CSDJ - F73001110200020110098601ADJUNTA20150914130106-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020110098601ADJUNTA20150914130106-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO
Radicado No.730011102000201100986 01
Referencia: Apelación Interlocutorio
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Doctor JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 730011102000201100986 01 Discutido y aprobado en Sala No. 76 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a pronunciarse sobre el recurso de apelación promovido por el quejoso JHON JAIRO SÁNCHEZ GARCÍA, contra la decisión del 5 de diciembre de 2013, adoptada en audiencia de pruebas y calificación provisional por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, mediante la cual ordenó la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO y ARCHIVO DE LAS DILIGENCIAS, a favor de los República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No.730011102000201100986 01
Referencia: Apelación Interlocutorio
abogados LUIS ANTONIO BARRAGAN GALLARDO y OTTO ALI SUAREZ
TAFUR, con fundamento en los artículos 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS La presente actuación disciplinaria tuvo su origen en la queja presentada por el señor JHON JAIRO SANCHEZ GARCIA, contra los abogados LUIS ANTONIO BARRAGAN GALLARDO y OTTO ALI SUAREZ TAFUR, con el fin de demostrar las presuntas irregularidades por falta de actuación profesional y ética de los abogados en un proceso penal. El quejoso contrató a los abogados investigados con el fin de obtener una defensa por los hechos ocurridos el 21 de febrero de 2010, en la Vereda Paso Ancho, donde el quejoso participó de una riña, resultando una persona muerta y otra herida por arma de fuego, investigándose penalmente por esos hechos a los señores William Sánchez García y Jhon Jairo Sánchez García hoy quejoso quien al momento de la queja estaba recluido en el Patio 5B de la Penitenciaria de Girardot. Expresó el quejoso que la gestión de defensa técnica encomendada a los defensores no fue clara ni leal, porque no realizaron un análisis idóneo de la situación fáctica y no solicitaron los medios suficientes de prueba como: -El ingreso de los familiares que trasladaron al hospital a los heridos. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación Interlocutorio -No corroboraron que el procedimiento efectuado por la policía judicial del
Espinal, se haya enmarcado en la legalidad de la cadena de custodia. -No solicitaron una de las pruebas de alcoholemia de uno de los heridos -No solicitaron libros y minutas de la entrada de los heridos al Hospital San Rafael del Espinal. -No solicitaron al distrito de Policía del Espinal, que funcionarios se encontraban de turno para el día de los hechos. -Dejaron vacía la práctica de la diligencia con respecto a la apelación de la medida preventiva de aseguramiento. Según el quejoso, por ese motivo se marcaron hechos contrarios a la defensa, además los abogados utilizaron medios fraudulentos para obtener dinero superior al pactado. Además expresó el quejoso que los abogados investigados no desvirtuaron los hechos mentirosos que se encontraban plasmados en los actos testimoniales rendidos por los testigos ante la Policía Judicial.
ACTUACIÓN PROCESAL
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Radicado No.730011102000201100986 01
Referencia: Apelación Interlocutorio En auto 3 de agosto de 2011, La Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, decretó la apertura del proceso disciplinario contra los abogados OTTO ALI SUAREZ TAFUR y LUIS ANTONIO BARRAGAN GALLARDO, y a su vez, señaló fecha y hora de celebración de audiencia de pruebas y calificación provisional.
Ante la no comparecencia a la Audiencia de Pruebas y Calificación
Provisional, del abogado disciplinado Otto Alí Suarez Taffur, sin presentar justificación de inasistencia, se declaró persona ausente y se le designó como defensora de oficio a la Doctora Stella Barrios de Sarmiento. En la audiencia de pruebas y calificación provisional del 29 de mayo de 2013, se dispuso a dar lectura de la queja dejando constancia que se acumuló a este proceso el disciplinario radicado bajo el número 351-12, dejando en firme las pruebas practicadas y decretadas. En continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional del 20 de agosto de 2013, se decretaron las siguientes pruebas: -Inspección judicial del proceso disciplinario DETOL, contra el patrullero William Ferney Sánchez García. -Testimonio practicado a Isabel Núñez Villalba quien fungió como Fiscal 30 Seccional del Espinal hasta finales del año 2011, y quien conoció de los hechos por tentativa de homicidio en donde los quejosos quienes eran República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación Interlocutorio hermanos y uno de ellos era miembro de la policía y a su vez imputados por la comisión del delito. -Testimonio practicado a Alexander Bonilla -Testimonio practicado a Fredy Maldonado, quien manifestó que el valor cobrado por el doctor Barragán fue de $10.000.000, que por conducto el padre fue quien le dijo que el valor dado al abogado por parte de la familia
fue de $3.800.000. -Inspección judicial a la acción de tutela, donde el accionante era Jhon Jairo Sánchez y el accionado el Juzgado Segundo Penal del Circuito del Espinal. -Inspección judicial del proceso penal seguido contra Jhon Jairo y William Ferney Sánchez García por el delito de homicidio en concurso homogéneo con el mismo en la modalidad de tentativa y en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, que cursa en el Juzgado Segundo Penal del Circuito del Espinal. El 23 de octubre de 2013, se realizó continuación de audiencia de pruebas y calificación provisional en donde se dejó constancia de la inasistencia sin justificación del abogado disciplinado SUAREZ TAFUR, por lo que se le declaró persona ausente y se le designó como defensor de oficio a la doctora República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación Interlocutorio Claudia Liliana Gaitán Rojas, y se fijó nueva audiencia para el 5 de diciembre de 2013.
Realizada la audiencia del 5 de diciembre de 2013, se verificó la recopilación de las pruebas decretadas y de acuerdo a su valoración, no se observó ningún comportamiento irregular por parte de los juristas, por lo que el a quo, estimó que los abogados investigados no cometieron falta disciplinaria en tanto se dio lugar a la terminación y archivo de las diligencias contra los
abogados, por atipicidad de la conducta en aplicación a lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. DE LA DECISIÓN APELADA El 5 de diciembre de 2013, en desarrollo de la audiencia de pruebas y calificación provisional el Magistrado Ponente luego de realizar un recuento de los hechos de la queja y las pruebas recaudadas, procedió a calificar el mérito de la actuación, en el sentido de no formular cargos y dispuso la TERMINACIÓN Y ARCHIVO de las diligencias a favor de los abogados LUIS ANTONIO BARRAGAN GALLARDO, y OTTO ALI SUAREZ TAFUR, conforme al artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. La Sala de Instancia, después de haber valorado todas las pruebas necesarias, y la queja del señor JHON JAIRO SANCHEZ GARCIA, expuso República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación Interlocutorio que en cuanto al abogado LUIS ANTONIO BARRAGAN GALLARDO quien actuó hasta la Audiencia de Formulación de Imputación y Medida de Aseguramiento del 7 de julio de 2012, a los hermanos Sánchez García, e interpuso apelación contra la decisión de imposición de medida de aseguramiento, recurso que al final fue desistido por parte del profesional, en común acuerdo con sus clientes.
Que frente a la manifestación de inconformidad de los quejosos por no suplir
las prácticas de unas pruebas, las cuales fueron evaluadas por el abogado quien las observó inconducentes e impertinentes, fue lo que ocasionó el choque entre el defensor y los quejosos. En cuanto al abogado OTTO ALI SUAREZ, este conoció del proceso días antes de la audiencia preparatoria, a quien se le tildó de haberla hecho suspender por presunto vencimiento de términos, con lo que no se le analiza ninguna conducta reprochable. La sala de instancia concluyó que la conducta de los abogados estuvo plenamente ajustada a derecho. Por lo que se ordena la terminación del proceso. DEL RECURSO DE ALZADA En desarrollo de la audiencia y una vez notificada en estrados de la decisión República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación Interlocutorio de terminación anticipada, el apoderado del quejoso procedió a interponer recurso de apelación, exponiendo que su inconformidad le asiste en el sentido de que el abogado Luis Antonio Barragán, desistió del recurso de apelación y posteriormente se desaparece del proceso habiéndosele pagado casi $16.000.000.
Que el quejoso se sintió estafado principalmente por el abogado LUIS ANTONIO BARRAGAN GALLARDO, ya que no utilizó los elementos probatorios pertinentes a favor de él, en el proceso penal. En cuanto al abogado OTTO ALI SUAREZ, este se desapareció el 27 de
octubre de 2010, cuando iba a iniciar el juicio, diciéndole que la fiscal iba a suspender la audiencia por vencimiento de términos, donde el abogado realmente fue el que buscó la suspensión de la audiencia de iniciación del juicio pidiendo un vencimiento de términos cuando no lo había.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política y 112.4 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el artículo 66, parágrafo y 81 de la Ley 1123 de 2007 (Código República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación Interlocutorio Disciplinario del Abogado), esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por el señor JHON JAIRO SANCHEZ GARCIA, contra la decisión del 5 de diciembre de 2013, adoptada en audiencia de pruebas y calificación provisional por el Magistrado Instructor de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante la cual ordenó la terminación del procedimiento a favor de los abogados LUIS ANTONIO BARRAGAN GALLARDO y OTTO ALI SUAREZ, con fundamento en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se
adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación Interlocutorio entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14).
En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación Interlocutorio
2.- Del recurso de apelación interpuesto por el quejoso. Véase que conforme con el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está facultado para impugnar las decisiones que pongan fin a la actuación, diferentes a la sentencia, como se lee: “ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva.” (lo subrayado es nuestro). En este caso el recurso fue interpuesto por el quejoso, en la audiencia de pruebas y calificación el día 5 de diciembre de 2013, conforme lo faculta el inciso final del artículo 105 de la citada Ley, así:
“Articulo 105. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN
PROVISIONAL: (…) Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia.” (Lo subrayado es nuestro)
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Referencia: Apelación Interlocutorio En consecuencia, esta Sala tendrá por sustentado en debida forma el recurso y procederá al estudio del caso en su totalidad. 3.- De la terminación de procedimiento.
Señala el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, que evacuadas las pruebas decretadas en la audiencia se procederá a la calificación jurídica de la actuación disponiendo su terminación o la formulación de cargos, según corresponda. Así, se tiene que la terminación del procedimiento procede cuando aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento. 4.- Del caso concreto. Revisada la actuación, se tiene que el nacimiento de la queja interpuesta por el señor JHON JAIRO SANCHEZ GARCIA contra los abogados LUIS ANTONIO BARRAGAN GALLARDO y OTTO ALI SUAREZ, se dio a raíz de la representación por parte de ellos en el proceso penal en donde el quejoso República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación Interlocutorio y su hermano estaban siendo investigados por los delitos de homicidio y tentativa de homicidio en concurso con porte ilegal de armas de fuego.
A sus poderdantes les impusieron medida de aseguramiento y las consecuencias procesales dentro del proceso penal no fueron favorables a ellos, dado que según el quejoso, los abogados no solicitaron la valoración de algunos medios de prueba y por tal motivo les impusieron tal medida, y que los dineros recibidos producto de su defensa, fueron demasiado altos como para no tener una defensa técnica. Se evidenció en este caso un choque entre los quejosos y los abogados sobre la manera de como los abogados debieron llevar el proceso, donde se debe tener en cuenta que quien tienen los conocimientos técnicos son los abogados, y si los abogados se negaron a solicitar las pruebas fue porque realmente ellos no las encontraron útiles, conducentes y pertinentes. Frente a la actuación del abogado LUIS ANTONIO BARRAGAN GALLARDO, en donde el quejoso en su apelación expresó que el togado desistió del recurso de apelación en contra de la medida de aseguramiento, y desapareció del proceso habiéndosele pagado sus honorarios, el abogado disciplinado señaló que dicha decisión fue concertada con el entonces imputado quien le manifestó que lo mejor era acelerar el trámite de juicio a efectos de acreditar de manera expedita su inocencia. En este sentido queda una duda razonable la cual
también fue planteada por el a quo ya que se encuentra imposible saber si se República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación Interlocutorio hizo o no, acuerdo entre el abogado y su prohijado en desistir. Por lo tanto se debe dar aplicación al principio rector del artículo 8 de la Ley 1123 de 2007: “ARTÍCULO 8o. PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. A quien se atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare su responsabilidad en sentencia ejecutoriada. Durante la actuación toda duda razonable se resolverá a favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla”.
Del mismo modo, tampoco se le puede endilgar al abogado ANTONIO BARRAGAN GALLARDO, que haya cobrado honorarios exagerados o en mayor cantidad a lo estipulado en el poder, ya que no existen pruebas de la cantidad de dinero que le entregaron a este togado, quien en su defensa arguyo que lo que realmente recibió por parte de los poderdantes fue $3.800.000, y no $16.000.000 como lo había expresado el quejoso, de esta forma no se le puede asistir razón a este último, en ese sentido, ya que no existe la prueba de la real cantidad de dinero entregado. Por tal motivo no se puede endilgar que el abogado haya actuado contrario a derecho, ya que no existe ninguna prueba que amerite sancionarlo disciplinariamente.
En cuanto al abogado OTTO ALI SUAREZ TAFUR, quien recibió el proceso en su finalización, se comprobó que desplegó todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorgaba para la defensa de sus prohijados, teniendo en cuenta la magnitud del delito. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación Interlocutorio Así las cosas y según el recaudo probatorio se encontró que los abogados realizaron todas las actuaciones pertinentes para defender a sus clientes, contradiciendo y refutando los testimonios dentro de ese proceso, los profesionales del derecho ejercieron una defensa adecuada, agotando la audiencia de acusación, posteriormente la audiencia preparatoria e iniciado el juicio oral presentada la teoría del caso por parte de la defensa, independientemente de que los quejosos no hayan salido abantes dentro del proceso penal.
Siendo así, de acuerdo al el acervo probatorio, al argumento de la apelación y lo escuchado en las audiencias de pruebas y calificación, no se logró probar ninguna conducta reprochable a los abogados, que constituya falta alguna ni transgresión frente al deber legal de la norma. Analizado lo anterior concluye la Sala que ningún reproche disciplinario cabe respecto de los hechos por los cuales se está terminando la investigación a favor de
los togados LUIS ANTONIO BARRAGAN GALLARDO y OTTO ALÍ SUÁREZ
TAFUR, por lo que resulta suficiente para concluir que, en el asunto bajo análisis, los togados desplegaron sus actuaciones dentro del marco de la Ley y en desarrollo de la gestión que le fuere encomendada. En consecuencia, la Sala procederá a confirmar la decisión adoptada por el a quo, al no encontrar fundamento alguno en los argumentos del quejoso para resquebrajar la providencia de Terminación de las diligencias adoptada el 5 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación Interlocutorio de diciembre de 2013 a favor de los doctores LUIS ANTONIO BARRAGAN GALLARDO y OTTO ALÍ SUÁREZ TAFUR, la cual, se encuentra ajustada a las pruebas legal y oportunamente acopiadas.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR, INTEGRALMENTE LA DECISIÓN DEL 5 DE
DICIEMBRE DE 2013, ADOPTADA EN AUDIENCIA DE PRUEBAS Y
CALIFICACIÓN PROVISIONAL POR EL MAGISTRADO SUSTANCIADOR
DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO
SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL TOLIMA, MEDIANTE LA CUAL
ORDENÓ LA TERMINACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA, EN
FAVOR DE LOS ABOGADOS LUIS ANTONIO BARRAGAN GALLARDO Y OTTO ALÍ SUÁREZ TAFUR, CON FUNDAMENTO EN LOS ARTÍCULOS 105 DE LA LEY 1123 DE 2007, POR LAS RAZONES EXPUESTAS EN LA
PARTE MOTIVA.
SEGUNDO: DEVOLVER EL EXPEDIENTE AL SECCIONAL DE ORIGEN
PARA QUE NOTIFIQUE A TODAS LAS PARTES DENTRO DEL PROCESO
Y CUMPLA LO DISPUESTO POR LA SALA.
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Referencia: Apelación Interlocutorio
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARIA MERCEDES LOPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial República de Colombia Rama Judicial
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