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CSDJ - F73001110200020110092101ADJUNTA20120828172627-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F73001110200020110092101ADJUNTA20120828172627-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

QUEJA FUNCIONARIOS/ presuntas irregularidades en trámite procesal a su cargo Se ordenó el archivo de las diligencias a favor del Juez Promiscuo Municipal Ambalema -Tolima, en razón a que su conducta no constituyó falta disciplinaria alguna, pues la presunta falta disciplinaria endilgada en la queja, carece de sustento probatorio y además se encuentra plenamente desvirtuada por las testimoniales obtenidas en la presente investigación disciplinaria.

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil doce (2012)

Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ.

Radicación No. 730011102000201100921 01 S.D. Aprobado según Acta de Sala No. 70 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la quejosa ALCIRA IDALY RODRÍGUEZ LOZANO, contra la decisión de 9 de mayo de 2012, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, con ponencia del Magistrado JOSÉ GUARNIZO NIETO, mediante la cual dispuso el archivo de las diligencias preliminares adelantadas en contra del doctor FERNANDO MORALES LEAL, en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Ambalema - Tolima. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No 730011102000201100921 01 (4393-13) HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente actuación disciplinaria, la queja promovida por la señora ALCIRA IDALÍ RODRÍGUEZ LOZANO, en contra del doctor FERNANDO MORALES LEAL, en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Ambalema -Tolima, en la cual adujo que en el Despacho del inculpado, se adelantó un proceso de lesiones personales siendo ella el extremo pasivo. Adujo que en el referido trámite el esposo de la condenada entregó dinero en efectivo al funcionario judicial producto de la indemnización tasada en la sentencia dictada a su favor, circulante que no ha ingresado a su peculio. 2.- Con fundamento en lo anterior, el Magistrado instructor de instancia mediante auto del 14 de julio de 2011 asumió el conocimiento de los hechos y dispuso indagación preliminar (fl. 40 c.o.). En esta etapa procesal se recaudaron las siguientes pruebas: 2.1.- Certificado de antecedentes disciplinarios expedido por la Procuraduría General de la Nación No. 29537628 del 23 de septiembre de 2011, el cual da cuenta de dos sanciones disciplinarias (fl. 76 c.1ª Instancia). 2.2.- El Juzgado Promiscuo Municipal de Ambalema, mediante oficio No. 050 del 24 de enero de 2012 remitió el cuaderno de copias de la causa No. 20070016 adelantada en contra de LUZ ENITH GARCÍA MELO por el punible de lesiones personales dolosas siendo la lesionada ALCIRA IDALÍ RODRÍGUEZ LOZANO (fl. 90 c.1ª Instancia). República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No 730011102000201100921 01 (4393-13) 3.- La Fiscalía 53 Local de Ambalema, en Oficio del 16 de febrero de 2012 remitió el despacho comisorio con las declaraciones de DAVID MUÑOZ y del disciplinable. 3.1. El 13 de febrero de 2012 la agencia fiscal No. 53 Local, recepcionó la declaración del señor DAVID MUÑOZ quien manifestó que era compañero permanente de la señora LUZ ENITH GARCÍA MELO y afirmó que ésta fue condenada por el delito de lesiones personales dolosas en la persona de

ALCIRA IDALY RODRÍGUEZ LOZANO.

Respecto del dinero que según la quejosa, se consignó en el Juzgado como pago de la indemnización por las lesiones sufridas, indicó que él no entregó dinero alguno al funcionario inculpado, y desconocía si la condenada lo hubiera hecho (fl. 111 c.1ª Instancia). 3.2. El 16 de febrero de 2012 el investigado FERNANDO MORALES LEAL, Juez Promiscuo Municipal de Ambalema – Tolima, rindió versión libre, para

lo cual adujo que conoce a la quejosa con ocasión del proceso de lesiones personales que adelantó en su contra, donde ella era la ofendida, adujo que fue objeto de agravios de su parte, razón por la cual la sancionó con 5 días de arresto en el año 2011, como lo dispone el Código de Procedimiento Civil. Aseveró que en el trámite penal de marras, se expidió fallo condenatorio en contra de la señora LUZ ENITH GARCÍA MELO consistente en pena privativa de la libertad y pago de indemnización equivalente a 50 Salarios Legales Mensuales Vigentes, suma que en manera alguna ha sido cancelada ni mucho menos consignados a su nombre (fl. 124 c.1ª Instancia).

PROVIDENCIA APELADA

República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No 730011102000201100921 01 (4393-13) Mediante providencia del 9 de mayo de 2012 la Sala de instancia dispuso el archivo de las diligencias preliminares adelantadas en contra del doctor FERNANDO MORALES LEAL, en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Ambalema - Tolima, al considerar que no existe prueba que comprometa la responsabilidad del investigado, “pues la Sala tuvo el cuidado de recepcionar el testimonio a la persona que supuestamente entregó la misma al señor Juez, señor David Muñoz, quien niega enfáticamente ese hecho” (Sic).

DE LA APELACIÓN

En escrito radicado el 31 de mayo de 2012, la quejosa sustentó recurso de alzada en contra de la providencia de archivo, fundamentado en dos escritos que anexó a la apelación en los cuales se mantiene en su manifestación inicial, según la cual el esposo de la condenada en el investigativo penal de autos, entregó dinero en efectivo al funcionario judicial producto de la indemnización tasada en la sentencia dictada a su favor, circulante que no le ha sido entregado. (fls.145 a 147 c.o.). ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA En esta etapa procesal mediante auto del 12 de julio de 2012, quien funge aquí como ponente avocó conocimiento, ordenó correr traslado al Ministerio Público, recaudar los antecedentes disciplinarios de la investigada, e informar si cursó algún otro proceso por los mismos hechos en esta Corporación (fl. 5 c.2ª Instancia). República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No 730011102000201100921 01 (4393-13) El Ministerio Público se notificó el 19 de julio de 2012 (fl. 8 c.o.); se allegó certificado de antecedentes disciplinarios del investigado expedido por esta Corporación, en cual constan dos sanciones impuestas al funcionario, la primera, suspensión de 1 mes, por incurrir en la falta prevista en el numeral 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, la cual inició el 1° y finalizó el 30

de septiembre de 2007; y la segunda, por la falta prevista en el numeral 3 del artículo 153 de la misma Ley, consistente en suspensión de 2 meses, iniciando el 12 de enero y culminó el 30 de septiembre de 2010. (fl. 9 c.2ª Instancia). El Ministerio Público, ni el funcionario disciplinado emitieron pronunciamiento alguno y la Secretaría hizo constar que en esta Corporación no cursan procesos disciplinarios con fundamento en los mismos hechos que ocupan las presentes diligencias (fls. 8 y 11 c.2ª Instancia).

CONSIDERACIONES

1.- Competencia. Teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3º de la Constitución Política, esta Colegiatura es competente para resolver el recurso de apelación de la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima del 9 de mayo de 2012, mediante la cual se dispuso el archivo de las diligencias seguidas contra el doctor FERNANDO MORALES LEAL en su calidad de Juez Promiscuo Municipal de Ambalema - Tolima. 2.- De la Calidad de Funcionario del disciplinado República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No 730011102000201100921 01 (4393-13) Se acreditó con la actuación hasta ahora surtida que la presente investigación se dirige contra el doctor FERNANDO MORALES LEAL en su calidad de Juez Promiscuo Municipal de Ambalema – Tolima.

3.- De la legitimación en causa. Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, el quejoso está legitimado para apelar el fallo absolutorio, disponiendo la referida norma: “Artículo 90. Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales podrán: (…) Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión.” De otra parte, la Sala precisa que al tenor del parágrafo del artículo 171 del Código Disciplinario Único, cuyo texto legal es el siguiente: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación”, sólo se referirá a los aspectos de inconformidad del censor frente a la providencia recurrida. 3.- Del caso en concreto. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No 730011102000201100921 01 (4393-13) De acuerdo a los hechos que son materia de investigación, la quejosa pretende reprochar disciplinariamente al doctor FERNANDO MORALES

LEAL en su calidad de Juez Promiscuo Municipal de Ambalema - Tolima, presuntas irregularidades dentro del proceso penal promovido en contra de señora LUZ ENITH GARCÍA MELO, con ocasión de las lesiones personales que ésta le causó, se duele la querellante concretamente que el esposo de la entonces sentenciada penalmente, entregó en el Juzgado de conocimiento un dinero producto de la indemnización ordenada en la sentencia. Pues bien, planteado el problema jurídico y los escasos argumentos sostenidos por la apelante para recurrir el auto de archivo de la investigación proferido por el Seccional de Instancia, procede esta Sala a establecer si la decisión adoptada por el a quo, se encuentra ajustada o no a derecho y se corresponde al análisis serio y ponderado del material probatorio allegado al plenario. Así las cosas, tenemos que con ocasión de la denuncia penal que interpusiera la hoy quejosa contra la señora LUZ ENITH GARCÍA MELO, ha de decirse que una vez iniciada la acción penal se evacuó la misma de conformidad con el procedimiento de ley, trámite procesal que desembocó en una sentencia condenatoria a aquella consistente en pena privativa de la libertad y pago de indemnización en cuantía de 50 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, sanción pecuniaria que no han sido cancelados por la condenada y tampoco por su compañero permanente, quien así lo declaró bajo juramento ante la Fiscalía 53 Local de Ambalema, hecho que además se corrobora en la versión libre rendida por el funcionario judicial aquí investigado en fecha 16 de febrero de 2012.

Así vemos que al rendir declaración el señor DAVID MUÑOZ, compañero permanente de la señora LUZ ENITH GARCÍA MELO, sentenciada por infringir lesiones personales a la aquí quejosa, adujo que su compañera: República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No 730011102000201100921 01 (4393-13) “…estuvo en la cárcel como tres o cuatro meses y luego le dieron casa por cárcel. PREGUNTADO: Ud. Sabe si ella consignó en el Juzgado plata por ese proceso. CONTESO: no ella no puso nada que yo sepa.

PREGUNTADO: Y Ud. Pago algo en el juzgado por ese problema.

CONTESTO: No di nada, ni para un tinto. PREGUNTAO: Ud. Sabe porque doña IDALI dice que Ud. Dio plata el Juzgado por ese proceso CONTESTO.

Porque esa vieja es chiflada, habla bestialidades… PREGUNTADO. Que sabe Ud. De los problemas después de esto del proceso, de doña IDALI y el Juez de aquí de Ambalema. CONTESTO: No me di cuenta, pero me contaron que la vieja había sido grosera y altanera y brusca con el doctor, tratándolo mal a altas palabras en la oficina y en la calle, barbaries que decía que esa era una cueva de ladrones iba le gritaba y lo decía a la gente, eso me contaron a mi, yo no vi, pero no se hace raro porque ella es así… (fl. 111

c.1ª Instancia). Mientras que el funcionario encartado, frente a los hechos objeto de investigación, señaló: “PREGUNTADO: Recuerda Ud. En que término el proceso penal ha que hizo referencia el inicio de esta diligencia y como termino CONTESTO: En dicho proceso declare responsable penalmente a la persona que le causo las lesiones a la señora ALCIRA IDALIRODRÍGUEZ y la condene al pago de una indemnización equivalente a 50 SMLMV, por la condenada LUZ ENITH GARCÍA. PREGUNTADO. Que tiene que decir respecto a la queja que la señora ALCIRA IDALI presento en su contra en el Consejo Superior de la Judicatura CONTESTO. Que todas las afirmaciones contenidas en el escrito, que se recibió en la Sala Disciplinaria son falsas por cuanto yo nunca me dirijo verbalmente a la señora quejosa, ni ha su compañero, tampoco le dirijo la palabra. Tampoco es cierto que haya recibido en el Juzgado el dinero de la indemnización por lesiones personales se condeno a LUZ ENITH GARCÍA ni esta señora, ni su esposo DAVID MUÑOZ han cancelado suma alguna por República de Colombia Rama Judicial

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expresó la Sala de instancia la manifestación hecha por la querellante, de un lado, carece de sustento probatorio y de otro se encuentra plenamente desvirtuada por las testimoniales obtenidas en la presente investigación disciplinaria. Por lo anteriormente esbozado, la Sala procederá a confirmar en su totalidad la providencia apelada, toda vez que la misma se sustentó de manera razonada y razonable en normas constitucionales y legales, que reflejan con acierto la realidad fáctica y jurídica del caso puesto a estudio. En efecto, se torna imperativo el confirmar en todas sus partes la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, que ordenó el archivo de las diligencias seguidas contra el doctor FERNANDO MORALES LEAL, en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Ambalema – Tolima. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia del 9 de mayo de 2012, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante el cual la Sala ordenó el archivo definitivo de la actuación seguida contra el doctor FERNANDO MORALES LEAL en su calidad de República de Colombia Rama Judicial

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Juez Promiscuo Municipal de Ambalema - Tolima, de acuerdo a lo expuesto en el cuerpo del presente proveído.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de la Judicatura de Origen para que en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrada Magistrada

JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado

MARÍA CONSTANZA DEL ROSARIO RIVERA PEÑA

Secretaria Judicial (E) República de Colombia Rama Judicial

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