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CSDJ - F73001110200020110091001ADJUNTA20120907111902-2012

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Título
CSDJ - F73001110200020110091001ADJUNTA20120907111902-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

FALTA A LA LEALTAD PROFESIONAL/La proposición de incidentes, interposición de recursos, formulación de oposiciones o de excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos. “… La falta en cuestión (33-8 del CDA), corresponde a una previsión legislativa tendiente a evitar que so pretexto del empleo de mecanismos legales previstos en la ley, se abuse del derecho y se atente contra la pronta y cumplida administración de justicia persiguiendo objetivos distintos al cabal cumplimiento de la función encomendada razonablemente entendida y no de manera desbordada y malintencionada.”

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Bogotá D.C. seis (6) de septiembre de dos mil doce (2012) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 730011102000201100910-01 (3917-12) Aprobado Según Acta de Sala No. 76 VISTOS Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver la apelación interpuesta contra la sentencia del 16 de noviembre de 2011, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, mediante la cual se sancionó con TRES (3) AÑOS DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, al abogado CÉSAR AUGUSTO GONZÁLEZ GRAJALES, tras

hallarlo responsable de la falta descrita en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1 Magistrado Ponente JOSÉ GUARNIZO NIETO, conformó Sala Dual con la doctora MARÍA

LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA.

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2 M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 730011102000201100910-01 (391712) 1.- Con data 23 de mayo de 2011, ante la Sala de instancia el señor CARLOS ARTURO CÁRDENAS OBANDO, presentó queja disciplinaria en contra del abogado CÉSAR AUGUSTO GONZÁLEZ GRAJALES, a quien acusó de dilatar por espacio de 3 años la entrega de un bien rematado dentro del proceso ejecutivo hipotecario del Banco de Bogotá y CISA S.A contra el abogado cuestionado y su esposa NURY ROA CABRERA, radicado bajo el No. 2006 -00016 seguido ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué. Señaló el quejoso que con data 17 de junio de 2008 le fue adjudicado el inmueble hipotecado momento a partir del cual el disciplinable inició su actuación dilatoria, pues el mismo 23 de junio de 2008 presentó dos incidentes de nulidad que además de inoportunos y extemporáneos resultaron manifiestamente infundados, al aducir inexistentes falencias en cuanto a una

notificación y a la diligencia de remate. Entre el 2 y 4 de julio el juzgado admitió los incidentes y decretó la práctica de pruebas, entre las cuales hábilmente el abogado pidió recibir testimonios de personas residentes en esta ciudad -Bogotá-, las que inicialmente se programaron para finales de julio pero luego logró aplazar para el mes de septiembre primero, y posteriormente con excusa médica, para el mes de octubre del mismo año.

Y así prosiguió la queja: “SEPTIEMBRE DE 2008: el 21 al fin se celebra la audiencia de interrogatorio a la cual tampoco se presenta la demandada y pasa al despacho pero el demandado el 22 presenta recursos de reconsideración y en subsidio de apelación contra el auto de septiembre 2

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3 M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 730011102000201100910-01 (391712) para demorar. El 25 el demandado solicita nueva fecha para recepción de testimonios en Bogotá. NOVIEMBRE 2008: El 27 el Juzgado niega los recursos de reposición y apelación pero el demandado ahora solicita otro recurso de reposición y en subsidio el de queja. ENERO 2009: el 28 el Juzgado niega la reposición y ordena expedir copias para queja, pero el demandado presenta otro recurso de reposición y en subsidio apelación. FEBRERO 2009: El 5 el Juzgado tramita copias para recurso de apelación y el 17 para el

de queja y comisiona a un Juzgado de Bogotá para la recepción de los testimonios solicitados. MARZO 2009: El 27 el Tribunal Superior declara bien denegada la concesión del recurso. ABRIL 2009: El 28 ante la inasistencia de sus testigos, el abogado demandado consigue que se señale nueva fecha para testimonios. MAYO 2009: El 8 el Juzgado apenas envía telegramas a los supuestos testigos que no comparecen AGOSTO 2009: El 26 el Juzgado nuevamente señala fecha para testimonios para septiembre. SEPTIEMBRE 2009: El 16 apenas se recepcionan los testimonios ordenados el año anterior y queda para decidir los incidentes, labor en la cual el juzgado demora un año. AGOSTO 2010: El 26 apenas el Jugado decide los incidentes de nulidad presentados hace 26 meses, negándolos, declarándolos imprósperos y condenando en costas al incidentante pero éste nuevamente presenta recursos de reposición y apelación contra ambos con los mismos argumentos iniciales imprósperos. SEPTIEMBRE 2010: El 2 el demandado presenta recurso de apelación contra la providencia de agosto 26. El 3 el Juzgado da traslado de la reposición, el 20 decide no reponer los autos apelados pero concede la apelación en efecto devolutivo contra el auto de agosto 26. República de Colombia Rama Judicial

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4 M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 730011102000201100910-01 (391712) OCTUBRE 2010: El 13 apenas el Juzgado elaboró los oficios para el 25 apenas enviar copias al Tribunal para decidir apelaciones. NOVIEMBRE 2010: El 17 el Tribunal Superior nuevamente solicita al juzgado las copias. DICIEMBRE 2010: El 15 el Tribunal Superior nuevamente solicita al juzgado las copias. ENERO 2011: El 12 apenas el Juzgado se dispone a atender lo ordenado por el superior en octubre, noviembre y diciembre y el 26 del juzgado apenas elabora oficios al Tribunal enviando las copias. FEBRERO 2011: El 4 y 8 el Tribunal declara inadmisibles los recursos de apelación y el 18 el juzgado ordena se obedezca y cumpla lo ordenado por el superior que inadmitió ambos recursos y el demandado nuevamente presenta recursos de reposición y apelación con los mismos argumentos del incidente inicial presentado en junio del año 2008. MARZO 2011: El 1 apenas el Juzgado entera al memorialista a lo resuelto en autos de agosto de 2010 pero el 7 el demandado nuevamente presenta recursos de reposición y apelación contra el auto del 1 de marzo. El 29 apenas el Juzgado niega la reposición y aprueba el remate pero el demandado también presenta recursos de reposición y apelación contra la aprobación e insiste en la apelación solicitada el 7 de marzo. ABRIL 2011: El 6 el Juzgado da traslado del nuevo recurso de reposición y lo deja para resolver en el mes siguiente. MAYO 2011: El 4 el Juzgado decide no reponer el recurso y negar el de apelación en el

efecto diferido pero en la otra concede la alzada del recurso de apelación en el efecto diferido. El 11 el demandado presenta recurso de reposición y el de queja contra este auto. Hasta la fecha, las copias aún no se han llegado al tribunal para iniciar estos largos trámites. Con todo lo anterior el demandado ha logrado dilatar el proceso y con ello ocupar en forma gratuita la vivienda que me fue adjudicada desde hace 3 años y que no he podido disfrutar, con lo cual se me viene causando un perjuicio irremediable en forma económica y familiar.” (fs. 1 a 4 Sic. A lo trascrito) República de Colombia Rama Judicial

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5 M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 730011102000201100910-01 (391712) 2.- Una vez acreditarse la calidad de abogado del disciplinable CÉSAR AUGUSTO GONZÁLEZ GRAJALES, respecto de quien la Unidad del Registro Nacional de Abogados, certificó que se identifica con la c.c. No. 16.643.891 y es abogado inscrito y en ejercicio, portador de la T.P. No. 128.150. (f. 7), el Magistrado Ponente con auto del 27 de julio de 2011 ordenó la apertura de investigación disciplinaria y señaló fecha para evacuar la Audiencia de Pruebas y Calificación. (f. 9) 3.- Fue aducida al proceso copiosa prueba documental consistente en copias de apartes del proceso ejecutivo disciplinario de autos, las cuales obran a folios

16 a 164, y fueron aportadas por el quejoso y aquejado en la primera sesión de Audiencia de Pruebas y Calificación. 4.- El día 18 de agosto de 2011 se dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación, con la presencia del quejoso, el abogado aquejado y su defensor, diligencia en la cual, en primer término, el quejoso reiteró y ratificó su denuncia referida a que el encartado lleva 38 meses dilatando el proceso, siendo que ninguna de sus pretensiones han encontrado eco, las cuales ascienden a un número de 29 intervenciones, entre nulidades, reposiciones, apelaciones, quejas testimonios, hallándose entonces el expediente ante el Tribunal Superior de Ibagué, surtiéndose una apelación, sin verificarse la anhelada entrega del bien subastado, el cual del abogado continúa usufructuando, señaló que entre ellas existen 2 incidentes de nulidad, 17 recursos, 8 de reposición, 6 de apelación y 3 de queja. Un primer incidente, presentado cuando el proceso ya estaba para remate, cuestionó la notificación del mandamiento ejecutivo, pidiendo 3 testimonios de personas residentes en Bogotá, pero luego se vio que se trataba de un incidente improcedente, porque él compareció muchas veces al proceso, República de Colombia Rama Judicial

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6 M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 730011102000201100910-01 (391712) incluso asistiendo a la diligencia de secuestro, e impidiendo que su propia

esposa compareciera a declarar. El segundo incidente de nulidad fue contra la diligencia de remate, aduciendo que no debía figurar el banco de Bogotá, que se realizó en un periódico indebido y que no se aclaró el avalúo del bien, incidente que no prosperó y contra lo cual apeló, luego una solicitud con un memorial y después otra, luego recurso de reposición y apelación en marzo de 2011 y se está pendiente de la última apelación en el Tribunal. El remate fue aprobado el 4 de abril de 2011, nuevamente materia de reposición y apelación, no repuesto pero concedida la alzada, por entonces en curso, usufructuándolo el demandado, quien quedó con el bien a título de depósito gratuito. En segundo lugar, rindió su versión el togado GONZÁLEZ GRAJALES, quien dijo no conocer al querellante y haberse limitado a defender sus intereses económicos y jurídicos, frente a lo que considera como su irregular vinculación al proceso, dado que reside en Bogotá pero fue notificado en Ibagué, y porque el edicto que anunció el remate del inmueble de su propiedad se hizo en el diario el Nuevo Siglo, que a su juicio no reúne la condición de ser un diario de amplia circulación, echando mano de los medios procesales que la ley habilita para defender su patrimonio. Reconoció que en el inmueble materia de la hipoteca reside su familia, y que efectivamente no pudo seguir cumpliendo con sus cuotas crediticias, pero insistió en que se trataba de proteger su patrimonio, conseguido con mucho sacrificio, tratando de hacer uso de los recursos legales. Se suspendió la audiencia disponiéndose la práctica de pruebas. (fs. 165 a 168

y cd.) República de Colombia Rama Judicial

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7 M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 730011102000201100910-01 (391712) 6.- En segunda sesión de Audiencia de Pruebas y Calificación realizada el 12 de septiembre de 2011, con la presencia del quejoso y el defensor se dio inicio a la diligencia con la lectura del acta de la sesión anterior. 6.1.- Se recepcionó allí el testimonio de la abogada MARGARITA SAAVEDRA MACAUSLAND, quien dijo que no obstante no conocer a los involucrados en el asunto, si conoció del proceso ejecutivo de autos en representación de SISA S.A., por lo cual tuvo conocimiento que el aquí quejoso compró el bien embargado y rematado en el mismo; la testigo dio lectura a escrito que dirigiera en su oportunidad (15 de marzo de 2011) al juzgado del proceso ejecutivo, donde reclamaba el abuso del abogado demandado tendiente evidentemente a dilatar el proceso perjudicando los intereses de los demandantes, como del rematante, impidiendo la materialización del cobro coactivo; logrando finalmente que el juzgado aprobara el remate y adjudicación que se celebrara el 17 de junio de 2008, hasta el 29 de marzo de 2011; con posterioridad a esa aprobación, el abogado ha persistido en la interposición de recursos, argumentando irregularidades que afectaban la validez del remate, posteriormente el juzgado decidió no reponer y concedió la apelación,

encontrándose el expediente en el Tribunal. Agregó que el Juzgado se ha visto avocado a tramitar los recursos, con prescindencia que ninguna solicitud del abogado demandado le ha prosperado, lo cual demuestra que se trata de dilaciones injustificadas con el único propósito de seguir usufructuando del inmueble, generando a la entidad que representa cuantiosos perjuicios, e igualmente afectando a quienes compran un inmueble de buena fe en un estrado judicial y terminan es comprando un problema. República de Colombia Rama Judicial

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8 M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 730011102000201100910-01 (391712) 6.2.- Rindió testimonio igualmente la togada MARÍA LIGIA SOTO PATARROYO, quien dijo actuar en el ejecutivo de autos como apoderada del Banco de Bogotá, por lo que le consta las maniobras dilatorias del encartado, mediante la interposición de recursos y nulidades infundados, tanto que ninguno le ha prosperado, afectando entre otros al banco ya que no se logra la recuperación del dinero prestado y reclamado coactivamente en el ejecutivo de autos, básicamente siempre ha alegado que el edicto fijado en el diario el Nuevo Siglo no es válido por no ser de amplia circulación en el lugar.

Agregó que se han afectado: la buena marcha de la administración de justicia, el banco que representa, porque no se logra obtener el importe del crédito; y al rematante porque éste hizo una inversión considerable desde 3 años atrás.

6.3.- Se evacuó diligencia de inspección judicial sobre el proceso ejecutivo de autos, puesto a disposición por el Juzgado del conocimiento del mismo, 20060016 del Juzgado 3º Civil del Circuito de Ibagué, con 9 cuadernos verificando lo especialmente acontecido a partir del remate, destacó de manera un tanto deshilvanada que en el cuaderno 1° el mandamiento de pago data del 6 de febrero de 2006, el secuestre fue el 17 de octubre de 2006, donde estuvo el demandado quien fue dejado en calidad de depositario, la sentencia se dictó el 19 de enero de 2007, el 27 de noviembre de 2008 fue comisionado el Juzgado Tercero Civil Municipal de Ibagué para realizar la entrega; el 6 de abril de 2011 el demandado presentó recurso frente a la aprobación del remate el 29 de marzo de 2011, el 4 de mayo el Juzgado se pronunció, no repuso y concedió la alzada, actualmente ante el Superior. En el cuaderno numero 3 obra incidente de nulidad, decidido el 26 de agosto de 2010 denegando la nulidad y condenado en costas, recurrida por el demandado, se negó la reposición y se concedió la alzada en el efecto devolutivo. Interpuso igualmente recurso de queja el 29 de marzo de 2011 y del cuaderno 1° del referido Tribunal señaló que se declaró inadmisible el recurso de apelación. República de Colombia Rama Judicial

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9 M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 730011102000201100910-01 (391712) Destacó igualmente y una vez más de manera un tanto confusa, que el Tribunal declaró inadmisible el recurso de apelación contra el auto que decidió el incidente de nulidad, mencionando los folios que estimó relevantes y ordenando fotocopiarlos, por lo cual el expediente cuenta con 9 cuadernos anexos. Dejó allí constancia el quejoso que su aquejado presentó 2 incidentes de nulidad, elevó 10 solicitudes e interpuso en total 17 recursos para un total de 29 intervenciones. 7.- Procedió el Magistrado Ponente a calificar el mérito de la investigación, señalando que en el proceso ejecutivo de autos fueron desvirtuadas las justificaciones del aquejado de irregularidades en su notificación en el proceso por residir en la ciudad de Bogotá y no en Ibagué, así mismo porque el periódico donde se publicó el edicto para el remate no es de circulación nacional. Señaló que el abogado, conforme a la abundante prueba especialmente documental, se dio a la tarea de interponer una serie de incidentes y recursos marcadamente dilatorios evadiendo el pago efectivo de las obligaciones bancarias incumplidas, contando con alguna laxitud del juez, lo cual no releva a las partes de actuar con lealtad, no resultando razonable que a la fecha siguieran sin cristalizarse las aspiraciones del rematante, no obstante que desde junio de 2008 remató el bien embargado y secuestrado, pero seguía siendo víctima de las argucias del abogado demandado, inicialmente con 2

incidentes. Uno de ellos porque alega vivir en Bogotá y que fue notificado en Ibagué, donde no obstante vive su esposa y su familia, destacando que estuvo presente en la diligencia de secuestro, por lo cual mal pudo pretender República de Colombia Rama Judicial

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10 M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 730011102000201100910-01 (391712) desconocer la existencia del proceso, la segunda nulidad por razón de la publicación en el Nuevo Siglo del remate, diario que efectivamente circula en Ibagué y entonces se trata de un endeble argumento que evidentemente fue negado pero que sí contribuyó a dilatar, con el agravante que con posterioridad ha intentado toda serie de indebida interposición de recursos que no han encontrado eco y que no ha tenido propósito diferente al de seguir viviendo en el inmueble, además porque sólo actuó en el proceso a partir de la realización del remate. Considera que tales conductas corresponden a las faltas disciplinarias previstas en el artículo 33-2 de la Ley 1123 de 2007, así como en el numeral 8 ibídem., al haber actuaciones manifiestamente contrarias a derecho, esta última por la actitud asumida a partir del 29 de junio de 2008, cuando fue aprobado el remate, por la cantidad de recursos y peticiones absolutamente impertinentes que han dilatado el proceso por más de 3 años, impidiendo tanto la satisfacción del crédito como la entrega del inmueble al rematante,

comportamiento eminentemente doloso, desbordando el normal ejercicio de la defensa de sus intereses. Acto seguido dispuso compulsar copias para investigar la conducta del secuestre, aparentemente permisivo en la conducta del abogado demandado. Procedió el defensor de confianza del encartado a solicitar como pruebas el testimonio del Juez Tercero Civil del Circuito de Ibagué, y allegar copias de acción de tutela que el quejoso formuló respecto del proceso ejecutivo de autos. La Sala Unitaria a quo, decidió pedir al Juzgado 3º Civil del Circuito certificar las actuaciones surtidas por el disciplinable en el ejecutivo mixto de autos, incorporó el fallo de la acción de tutela a la que se refirió el defensor, que este República de Colombia Rama Judicial

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11 M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 730011102000201100910-01 (391712) mismo puso a disposición, ordenó escuchar los testimonios de LUZ DARY CÁRDENAS, GUSTAVO ADOLFO SOLO REYES y OLGA BASTO BETANCOURTH. Se fijó fecha para la Audiencia de Juzgamiento. (fs. 183 a 195 más Cd.) 8.- En Audiencia de Juzgamiento realizada el 25 de octubre de 2011, con la presencia del quejoso, y el defensor de confianza del disciplinable, instalada la audiencia se dio lectura al acta de audiencia anterior. 8.1.- Se recepcionó declaración del testigo GUSTAVO ADOLFO OSORIO

REYES, quien dijo ser compañero de cátedra del quejoso, del disciplinado, por referencias del quejoso sabe que fue el demandado en el proceso donde CARLOS ARTURO remató un bien, él propio testigo, quien es abogado, instauró una tutela contra el Juzgado al estimar que existía una mora judicial en el proceso y a pesar que le fue adverso el fallo sí dejó constancia en sus consideraciones que la mora no era de cuenta del juez actual recién posesionado, impugnada la decisión la Corte Suprema de Justicia reconoció la existencia de la mora. En el entretanto, los recursos en el proceso ejecutivo fueron fallados adversamente por el a quo y el Tribunal rechazó por inadmisible la apelación, pensaron que finalmente iban a acceder al bien rematado, pero vinieron nuevos recursos cuya solución definitiva se aguardaba, total que se viene dilatando el proceso por parte del abogado demandado quien litiga en causa propia y a nombre de su señora. Finalmente adujo que en la fecha fue enterado por el quejoso que el abogado cuestionado le indicó que había desistido del último recurso. República de Colombia Rama Judicial

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12 M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 730011102000201100910-01 (391712) 8.2.- Escuchó una vez más al quejoso, quien señaló haberse encontrado con el defensor del disciplinable, el cual le manifestó que su defendido se hallaba

dispuesto a solucionar el asunto, y al parecer habían desistido del recurso y se hallaban dispuestos a hacer entrega del inmueble en un plazo prudencial, lo cual en efecto se llevó a un escrito, por lo cual pidió al despacho desistir de las pruebas pendientes por evacuar para fallar. 8.3.- Rindió testimonio la señora LUZ DARY CÁRDENAS MONTEALEGRE, cónyuge del quejoso, quien indicó que han tenido inconvenientes con el remate de un bien al cual aspiraban a irse a vivir con sus hijos, pero pasados 3 años no era posible materializar ese deseo, con los consiguientes perjuicios económicos, pues con esfuerzos consiguieron el dinero queriendo irse a vivir en una casa, por lo cual también han tenido discusiones, dijo no entender por qué se presentaban tantos incidentes después del remate. 8.4.- Intervino a continuación el defensor del encartado para rendir alegatos de conclusión, señalando que como prueba de buena voluntad de su defendido, se había desistido del último recurso interpuesto y se había adquirido el compromiso de entregar el bien inmueble el 15 de diciembre de 2011, documentos cuya copia adjuntó, pidiendo tener en cuenta ese gesto para imponerle le sanción más benévola posible, teniendo en cuenta que sus intervenciones estuvieron amparadas en la ley, como se dijo en los fallos de tutela mencionados por el testigo. Agregó que como otra forma de reparación, su mandante desistía de cualquiera otra forma de intervención en el ejecutivo y se procedería sin más

dilación a la entrega del inmueble, habiendo actuado simplemente conforme a la ley y en defensa de su patrimonio, concretamente la casa donde residía su cónyuge, madre, suegra e hijos, por lo cual pedía la absolución de su cliente. República de Colombia Rama Judicial

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13 M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 730011102000201100910-01 (391712) Fue aportada acta de “diligencia de compromiso entrega bien inmueble” con fecha 25 de octubre, desistimiento de la apelación del auto del 29 de marzo de 2011, con la misma fecha de presentación, así como copias de las piezas procesales pertinentes de la acción de tutela que aquí se ha referidos, presentada por el rematante en contra del juez del conocimiento del ejecutivo hipotecario. (fs. 204 a 237) LA SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, en sentencia proferida el 16 de noviembre de 2011, impuso sanción de TRES (3) AÑOS DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado CÉSAR AUGUSTO GONZÁLEZ GRAJALES, por su responsabilidad en la falta contenida en el numeral 8° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, al paso que lo absolvió de la prevista en el numeral 2° del mismo artículo. Al efecto, señaló que el estudio detenido del proceso ejecutivo de autos denota

cómo el abogado cuestionado, demandado en dicha actuación, se abstuvo de ejercer los medios de defensa a su haber en el decurso del proceso, permaneciendo impasible después de librarse el mandamiento de pago e incluso al no recurrir la sentencia adversa, pero a partir de la realización del remate el 17 de junio de 2008, asumió un comportamiento sistemático de interposición de incidentes, recursos y memoriales, encaminados a entorpecer la entrega del inmueble, lo cual logró por aproximadamente 41 meses, con grandes perjuicios para las entidades demandantes, pero especialmente para el tercero de buena fe a quien le fue adjudicado el bien pero no pudo entrar en posesión de éste. Destacó la falta de fundamentos en tales intervenciones y de cómo finalmente se vio avocado a desistir de los recursos en curso y a prometer la entrega del República de Colombia Rama Judicial

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14 M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 730011102000201100910-01 (391712) inmueble, lo cual se realizaría con posterioridad al fallo sancionatorio, mera expectativa que no tenía la virtud siquiera de aminorar el quantum de la sanción por todo lo acontecido hasta entonces y que apenas era una promesa. Consideró la conducta como de enorme entidad por los perjuicios ocasionados, así como por la forma de comisión de la conducta, reiterada, dolosa y prolongada en el tiempo; finalmente descartó el concurso de tipos disciplinarios y señaló que sólo se perfeccionó el contenido en el artículo 33-8 del CDA.

LA APELACIÓN En su escrito el apoderado del disciplinable reseñó lo acontecido en el proceso ejecutivo de autos, insistiendo en los argumentos que en su defensa esgrimiera en su oportunidad el encartado, esto es, hablar de la justeza de sus distintas intervenciones, y destacando que finalmente fue desistido el último recurso en curso y se había prometido la entrega célere de la vivienda en discusión. Adujo que su prohijado atravesó por una situación económica difícil, lo que lo condujo primero, a incumplir sus obligaciones crediticias, y luego a asumir su propia representación en el ejecutivo seguido en su contra, por lo cual mostró su inconformidad con algunas de las aseveraciones de la Sala a quo y destacó que la acción de tutela instaurada con ocasión del trámite del proceso, no prosperó al constatar que todo se había adelantado conforme a la normatividad procesal pertinente. Se mostró inconforme con una determinación insular asumida en el fallo de instancia, consistente en la expedición de copias para investigar la presunta interposición fraudulenta de un ejecutivo laboral, acaso tendiente a hacer ineficaz el ejecutivo hipotecario de autos, aduciendo que la mera sospecha de República de Colombia Rama Judicial

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15 M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 730011102000201100910-01 (391712) las apoderadas de las demandantes mal puede dar lugar al inicio e otra actuación disciplinaria, por lo cual solicitó revocar tal determinación.

Por último indicó que en cualquier caso la actuación de su mandante fue de buena fe, como ha sido su conducta profesional, como lo demuestra la ausencia de antecedentes disciplinarios, y calificando como excesiva la sanción impuesta, pues sin duda que el propio Juzgado y el Tribunal tienen su propia responsabilidad en la tardanza del asunto, generado por imponderables como paros judiciales y la enorme congestión que registran, por todo lo cual solicitó un fallo absolutorio o en todo caso una sanción más benévola y proporcionada. ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA En esta etapa procesal, mediante auto del 18 de enero de 2012 avocó conocimiento, ordenó correr traslado al Ministerio Público, fijar en lista por cinco días y recaudar los antecedentes disciplinarios del investigado (Folio 5 del c.o de 2ª instancia). Ni el Ministerio Público, ni la defensa presentaron alegatos aunque esta última allegó documentación tendiente a demostrar que en la fecha programada fue cumplido el compromiso de entrega del inmueble. (fs. 15 a 17 C. ídem.) Se recaudó el certificado de antecedentes disciplinarios del abogado CÉSAR AUGUSTO GONZÁLEZ GRAJALES, expedido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en el cual consta que no ha sido sancionado a la fecha o que por los mismos hechos no se adelanta ninguna otra actuación (fs. 13 y 14 c.o. de 2ª instancia).

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

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16 M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 730011102000201100910-01 (391712) 11..-- CCoommppeetteenncciiaa.. Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996 y 59 numeral 1º del la Ley 1123 de 2007 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, cuando fueren desfavorables a los investigados y no hayan sido apeladas. 2.- De la falta endilgada El cargos por el cual se sancionó en primera instancia al jurista C

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