CSDJ - F73001110200020110095401ADJUNTA20140721155834-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020110095401ADJUNTA20140721155834-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., dieciséis 16 de julio de 2014
Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 730011102000201100954 01 FAAI Registro proyecto: 24 de junio de 2014
Aprobado según Acta N° 52 de 16 de julio de 2014
Referencia: Funcionarios – Apelación de Auto Interlocutorio
Marcos Román Guio Fonseca, Juez 3º Civil del
Denunciado: Circuito de Ibagué
José René Ducuara Ducuara – Representante
Denunciante: Legal de Pijaos Salud EPS Indígena 1ª Instancia: Terminación y archivo Decisión: Confirma Prescripción: 15 de enero de 2015
I.- OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra el auto interlocutorio proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima el 12 de septiembre de 20121, por medio de la cual se declaró la terminación anticipada del procedimiento disciplinario adelantado en contra del doctor MARCOS ROMÁN GUÍO FONSECA, en su condición de Juez Tercero Civil del Circuito Judicial de Ibagué - Tolima, y en consecuencia, ordenó el archivo de las diligencias. 1 Magistrado Ponente doctor Carlos Fernando Cortés Reyes
Radicado No 730011102000201100954 01
Referencia: Funcionarios – Apelación de Autos Interlocutorios II.- HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El 14 de junio de 20112, el señor José René Ducuara Ducuara presentó ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, un queja en contra del doctor Marcos Román Guío Fonseca, en su condición de Juez Tercero Civil del Circuito de Ibagué - Tolima, con el fin de que se indagara sobre las presuntas irregularidades en las que pudo incurrir en el trámite del proceso ejecutivo radicado bajo el número 73001310300320090075700, al decretar una medida cautelar de embargo sobre dineros provenientes del sistema general de participaciones, los cuales gozan del beneficio de inembargabilidad por mandato legal. 2.- Por reparto de 14 de junio de 20113, el conocimiento del asunto le correspondió al Despacho de la doctora María Lourdes Hernández Mindiola, quien mediante providencia de 20 de septiembre del mismo año, dispuso abrir investigación disciplinaria en contra del doctor Marcos Román Guío Fonseca, a fin de determinar la existencia de los hechos, si los mismos constituían faltas disciplinarias o si el denunciado había obrado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad, para lo cual ordenó la práctica de varias pruebas4. 3.- El 26 de octubre de 2011, el doctor Marcos Román Guío Fonseca allegó memorial en el cual indicó que él no fue quien adoptó las decisiones que se acusan de irregulares, pues para el día 15 de enero de 2010, no era el titular del Juzgado
Tercero Civil del Circuito Judicial de Ibagué – Tolima. Por consiguiente, solicitó terminar la investigación en su contra. 4.- Por auto de 17 de enero de 2012, la magistrada instructora ordenó la práctica de nuevas pruebas5. Durante la actuación se allegaron los siguientes medios probatorios: 1.- Copia de la Circular No. 019 de 14 de septiembre de 1995, expedida por la Procuraduría General de la Nación, por medio de la cual se insta a los jueces de la 2 Fls.1-5, C.O. 3 Fl.23, Ibídem 4 Fls.25-26, Ídem.
5 Fl.44, C.O.
2 Radicado No 730011102000201100954 01
Referencia: Funcionarios – Apelación de Autos Interlocutorios República, “competentes para la ejecución de sentencias y títulos ejecutivos en contra de las personas jurídicas de derecho público, la Nación y entidades territoriales, el acatamiento de las normas relacionadas con el embargo de recursos públicos, en concordancia con lo establecido en los pronunciamientos jurisprudenciales de las altas cortes”6. 2.- Copia del Concepto No. 8026-1-0526783 de 5 de febrero de 2010, suscrito por la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Salud, sobre la inembargabilidad de los recursos del régimen subsidiado7. 3.- Copia de la Directiva No. 22 de abril de 2010, emitida por el Procurador General de la Nación, a través de la cual se previene a las entidades públicas del orden nacional y territorial, Superintendencia Financiera, jueces de la República y
a la Red Bancaria para que acaten las normas sobre inembargabilidad de los recursos destinados al Sistema de Seguridad Social, de las rentas incorporadas al Presupuesto General de la Nación y los Recursos del Sistema General de Participaciones – SGP8. 4.- Certificado Ordinario de Antecedentes Disciplinarios de la Procuraduría General de la Nación No. 29706362 de 30 de septiembre de 2011, en el cual consta que el doctor Marcos Román Guío Fonseca, no registraba sanciones ni inhabilidades vigentes a la fecha de expedición de dicho documento9. 5.- Constancia de 21 de octubre de 2012, suscrita por el Secretario General del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué – Tolima, en la cual se informa que el doctor Marcos Román Guío Fonseca desempeña el cargo de Juez Tercero Civil del Circuito de Ibagué – Tolima, desde el 6 de septiembre de 201010. 6.- Certificado de ingresos mensuales No. 26-3700 de 25 de octubre de 2010, correspondiente al doctor Marcos Román Guío Fonseca, Juez Tercero Civil del Circuito Judicial de Ibagué – Tolima, expedido por la Pagadora de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Seccional Tolima11. 6 Fls.6-7, C.O. 7 Fls.11-21, Ídem. 8 Fls.8-9, Ibídem. 9 Fls.32, C.O.
10 Fl.36, C.O.
11 Fls.39-40, Ibídem. 3 Radicado No 730011102000201100954 01
Referencia: Funcionarios – Apelación de Autos Interlocutorios
7.- Constancia de 5 de enero de 2012, suscrita por el Secretario General del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué – Tolima, en el que se informa que el doctor Elías Cabrera Ducuara se desempeñó como Juez Tercero Civil del Circuito Judicial de Ibagué – Tolima, en el período comprendido del 1° al 31 de enero de 201012. III.- DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 12 de septiembre de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima13, declaró la terminación anticipada del procedimiento disciplinario adelantado en contra del doctor Marcos Román Guío Fonseca, en su calidad de Juez Tercero Civil del Circuito Judicial de Ibagué – Tolima y, en consecuencia, ordenó el archivo de las diligencias. El a quo señaló que de conformidad con el fundamento fáctico de la queja y las pruebas recaudadas en el curso de la investigación disciplinaria, está acreditado que la decisión por medio de la cual se decretó el embargo sobre unos dineros pertenecientes al Sistema General de Participaciones, en el curso del proceso ejecutivo radicado bajo el número 2009-00757-00, se adoptó el día 15 de enero de 2010, época para la cual el investigado no se desempeñaba como titular del Juzgado Tercero Civil del Circuito Judicial de Ibagué, pues el disciplinable se desempeña como funcionario judicial titular del referido despacho, desde el 6 de septiembre de 2010, por lo tanto, la conducta investigada no fue ejecutada por el doctor Marcos Román Guío Fonseca.
De otro lado, agregó que compulsaría copias ante esa Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en contra del doctor Elías Cabrera Ducuara, quien se desempeñaba como Juez Tercero Civil del Circuito Judicial de Ibagué para la época de los hechos, con el fin que se investigara la presunta conducta irregular en la que pudo incurrir dicho funcionario judicial, en el trámite del proceso ejecutivo 2009-0075700, al decretar la medida cautelar de embargo sobre dineros pertenecientes al Sistema General de Participaciones14. 12 Fl.47, Ídem. 13 Con ponencia del magistrada doctor Carlos Fernando Cortés Reyes. 14 Fls.50-54, C.O. 4 Radicado No 730011102000201100954 01
Referencia: Funcionarios – Apelación de Autos Interlocutorios IV.- RECURSO DE APELACIÓN El denunciante, inconforme con la anterior decisión, interpuso y sustentó en tiempo recurso de apelación15, para lo cual argumentó que el artículo 51 de la Ley 1123 de 2007, estableció el principio de celeridad, y en virtud a que las investigaciones son de oficio, es deber del despacho integrar a la investigación disciplinaria al titular del Juzgado Tercero Civil del Circuito Judicial de Ibagué que decretó la medida cautelar de embargo, esto es, vincular al procedimiento disciplinario al doctor Elías Cabrera Ducuara, sin que mediara petición escrita del quejoso.
Agregó que el artículo 85 de la misma norma, estableció la investigación integral, es decir, que el juez disciplinario debe buscar la verdad material, investigando los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la falta y la
responsabilidad del investigado. Por lo anterior, solicitó revocar el auto interlocutorio que ordenó el archivo de las diligencias. V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, es competente para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por el denunciante contra la decisión de primera instancia, de conformidad con el mandato establecido en el numeral 3° del artículo 256 de la Constitución, en concordancia con el numeral 4° del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. 2.- Identificación del investigado De las pruebas allegadas16, se estableció que el doctor Marcos Román Guío Fonseca, quien se identifica con la cédula de ciudadanía Nº 79.346.249, se desempeña como Juez Tercero (3º) Civil del Circuito Judicial de Ibagué - Tolima, 15 Fls.58-59, Ibídem.
16 Fl.36, C.O.
5 Radicado No 730011102000201100954 01
Referencia: Funcionarios – Apelación de Autos Interlocutorios desde el 6º de septiembre de 2010. El Juez Guío no registra antecedentes disciplinarios17. 3.- Marco normativo El artículo 153 del Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002-, dispone que la investigación disciplinaria tiene como finalidad verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria, esclarecer los motivos determinantes, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se cometió, el perjuicio causado a la administración pública con la falta, y la responsabilidad
disciplinaria del investigado; actuación que culmina con una eventual decisión de archivo definitivo o con un auto de formulación de cargos contra el investigado. Ahora bien, según el artículo 73 del Código Disciplinario Único, la terminación de procedimiento, procede cuando se encuentra demostrado que el hecho no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. Por su parte el artículo 210 establece que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. 3.- Análisis del caso concreto En el presente caso, se cuestiona la conducta del doctor Marcos Román Guío Fonseca, en su condición de Juez Tercero Civil del Circuito Judicial de Ibagué - Tolima, relacionada con presunta irregularidad en la que puedo incurrir al proferir el auto de fecha 15 de enero de 2010, por medio del cual se decretó la medida cautelar de embargo y retención de unos dineros provenientes del Sistema General de Participaciones –los cuales tienen una destinación específica en salud del régimen subsidiado-, dentro del proceso ejecutivo No. 2009-00757-00, promovido por el Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué – E.S.E. contra la Empresa Pijaos Salud EPS Indígena. 17 Fl.32, Ibídem. 6 Radicado No 730011102000201100954 01
Referencia: Funcionarios – Apelación de Autos Interlocutorios
De conformidad con el material probatorio recaudado en el presente proceso disciplinario, la Sala encuentra plenamente acreditado que el doctor Marcos Román Guío Fonseca, desempeña el cargo de Juez Tercero (3º) Civil del Circuito Judicial de Ibagué, desde el día 6 de septiembre de 2010, esto es, aproximadamente ocho (8) meses después de haberse adoptado la decisión acusada de irregular. En ese contexto, observa la Sala que la decisión de primera instancia se encuentra plenamente justificada, pues con la investigación disciplinaria se logró determinar que el funcionario denunciado no cometió la conducta, toda vez que para la fecha del hecho presuntamente constitutivo de falta disciplinaria -15 de enero de 2010-, no ostentaba la calidad de Juez Tercero Civil del Circuito Judicial de Ibagué, motivo que lleva a concluir que el investigado no fue quien emitió la orden de embargo y retención de los recursos públicos inembargables, por lo cual la conducta reprochable no se le puede endilgar al investigado, situación que habilita al juez disciplinario a disponer la terminación anticipada del procedimiento y el consecuente archivo definitivo de las diligencias. Ahora bien, el argumento de censura expuesto por el denunciante en su recurso de alzada, consiste en que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de instancia, se equivocó al terminar el procedimiento disciplinario, pues en su criterio el a quo debía continuar con la investigación disciplinaria, ordenando la vinculación del funcionario judicial que decretó la medida cautelar, esto es, adelantar las diligencias en contra del doctor Elías Cabrera Ducuara, quien era el titular del Juzgado Tercero (3º) Civil del Circuito
Judicial de Ibagué, tesis que no es aceptable para esta Sala, toda vez que por autoridad de la ley, cuando el juez disciplinario advierte que el investigado no fue quien ejecutó la conducta reprochable, debe declarar mediante decisión motivada tal situación y ordenar la terminación del procedimiento con el respectivo archivo de las diligencias, como en efecto ocurrió en el caso objeto de estudio, dado que la queja fue dirigida en contra del doctor Marcos Román Guío Fonseca, por tal razón se obvió la etapa de indagación preliminar, ya que no existía duda sobre la identidad o individualización del autor de la presunta falta disciplinaria. Igualmente, advierte la Sala que al verificarse con la investigación disciplinaria que quien emitió la decisión acusada como irregular fue el doctor Elías Cabrera Ducuara, en su condición de Juez Tercero Civil del Circuito Judicial de Ibagué, es decir, otro 7 Radicado No 730011102000201100954 01
Referencia: Funcionarios – Apelación de Autos Interlocutorios sujeto disciplinable, diferente al aquí investigado, lo procedente era compulsar copias ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de instancia, para que investigara la presunta falta disciplinaria relacionada con la orden adoptada en el proceso ejecutivo No. 2009-00757-00, como en efecto lo señaló la primera instancia en la parte considerativa de la providencia recurrida, no obstante el a quo olvidó consignar dicha orden en la parte resolutiva de la misma; por lo tanto, se adicionará en este sentido el auto interlocutorio de primera instancia.
Así las cosas, esta Sala confirmará la decisión de primera instancia por medio de la
cual se declaró la terminación anticipada del procedimiento disciplinario a favor del doctor Marcos Román Guío Fonseca, en su calidad de Juez Tercero Civil del Circuito Judicial de Ibagué – Tolima y ordenó el archivo definitivo del mismo, por cuanto los argumentos de la apelación no lograron desvirtuar las razones expuestas por la primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la ley, RESUELVE: PRIMERO.- CONFIRMAR el auto interlocutorio de 12 de septiembre de 2012, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante el cual se declaró la terminación anticipada del procedimiento a favor del doctor MARCOS ROMÁN GUÍO FONSECA, en su calidad de JUEZ TERCERO (3º) CIVIL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ – TOLIMA y ordenó el ARCHIVO definitivo de las presentes diligencias, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- ADICIONAR un numeral al auto de 12 de septiembre de 2012, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, el cual quedará así: “TERCERO.- Compulsar copias ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima a efectos que se investigue la presunta conducta irregular en la que pudo incurrir el doctor ELÍAS CABRERA
8 Radicado No 730011102000201100954 01
Referencia: Funcionarios – Apelación de Autos Interlocutorios DUCUARA, en su condición de JUEZ TERCERO (3º) CIVIL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ – TOLIMA, al decretar la medida cautelar de embargo y retención de unos dineros provenientes del Sistema General de Participaciones –los cuales tienen una destinación específica en salud del régimen subsidiado-, dentro del proceso ejecutivo No. 2009-00757-00, promovido por el Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué – E.S.E. contra la Empresa Pijaos Salud EPS Indígena”.
TERCERO.- DEVUÉLVASE al expediente al Consejo Seccional de Origen para lo de ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
PRESIDENTA VICEPRESIDENTE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
MAGISTRADO MAGISTRADA
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÀN JAVIER OSUNA PATIÑO
MAGISTRADO MAGISTRADO
WILSON RUIZ OREJUELA
MAGISTRADO
9 Radicado No 730011102000201100954 01
Referencia: Funcionarios – Apelación de Autos Interlocutorios
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
SECRETARIA JUDICIAL
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