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CSDJ - F73001110200020110098201ADJUNTA20130228163132-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F73001110200020110098201ADJUNTA20130228163132-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., febrero veinticinco (25) de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente Dr. WILSON RUÍZ OREJUELA Radicación No. 730011102000201100982 01 Aprobado Según Acta No. 012

Asunto: Consulta de sentencia sancionatoria Decisión: Decretar la prescripción de una de las faltas endilgadas y rebajar la sanción impuesta.

ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a revisar en grado de CONSULTA la sentencia dictada el 3 de octubre de 20121 por la Sala Homóloga del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, Magistrado Ponente Doctor JOSÉ GUARNIZO NIETO, 1 La Sala de primera instancia estuvo conformada por el Magistrado JOSÉ GUARNIZO NIETO, quien fungió como ponente, y el Magistrado CARLOS FERNANDO CORTÉS REYES (folios 225 al 238 del cuaderno de 1ª instancia). por medio de la cual impuso sanción de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN por el término de CUATRO (4) MESES al abogado WILLIAM ADOLFO MURCIA ROJAS por hallarlo responsable de incurrir en las faltas disciplinarias consagradas en los NUMERALES 1 Y 2 DEL ARTÍCULO 55 DEL DECRETO 196 DE 1971, vigentes para la época de los hechos, al tiempo que lo ABSOLVIÓ de la falta contemplada en el

ARTÍCULO 54 NUMERAL 2 ibídem.

HECHOS La génesis de la presente investigación se contrae al escrito radicado por el apoderado general de la Productora Tabacalera de Colombia – PROTABACO LTDA2, indicando un sinnúmero de asuntos en los cuales el doctor WILLIAM ADOLFO MURCIA ROJAS pudo haber incurrido en faltas disciplinarias. En este específico evento, relató el representante de la sociedad, que el abogado presentó para legalizar un anticipo, los soportes números 1936, 1937 y 1938, por $360.000 utilizados para la publicación en prensa nacional de emplazamientos. Posteriormente, exhibió las facturas números 1739, 1740 y 1743 por valor de $500.000 señalando como concepto el mismo que había sido mencionado anteriormente. Ante tal situación, y al ser requeridas las explicaciones del togado, mediante un correo de fecha 6 de octubre de 2008, solicitó sólo le fueran reconocidos los viáticos y no los gastos de los emplazamientos. ACTUACIONES PROCESALES 2 Folios 2 al 15 del cuaderno de 1ª instancia. Con base en la queja, y una vez acreditada la calidad de abogado del denunciado (fl. 23), el Magistrado Ponente decretó la apertura del proceso disciplinario, indicando que el 26 de septiembre de 2011 se llevaría a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación (fl. 25), fecha en la cual fue imposible su realización debido a la no comparecencia del doctor MURCIA ROJAS (fl. 39).

De esta forma, el 30 de septiembre de 2011 se fijó edicto emplazatorio (fl. 40) y mediante auto del 10 de octubre del mismo año, le fue designado defensor de oficio (fl. 42), sin embargo, al ser devuelta la citación, el 25 de octubre de 2011, designaron a un nuevo profesional para desempeñar el encargo (fl. 46), quien se posesionó el 2 de noviembre siguiente (fl. 47). Mediante auto del 4 de noviembre de 2011, el A quo dispuso que el 5 de diciembre de la misma anualidad se efectuara la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, pero ante la inasistencia del disciplinado y de su defensor de oficio, no fue llevada a cabo la diligencia (fl. 56), situación que ocasionó la designación de un nuevo defensor (fl. 60) quien se posesionó el 20 de febrero de 2012 (fl. 62). El 16 de abril de 2012 se instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional3, se escuchó en ampliación de la queja al apoderado de la sociedad PROTABACO LTDA, quien se refirió nuevamente a los hechos expuestos en el escrito de queja, y posteriormente, el Magistrado de instancia decretó los elementos de convicción solicitados por la defensora del profesional investigado y otras pruebas de oficio. 3 El acta de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, realizada el 16 de abril de 2012, obra en los folios 71 y 72 del Cuaderno de 1ª instancia. Más adelante, fue recepcionado el testimonio de CARMEN SOFÍA LEÓN

PEÑA, quien manifestó que como Jefe Administrativa de la Regional Centro – Occidente de PROTABACO, tuvo conocimiento que el abogado solicitó a algunos agricultores el pago de sumas de dinero para adelantar los procesos, cuando el trámite correspondiente era efectuar la consignación en la cuenta de la sociedad. Además, explicó que el profesional por concepto de sus viáticos, solicitaba el pago de sumas de dinero muy elevadas. Finalmente, fue suspendida la diligencia, ordenando su continuación el 25 de mayo de 2012, fecha en la cual4 se realizó la inspección judicial al proceso ejecutivo radicado con el número 2006-128, encontrándose lo siguiente: En el cuaderno 1 obra el poder conferido el 7 de julio de 2006 y la demanda, radicada el 17 de julio de 2006. El 26 de julio siguiente fue librado el mandamiento de pago. El 2 de mayo de 2007, se ordenó el emplazamiento, edicto que recibió el abogado en noviembre de 2007, es decir, a los 6 meses de haberse autorizado. La última actuación del doctor WILLIAM ADOLFO MURCIA ROJAS fue en abril de 2007, cuando autorizó a un tercero para reclamar un oficio. La revocatoria del mandato fue efectuada el 26 de febrero de 2010. En el cuaderno 2, se encontró la petición de medidas cautelares por parte del abogado, autorizadas el 28 de julio de 2006. El 15 de marzo de 2007, solicitó otras medidas, las cuales fueron decretadas el 21 de marzo siguiente. El 27

de marzo de 2007, autorizó a una tercera persona para reclamar un oficio. Obra un comisorio de fecha 4 de junio de 2007, el cual no fue retirado. 4 En los folios 92 al 94 del Cuaderno de 1ª instancia, se encuentra el acta de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, llevada a cabo el 25 de mayo de 2012. Posteriormente, el A quo hizo un recuento de la situación fáctica y del material probatorio obrante en el plenario, para en consecuencia, formular cargos en contra del doctor WILLIAM ADOLFO MURCIA ROJAS por la presunta incursión en las faltas consagradas en los numerales 1 y 2 del artículo 55 del Decreto 196 de 1971, a título de culpa, en concordancia con el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 y en el numeral 2 del artículo 54 ibídem, imputada en la modalidad dolosa. Para arribar a tal resolutiva, consideró que se vislumbra un alto grado de irresponsabilidad del abogado, en la tramitación del proceso ejecutivo adelantado en representación de PROTABACO, pues si bien le fue conferido poder el 7 de julio de 2006 y presentó la demanda el 17 de julio siguiente. El 27 de abril de 2007 fue ordenado el emplazamiento y el proceso quedó quieto hasta el año 2010, cuando le fue revocado el mandato. Manifestó que el togado dejó de hacer las diligencias propias de su gestión, pues no solicitó oportunamente el emplazamiento, es decir, al momento de enterarse de la inasistencia de los obligados civilmente a notificarse.

Contrario a lo anterior, lo solicitó casi 9 meses después, teniendo en cuenta que la citación data del 26 de julio de 2006 y la petición fue realizada el 27 de abril de 2007. Así las cosas, puede estar incurso en la falta contemplada en el numeral 1 del artículo 55 del Decreto 196 de 1971, a título de culpa. Aunado a lo anterior, se aprecia que desde el 27 de abril de 2007 hasta febrero de 2010, dejó completamente abandonado el proceso, por lo tanto, también le podría ser imputable el numeral 2 del artículo 55 ibídem, a título de culpa. Ahora bien, estimó el Magistrado que otro comportamiento presuntamente antiético es el hecho de haber retirado en el 2006, unas demandas, sin embargo, ha transcurrido un lapso superior a los 5 años, por lo tanto, consideró procedente la declaratoria de prescripción. De la misma manera, le fue endilgada la supuesta comisión del tipo disciplinario contemplado en el numeral 2 del artículo 54 del Decreto 196 de 1971, en la modalidad dolosa, toda vez que pudo haber cobrado una publicación que no fue realizada. Adoptada la decisión, confirió la palabra a la defensora de oficio para que solicitara las pruebas que pretendía hacer valer, y una vez las decretó, suspendió la diligencia. Mediante auto del 25 de mayo de 2012, se fijó como fecha para la realización de la audiencia de juzgamiento, el 11 de julio de 2012 (fl. 132), sin embargo a pesar de enviarse las respectivas comunicaciones, el disciplinado no compareció a la misma (fl. 142).

El 4 de septiembre siguiente, se instaló la audiencia5 y después de efectuar la síntesis de la actuación procesal, el Magistrado Sustanciador otorgó la palabra a la defensora de oficio para que rindiera los alegatos de conclusión, quien se opuso a la responsabilidad endilgada a su prohijado, aduciendo la falta de certeza respecto al monto solicitado y a la especificación del proceso para el cual fue cancelada la suma de dinero. Finalmente solicitó la absolución de su defendido, teniendo en cuenta que 5 El acta de la Audiencia de Juzgado, realizada el 4 de septiembre de 2012, fue incorporada en el folio 222 del Cuaderno de 1ª instancia. tenía a cargo 260 asuntos y no existen pruebas suficientes de la incursión en faltas disciplinarias. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 3 de octubre de 2012, el doctor WILLIAM ADOLFO MURCIA ROJAS fue sancionado con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses, al encontrarlo disciplinariamente responsable de las faltas contempladas en los numerales 1 y 2 del artículo 55 del Decreto 196 de 1971, al tiempo que lo absolvió de la falta consagrada en el artículo 54 numeral 2 ibídem (fls. 225 al 238). Respecto a las faltas contra la debida diligencia profesional, consideró el Seccional de instancia que el disciplinado se abstuvo de realizar actuaciones tendientes a lograr la notificación, fundamental para evitar la extinción de la acción, y de igual forma, no practicó el secuestro al interior del proceso.

Aunado a lo anterior, explicó el A quo, “de conformidad con la certificación dada por el Juzgado Tercero Civil de El Espinal, al abogado le fue revocado el mandato el 04 de marzo de 2010, y tuvo como última actuación conocida la del 23 de marzo de 2007, que conlleva a un abandono del proceso, por cuanto no lo volvió a activar. Es de anotar que la responsabilidad del jurista se extendió hasta la fecha en la cual le fue aceptada la revocatoria del mandato, que según la certificación anotada aconteció el 04 de marzo de 2010.” (Sic a lo transcrito) En relación con la falta contemplada en el numeral 2 del artículo 54 del Decreto 196 de 1971, manifestó la primera instancia, que no existe una prueba sólida sobre el doble propósito de obtener el pago de unos gastos realizados, toda vez que en la factura 1740 obra la anotación marginal “no autorizado” y en una relación de gastos, expresó que no le cancelaran las publicaciones, sino solamente los viáticos. Así las cosas, absolvió al profesional del tipo disciplinario mencionado. Finalmente, para la dosificación de la sanción, tuvo en cuenta la gravedad del caso, el perjuicio causado a los quejosos en detrimento de su patrimonio y el quebrantamiento de dos disposiciones del estatuto deontológico forense. TRÁMITE DE LA CONSULTA El fallo de primera instancia fue notificado en debida forma (fls. 239 al 243), y al no ser apelado (fl. 244), arribó a esta Corporación para que conociera del

mismo en grado jurisdiccional de consulta.

CONSIDERACIONES

I. Competencia Según lo previsto por el artículo 256 numeral 3º de la Constitución Política y el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para revisar en grado jurisdiccional de consulta las sentencias proferidas por los Consejos

Seccionales.

II. Marco Normativo Antes de realizar cualquier consideración de orden conceptual, es necesario precisar el marco normativo desde el cual se va a dar curso al caso objeto de estudio, el cual se encuentra constituido por las faltas imputadas al denunciado, es decir, los numerales 1º y 2º del artículo 55 del Decreto 196 de 1971, mismas que en su texto rezan: “Art. 55.- Incurre en falta a la debida diligencia profesional:

1. El abogado que injustificadamente demore la iniciación o prosecución de las gestiones que le han sido encomendadas o deje de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, y

2. El abogado que sin justa causa descuido o abandone el asunto de que se haya encargado.”

III. Caso en concreto Establecida la competencia para conocer en grado de consulta el sub examine y citados los tipos disciplinarios imputados, procede la Sala a estudiar los hechos denunciados y el material probatorio allegado al plenario en relación con la formulación de cargos y la sentencia, para de esa forma determinar la procedencia de confirmar la decisión adoptada por el A quo.

Se tiene como un hecho cierto y probado que el señor JAIME HUMBERTO

DELGADO VILLEGAS, obrando en su condición de representante legal de la sociedad PRODUCTORA TABACALERA DE COLOMBIA S. A. – PROTABACO S. A., el 7 de julio de 2006, le otorgó poder al doctor WILLIAM ADOLFO MURCIA ROJAS para tramitar una demanda ejecutiva de menor cuantía, en contra de los señores WILLIAM SÁNCHEZ TRIANA, IRMINIA

RAMÍREZ DE SÁNCHEZ y LUÍS EDUARDO HERRERA RODRÍGUEZ (fl.

96). En cumplimiento del encargo profesional, el 17 de julio del mismo año, radicó la demanda (fls. 97 al 100), correspondiéndole por reparto al Juez Tercero Civil Municipal del Espinal, quien mediante auto del 26 de julio de 2006, libró mandamiento de pago (fl. 113). El 16 de marzo de 2007, allegó solicitud de embargo de bienes pertenecientes a los demandados (fls. 114 y 115), la cual fue resuelta favorablemente por el despacho de conocimiento, el 21 de marzo siguiente. Posteriormente, el 18 de abril de 2007 autorizó a un tercero para reclamar el oficio mediante el cual se decretó el embargo de un inmueble de los ejecutados (fl. 117). Mediante proveído del 25 de mayo de 2007, y al haberse efectuado el registro del embargo, el Juzgado Tercero Civil Municipal del Espinal resolvió decretar el secuestro del bien (fl. 118), librando despacho comisorio el 4 de junio siguiente (fl. 119).

Ahora bien, de acuerdo a lo expuesto por el seccional de instancia, el 2 de mayo de 2007, el Juzgado Tercero Civil Municipal del Espinal, ordenó el emplazamiento de los obligados civilmente, edicto que recibió el abogado en noviembre de 2007, es decir, a los 6 meses de lo dispuesto por el despacho, máxime cuando no obra ninguna otra actuación desplegada por el profesional, procediendo la entidad demandante a revocar el poder conferido el 26 de febrero de 2010. Tales situaciones fácticas, sirvieron como base al A quo, para endilgar responsabilidad al togado por la incursión en las faltas consagradas en los numeral 1 y 2 del artículo 55 del Decreto 196 de 1971, por lo tanto se procederá a analizar cada una de ellas por separado. a) Tipo disciplinario consagrado en el numeral 1 del artículo 55 del Decreto 196 de 1971 La primera irregularidad, fue imputada por el Seccional de instancia toda vez que la citación para la notificación de los civilmente obligados, data del 26 de julio de 2006 y la petición del emplazamiento fue realizada el 27 de abril de 2007, es decir, casi 9 meses después, por lo tanto, no realizó oportunamente las diligencias propias de la gestión profesional. No obstante, para la Sala deviene clara la ocurrencia del fenómeno prescriptivo de la acción disciplinaria, respecto a la falta contemplada en el numeral 1 del artículo 55 del Decreto 196 de 1971, debido a que como fue expuesto, desde el 27 de abril de 2007, fecha en la cual efectuó la

petición del emplazamiento, hasta el presente momento, han trascurrido más de 5 años. Al respecto dígase que la prescripción de la acción es un instituto de orden público, en virtud del cual el Estado cesa su potestad punitiva por el cumplimiento del término señalado en la ley, con la consecuencia de liberar a quien es objeto de reproche; circunstancia que impide a ésta Colegiatura pronunciarse de fondo en el asunto sub lite, pues como bien lo ha señalado la Corte Constitucional al ocuparse del tema, el fin esencial de la prescripción “(…) está íntimamente ligado con el derecho que tiene el procesado a que se le defina su situación jurídica, pues no puede el servidor público quedar sujeto indefinidamente a una imputación, lo que violaría su derecho al debido proceso y el interés de la propia administración a que los procesos disciplinarios concluyan (…)”6. La presencia de la causal objetiva de improseguibilidad de la acción disciplinaria, por la ocurrencia del fenómeno prescriptivo de la misma, obliga a ésta Corporación a decretarla y ordenar la cesación del procedimiento, respecto a la falta contemplada en el numeral 1 del artículo 55 del Decreto 196 de 1971. Ahora bien, es pertinente enfatizar, que en la formulación de cargos, el A quo tuvo en cuenta la omisión del disciplinado de solicitar oportunamente el emplazamiento de los civilmente obligados, y por el contrario, en la sentencia manifestó que el encartado se abstuvo de realizar actuaciones tendientes a lograr la notificación, fundamental para evitar la extinción de la acción, y de igual forma, no practicó el secuestro al interior del proceso, circunstancia que

evidentemente generaría la nulidad de la actuación por incongruencia entre las situaciones fácticas contempladas en cada uno de los momentos procesales para imputar el tipo disciplinario. Empero la anterior afirmación y teniendo en cuenta que la declaratoria de nulidad es un remedio extremo que sólo puede aparecer cuando la vulneración del derecho y/o la irregularidad no pueda corregirse sino rehaciendo el trámite, no será decretada, pues como se apreció en precedencia, feneció la facultad punitiva del Estado para investigar el comportamiento irregular. 6CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-556 de 2001, Exp. D-3259, M.P. Dr. Álvaro Tafur Galvis, 31 de mayo de 2001. b) Falta contemplada en el numeral 2 del artículo 55 del Decreto 196 de 1971 En relación con la irregularidad mencionada, fue imputada por la primera instancia al abogado WILLIAM ADOLFO MURCIA ROJAS, considerando que la última actuación por él desplegada data del año 2007 y el poder lo revocaron en el 2010, prueba más que suficiente del abandono del proceso; raciocinio que a juicio de ésta Corporación es correcto pues tanto del material probatorio obrante en el plenario como de los hechos expuestos en la queja y ratificados en la ampliación de la misma, se concluye que no realizó los trámites tendientes a salvaguardar los intereses de su cliente y a cumplir con el encargo profesional, cual era iniciar y llevar hasta su culminación la demanda ejecutiva de menor cuantía en contra de los señores

WILLIAM SÁNCHEZ TRIANA, IRMINIA RAMÍREZ DE SÁNCHEZ y LUÍS

EDUARDO HERRERA RODRÍGUEZ.

Los elementos de convicción indicados en acápites anteriores corroboran lo manifestado en el escrito de queja, permitiendo inferir que el encartado no hizo uso de todas las vías de derecho disponibles con el fin de representar en debida forma al quejoso, dado lo anterior, concluye la Sala –sin mayores esfuerzos conceptuales y sin necesidad de realizar elevados juicios de interpretaciónque el representante legal de la Productora Tabacalera de Colombia – PROTABACO LTDA facultó al inculpado para que en su nombre y representación adelantara un proceso ejecutivo, tareas para las cuales se comprometió el disciplinado con diligencia y decoro profesional, luego entonces incumplió las mismas, abandonando el asunto que le había sido encargado por más de 3 años, encontrándose incurso en la falta contemplada en el numeral 2 de artículo 55 del Decreto 196 de 1971, pues desconoció el deber consagrado en el artículo 47 numeral 6 del ibídem.

IV. Dosificación de la sanción Demostrada la violación del deber de actuar con la debida diligencia profesional por parte del doctor MURCIA ROJAS, es pertinente hacer referencia al artículo 61 del Decreto 196 de 1971, vigente para la época de los hechos, para determinar si la sanción impuesta cumple con los criterios de dosificación, texto que reza: “ARTICULO 61. Las sanciones disciplinarias se aplicarán dentro de los límites señalados en este Título, teniendo en cuenta la gravedad, modalidades y circunstancias de la falta, los motivos

determinantes y los antecedentes personales y profesionales del infractor y sin perjuicio de las acciones y sanciones civiles y penales a que hubiere lugar.” A la luz de la normatividad transcrita, es evidente la necesidad de rebajar la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de CUATRO (4) MESES, para en su lugar imponerla por el término de TRES (3) MESES, debido a que el seccional de instancia consideró adecuada la inicialmente mencionada por el quebrantamiento de dos disposiciones del estatuto deontológico forense, sin embargo, al decretarse la prescripción de una de ellas, cual es la consagrada en el numeral 1 del artículo 55 del Decreto 196 de 1971, surge diáfana la pertinencia de modificar la sanción. Sumado a lo anterior, se debe tener en cuenta la gravedad de la falta, y que se trató de un injusto disciplinario consumado en sus extremos subjetivos, sin existir justificación, además la gravedad de la conducta, principalmente cuando con su proceder el investigado violó de manera directa los deberes emanados de la debida diligencia profesional, conducta que merece reprochabilidad, pues los abogados deben actuar con absoluta transparencia en el ejercicio de la profesión, y todas sus acciones habrán de estar encaminadas a favor de sus clientes. Los argumentos esbozados son suficientes para DECRETAR LA PRESCRIPCIÓN de la falta contemplada en el numeral 1 del artículo 55 del Decreto 196 de 1971, y CONFIRMAR la responsabilidad del inculpado por el tipo disciplinario previsto por el numeral 2 del articulo 55 ibídem,

consecuencialmente se REBAJARÁ la sanción para en su lugar imponer SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión de la profesión por el término de TRES (3) MESES, considerándola proporcional, necesaria y congruente con las peculiaridades del caso. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA, respecto a la falta contemplada en el NUMERAL 1 DEL ARTÍCULO 55 DEL DECRETO 196 DE 1971, a favor del inculpado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de ésta providencia.

SEGUNDO: MODIFICAR la sentencia proferida el 3 de octubre de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, Magistrado Ponente Doctor JOSÉ GUARNIZO NIETO, mediante la cual resolvió sancionar al abogado WILLIAM ADOLFO MURCIA ROJAS, para en su lugar, imponer sanción de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN por el término de TRES (3) MESES por hallarlo responsable de incurrir en la falta disciplinaria consagrada en el NUMERAL 2

DEL ARTÍCULO 55 DEL DECRETO 196 DE 1971, vigentes para la época de los hechos.

TERCERO: ANÓTESE la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará

lo aquí resuelto a la oficina encargada, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria.

CUARTO: Remítase el expediente a la Colegiatura de instancia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente Continúan firmas…….

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

ACLARACIÓN DE VOTO Magistrado Ponente: Doctor WILSON RUÍZ OREJUELA Aprobado según Acta No.012 del 25 de febrero de dos mil trece (2013).

Radicación: 110010102000201100982 01

Con el debido respeto por mi compañero de Sala, me permito dejar consignada la razón que me asistió para suscribir la providencia de la referencia con Aclaración de Voto. El suscrito Magistrado si bien está de acuerdo con declarar la responsabilidad y consecuente sanción del abogado WILLIAM ADOLFO MURCIA ROJAS, como autor de la falta prevista en el numeral 2º del artículo 55 del Decreto 196 de 1971, considero igualmente que la

sanción impuesta por el A quo y confirmada por Ad quem no se encuentra debidamente argumentada conforme y de cara a los principios de proporcionalidad y legalidad. En efecto, en mi criterio toda sentencia debe contener una fundamentación completa y explícita sobre los motivos de la determinación cualitativa y cuantitativa de la sanción, lo cual equivale a decir que deben precisarse los criterios que se tengan para determinar la clase de sanción (cualitativa) y el tiempo durante el cual se estima su prolongación en el tiempo (cuantitativa)7, argumentación de la cual observó adolece el proyecto presentado por el señor Magistrado Ponente. En consecuencia, si los abogados pueden ser sancionados con censura, multa, suspensión o exclusión del ejercicio de la profesión, medidasque deben imponerse atendiendo los criterios de graduación establecidos en la Ley 1123 de 2007,8 cabe preguntarse cómo 7 Ley 1123 de 2007 Art. 46 8 Ley 1123 de 2007 Art 40 debe proceder el operador judicial una vez establece tanto los criterios de graduación generales como las circunstancias de atenuación o agravación que afectan la sanción?9 Es aquí donde se advierte la debilidad de la jurisdicción disciplinaria, habida cuenta, que para poder establecer los parámetros que permitan señalar la dosificación de la sanción debe el funcionario limitarse a los factores objetivos y en ese sentido abstenerse de hacer juicios sobre la personalidad del disciplinado. Luego sea entonces esta la oportunidad para tratar de señalar algunos criterios que puedan superar esta difícil tarea de dosificación de la sanción.

Adviértase que los criterios de regulación de la sanción disciplinaria, que a mi modo de ver no son más que un mal plagio de los “Criterios y reglas para la determinación de la punibilidad” consagrados en el Capítulo Segundo del Título II, “De la Aplicación de la Ley Penal”, consagrados en la Ley 599 de 2000, no fueron tenidos en cuenta en forma integral en el Estatuto del Abogado dado que en éste no se consagran los máximos y mínimos aplicables en el proceso de individualización de la sanción como si existen en el Estatuto Represor,10 situación que a no dudarlo genera incertidumbre al momento de dosificar la sanción y sobre todo respecto la garantía de una medida ajustada a derecho. Subsanar estos vacíos obliga hacer uso de los derroteros señalados para el efecto en la normatividad penal, que podemos traer a colación por vía del principio de integración normativa11, el cual nos permite acudir entre otros ordenamientos al Código Penal cada vez que sea necesario para acertar en las decisión adoptadas por la jurisdicción disciplinaria y de suyo para ofrecer seguridad jurídica como función constitucional. Para aterrizar el tema, basta puntualizar, que habiéndose demostrado que el togado disciplinado cometió la falta disciplinaria sin que medie a su favor causal alguna que lo exima de responsabilidad, resulta merecedor de sanción y al efecto bien podría imponerse cualquiera de las previstas en la Ley 1123 de 2007, siendo la pregunta del caso ¿cómo hicieron el A Quo y el Ad Quem para considerar que el investigado merecía una sanción de SUSPENSIÓN y no la de CENSURA o de EXCLUSIÓN del ejercicio de la profesión?

Para dar respuesta al anterior interrogante hemos de cumplir de manera juiciosa con la fundamentación que se merecen los referidos aspectos cualitativo y cuantitativade la sanción, para lo cual propongo en aras de limitar la discrecionalidad del sentenciador y hacer más justo su propósito, atender a una regla general que permita a las partes, como al mismo fallador, advertir frente a cada falta cual es la sanción a imponer. Sera necesario entonces para identificar la sanción a imponer y el quantum de la misma, desarrollar los aspectos cualitativo y cuantitativo con fundamento en las circunstancias de atenuación y agravación. 9 Ley 1123 de 2007 Art 45 10 Ley 599 de 2000 Arts 60 y 61 11 Contenidos en el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007 Así, para el aspecto cualitativo se crearan imaginariamente unos cuadrantes que nos permitan saber si la conducta merece ser sancionada

con CENSURA, SUSPENCIÓN o EXCLUSIÓN DE LA PROFESION.

Seguidamente para desarrollar el aspecto cualitativo se habrá de dividir la sanción imponible en cuartos para limitar en rango de movilidad del fallador y así evitar sanciones injustas. Finalmente será de la discrecionalidad del observador objetivo (funcionario judicial) individualizar la pena de acuerdo a criterios que le serán de utilidad para conocer las circunstancias de mayor y menor sancionabilidad, lo cualseráel fundamento que le permitirá dentro del mismo cuarto moverse entre el mínimo y el máximo de la sanción. Para una mayor compresión de la regla general aludida en precedencia nos ocuparemos de cada uno de los pasos señalados explicando en acápites separados la forma y criterios para lograr conocer tanto la sanción a imponer, como su perduración en el tiempo.

ASPECTO CUALITATIVO

(Clase de sanción) Para la sanción a imponer, esto es si se trata de CENSURA, SUSPENCIÓN o EXCLUSIÓN DE LA PROFESION, será imprescindible establecer, prima facie, los cuadrantes y para el efecto se deben revisar las circunstancias de atenuación y agravación,12 de tal modo que dentro del primer cuadrante queden ubicadas las conductas respecto las que converge cualquiera de las circunstancias de atenuación; segundo cuadrante aquellas re

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