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CSDJ - F73001110200020110092701ADJUNTA20120724092938-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F73001110200020110092701ADJUNTA20120724092938-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALA DUAL No. 4

Bogotá, D. C., Doce (12) de Julio de dos mil doce (2012). Proyecto registrado el Diez (10) de Julio de dos mil doce (2012). Aprobado según Acta de Sala Nº 069.

Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad. Nº 730011102000201100927 01.

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Negada la ponencia presentada por el H. Magistrado Angelino LIzcano Rivera1, se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la abogada SANDRA MILENA SANDOVAL POLOCHE, contra la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2011 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima2, mediante la cual la sancionó con suspensión de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión al encontrarla responsable de la comisión de la falta contemplada en el literal a) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, y la absolvió del cargo 1 En Sala Dual No. 03 de Desempate -Acta No. 068 de 28 de Junio de 2012. (Ver folio 18 del Cuaderno de Segunda Instancia). 2 Con ponencia del doctor José Guarnizo Nieto, integrando Sala con la doctora María Lourdes Hernández Mindiola.. irrogado por la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la misma

codificación. HECHOS Fueron resumidos por la Sala de instancia, en los siguientes términos: “Refiere la misma [la queja] que desde mediados del año 2009, los querellantes3 otorgaron poder a la profesional del derecho, a efecto promoviera acción laboral frente al municipio de Ibagué – Infibagué – Gestora Urbana y Club Deportes Tolima, habiendo entregado la documentación requerida para promover la demanda y que luego de transcurridos 2 años (mayo de 2011), les fue devuelta la documentación entregada, a pesar de asegurarles la doctora Sandoval Poloche que todo iba por buen camino y que las expectativas frente a la gestión encomendada eran positivas. Junto al escrito allegan prueba documental.” De la condición de abogada: Se acreditó la condición de sujeto disciplinable de la doctora SANDRA MILENA SANDOVAL POLOCHE, quien es portadora de la cédula de ciudadanía No. 38.144.772 y Tarjeta Profesional No. 141.841, vigente4. La letrada no registra antecedentes disciplinarios5. ACONTECER PROCESAL 3 Las señoras Mary Ramírez Rojas, Rudecinda Viuche de Olmos y Fabiola Lerma. 4 Folio 11. 5 Folio 46. Apertura de investigación disciplinaria. Con auto del 10 de agosto de 20116, se abrió la presente investigación disciplinaria, al tiempo que se fijó fecha y hora para la diligencia de pruebas y calificación provisional de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. De la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Se llevó a cabo en

dos sesiones, los días 20 de septiembre y 28 de octubre de 2011.7 - Instalada en debida forma la audiencia, se escuchó a la abogada acusada en versión libre. La togada informó que suscribió poder con las quejosas en el año 2009, con el objetivo de realizar algunas gestiones frente a Infibagué. Dijo que la señora Mery Ramírez Rojas le comentó sobre el caso de una presunta relación laboral que se estaba presentando con la entidad mencionada, aunque no le llevó documentación alguna. Refirió que le requirió los documentos pertinentes y se los llevaron mucho tiempo después, sin recordar las fechas exactas; ahí se encontró con una contestación realizada al abogado Juan Guillermo Gonzales Zota, quien había hecho una reclamación administrativa o derecho de petición, a lo cual le habían contestado que con las quejosas hubo de por medio un contrato de comodato y convenio interadministrativo entre la Secretaría de Apoyo a la Gestión e Infibagué, por lo cual se presentó al alquiler de las baterías sanitarias en el Estadio Muriilo Toro, para que ellas recibieran el dinero que ingresara por la prestación del servicio sanitario de los baños. 6 Folio 13. 7 2 CDs. y Actas obrantes a folios 19 y 33. Manifestó que en el año 2010 le robaron sus documentos y sus celulares por lo cual perdió sus contactos, aunque nunca cambió su domicilio; sin embargo, sus clientas no la buscaron ni la llamaron más. Dijo que no dio inicio a su labor porque advirtió, cuando sus clientas le entregaron los documentos, que el profesional del derecho Gonzales Zota ya

había hecho las respectivas reclamaciones administrativas y no creyó pertinente reiterar en el particular. - Acto seguido, la Magistratura de instancia ordenó, para la práctica de pruebas, oficiar a la Gestora Urbana, a Infibagué, y al Club Deportes Tolima, indagando si la doctora SANDOVAL POLOCHE, en representación de las señoras Mery Ramírez Rojas, Fabiola Lerma y Rudecinda Viuche de Olmos ha presentado alguna solicitud o gestionó petición alguna a favor suyo. - Mediante oficio de fecha 21 de octubre de 2011, la División Administrativa de Infibagué, informó que revisados sus archivos de correspondencia se encontró que únicamente se recibieron dos (2) oficios, ambos en septiembre de 2008, de la señora Mary Ramírez, uno por solicitud de adjudicación de baterías sanitarias y otro por petición de copia del contrato de servicio de aseo de baños del Estadio Murillo Toro.8 - Por medio de oficio de 20 de octubre de 2011, la Corporación Club Deportes Tolima comunicó que no podía certificar información relacionada con la abogada acusada ni con las quejosas, pues no poseía ningún dato relacionado con estas personas.9 8 Folio 27 y ss. 9 Folio 32. - Reanudada la audiencia, se reconoció personería adjetiva al abogado Efraín Gómez Burbano, como defensor de la acusada. - Se escuchó la ampliación de queja de la señora Mary Ramírez Rojas, quien refirió que conoció a la togada denunciada por intermedio de su padre, quien también es litigante, persona que les había señalado que en su caso había

posibilidades. Dicho letrado cedió el negocio a la acusada. Dijo que en el 2009 firmó poder, aunque antes de eso ya le habían encargado el asunto a otro profesional del derecho. Relató que cuando se intentaba comunicar con la togada cuestionada, le decían que estaba ocupada y en una ocasión la letrada le había dicho que ya había impetrado demanda, aunque en verdad no desplegó ninguna gestión. Del Pliego de Cargos. El Magistrado de primera instancia procedió a calificar provisionalmente la investigación, dando informe en primer lugar de los hechos objeto de investigación. Señaló que se podía concluir que la profesional del derecho pudo haber incursionado en responsabilidad disciplinaria, porque a pesar de haber recibido mandato por parte de las quejosas para entablar una reclamación administrativa, nunca lo hizo, y tan sólo veinte meses después de habérsele conferido el mandato, procedió a devolver los documentos, junto a un escrito explicando la razón por la cual no fue posible realizar el trámite que se le había encomendado, alimentando las expectativas de las aquí quejosas. Por ello, se elevó carga imputativa de la siguiente manera: - En primer lugar, se hacía necesario abrir el proceso a etapa de juzgamiento para que la letrada acusada respondiera por la comisión de la falta tipificada en la Ley 1123 de 2007 artículo 37, numeral 1, en razón de que al parecer no había realizado ninguna gestión, incurriendo así en una conducta indiligente. Dicho actuar se calificó como culposo, pues simplemente no se evidenciaba un dolo en la comisión de la falta endilgada.

  • Por otro lado, se tipificó también la conducta en la descripción normativa del literal a) del artículo 34, ibídem, por cuanto no tenía presentación desde un punto de vista deontológico, que pasaran 20 meses sin que a la clienta se le expresara la franca opinión sobre el asunto sometido a la gestión profesional.

La calificación de la conducta se hizo a título doloso, por los engaños en que se mantuvo a la quejosa Mery Ramírez Rojas. - La defensa solicitó para la práctica de pruebas, el testimonio del señor Marco Aurelio Sandoval Tique, y el Ministerio Público solicitó insistir en la comparecencia de las demás quejosas y escuchar la declaración del letrado que había asumido en un principio la gestión para la cual se contrató a la disciplinada, pruebas que fueron decretadas por el A quo. - Mediante oficio de fecha 24 de octubre de 2011, la Gestora Urbana del Municipio de Ibagué informó que, revisada su base de datos, ni la abogada acusada ni las quejosas habían presentado petición alguna. De la Audiencia de Juzgamiento. Se realizó el día 11 de noviembre de 2011.10 - Se escuchó el testimonio de la señora Lucila Delgado Cantor, persona que refirió que buscaron asesoría profesional cuando salieron sin motivo alguno 10 1 CD y Acta obrante a folios 114 y s. del estadio donde trabajaban, por lo que conocieron a la abogada denunciada por intermedio del señor Marco Aurelio Tique. Refirió haberle conferido poder a la doctora SANDOVAL POLOCHE, además de haberle entregado una serie de documentos para el desarrollo de

la gestión. Por lo demás, nunca pudo comunicarse con ella, aunque se reunió en dos ocasiones con la togada, quien le comentó que se podía hacer algo con su caso. - Luego, amplió su queja, la señora Fabiola Lerma, quien arguyó haber conocido a la letrada con ocasión de su salida del estadio, quien les decía que su asunto se estaba tramitando y quien se quedó con sus documentos por unos dos años. - Rindió declaración testimonial el abogado Juan Guillermo González Zota, quien señaló haber asesorado a las quejosas para un asunto sin recordar el motivo, aunque hacía unos tres años que no litigaba contra el municipio, por encontrarse vinculado laboralmente con el mismo. Dijo que después de que le otorgaron el poder hizo un derecho de petición para enterarse de tema, aunque de esa manera no se agotaba la vía gubernativa, siendo la única gestión que desplegó, pues al contratar con el municipio hizo la devolución de los documentos entregados. - Se escuchó después al señor Marco Aurelio Sandoval Tique, padre de la acusada y empírico en derecho, quién refirió que conoció a las quejosas pues las mismas buscaron su asesoría en razón a que las habían sacado del estadio donde eran encargadas del mantenimiento de los baños y de limpiar las graderías. Dijo que después de analizados los documentos concluyó que no era posible interponer demanda alguna, en tanto se encontraba ante un contrato de comodato, sin que existiera relación laboral entre las quejosas y el municipio. - El Magistrado A quo concedió la palabra al defensor de confianza, doctor Efraín Gómez Burbano, quien manifestó que de acuerdo a la prueba

testimonial se podía corroborar que su mandante de uno o otra manera enteró a las quejosas que la acción a entablar ya había sido gestionada por su anterior abogado. Además, estaba determinado que el estadio les había dado en concesión a las quejosas la prestación de los servicios generales mediante un contrato de comodato a título gratuito, por lo cual era inane intentar acción alguna, mas cuando la misma ya había sido agotada por un letrado anterior. Dijo por último que la demora en la devolución de los documentos no daba pie a demostrara mala fe alguna. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En pronunciamiento del 14 de diciembre de 2011 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, declaró disciplinariamente responsable a la abogada SANDRA MILENA SANDOVAL POLOCHE, de incurrir en la falta prevista en el canon 34 literal a) de la Ley 1123 de 2007 y en consecuencia, le impuso como sanción la suspensión de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión. Por otro lado decidió absolver a la togada del cargo elevado en su momento por la presunta comisión de la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.

Para sancionar se consideró que: “la abogada tardó cerca de dos años (22 meses, desde el 18 de julio de 2009 al 16 de mayo de 2011) para devolver, vía correo, los documentos, diciéndoles a sus afligidas clientes que, existía un contrato de comodato suscrito el 16 de septiembre de 2008, entre

“INFIBAGUÉ” y “FUSIENLUZ” para el mantenimiento de las baterías y que consiguientemente ese contrato era esencialmente gratuito, sin mediar contraprestación alguna a cargo del contratante y que por esa razón y en esas circunstancias, no había lugar a adelantar acción laboral como ya lo había indicado el doctor González Zota: “… sin embargo hasta la fecha no han transcurrido tres años, ya que existe plazo hasta el mes de septiembre de 2011 para impetrar la demanda…”. Respecto de la absolución por la presunta indiligencia, sostuvo la seccional de instancia que: “al establecerse la imposibilidad para accionar el aparato jurisdiccional del Estado, habida cuenta de tratarse de un contrato de comodato, el cual posee características diferentes a la de un contrato laboral, si tal es así, obvió es colegir que no había posibilidad alguna de demandar y consiguientemente, si no existía, al menos esa posibilidad de orden laboral, no podría mantenerse la acusación por ese aspecto de la inacción, primeramente detectada, máxime cuando la sanción se aposenta, justamente, en la deslealtad para con las clientes, al no haberles manifestado, oportunamente, la imposibilidad jurídica en razón a la inexistencia del vínculo laboral.”11 11 Folios 48 a 61. RECURSO DE APELACIÓN La disciplinada recurrió el fallo sancionatorio, señalando que:

1. Se le endilgó responsabilidad disciplinaria otorgándoles plena credibilidad a las quejosas y desestimando los argumentos de la defensa, lo cual era violatorio del principio de igualdad, pues a las clientas se les había advertido

mucho antes de remitir la documentación por correo que no era viable presentar reclamación alguna ante las entidades respectivas. Así, era deber de las querellantes acercarse a retirar la documentación y el paz y salvo, pues no se exigió dinero alguno.

2. No les causó perjuicio patrimonial ni moral a las quejosas, por lo cual deprecó sentencia absolutoria a su favor.

CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala Dual tiene competencia para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el fallo sancionatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 de la Ley 270 de 199612, 59 de la Ley 1123 de 200713 y 26 literal A del Acuerdo No. 075 de 2011 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria 12“Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”. 13 “Art. 59. De la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Del Consejo Superior de la Judicatura conoce:

1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código…”

del Consejo Superior de la Judicatura14; ahora bien, establecida la calidad de abogada en ejercicio de la disciplinada, procede la Sala a adoptar en derecho la decisión que corresponde, no evidenciando irregularidad alguna en la tramitación del presente proceso ni causal objetiva que impida pronunciarse de fondo sobre el particular. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta o faltas imputadas; de igual manera el acervo probatorio que gobierna la investigación disciplinaria deberá valorarse en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, observando cuidadosamente los principios rectores de la ley procesal, básicamente los de legalidad, debido proceso, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad. La falta disciplinaria atribuida a la letrada investigada se encuentra tipificada en el artículo 34, literal a), así: “ARTÍCULO 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: a) No expresar su franca y completa opinión acerca del asunto consultado o encomendado;” De entrada, esta Colegiatura indica que se revocará la sentencia objeto de alzada y en su lugar, se absolverá a la abogada cuestionada de la falta endilgada, por las razones que se expondrán a continuación y de acuerdo al acervo probatorio recaudado, del que se colige que: 14 “Art. 26. FUNCIONES DE LA SALA DUAL DE DECISIÓN. Son funciones de la Sala Dual de

Decisión las siguientes: a. Conocer de los recursos de apelación y de queja, así como de la consulta, en los procesos

disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.

1. El 18 de julio de 2009, las señoras Mary Ramírez Rojas, Fabiola Lerma y Lucila Delgado Cantor confirieron poder a la doctora SANDRA MILENA SANDOVAL POLOCHE con el objeto de que “impetre RECLAMACIÓN

ADMINISTRATIVA contra la GESTORA URBANA, INTITUTO DE FINANCIAMIENTO, PROMOCIÓN Y DESARROLLO DE IBAGUÉ “INFIBAGUÉ” Y CLUB DEPORTES TOLIMA representada legalmente en su orden por los Doctores (…) para que se reconozcan y paguen los siguientes derechos laborales y legales dejados de percibir por defecto, desde el año de 1993 y subsiguientes, indemnización por despido sin justa causa, (…)”15

2. En los mismos términos anteriores, otorgó poder la señora Rudecinda Viuche de Olmos, a la abogada acusada, el día 22 de septiembre de 2009.16

3. Lo anterior se presentó en la medida en que las quejosas, otorgantes de dichos poderes, habían prestado sus servicios en el cuidado de las baterías sanitarias del estadio Murillo Toro de la ciudad de Ibagué, por el término de 17 años, statu quo que se vio interrumpido definitivamente cuando su vinculación contractual con las entidades respectivas del orden municipal, fue disuelta.

4. Pasados 22 meses después del otorgamiento de los poderes, el 16 de mayo de 2011, y sin haber realizado gestión alguna, la doctora SANDOVAL POLOCHE remitió vía correo, a la señora Mary Ramírez Rojas un oficio

referenciado “PAZ Y SALVO Y DEVOLUCIÓN DE DOCUMENTOS”. En dicho memorial señaló que: 15 Folio 5. 16 Folio 7. “atentamente me dirijo a usted con el fin de devolver los documentos entregados por usted para el estudio y potencial presentación de una demanda contra el Club Deportes Tolima, Gestora Urbana e Infibagué, teniendo en cuenta, que efectuados los estudios se llegó a la siguiente conclusión: 1. – Con fecha 16 de Septiembre de 2008, entre INFIBAGUÉ y FUSENLUZ, se celebró un contrato de comodato (…), para la entrega de las baterías de baños del Murillo Toro, con el objeto de mantenerlas en buen estado y mantenimiento con el fin de evitar su deterioro. (…) El comodato es un contrato esencialmente gratuito. Tiene como finalidad exclusiva el beneficio del contratante a quien se permite el uso (comodatario) sin contraprestación alguna a cargo de éste y a favor de la otra parte (comodante). (…). 2. – Se puede inferir que el anterior abogado Doctor JUAN GUILLERMO GONZALEZ ZOTA, que les estaba llevando la reclamación antes de conocer lo pertinente, no continuó con el proceso por la misma causa. (…)17

5. En efecto, el profesional del derecho González Zota, quien acudió a este disciplinario en calidad de testigo, había elevado derecho de petición en nombre propio, ante la Alcaldía Municipal de Ibagué, el 8 de octubre de 2008 solicitando información sobre lo concerniente al aseo de baños y otras dependencias del estadio Murillo Toro de esa ciudad.18

17 Folio 1. Cuaderno anexo No. 1. 18 Folio 12, Ib.

6. En respuesta a la anterior petición, INFIBAGUÉ contestó que lo que había de por medio era un contrato de comodato entre la Secretaría de Apoyo a la gestión e INFIBAGUÉ,lo cual esta última entidad recibió, en agosto de 2008, el estadio Murillo Toro.

Teniendo en cuenta lo reseñado, la Sala a quo concluyó que la abogada SANDOVAL POLOCHE incurrió en la falta contra la lealtad debida a los clientes, prevista en el art. 34 literal a) de la Ley 1123 de 2007, pues no les expresó a las quejosas su franca opinión sobre la improcedencia de una demanda de carácter laboral, al no reunirse los requisitos para hacer exigible la declaración de una relación de ese tipo entre las susodichas señoras y el municipio de Ibagué. Empero, la anterior conclusión no es compartida por esta Superioridad, en el sentido de que lo que se observa de fondo es la existencia de una presunta indiligencia, para la realización de alguna actividad positiva, e incluso, una mora en la devolución de los documentos de sus clientes que se proyectó en el tiempo por casi dos anualidades. En efecto, el supuesto fáctico muestra dejadez e incuria tanto en la realización de actuaciones como en la devolución de la documentación, hechos que se anteponen a la no expresión de una franca y completa información jurídica y profesional sobre el asunto puesto a estudio y que conllevaría consecuencias de mas gravedad para las quejosas, como una caducidad o una prescripción que afectara sus pretensiones.

Adviértase de entrada que a la abogada se le confirió poder para realizar una actuación administrativa, y no esta demostrado que se hubiere comprometido a adelantar un proceso laboral, como lo alegan las quejosas. Ahora, si se analiza con rigor la conducta imputada, esto es, el no haber expresado de manera franca y completa la opinión sobre el asunto, indubitablemente se hace alusión al momento en que se consulta el tema por parte de los interesados, o cuando se confiere el poder –para el caso sub lite-, como instante que da inicio a la relación abogado-cliente y como el espacio temporal en el cual el profesional del derecho, teniendo datos suficientes sobre el caso que se le pone de presente, puede encontrarse en la capacidad de agotar mentalmente el tema consultado, y así emitir un juicio de valor ajustado a la realidad, tal como lo exige el estatuto deontológico. Pero es que en el caso sub júdice la togada disciplinada no podía tener el conocimiento que solamente le brindaría el acceso a la documentación que dijo tajantemente haber echado de menos en un principio, en tanto sus clientas jamás se la proveyeron, y previo a encontrarse con que el colega González Zota ya había procedido de conformidad frente al Municipio de Ibagué, para enterarse ahí sí, que si lo que unía a las quejosas con susodicha entidad territorial y las demás instituciones era un contrato de comodato, ciertamente no habría lugar a exigir el reconocimiento de una relación laboral, donde no se cumplieran los presupuestos para ello. Lo contrario sería tanto como establecer que los profesionales del derecho estuvieran en la posibilidad de expresar sus opiniones sin tener acceso a las

fuentes de información completa sobre el caso concreto de cada cliente. Ahora bien, lo que daba lugar a emitir un juicio de reproche en sede disciplinaria, no era otra cosa que aquella dejadez de la profesional en actuar en cumplimiento del mandato y proveer a sus clientas de dicha información de manera célere, pues es verdad probada que la togada les informó de la improcedencia de sus pretensiones, solo que lo hizo casi un bienio después de que se sometiera el asunto a su escrutinio profesional. Teniendo claro lo anterior, la Sala encuentra que el proceder de la doctora SANDOVAL POLOCHE no fue desleal con sus clientas más de lo que fue indiligente para proceder a agotar las instancias administrativas necesarias para enterarse del asunto y emitir su concepto profesional, advirtiendo la Corporación, que el plenario no informa las fechas en las cuales la letrada recogió la información que de manera tardía se compartió a las querellantes, lo cual muestra que su conducta fue indiligente, además porque no se puede sostener, como lo sostuvo la Sala de instancia, que si la abogada no actuó fue porque cualquier actuación hubiese sido inocua, por cuanto el objeto de su mandato se restringía a actuaciones en la vía administrativa, las cuales se dieron, pero de manera incuriosa. Sin embargo, esta Superioridad está impedida para emitir reproche alguno por la conducta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, pues por dicha norma, ya la letrada fue absuelta, no siendo posible reformar en peor, por tratarse de un apelante único, de conformidad con el artículo 82 de la Ley 1123 de 2007.

En esa medida, no habiéndose demostrado la tipicidad de la falta enrostrada en primera instancia y no apareciendo claro en el despliegue comportamental, la falta a la lealtad debida a los clientes por no proveer información franca y completa, no puede la colegiatura superior convalidar el juicio de responsabilidad disciplinaria plasmado por la primera instancia en contra de la abogada SANDRA MILENA SANDOVAL POLOCHE. Se reitera, que no encontrando en el caso presente la comisión de la falta descrita en el literal a) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, sino una indiligencia por la cual se absolvió en primera instancia, solo hay lugar a revocar la sentencia recurrida, para en su lugar absolver a la letrada del cargo por el cual fue sancionada por la Sala Seccional. En mérito de lo expuesto, la Sala Dual No. 04 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO.- REVOCAR la sentencia objeto de alzada y en su lugar, ABSOLVER a la abogada SANDRA MILENA SANDOVAL POLOCHE del cargo imputado, conforme a las razones consignadas en la motivación de esta providencia. SEGUNDO.- DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen para que NOTIFIQUE a los sujetos procesales e informe al quejoso esta decisión, además, cumpla con las disposiciones legales al respecto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrada

JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ

Magistrado

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrado

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 2 de agosto de 2012

TEMA: SALVAMENTO DE VOTO Ref.: Proceso disciplinario contra la abogada SANDRA

MILENA SANDOVAL POLOCHE

Pronunciamiento: Aprobado en Sala Dual No. 4 del 12 de julio de 2012.

Magistrada Ponente: MARÍA MERCEDES LÓPEZ

MORA. Rad. Nº 7300111020002011 00927 01 Con el debido respeto por mis compañeros de Sala, me permito exponer los motivos que me llevaron a salvar mi voto en la decisión aprobada en Sala Dual No. 4 de julio 12 de 2012, mediante la cual revocó la decisión adoptada por el Seccional de instancia, mediante la cual había sancionado a la abogada SANDRA MILENA SANDOVAL POLOCHE, con suspensión en el ejercicio de la profesión por tres meses, en la investigación disciplinaria adelantada en su contra con ocasión de la queja presentada por la señora MARY RAMIREZ ROJAS, por haber incurrido en la falta consagrada en el artículo 34 numeral a de la Ley 1123 de 2007. Lo anterior por cuanto considero tal como lo expresé en el proyecto derrotado en la Sala, en el que fungí como ponente debió mantenerse el reproche disciplinario a la abogada investigada, pues del material probatorio obrante en el expediente, se constataba que en esta instancia se debió confirmar la decisión proferida por

el a quo, por cuanto la profesional del derecho una vez revisado el asunto encomendado y para el cual había recibido el correspondiente poder no les indicó de manera franca una opinión completa del estado de las diligencias, en su debido momento no obstante que se había comprometido a ello y había recibido de sus poderdantes honorarios profesionales para dicha labor, lo cual la hacía incursa en la falta contra la “lealtad con el cliente”, como se la había imputado el a quo. Son esta clase de comportamientos de los profesionales del derecho que ameritan una mayor severidad en las sanciones a imponer en materia disciplinaria por el gran daño que ocasionan en el colectivo social en desmedro de quienes de manera proba se dedican al ejercicio independiente de la profesión. Las anteriores razones y las demás consignadas en el proyecto derrotado, son las que me llevaron a salvar el voto en la decisión adoptada por la Sala mayoritaria. De mis compañeros de Sala,

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrado

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

ACLARACIÓN DE VOTO Magistrada Ponente Doctora: MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicación No. 730011102000201100927 01

Referencia: Providencia que revocó la sentencia objeto de alzada para en su lugar absolver a la abogada SANDRA MILENA SANDOVAL POLOCHE del cargo imputado.

Aprobado según acta No. 69 del 12 de julio de 2012. Con el debido respeto, expreso los motivos por los cuales suscribí el

proveído adoptado en Sala Dual con aclaración de Voto, en el asunto de la referencia. En la providencia aprobada, se tiene que la disciplinada fue declarada responsable en primera instancia por la falta contemplada en el literal a) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007 que reza: “ARTÍCULO 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: a) No expresar su franca y completa opinión acerca del asunto consultado o encomendada”. Lo anterior con fundamento en la circunstancia fáctica consistente en que pese haber recibido mandato por parte de las quejosas para entablar una reclamación administrativa, nunca lo hizo y tan solo veinte meses después de habérsele conferido mandato, procedió a devolver los documentos, junto a un escrito, explicando la razón por la cual no fue posible realizar el trámite que se le había encomendado, alimentando las expectativas de la quejosa, lapso en el que la profesional no expresó su franca opinión sobre el asunto encomendado. Al respecto considero que la conducta fática no encuadra en el tipo disciplinario endilgado, por lo cual me encuentro conforme con la decisión de absolver a la profesional del derecho de la falta referida

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