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CSDJ - F73001110200020110095001ADJUNTA20120628065804-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F73001110200020110095001ADJUNTA20120628065804-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALA DUAL No. 4

Bogotá D. C., Diecinueve (19) de junio de dos mil doce (2012) Proyecto registrado el trece (13) de junio de dos mil doce (2012) Aprobado según Acta Nº 061

Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad. Nº 730011102000201100950 01

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala Dual a resolver el recurso de apelación incoado por el quejoso Hernando Bonilla Montealegre contra el proveído emitido el 27 de marzo de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, mediante el cual se terminaron las diligencias adelantadas contra la doctora DIANA MAGALLY KANDIA TRONCOSO, Jueza Séptima Penal del Circuito de Ibagué. HECHOS Fueron resumidos por la primera instancia, en los siguientes términos: 1 Con ponencia del Magistrado José Erasmo Guarnizo Nieto, integrando Sala con el doctor Carlos Fernando Cortés Reyes “Relata en la denuncia el querellante que en el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Ibagué se adelanta en su contra un proceso por los presuntos punibles de fraude procesal y fraude a resolución judicial; considera el quejoso que la actuación de la operadora judicial es contraria a derecho si se tiene en cuenta que en el auto del 17 de mayo de 2011, dispuso la compulsa

de copias a efecto esta Corporación examinara la conducta del doctor Pedro Antonio Peña Páez, quien días antes (13 de mayo) había renunciado al poder por él conferido, lo que de suyo constituye una flagrante violación al derecho de defensa y debido proceso que le asiste. Pide se adelante el investigativo de rigor frente a la señora Juez Kandia Troncoso”. ACONTECER PROCESAL En auto del 10 de agosto de 2011, el Magistrado instructor dispuso la apertura de indagación preliminar2, etapa en la que se practicaron las siguientes pruebas:  La Secretaria del Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Ibagué, informó que al interior del proceso 2007-146, el 26 de julio de 2011 se realizó la Audiencia Pública de Juzgamiento en la cual intervino el representante de la Fiscalía y el abogado defensor de Hernando Bonilla Montealegre. Diligencia que se suspendió por la inasistencia de la defensora de Matías Peña Montaña. Continuó el 3 de agosto de 2011 en la que se recibió la intervención faltante, pasando el proceso al Despacho para el fallo correspondiente. 2 Folio 10 El 4 de agosto de 2011, el expediente fue remitido al Juzgado Séptimo Penal del Circuito Adjunto, en virtud de lo dispuesto en el Acuerdo No.

PSAA11-8189.

Allegó copia del auto emitido el 17 de mayo de 20113.  La doctora DIANA MAGALLY KANDIA TRONCOSO, Jueza Séptima Penal del Circuito de Ibagué, se refirió a la queja presentada en su contra

informando el trámite surtido al proceso penal adelantado contra Hernando Bonilla y Matías Peña Montaña por los delitos de fraude a Resolución Judicial y Fraude Procesal. Indicó que dichas diligencias fueron tramitadas inicialmente por el Juzgado 3° Penal del Circuito de Ibagué, pero al ingresar al Sistema Penal Acusatorio, le correspondió al Juzgado 7° Penal del Circuito, siendo ella la titular avocó conocimiento el 24 de mayo de 2010. Aclaró que estaba pendiente llevar a cabo la Audiencia Pública de Juzgamiento. Agregó que en auto del 17 de mayo de 2011, dispuso la compulsa de copias para que se investigue el comportamiento de todos los abogados defensores de Hernando Bonilla Montealegre, pues cohonestados por él “han desplegado maniobras dilatorias”. Además se aceptó la renuncia al poder al togado Pedro Peña y se concedió nuevamente al quejoso el término de 5 días para designar defensor y como guardó silencio, el 13 de junio siguiente se le nombró uno de oficio. Estimó que no incurrió en falta disciplinaria alguna y que actuó conforme a la dignidad del cargo, aclarando que “no sólo es una facultad, sino que constituye un deber, en cabeza del operador judicial, aportar los 3 Folios 13 a 18 correctivos pertinentes y necesarios, de cara a garantizar la impartición de justicia y evitar, dilaciones injustificadas en el desarrollo normal de un proceso penal…bajo el análisis que de manera conjunta se hizo en el auto que ordena la compulsación de copias, se advirtió por parte de esta operadora judicial una burla a la justicia de parte del procesado

HERNANDO BONILLA, cohonestada, al aparecer por sus defensores de confianza. Y para que tal situación se investigara, se compulsaron las copias…”. Concluyó señalando que no conoce al quejoso, por lo tanto no está interesada en favorecerlo o perjudicarlo y muestra de ello es que pudiendo emitir la sentencia, optó por remitir el expediente al Juzgado adjunto “para que no hubiese el mínimo manto de duda respecto de la recta impartición de justicia en este caso…”. En consecuencia, solicitó la terminación de las diligencias seguidas en su contra, al estimar que la conducta no se tipifica como falta disciplinaria4. Anexó copias de la actuación surtida5. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En pronunciamiento del 27 de marzo de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, resolvió terminar la indagación adelantada contra la doctora DIANA MAGALLY KANDIA TRONCOSO, Jueza Séptima Penal del Circuito de Ibagué, al considerar que, “…la compulsa cuestionada por el querellante, tenía su razón de ser, y no obedeció a un capricho de la señora Juez que como bien lo sostuvo, estaba en la obligación, por mandato legal, de evitar maniobras 4 Folios 19 a 38 5 Folios 39 a 117 dilatorias en los asuntos a su cargo y según se refleja en el cuadro visible a folios 30-32 consta el sinnúmero de ocasiones en que se vio truncado el diligenciamiento de ese asunto…”6.

DEL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el quejoso interpuso recurso de apelación argumentando que la Sala de primera instancia omitió pronunciarse sobre un hecho denunciado, consistente en que la Jueza disciplinada suscribió autos mixtos, pues eran de sustanciación e interlocutorios7. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala Dual tiene competencia para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en el presente asunto contra el auto interlocutorio que resolvió terminar la actuación disciplinaria de conformidad con lo dispuesto los numerales 3° del artículo 2568 de la Constitución Política, 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 19969 y el Acuerdo 075 de 201110. 6 Folios 119 a 124 7 Folios 128 a 129 8 Art. 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 9 Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura

10 Reglamento Interno de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. En este orden de ideas, se procede a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado. Se tiene que el origen de las presentes diligencias, es la queja presentada por el señor Hernando Bonilla Montealegre, según la cual la doctora DIANA MAGALLY KANDIA TRONCOSO actuó de forma arbitraria al omitir surtir un recurso de reposición contra el auto dictado el 17 de mayo de 2011, con base en argumentos carentes de asidero legal y además, emitió un auto mixto que no figura en el ordenamiento jurídico. Agregó que en el oficio 4979 del 1 de junio de 2011, la citada funcionaria aseveró que él estaba incurriendo en maniobras dilatorias e impidiendo la realización de la audiencia, razón por la cual considera que la funcionaria está prejuzgando y por lo tanto, no tiene garantía de imparcialidad en las diligencias. Por último, indicó que al ordenar la compulsa de copias ante esta jurisdicción de todos los abogados que ejercieron su defensa, “me ha sido imposible contratar un defensor de confianza debido a que esta Juez en forma arbitraria e irrespetuosa le formula cargos inexistentes a los profesionales del derecho, y por lo tanto los abogados se niegan a aceptar una defensa técnica de mis intereses…”. Así las cosas, se procede a realizar un análisis sobre las inconformidades del quejoso y de esta forma establecer si la funcionaria denunciada incurrió o no

en falta disciplinaria: Se tiene establecido que a los señores Hernando Bonilla Montealegre y Matías peña Montaña se les acusó por los delitos de Fraude a Resolución Judicial y Fraude Procesal. En principio la etapa de Juzgamiento fue adelantada en el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Ibagué, pero que al entrar al Sistema Penal Acusatorio, correspondió al Despacho No. 7 de esta misma especialidad, allí surtió la siguiente actuación: FECHA ACTUACIÓN 24/05/10 Avocó conocimiento 16/06/10 No se pudo llevar a cabo la audiencia pública por cierre del Juzgado 12/07/10 Se señaló el 26 de agosto de 2010 para realizar la audiencia pública 17/07/10 El doctor Silverio Céspedes, defensor de confianza de Hernando Bonilla, solicitó aplazamiento 08/09/20 Se reconoció personería al abogado Oscar Mauricio Rodríguez como defensor de Hernando Bonilla. 13/09/10 Se programó la audiencia de juzgamiento para el 8 de febrero de 2011. 11/10/10 El defensor de Matías Peña renunció al poder, la cual fue aceptada el 19 de octubre de 2010 y se le corrió traslado al procesado para que designara un nuevo defensor. 12/11/10 Ante el silencio de Matías Peña, se le designó defensor de oficio. 02/02/11 El defensor de Hernando Bonilla solicitó que se declarara la nulidad de lo actuado. 04/02/11 El Despacho negó la petición de nulidad. 07/02/11 Hernando Bonilla revocó el poder a su abogado de confianza

08/02/11 Se acepta la revocatoria y se le conceden 5 días al procesado para que designe un nuevo apoderado. 10/02/11 Hernando Bonilla confiere poder a Pedro Peña a quien se le reconoce personería para actuar ese mismo día 23/02/11 Se resuelve el recurso de reposición presentado contra el auto que negó la nulidad y se concede la apelación 14/04/11 El Tribunal Superior de Ibagué, confirmó el auto que negó la nulidad 03/05/11 Se programó la audiencia pública para el 17 de mayo de 2011 13/05/11 El doctor Pedro Peña renunció al poder, razón por la cual no se pudo realizar la diligencia. 17/05/11 La Juez indagada dictó auto por medio del cual ordenó compulsar copias ante la Jurisdicción Disciplinaria para investigar la conducta de todos los profesionales del derecho que han representado a Hernando Bonilla por desplegar maniobras dilatorias. Además, se aceptó la renuncia del defensor y se programó nueva fecha para realizar la vista pública. 25/05/11 El letrado Pedro Peña justificó la inasistencia a la audiencia y solicitó la reposición del anterior auto. 26/05/11 Se declaró la improcedencia de recurso alguno contra la orden de compulsar copias. 13/06/11 Como Hernando Bonilla no nombró defensor, el Juzgado le designó 16/06/11 un defensor de oficio. 17/06/11 Se dejó constancia de la asistencia de Hernando Bonilla quien solicitó verbalmente el aplazamiento de la audiencia por no estar de acuerdo con el nombramiento de defensor de oficio.

21/06/11 El defensor designado asistió al despacho e informó que el señor Bonilla le solicitó que no aceptara la designación y solicitó aplazamiento de la audiencia. 22/06/11 Hernando Bonilla confirió poder al letrado Jairo Durán, quien solicitó el aplazamiento de la audiencia. 22/06/11 Se reconoció personería al defensor y se programó la audiencia para el 26 de julio de 2011 29/06/11 Hernando Bonilla solicitó la cesación de procedimiento 26/07/11 Se realizó la audiencia de juzgamiento 04/08/11 El proceso fue remitido al Juzgado 7º Penal del Circuito Adjunto de descongestión para que emitiera la sentencia correspondiente. Teniendo en cuenta el anterior recuento, esta Superioridad se pronunciará sobre cada una de las inconformidades del quejoso:

1. Compulsa de copias. A juicio del señor Hernando Bonilla Montealegre, al ordenar el 17 de mayo de 2011 la compulsa de copias ante la Jurisdicción Disciplinaria para que se investigara la actuación de todos los abogados que lo representaron en esas diligencias, la Jueza denunciada vulneró su derecho de defensa y prejuzgó, al aseverar que desplegaron maniobras dilatorias.

Al respecto, es necesario indicar que la Ley 906 de 2004, en su artículo 67 consagra que “Toda persona debe denunciar a la autoridad los delitos de cuya comisión tenga conocimiento y que deban investigarse de oficio. El servidor público que por cualquier medio conozca de la comisión de un delito que deba investigarse de oficio, iniciará sin tardanza la investigación si

tuviere competencia para ello; en caso contrario, pondrá inmediatamente el hecho en conocimiento de la autoridad competente” (resaltado nuestro) Luego entonces, si a juicio de la funcionaria investigada los profesionales del derecho estaban incurriendo en conducta disciplinaria alguna, estaba en el deber de ponerla en conocimiento de la autoridad competente, en este caso, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, sin que tal hecho pueda entenderse como irregular o constitutivo de prejuzgamiento, pues nótese que no se refirió en momento alguno al delito investigado o a la responsabilidad de los procesados. Menor aún puede considerarse que la indagada desconoció el derecho de defensa al aquí quejoso, contrario sensu se advierte una protección a los derechos y garantías procesales si en cuenta se tiene que una vez renunciaban sus apoderados o les revocaba el poder, le concedió el término previsto en la ley para que designara un nuevo apoderado y cuando no lo hacía, le designaba defensor oficioso, dando prevalencia a la voluntad del procesado pero sin permitir que el proceso se dilatara por tales acontecimientos. Comportamiento que no puede ser objeto de reproche disciplinario. Razón por la cual, se confirmará la decisión recurrida frente a este hecho.

2. Del auto dictado el 17 de mayo de 2011. En dicho proveído, la funcionaria investigada resolvió  Compulsar copias ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Tolima, “a fin de que sea investigada la irregular conducta de todos los abogados que como defensores de confianza del proceso

(sic) HERNANDO BONILLA han actuado en abierta estrategia para lograr la prescripción de la acción penal en este proceso”.  Compulsar copias ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, para investigar al abogado Pedro Antonio Peña Páez por la inasistencia a la audiencia programada para ese día.  Aceptar la renuncia del letrado Pedro Páez y conceder 5 días al señor Hernando Bonilla para que si era su deseo, manifestara si iba a nombrar apoderado, so pena de designarle un defensor de oficio.  Programó la audiencia de Juzgamiento para el 22 de junio de 2011. En memorial del 25 de mayo de 2011, el abogado Pedro Antonio Peña presentó recurso de reposición contra la anterior decisión “en lo que a mí respecta” solicitando que “revoque la compulsa de copias para un posible disciplinario al Consejo Seccional de la Judicatura. Debido a que jamás fue mi interés dilatar este proceso, dada mi corta actuación en el mismo”. Mediante auto del día 26 de mayo siguiente, la Jueza disciplinada declaró la improcedencia de recurso alguno contra la orden de compulsar copias. Así las cosas, el quejoso cuestiona el comportamiento de la funcionaria denunciada al emitir autos de naturaleza “mixtas” y por ello considera estar prevaricando, argumento que no es de recibo por esta Superioridad pues en momento alguno el legislador prohibió que varios asuntos fuesen decididos en una misma providencia, aún más cuando están relacionados entre sí. Por otro lado, frente al recurso interpuesto por el togado Pedro Peña, debe

indicarse que el mismo fue presentado solamente contra la compulsa de copias ordenada en su contra y sobre esa puntual decisión, la funcionaria investigada le indicó que no era procedente, sin que tal hecho constituya irregularidad alguna. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura –Sala Dual No. 4en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR el proveído del 27 de marzo de 2012, por medio del cual, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, terminó las diligencias adelantadas contra la doctora DIANA MAGALLY KANDIA TRONCOSO, Jueza Séptima Penal del Circuito de Ibagué, de acuerdo con lo expuesto en las consideraciones de este proveído. SEGUNDO.- Por la secretaría Judicial de esta Sala, líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes. En su oportunidad devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORAJORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ

Magistrada Magistrado

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