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CSDJ - F73001110200020110098301ADJUNTA20120525095910-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F73001110200020110098301ADJUNTA20120525095910-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación: N° 730011102000201100983 01 - 2386A Aprobado según Acta N° 051 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala de Decisión N° 1 Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, conformada por los Magistrados doctores JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO y JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ a decidir lo que en derecho corresponda en relación con el recurso de apelación interpuesto por la quejosa, GLORIA CALA LEÓN, contra el auto proferido por el Magistrado JOSÉ GUARNIZO NIETO, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, por medio del cual ordenó la TERMINACIÓN ANTICIPADA dentro del proceso disciplinario adelantado en contra de la abogada

NADIA CATALINA BERMÚDEZ RODRÍGUEZ.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Las presentes diligencias tuvieron inicio en la queja formulada por la señora GLORIA CALA LEÓN, quien solicitó se investigara la posible falta disciplinaria en que pudo haber incurrido la prenombrada profesional del derecho, a quien el 16 de febrero de 2011 le otorgara Poder Especial para que adelantara las gestiones tendientes a restablecer sus derechos en relación con un predio de su propiedad

ubicado en el barrio San Luis de Ibagué, pero la litigante no dio inicio al proceso, causándole daños morales y materiales con su negligencia. Destacó la querellante que cuando le reclamó por el inicio del proceso, la jurista le devolvió con el esposo de aquélla, Luis Culma Castiblanco, tanto el Poder como el dinero, pero la documentación la tenía otra persona muy distinta a ella, lo cual, en República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 2M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 730011102000201100983 01 - 2386A Referencia: Apelación auto de Terminación Anticipada su sentir, viola la reserva sumarial y los Derechos Fundamentales suyos y de su familia. Concluyó informando que, en razón de lo expuesto debió buscar a otra persona litigante, quien le dio impulso al proceso y lo inició el 19 de Abril de ese año (fls. 1 – 2). Allegó como anexo de la queja copia del poder otorgado a la querellada, con fecha de presentación en Notaría el 16 de febrero de 2011, lo mismo que del recibo que da cuenta de la devolución de $400.000, que le habían sido entregados para “adelantar proceso reivindicatorio de GLORIA CALA LEÓN contra ALFONSO HERRERA”, junto con “la documentación entregada a la Doctora que consta de Dos escrituras, poder, un derecho de petición enviado a la oficina de planeación y material fotográfico, quedando a paz y salvo por todo

concepto” (fls. 3 – 4). Mediante auto del 18 de agosto del 2011, el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, Sala Disciplinaria, por auto de ponente, acreditada como estaba la calidad profesional de la doctora NADIA CATALINA BERMÚDEZ RODRÍGUEZ, así como su última dirección registrada, señaló fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 (fl. 10, c.o.); diligencia que luego de varios aplazamientos, se llevó a cabo el 09 de noviembre del 2011, con la presencia de la disciplinable y de la quejosa. Audiencia de pruebas y calificación provisional. En esta oportunidad se practicó diligencia de ratificación y ampliación de la queja y se escuchó la versión libre de la jurista investigada, quien expuso que no es cierto lo dicho por la denunciante en cuanto a haberle entregados los documentos al señor Herrera, agregando que le hizo devolución de los documentos que había recibido para la gestión profesional, el 18 de abril de 2011, mediante entrega de los mismos al esposo de la quejosa, señor Luis Culma, junto con el dinero entregado en calidad de anticipo de honorarios. Para demostrar su dicho, aportó copia del recibo fechado el 18 de abril de 2011. En la misma diligencia se decretó y practicó el testimonio del señor JOSÉ LUIS CULMA CASTIBLANCO, quien bajo juramento manifestó, que le confirió el poder a la togada, acordando como honorarios $1.500.000, de los cuales le abonó la

suma de $450.000. Expuso que la letrada le mentía diciéndole que iba a poner la denuncia por la invasión en El Espinal, pero no le decía ante qué autoridad, por lo cual procedió buscar en los Juzgados y la Fiscalía del Espinal, pero nunca lo República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 3M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 730011102000201100983 01 - 2386A Referencia: Apelación auto de Terminación Anticipada encontró. Agregó que, ante esto, la doctora Nadia le señalo que efectivamente no había interpuesto ningún denuncio, comprometiéndose a devolverle los papeles y el dinero. Añadió que la togada le entregó copias de los documentos (escritura, certificado de libertad y tradición) al señor Alfonso Herrera, persona a quien debía demandar, indicando, además, que para el mes de febrero del 2011, la querellada trabajaba en la Comisaria de Familia de Flandes, en calidad de funcionaria pública y que efectivamente la letrada le devolvió el dinero. Al haberse decretado, además, las testimoniales de los señores ALFONSO HERRERA y EDNA BARRIOS (Personera de Flandes), lo mismo que la documental consistente en requerir al municipio de Flandes para que certificara si la querellada ostenta la calidad de servidora pública, se dispuso la suspensión de la diligencia, señalando para su continuación el 12 de diciembre siguiente (fl. 29 y

CD adjunto). En la última data mencionada, se dio continuación a la audiencia de pruebas y calificación provisional, diligencia en la cual se practicó el testimonio de la doctora EDNA JULIETH BARRIOS GUALTEROS, Personera Municipal de Flandes, quien explicó que el esposo de la quejosa, señor José Luis Culma le solicitó abrir investigación contra la doctora NADIA CATALINA en su condición de servidora pública, pero le explicó que la jurista era contratista; informando que posteriormente, en junio o julio de 2011 fue nombrada como Inspectora de Policía en Provisionalidad. Por otra parte, dijo desconocer los hechos por los cuales se investiga a la profesional del derecho. Asimismo, se escuchó en ampliación de testimonio al señor JOSÉ LUIS CULMA, esposo de la quejosa, quien agregó a lo ya dicho que la abogada le informó no haber podido iniciar la gestión por falta de un documento (certificado de tradición), siendo eso lo que le causó molestia, además de haberse enterado que el señor HUMBERTO MURILLO, hijo del quien debía ser demandado, tenía copias de los documentos que le habían sido entregados a la jurista. Informó que ya se presentó la demanda para la cual se había contratado a la aquí querellada, por parte de la nueva apoderada. De igual manera, la abogada NADIA CATALINA BERMÚDEZ RODRÍGUEZ amplió su versión libre, en la cual fue enfática en afirmar que los documentos recibidos de su mandante para la gestión profesional sólo se los entregó al señor JOSÉ LUIS

CULMA y que no alcanzó a radicar la demanda porque faltaba el certificado de República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 4M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 730011102000201100983 01 - 2386A Referencia: Apelación auto de Terminación Anticipada tradición expedido por la correspondiente Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. El defensor de la togada, por su parte, manifestó que sólo había transcurrido un mes desde el otorgamiento del poder, siendo entendible el afán del quejoso, pero para poder iniciar la gestión encomendada, era imprescindible el certificado de libertad y tradición. Añadió que la jurista hizo oportuna devolución de los documentos y del anticipo de honorarios a la persona que correspondía, y no a otra, sin que se le hubieran ocasionado perjuicios a la quejosa. Luego de tales intervenciones, y con fundamento en la prueba hasta este momento procesal recaudada, el Magistrado instructor procedió a calificar el mérito de la actuación, disponiendo la TERMINACIÓN ANTICIPADA de las diligencias. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación que viene de reseñarse, el Magistrado instructor, doctor JOSÉ GUARNIZO NIETO, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, con fundamento en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, ordenó la TERMINACIÓN

ANTICIPADA dentro del proceso disciplinario adelantado en contra de la abogada

NADIA CATALINA BERMÚDEZ RODRÍGUEZ.

Sustentó tal determinación, en primer lugar, en que la tardanza de un mes en iniciar la gestión era razonable, habida cuenta que no estaba probado que fuera la jurista quien debía conseguir el certificado de tradición y libertad echado de menos. Y, en segundo lugar, destacó que la jurista, en un gesto de honestidad, devolvió tanto los documentos que le fueran entregados, como el dinero percibido como anticipo de honorarios. LA APELACIÓN Enterada, también en estrados en la misma audiencia de pruebas y calificación provisional, la quejosa formuló recurso de apelación, con sustento en que “[t]odo lo que ha dicho la doctora que el papel de la certificación es mentira porque todos los República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 5M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 730011102000201100983 01 - 2386A Referencia: Apelación auto de Terminación Anticipada papeles le pasaron al día directamente a la doctora Nadia se le entrego directamente ella dice en este momento de que ella me entregó los papeles y ella se dio cuenta que el señor los sacó de dentro de la moto sabiendo que ella tenía una secretaria en su despacho y resulta que ella no se dio cuenta como fue y donde fue el sacó el señor los papeles”. Por otra parte, expuso que investigará por su cuenta sobre el vínculo de la querellada con la Alcaldía de Flandes, en

cuanto a si era o no contratista, como lo afirma la Personera en su declaración, insistiendo en que a la abogada le fueron entregados todos los documentos y en ningún momento la togada le hizo saber que hiciera falta algún papel. (CD, fl. 38).

CONSIDERACIONES

1.- Competencia. De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política; 112.4 de la Ley 270 de 1996 en armonía con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, la Ley 1474 de 2011 y los capítulos IV y V, del Título I, del Acuerdo N°075 del 28 de julio de 2011, mediante el cual se modifica y adopta el Reglamento de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, esta Sala Dual de Decisión N°1, conformada por los Magistrados doctores JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO y JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, es competente para conocer de la apelación contra la decisión del 12 de diciembre de 2011 proferida por el Magistrado instructor del proceso en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante la cual dispuso la TERMINACIÓN ANTICIPADA de las diligencias a favor de la letrada NADIA CATALINA BURMÚDEZ RODRÍGUEZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3, de la Carta Política y 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 59 y en el inciso primero de

artículo 81 de la Ley 1123 de 2007. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 6M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 730011102000201100983 01 - 2386A Referencia: Apelación auto de Terminación Anticipada Establece el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, en su inciso cuarto, que “[e]vacuadas las pruebas decretadas en la audiencia se procederá a la calificación jurídica de la actuación disponiendo su terminación o la formulación de cargos, según corresponda.”. Por su parte, el canon 103 del mismo Estatuto ordena que “[e]n cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento.”. (Negrilla no original). Pues bien, en el caso de autos, se formuló querella disciplinaria en contra de la

doctora NADIA CATALINA BERMÚDEZ RODRÍGUEZ, por cuanto, habiéndole sido otorgado poder el 16 de febrero de 2011 para que iniciara y llevara hasta su culminación proceso reivindicatorio de la señora GLORIA CALA LEÓN contra ALFONSO HERRERA SÁNCHEZ, con pago de anticipo de honorarios y entrega de los documentos pertinentes, la profesional del derecho: (i) no cumplió con dicho encargo y, en su lugar, hizo devolución de dinero y documentos a su mandante, por intermedio de su esposo, el señor JOSÉ LUIS CULMA; y, (ii) entregó copia de tales documentos a quien iba a ser demandado, causándole con ello perjuicio a su poderdante. Tales conductas podrían situar a la jurista en condición de transgresora de sus deberes profesionales, la primera, por una posible indiligencia profesional, y, la segunda, por un presunto incumplimiento de sus deberes de lealtad con el cliente. Los tipos disciplinarios que eventualmente podrían serles endilgados a la togada serían, respectivamente, los del artículo 37.1 y 34, f), ambos de la Ley 1123 de 2007. Sin embargo, en cuanto atañe al primero de los preceptos mencionados, que sanciona como falta al deber de diligencia profesional el “[d]emorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”, considera esta Sala Dual que, conforme lo concluyó el A Quo en la decisión impugnada, no puede decirse que la litigante querellada hubiera sido indiligente si

se tiene en cuenta, de un lado, que el poder le fue otorgado a la jurista el 16 de febrero de 2011 y que a dicho mandato se le puso fin transcurrido tan solo dos meses, según se puede constatar con la copia del recibo allegado por la quejosa, con fecha 18 de abril de 2011, en el cual se lee: República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 7M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 730011102000201100983 01 - 2386A Referencia: Apelación auto de Terminación Anticipada “Hoy 18 de abril de 2011… Recibí de la Dra. NADIA CATALINA BERMÚDEZ RODRÍGUEZ, la suma de CUATROCIENTOS MIL PESOS MTCE ($400.000) Por concepto de adelanto que recibió de mi parte por adelantar proceso reivindicatorio de GLORIA CALA LEÓN Contra ALFONSO HERRERA. Así mismo, recibo la documentación entregada a la Doctora que consta de Dos escrituras, poder, un derecho de petición enviado a la oficina de planeación y material fotográfico, quedando a paz y salvo por todo concepto”. (Sic para lo transcrito, negrilla no original, fl. 4, c.o.). Por tanto, aún si aceptáramos en gracia de discusión que la jurista debía ser quien consiguiera la totalidad de los documentos requeridos para la gestión profesional, el transcurso de dos meses para el efecto y para elaborar y presentar la demanda no se antoja irrazonable, si bien es entendible el afán de la mandante en ver

prontamente resultados de la misma. Nótese cómo, según la propia manifestación hecha por la quejosa en su escrito inicial (presentada en el mes de mayo de 2011), ante el desacuerdo con la querellada, acudió a buscar los servicios de otra jurista, quien inició el proceso reivindicatorio de su interés, lo cual –según anotó el esposo de la señora GLORIA CALA LEÓNvino a ocurrir a finales de noviembre de 2011, es decir, casi siete meses después de otorgado el mandato. Luego, los dos meses que tuvo a su cargo la gestión la doctora BERMÚDEZ RODRÍGUEZ resultan francamente insuficientes para acopiar la totalidad de documentos requeridos, para elaborar la demanda y para presentarla ante la autoridad judicial competente. Consecuentemente, en cuanto atañe al primer aspecto de la queja, para esta Sala Dual fue acertada la decisión aquí apelada, por inexistencia del hecho atribuido a la jurista querellada. Por otra parte, en relación con el segundo aspecto de la queja, consistente en que la togada habría entregado copias de los documentos que le fueran entregados, al señor ALFONSO HERRERA SÁNCHEZ, quien era precisamente la persona a demandar, encuentra esta Superioridad que ningún medio de convicción obra en la foliatura que pudiera dar respaldo a lo expuesto por la quejosa, ni se avizora algún indicio que así hubiera acontecido. De un lado, por la contradicción que se advierte entre los dichos de la quejosa y los de su esposo, pues la primera aseveró que la jurista le entregó copia de los documentos al futuro demandado, mientras que su

República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 8M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 730011102000201100983 01 - 2386A Referencia: Apelación auto de Terminación Anticipada cónyuge adujo –sin aseverar categóricamente que hubiera sido la jurista quien hizo entrega de tales copiasque las mismas estaban en poder del hijo de Alfonso Herrera, lo cual se le hizo extraño. Y, de otro lado, porque según la relación de los documentos que se hace en el recibo visible al folio 4, no puede decirse que los mismos contuvieran información secreta, como para afirmar que –aún en el evento de haber sido entregadas dichas copias por parte de la jurista al futuro demandado o a su hijo, lo cual, se itera, no está probadoen modo alguno puede decirse que tal comportamiento se adecuara al tipo disciplinario descrito en el literal f, del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, el cual sanciona como contrario a los deberes de lealtad con el cliente, “[r]evelar o utilizar los secretos que le haya confiado el cliente…”. Finalmente, en cuanto a la mención que se hace respecto de la posible condición de servidora pública de la doctora NADIA CATALINA BERMÚDEZ RODRÍGUEZ para la época de los hechos –lo cual podría configurar una presunta incursión en incompatibilidadbaste decir que la declaración rendida en estas diligencias por la doctora EDNA JULIETH BARRIOS GUALTEROS, Personera Municipal de Flandes, es suficientemente categórica en señalar que para esa época (febrero –

abril de 2011), la prenombrada letrada no ostentaba la condición de servidora pública sino la de contratista del municipio y que por esa razón no inició en su contra actuación disciplinaria ante la queja formulada por el señor JOSÉ LUIS CULMA, aclarando que el vínculo en condición de Inspectora de Policía en Provisionalidad sólo se dio en junio o julio de 2011, es decir, cuando ya se había desligado del poder conferido por la señora GLORIA CALA LEÓN, lo cual había acontecido desde abril del mismo año. Así las cosas, y sin que sea necesario ahondar en adiciones consideraciones, la Sala impartirá confirmación a la decisión impugnada, mediante la cual dispuso la TERMINACIÓN ANTICIPADA de las diligencias a favor de la letrada NADIA CATALINA BURMÚDEZ RODRÍGUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Sala Dual de Decisión N°1 Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, conformada por los Magistrados doctores República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 9M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 730011102000201100983 01 - 2386A Referencia: Apelación auto de Terminación Anticipada JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO y JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, en uso de sus facultades constitucionales y legales,

RESUELVE

PRIMERO.- CONFIRMAR íntegramente la providencia apelada, del 12 de diciembre de 2011, proferida dentro del proceso seguido contra la abogada NADIA CATALINA BERMÚDEZ RODRÍGUEZ en la audiencia de pruebas y calificación provisional por el Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, doctor JOSÉ GUARNIZO NIETO, mediante la cual ordenó la TERMINACIÓN ANTICIPADA, conforme a lo expuesto en la parte motiva. SEGUNDO.- DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de Origen para que, en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso; y, en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala, advirtiéndole que contra ella no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

LEONIDAS BELLO ARÉVALO

Secretario Judicial Ad Hoc

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