde a que la actuación de DIEGO ARBELÁEZ JARAMILLO se circunscribió a la demanda ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, con el fin de declarar nulo el Decreto 88 del 18 de julio de 1998, proferido por el Alcalde Municipal de Ambalema, mediante el cual suprimió algunos cargos, entre ellos el de la señora DIANA KARINA RONDÓN PENAGOS. Para el año de 1999, proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en el cual actuaba

el abogado ARBELÁEZ JARAMILLO, terminó con decisión desfavorable a los intereses de su poderdante. Así mismo, y según los testimonios de la señora DIANA KARINA, así como de su compañero permanente, le solicitaron a su abogado que interpusiera recurso de apelación o una acción de tutela con el fin de que se amparara en igualdad a otros casos similares dentro del mismo municipio, los cuales sí habían sido reintegrados en su cargo, a lo que el togado se negó, por ende se le revocó el poder, situación por la cual en el año de 2004 acudió ante el abogado MARTÍNEZ SENDOYA quien interpuso acción de tutela la cual amparó los derechos de la señora DIANA KARINA RONDÓN, ordenando el reintegro de la misma, y fue en se momento donde vio la oportunidad el abogado ARBELÁEZ JARAMILLO de acceder a lo que inicialmente pactó con su anterior poderdante, Apelación Auto Interlocutorio Radicación 730011102000201100907 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO pese a que ya no era fruto de su trabajo la obtención del 30% de lo que se obtuviera por su reintegro.

El 29 de julio de 2009, se suscribió poder entre la señora DIANA KARINA RONDÓN PENAGOS y la abogada GINA MILENA OSPINA LUNA, para acudir a audiencia de conciliación con la alcaldía municipal de Ambalema y ser reintegrada efectivamente en los términos de la acción constitucional que le había tutelado sus derechos fundamentales, actuación que fue cumplida efectivamente por la profesional del

derecho enjuiciada y así mismo, le molestó al denunciante, quien tuvo que esperar dos años después para interponer la respectiva queja disciplinaria. Frente al recurso de apelación interpuesto por el abogado ARBELÁEZ JARAMILLO, se evidencia la carencia de fundamentos facticos y jurídicos para manifestar su inconformismo, toda vez que en el audio de la audiencia celebrada el 20 de marzo de 2013, el quejoso únicamente se limitó a indicar que la doctora GINA MILENA OSPINA LUNA, debe ser castigada disciplinariamente porque no solicitó paz y salvo proveniente del anterior apoderado que actuó dentro de dicho trámite, pero en ningún momento argumentó las razones por las cuales sustentaba dicha tesis, careciendo totalmente de fundamento el recurso de apelación, tal como esta Sala lo ha señalado: “Con pedestal y fundamento en lo antedicho, atendiendo a que el apelante no cumplió con la carga de sustentar de manera mínima, razonada, lógica y coherentemente las razones de su inconformidad con la decisión de instancia, y como el Magistrado a quo voluntariamente omitió su deber de rechazar el recurso de apelación, esta Sala de conformidad con el artículo 358 inciso 3° del CPC2, procederá a revocar la providencia por la cual se 2Norma utilizada por el reenvío previsto en el artículo 21de la Ley 734 de 2002. Apelación Auto Interlocutorio Radicación 730011102000201100907 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO concedió el recurso de apelación3, y en consecuencia lo declarará

inadmisible”4. Así mismo, esta situación puede ser tolerada cuando es invocada por una persona con un nivel de escolaridad bajo, más no cuando quien utiliza los recursos legales es un profesional del derecho, que por la simple lógica común, hace suponer a esta Corporación que cuenta con una formación socio-jurídica sólida, que le permite controvertir en el ámbito argumentativo las decisiones de los funcionarios judiciales en ejercicio, no tolerándose hacer uso del recurso de apelación, señalando únicamente como base para que se revoque el fallo de primera instancia de que la disciplinada contrarió la normatividad disciplinaria por no solicitar paz y salvo. Visto lo anterior, esta Corporación procederá a revocar el auto que concedió el recurso de apelación para en su lugar rechazarlo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- REVOCAR la decisión interlocutoria emitida en audiencia el pasado 20 de marzo de 2013, por el Magistrado5 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, a cargo de la actuación en primera instancia, mediante la cual se concedió el recurso de apelación, para en su lugar RECHAZARLO, conforme lo expresado en la parte motiva de esta providencia. 3 Folio 32 C.O. 4 Radicado: 63 001 11 02 000 2013 00124 01, Aprobado según Acta No. 84 del treinta (30) de octubre de dos mil trece (2013), Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA

BUITRAGO

5 Magistrado Dr. CARLOS FERNANDO CORTES REYES

Apelación Auto Interlocutorio Radicación 730011102000201100907 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO SEGUNDO.- Como secuela de la anterior decisión, DEVOLVER el expediente al Consejo Seccional de Origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUIZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrada Apelación Auto Interlocutorio Radicación 730011102000201100907 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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