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CSDJ - F73001110200020110091901ADJUNTA20150202115215-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F73001110200020110091901ADJUNTA20150202115215-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., enero veintiocho de dos mil catorce Magistrado Ponente: Doctor WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No.: 730011102000201100919 01 Aprobado Según Acta No. 004 de la misma fecha. Abogado en Consulta ASUNTO Conocer en grado jurisdiccional de consulta, el fallo proferido el 2 de octubre de 20141, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, por medio del cual impuso sanción de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS MESES, al abogado BENJAMÍN EDGAR TORRES RONDÓN, por haber incurrido en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. 1 Folios 184 a 197 Pl. Magistrado Ponente Germán Leonardo Ruiz Sánchez, en Sala con el Magistrado Carlos Fernando Cortes Reyes. CONDUCTA INVESTIGADA La presente investigación disciplinaria tiene origen en la queja presentada por el señor William Vanegas Medina, mediante escrito del 19 de mayo de 20112, solicitando se investigara disciplinariamente al abogado BENJAMÍN EDGAR TORRES RONDÓN, a quien manifestó haberle otorgado poder para que lo representara en un proceso penal en el que era investigado por el delito de hurto agravado en el Juzgado 1º Penal Municipal de Ibagué, para lo

cual el togado le solicitó la suma de $600.000 para efectos de adelantar los trámites correspondientes. Manifestó que luego de haber recibido el dinero, el togado no volvió a averiguar por el caso ante el Juzgado; posteriormente, le concedieron la medida de detención domiciliaria por carecer de antecedentes penales. Por las anteriores razones, consideró que el abogado no adelantó las actividades profesionales para las que fue contratado y por las cuales le canceló la suma referenciada. ACTUACIÓN PROCESAL Acreditada la condición de abogado del doctor BENJAMÍN EDGAR TORRES RONDÓN, identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.194.995, y tarjeta profesional No. 39253 del Consejo Superior de la Judicatura, el A quo mediante auto del 2 de agosto de 20113, con fundamento en lo establecido en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó la apertura de la 2 Folio 1 Pl. 3 Folio 9 Pl. investigación disciplinaria y fijó fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional, para el 26 de octubre del mismo año. Llegada la fecha señalada, en atención a la inasistencia del togado, el Magistrado instructor lo emplazó y declaró persona ausente4, y fijó fecha para llevar a cabo la audiencia, ordenando para el efecto, escuchar en declaración a los señores Rodolfo Guzmán Gaviria y Leidy Paola Sánchez y, solicitar al Juzgado 1º Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Ibagué certificación de las actuaciones realizadas por el abogado disciplinado al

interior del proceso No. 2009-02496. Debido a las reiteradas inasistencias del encartado, desde el 27 de noviembre de 2011 hasta el 27 de septiembre de 2012, el A quo procedió a emplazar y declarar persona ausente al investigado, designándole como defensor de oficio al doctor Cornelio Alberto Villado Rubio, quien fue relevado del cargo en atención a que el togado disciplinado nombró como defensor de confianza al doctor William Javier Rodríguez Acosta. El 4 de julio de 2013, se instaló la diligencia, a la cual no asistieron ni el disciplinado ni su defensor de confianza, motivo por el cual el A quo reprogramó la diligencia para el 28 de agosto de la misma anualidad, fecha en la cual tampoco se hicieron presentes las personas mencionadas. El 8 de noviembre de 2013, se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional a la cual asistió el defensor de confianza del encartado, sin que lo hicieran el quejoso, ni el Ministerio Público. Así las cosas, el Magistrado instructor dio lectura a la queja e hizo referencia a los soportes documentales adjuntos a la misma, otorgando el uso de la palabra al abogado defensor del disciplinado. 4 Folio 30 Pl. En consecuencia, el doctor William Javier Rodríguez Acosta solicitó la práctica de pruebas, tales como la declaración del doctor Mauricio Páramo Cortazar, quien fungió como abogado de confianza del quejoso al interior del proceso penal y, la ampliación de la queja a efectos de interrogar al denunciante sobre los hechos allí expuestos, las cuales fueron decretadas

por el A quo al considerarlas conducentes, pertinentes y útiles. De igual manera, ordenó escuchar en declaración a los señores Yineth Jurado Medina, Rodolfo Guzmán Gaviria y Leidy Paola Sánchez; acto seguido, suspendió la audiencia programando fecha para su continuación. El 26 de febrero de 2014, se continuó con la diligencia a la que asistió el defensor de confianza del disciplinado, sin que se hicieran presentes el quejoso ni las personas que fueron citadas a declarar, motivo por el cual el Director del proceso procedió a calificar de manera provisional la actuación, teniendo en cuenta lo pertinente, conducente y útil de las pruebas allegadas al expediente, coligiendo que posiblemente el doctor BENJAMÍN EDGAR TORRES RONDÓN, incursionó en la órbita disciplinaria dado que dejó de actuar como apoderado del inculpado en el proceso penal, tal como se evidenció en las reiteradas inasistencias a las diligencias programadas por el Juez 1º Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Ibagué sin mediar justificación alguna. En ese estado procesal, se efectuó la calificación provisional, una vez practicadas las pruebas decretadas en oportunidad, en los siguientes términos: PLIEGO DE CARGOS De conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, se decidió formular cargos al doctor BENJAMÍN EDGAR TORRES RONDÓN, por la presunta incursión en la falta contenida en el numeral 1º del artículo 37 ibídem5, contra la debida diligencia profesional, a título de culpa, al considerar, que de acuerdo con los presupuestos fácticos y probatorios,

desconoció el deber contenido en el numeral 10º del artículo 28 del Estatuto Disciplinario del Abogado6. El A quo, con fundamento en los soportes obrantes en el proceso determinó que efectivamente el togado no atendió con celosa diligencia el encargo profesional encomendado, tal como lo informó el Juzgado 1º Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Ibagué, pues a pesar de haberse programado en 6 oportunidades la realización de la audiencia de formulación de acusación, el encartado no asistió sin que mediara justificación alguna, lo cual consideró como la incursión en la falta disciplinaria descrita, pues no solo le causó un perjuicio a su cliente sino que generó traumatismos a la administración de justica al no poderse llevar a cabo la audiencia en los términos razonables. En consecuencia, estimó que el doctor BENJAMÍN EDGAR TORRES RONDÓN, desconoció las normas procesales y, las contenidas en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, teniendo en cuenta que con su 5 Artículo 37.Constituyen faltas a la debida diligencia profesional. Numeral 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. 6 Artículo 28. Deberes Profesionales del Abogado. Numeral 1. Observar la Constitución Política y la Ley. Numeral 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación

de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. omisión inobservó la Constitución Política y la Ley y, tal como se evidenció en el informe presentado por el Juzgado 1º Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Ibagué, el togado no justificó las 7 inasistencias a las citaciones que se le efectuaran para realizar la audiencia de formulación de acusación, situación que llevó a concluir la indiligencia en el encargo profesional, es decir, la conducta se enmarcó en la falta a la debida diligencia profesional, relacionada con demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas. En cuanto a la culpabilidad, estimó que la conducta posiblemente era merecedora de reproche disciplinario a título de culpa, pues a pesar de la incuria no se observó ánimo o intención dañina, que permitiera calificarla a otro título. Acto seguido, en atención a solicitud elevada por el defensor de confianza del encartado, el A quo decretó la práctica de las siguientes pruebas: (i) Citar a declarar al quejoso a efectos de escucharlo en ampliación de la denuncia; (ii) escuchar en declaración a la señora Yineth Jurado Medina y al abogado Mauricio Páramo Cortázar; (iii) oficiar al Juzgado 1º Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Ibagué, para que pusiera a disposición el expediente radicado No. 2009-02496, con el propósito de realizar inspección judicial e, (iv) instar a la defensa del encartado para que allegara las

certificaciones de las incapacidades médicas emitidas al disciplinado durante el 2010 y 2011. PRUEBAS RECAUDADAS El A quo ordenó tener como pruebas para la etapa de juicio, las documentales aportadas con el escrito de queja y las allegadas en el desarrollo procesal, como lo fue:

1. Informe suscrito por el Juez 1º Penal Municipal con Funciones de Conocimiento, mediante el cual se dieron a conocer las actuaciones profesionales del encartado al interior del proceso No. 2009-026967.

2. Copias de las actas de la audiencia de formulación de acusación declaradas fallidas por la inasistencia del disciplinado, comunicaciones cursadas y excusas presentadas8.

3. Historia clínica del togado emitida por la EPS Salud Total, el 17 de octubre de 20139.

AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO En virtud de lo establecido en el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, el 24 de abril de 2014, con la presencia del abogado disciplinado y de su defensor de confianza se instaló la audiencia, en la cual el Magistrado instructor procedió a efectuar la inspección judicial del expediente del proceso penal No. 2009-0249600, sobre el que ordenó la reproducción fotostática del mismo. De acuerdo con el decreto probatorio efectuado en la audiencia anterior, el Director del proceso ordenó la incorporación al expediente de la historia clínica del doctor BENJAMÍN EDGAR TORRES RONDÓN emitida por la EPS Salud Total, y en aras de consolidar las pruebas solicitadas por la 7 Folio 176 Pl. 8 Folio 18 a 43 Pl. 9 Folio 157 a 159 Pl.

defensa del encartado, suspendió la diligencia para que se citara nuevamente a la señora Yineth Jurado Medina y a Mauricio Páramo Cortázar, con el propósito de escucharlos en declaración. El 29 de julio de 2014, se reanudó la diligencia, en la cual el A quo le concedió el uso de la palabra al defensor de confianza del abogado disciplinado, quien en vista de la inasistencia de las personas citadas para rendir declaración, solicitó la reprogramación de la audiencia a efectos de volver a elevar las citaciones y recaudar los testimonios solicitados, señalando que los mismos son importantes para la defensa del togado. En consecuencia, el Director del proceso ordenó se expidieran los oficios correspondientes en aras de hacer comparecer a los señores Yineth Jurado Medina y Mauricio Páramo Cortázar, reprogramando la continuación de la audiencia para el 21 de agosto de 2014. En la fecha señalada, se llevó a cabo con la asistencia del abogado de confianza del disciplinado, sin que lo hicieran el encartado, el Ministerio Público, el quejoso ni las personas citadas para declaración, motivo por el cual, el A quo en vista de la insistencia del abogado defensor ordenó la citación de las personas llamadas a declarar por última vez, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa del doctor BENJAMÍN EDGAR TORRES RONDÓN, al considerar que los testimonios son fundamentales para la evaluación probatoria dentro del proceso. Así las cosas, el 12 de septiembre de 2014 con la asistencia del defensor de

confianza del encartado se llevó a cabo la continuación de la diligencia, en la cual se dejó constancia de la incomparecencia de las personas llamadas a declarar y, por lo tanto, se corrió traslado para alegar de conclusión. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Conforme con lo anterior, el doctor William Javier Rodríguez Acosta, manifestó que dentro de la actuación disciplinaria adelantada contra el doctor TORRES RONDÓN, no se allegaron las pruebas suficientes para determinar su responsabilidad, motivo por el cual solicitó se expidiera sentencia absolutoria por no existir argumentos válidos que indicaran que efectivamente abandonó o descuidó las actividades profesionales para las cuales fue contratado el togado. Dijo, que el abogado denunciado al momento de suscribir el poder, consciente de la responsabilidad que le asistía como apoderado del señor William Vanegas Medina, preparó la asistencia profesional de su cliente en el proceso penal al punto de establecer como estrategia de defensa solicitar la aplicación del principio de oportunidad lo cual a la postre fue concedido por el juez de conocimiento. Además, consideró que la queja contra el togado encartado es temeraria, teniendo en cuenta que el señor William Vanegas no se hizo presente en el diligenciamiento disciplinario con el propósito de escucharlo en ampliación de la queja. De otra parte, manifestó que en las oportunidades en las que el encartado solicitó el aplazamiento de la audiencia de formulación de acusación, siempre justificó sus inasistencias, por lo cual consideró no habérsele vulnerado ningún derecho fundamental ni procesal al señor William Vanegas; concluyó, que en atención a las dudas surgidas en el trámite disciplinario se

debe reconocer el principio del indubio pro disciplinado. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Seccional de Instancia profirió fallo el 2 de octubre de 201410, por medio del cual impuso sanción de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE 2 MESES, al abogado BENJAMÍN EDGAR TORRES RONDÓN, por haber incurrido en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Para arribar a la resolutiva de la referencia sostuvo el A quo, que con el material probatorio obrante en el proceso se reunían los requisitos fácticos y jurídicos para proferir fallo sancionatorio, lo cual sustentó bajo las siguientes consideraciones: De la valoración del recaudo probatorio allegado al plenario, concluyó que el abogado disciplinado a pesar de haber sido citado en 5 oportunidades, por parte del Juez 1º Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Ibagué, para la realización de la audiencia de formulación de acusación no compareció, obligando al Juez a reprogramar la diligencia sin que se evidenciara justificación alguna. En cuanto a la historia clínica del doctor TORRES RONDÓN, el Magistrado instructor manifestó que si bien allí se aprecia la atención médica a través de consulta externa, no es razón justificante para su inasistencia a las diligencias programadas dentro del proceso penal, pues dicho documento fue suscrito el 17 de octubre de 2013, sin que se especificara la fecha de alguno de los eventos precitados que comprendieron el periodo 16 de febrero al 14

de junio de 2011. 10 Folio 184 Pl. Adicional a ello, el A quo manifestó no haber evidenciado fundamento alguno que permitiera excluir de responsabilidad al disciplinado, pues con la inasistencia a las diligencias coligió que el profesional del derecho abandonó el proceso y, por ende la responsabilidad como defensor de confianza del señor William Vanegas Medina, dado que su deber era comunicar al despacho judicial la situación que le impedía asistir o en su defecto sustituir el poder otorgado. Dijo, no asistirle razón a la defensa al manifestar que el disciplinado luego de recibir el poder, lo asistió, organizó su defensa, plateó o recomendó la aplicación del principio de oportunidad para lograr la libertad de su cliente, toda vez que después de efectuar el análisis de las pruebas recaudadas observó que el encartado se limitó única y exclusivamente a radicar el poder otorgado, sin presentarse a las citaciones efectuadas y en los eventos en los cuales solicitó aplazamiento no acudió a las diligencias reprogramadas. Aunado a lo anterior, manifestó de acuerdo con los soportes documentales obrantes en el expediente penal, que la gestión realizada para la consecución del principio de oportunidad fue adelantada por el defensor público Oscar López Orjuela11 y no por el doctor BENJAMÍN EDGAR TORRES RONDÓN como lo quiso hacer valer el defensor de confianza. Así las cosas, coligió que el togado con su inacción, desidia u omisión en el cumplimiento de las obligaciones profesionales encomendadas, materialmente incurrió en la falta disciplinaria descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, pues desconoció los deberes

profesionales que le correspondía atender, tal como lo establece el numeral 10 del artículo 28 Ibídem. 11 Folios 95 y 96 Pl. En cuanto a la culpabilidad, manifestó que la conducta analizada se realizó a título de culpa, al violar el deber de cuidado que le era exigible de acuerdo con el mandato otorgado, dada la clara negligencia e incuria con que actuó al interior del proceso penal No. 2009-02496. Finalmente, frente a la sanción impuesta, dijo que conforme a los parámetros establecidos en los artículos 40 y 46 de la Ley 1123 de 2007, la aplicable sería de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 2 meses, teniendo en cuenta que con su conducta causó un perjuicio al indiciado William Vanegas Medina, pues al no asistir a las diligencias programadas se le privó del derecho de acceder a la administración de justicia para que el juez de conocimiento siguiera el trámite normal del proceso. Así mismo, determinó que el encartado no solo actuó en detrimento de los derechos de su poderdante, sino que la conducta dilatoria, resultó de trascendencia social, pues con su actuar entorpeció el normal trascurrir de la administración de justicia.

CONSIDERACIONES Competencia: Según lo previsto por el artículo 256 numeral 3º de la Constitución Política y el artículo 112, numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en grado de consulta, la sentencia proferida el día 2 de octubre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante la cual impuso sanción de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE 2 MESES, al abogado BENJAMÍN EDGAR TORRES RONDÓN, por haber incurrido en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo, y a la luz de las disposiciones legales que atañen a esta consulta.

Marco Normativo y conceptual: Antes de cualquier consideración fáctica es necesario precisar que la norma de la Ley 1123 de 2007, por la cual se encontró disciplinariamente responsable al profesional del derecho investigado, señala: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional.

Numeral 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.

Caso concreto: La presente investigación disciplinaria se generó como consecuencia de la queja presentada por el señor William Vanegas Medina, a través del escrito del 19 de mayo de 201112, mediante la cual solicitó se investigara disciplinariamente al abogado BENJAMÍN EDGAR TORRES RONDÓN, a quien manifestó haberle otorgado poder para que lo representara en un proceso penal en el que era investigado por el delito de hurto agravado en el Juzgado 1º Penal Municipal de Ibagué, para lo cual el

togado le solicitó la suma de $600.000 a efectos de adelantar los trámites correspondientes ante el despacho judicial. 12 Folio 1 Pl. El fundamento del reproche radica en que presuntamente, luego de haber recibido el dinero, el togado no volvió a averiguar por el caso ante el Juzgado, es decir, abandonó el encargo profesional, generando al quejoso un perjuicio por la ausencia de representación y defensa técnica dentro de las diligencias penales. Una vez analizadas las actuaciones surtidas al interior del diligenciamiento penal y, de acuerdo con las pruebas arrimadas a la investigación, desde ya se pronostica decisión desfavorable a los intereses del disciplinado, puesto que la actuación aglutina los extremos probatorios demandados por el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007 para la emisión de sentencia sancionatoria, es decir, se cuenta con los elementos necesarios que conducen a la certeza sobre la existencia de la falta y la responsabilidad del disciplinado. Al doctor BENJAMÍN EDGAR TORRES RONDÓN, a través de toda la investigación se le imputó la falta disciplinaria consagrada en el artículo 37, numeral 1º, de la Ley 1123 de 200713, de la cual, con base en los medios de convicción allegados a este diligenciamiento, se puede advertir que efectivamente descuidó las obligaciones profesionales que se le habían encomendado para representar al señor William Vanegas Medina, pues conforme con el poder suscrito el 24 de septiembre de 201014, el encartado quedó facultado como defensor del quejoso para recibir, revocar, reasumir,

conciliar, transigir, negociar y demás actividades inherentes a la naturaleza 13 Ley 1123 de 2007. “Art. 37.- constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1° Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” 14 Folio 2 Pl. del mandato y, para representar a su cliente en todas las audiencias del proceso penal No. 2009-02496 hasta su culminación, situaciones que no se llevaron a cabo por parte del togado, tal como se expondrá a continuación. El Juzgado 1º Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Ibagué a través del oficio No. 1553 del 3 de octubre de 201115, MANIFESTÓ QUE inicialmente se programó la audiencia de formulación de acusación para el día 28 de septiembre de 201016, para la cual el abogado disciplinado solicitó su aplazamiento, argumentando que por razones de tiempo no había podido estudiar y analizar el proceso, reprogramándose para el 10 de diciembre del mismo año17, que no fue posible llevar a cabo dada la inasistencia del defensor. Así las cosas, se requirió al abogado disciplinado para que se justificara y se programó para el 20 de enero de 201118, la cual no fue posible llevar a cabo por la ausencia del encartado, pues de conformidad con la constancia secretarial del 4 de febrero de la misma anualidad19, el togado se encontraba en delicado estado de salud. Sobre el particular, es preciso advertir que en

los soportes obrantes en el plenario no obra certificación o documento sobre la situación médica del doctor TORRES RONDÓN. En consecuencia, fue necesario fijar nueva fecha para la diligencia de formulación de acusación, estableciéndose para el efecto el 16 de febrero 15 Folio 16 Pl. 16 Folio 37 Pl. Acta de Audiencia de Formulación de Acusación Proceso Penal No. 2009-02496. 28 de septiembre de 2010. 17 Folio 35 Pl. Acta de Audiencia de Formulación de Acusación Proceso Penal No. 2009-02496. 10 de diciembre de 2010. 18 Folio 35 Pl. Ibid. 19 Folio 33 Pl. de 201120, momento para el cual, tampoco se hizo presente el encartado, generando requerimiento por escrito, para que presentara dentro de los términos legales la justificación de su reiterada inasistencia, así como la incapacidad de los quebrantos de salud aludidos, conminándolo a revisar si en tales condiciones era posible que asumiera la defensa de su cliente, o en su defecto se sustituyera el poder o dado el caso se solicitara la defensoría pública. El 11 de marzo de 201121, se expidió constancia secretarial mediante la cual se informó que la diligencia programada para el día anterior, no se realizó debido a que no se allegó sustitución del poder para el abogado Mauricio Páramo Cortázar, quien asistió con el propósito de asumir la defensa del indiciado. Por lo anterior, se reprogramó para el 25 de abril del mismo año22, fecha para la cual tampoco se presentó ni aportó justificación.

El Juez 1º Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Ibagué, reiteró la citación para el 18 de mayo de 201123, sin obtener resultados favorables en cuanto a la asistencia del encartado, sin embargo, dejó constancia que por Secretaría de ese despacho se habían comunicado con la señora Yineth Jurado Medina, hermana del indiciado, quien manifestó que el doctor BENJAMÍN EDGAR TORRES RONDÓN se encontraba incapacitado y por lo tanto, sustituiría el poder al doctor Mauricio Páramo Cortázar, sin que se allegará al plenario constancia de tal situación. 20 Folio 31 Pl. Acta de Audiencia de Formulación de Acusación Proceso Penal No. 2009-02496. 16 de febrero de 2011. 21 Folio 29 Pl. 22 Folio 27 Pl. Acta de Audiencia de Formulación de Acusación Proceso Penal No. 2009-02496. 25 de abril de 2011. 23 Folio 25 Pl. Acta de Audiencia de Formulación de Acusación Proceso Penal No. 2009-02496. 18 de mayo de 2011. Así las cosas, fueron citados los intervinientes para el 14 de junio siguiente24, pero tampoco se hizo presente el encartado, quien manifestó vía telefónica a la Secretaría del despacho judicial que ya no era el defensor de William Vanegas Medina, en atención a que había sustituido el poder a otro profesional del derecho, lo cual a esa fecha no había sido debidamente acreditado. En consecuencia, el señor William Vanegas Medina confirió poder al abogado Armando Gómez Osorio el 10 de junio de 2011, con quien se adelantaron las actuaciones procesales correspondientes.

De lo anterior, se infiere que el togado desconoció el deber profesional, como lo era atender, de conformidad con lo establecido en el poder otorgado desde el 24 de septiembre de 2010, la defensa de su cliente al interior del proceso penal, pues tal como quedó evidenciado en las actas de las audiencias programadas y no llevadas a cabo, el togado únicamente compareció y solicitó el aplazamiento de la diligencia del 28 de septiembre del mismo año, sin que se volviera a obtener comunicaciones o actuaciones de su parte en el ejercicio del mandato profesional, lo cual, permite colegir que el encartado inobservó de esta manera el deber de atender con diligencia el encargo profesional encomendado, pues no tuvo justificación alguna, elemento necesario para concluir que en el caso sub examine se materializó la conducta endilgada. Es decir, la prueba analizada acredita la materialidad de la falta, así como la responsabilidad del disciplinado, que para el caso concreto se dedujo a título de culpa, dada la naturaleza de la falta y, por haber obrado con descuido y 24 Folio 22 Pl. Acta de Audiencia de Formulación de Acusación Proceso Penal No. 2009-02496. 14 de junio de 2011 negligencia, cuando era su deber atender con celosa diligencia, las actuaciones en pro de la debida representación de su cliente. Ahora, atendiendo a que del material probatorio examinado se infiere que el letrado, sin justificación alguna, afectó el deber de actuar con diligencia en el encargo profesional, deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, ninguna hesitación existe respecto a la antijuridicidad

de la conducta, requisito esencial para la estructuración de la falta disciplinaria. El anterior análisis probatorio permite afirmar de manera categórica que efectivamente el doctor BENJAMÍN EDGAR TORRES RONDÓN incumplió con el deber de actuar de manera diligente dentro del proceso penal No. 2009-02496, en el que le asistía la obligación de asistir a todas las audiencias del proceso hasta su culminación y las demás actividades procesales relacionadas con el asunto, tal como quedó expresamente señalado en el mandato conferido y, en ese orden de ideas, esa conducta se adecua al tipo disciplinario contenido en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en tanto, como bien lo señaló la primera instancia, dejó de hacer las diligencia propias de la actuación profesional, en otros términos, omitió el deber contenido en el numeral 10º del artículo 28 ibídem. En consecuencia, el deber de actuar con diligencia obligaba al doctor BENJAMÍN EDGAR TORRES RONDÓN, a acudir a la audiencia de formulación de acusación, teniendo en cuenta que esencialmente debía propender por defender el derecho de su representado para conservar la libertad. Es decir, el encartado desconoció que es deber de los profesionales del derecho adelantar oportunamente los trámites encargados, omisiones con las cuales perjudicó no solo los intereses de quien le confío su defensa, sino que causó traumatismos y demoras a la administración de justicia, pues se tuvo que reprogramar la diligencia en 6 oportunidades, generándose por ende incertidumbre a su cliente en cuanto a su defensa y, desgaste

administrativo y judicial al citado despacho dada la imposibilidad de avanzar en el proceso durante 9 meses aproximadamente. De antaño, la jurisprudencia vernácula en torno a las faltas del artículo 55 del Decreto 196 de 1971, hoy consagradas en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123, ha señalado: “… de acuerdo con el deber profesional de diligencia, cuyo significado ontológico referido al cuidado que debe ponerse en los asuntos profesionales implica necesariamente un tipo disciplinario culposo…” . De acuerdo con lo anterior, se colige que el abogado no cumplió con su deber profesional, por no haber asistido a las diligencias, es decir, no actuó diligentemente y por ende, soslayó el deber que le asistía como representante de su poderdante, quien depositó su confianza para que

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