CSDJ - F73001110200020110099201ADJUNTA20120724090406-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020110099201ADJUNTA20120724090406-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
SALA DUAL No. 4
Bogotá D. C., Doce (12) de julio de dos mil doce (2012) Proyecto registrado el diez (10) de julio de dos mil doce (2012) Aprobado según Acta de Sala No. 069
Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad. Nº 730011102000201100992 01
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Sería del caso, que la Sala resolviera el recurso de apelación interpuesto por el señor Víctor Manuel Ospina contra la providencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, el 21 de marzo de 2012, por medio de la cual, decidió terminar la actuación disciplinaria en contra del doctor RAMÓN RICARDO GONZÁLEZ DÍAZ, en su condición de Juez Segundo Civil del Circuito de Honda, de no ser porque la acción disciplinaria ha caducado. HECHOS 1 Con ponencia del Magistrado José Guarnizo Nieto, integrando la Sala con el doctor Carlos Fernando Cortés Reyes. Fueron resumidos por la Sala de primera instancia, en los siguientes términos: “Cuenta en la denuncia el querellante que en el año 2006 instauró acción de tutela frente al Instituto del Seguro Social la cual correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Honda; alude que nunca le fue informado el resultado de esa acción,
razón por la cual solicita la intervención de esta Corporación”.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. El 22 de agosto de 2011, se dispuso la apertura de indagación preliminar contra el funcionario denunciado2, recaudándose las siguientes pruebas: - El doctor GONZÁLEZ DÍAZ, se notificó personalmente de la anterior decisión3. - El señor Víctor Manuel Ospina, amplió y ratificó la queja presentada, señalando que el 28 de noviembre de 2006, interpuso acción de tutela contra el ISS y no recibió respuesta de esa acción de tutela, que no le han notificado nada4. - El funcionario denunciado rindió versión libre, señalando que el quejoso presentó acción de tutela el 28 de noviembre de 2006, la que correspondió por reparto el día 29 siguiente, fecha en que asumió el conocimiento y se dictó sentencia el 7 de diciembre de ese mismo año, ordenando a la accionada resolver el recurso de apelación presentado, así como notificar a 2 Folio 14 3 Folio 39 4 Folios 41 y 42 los sujetos procesales. Como dicha decisión no fue impugnada, se remitió a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
El expediente fue recibido nuevamente el 4 de septiembre de 2007 y el día 6 siguiente, se archivó. Indicó que el fallo fue notificado a las partes, especialmente al señor Víctor Manuel Ospina, así como al ISS, y para tal efecto allegó copia de la planilla de correspondencia5. El denunciado allegó copia de la sentencia y la notificación6.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
El 21 de marzo de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, ordenó terminar la indagación preliminar adelantada contra el doctor RAMÓN RICARDO GONZÁLEZ DÍAZ, en su condición de Juez Segundo Civil del Circuito de Honda, al considerar que, “la decisión mediante la cual se resolvió de fondo, el asunto referido en la denuncia le fue comunicada a los allí intervinientes, entre otros, al hoy querellante, mediante el telegráfico JSSS0631 del 11 de diciembre de 2006, el cual como se observa a folio 61 de la encuadernación, fue recibido por su destinatario en la misma fecha…”7. RECURSO DE APELACIÓN 5 Folios 45 a 46 6 Folios 50 a 63 7 Folios 65 a 70 Inconforme con la anterior decisión, el quejoso impetró recurso de reposición y en subsidio apelación, alegando que el funcionario investigado no tuvo en cuenta los artículos 52 y 53 del Decreto 2591 de 19918. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en el presente asunto contra el auto interlocutorio que resolvió archivar la actuación disciplinaria de conformidad con lo dispuesto en los numerales 3° del artículo 2569 de la Constitución Política y 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 199610. Del recurso de reposición. Adviértase que el quejoso interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, contra el auto de terminación emitido por la Sala de primera
instancia, no obstante lo anterior, una vez el Magistrado ponente recibió lo recibió, guardó silencio sobre la reposición y concedió la alzada. Omisión que podría constituir vulneración al debido proceso y de esta forma invalidar lo actuado, no obstante lo anterior, debe indicarse que dicho recurso no procede contra la decisión de terminación, según lo dispuesto en el canon 113 de la Ley 734 de 2002, lo cual haría inocua cualquier declaratoria de nulidad. 8 Folios 71 y 72 9 Art. 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 10 Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura Sin embargo, es necesario recodarle a la Sala a quo, el deber de pronunciarse sobre todas y cada una de las peticiones y recursos presentados al interior de las actuaciones disciplinarias. Del caso concreto. En la queja inicial, el señor Víctor Manuel Ospina denunció la falta de información sobre la acción de tutela que interpuso el 28 de noviembre de
2006 contra el Instituto de los Seguros Sociales. Al respecto, es necesario indicar que del acervo probatorio recaudado se colige que efectivamente en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Honda, se conoció la citada acción de tutela, en la que se emitió sentencia el 7 de diciembre de 2006, concediendo el amparo y en consecuencia, se ordenó a la accionada resolver el recurso de apelación presentado por el señor Víctor Manuel Ospina contra la Resolución No. 4190 del 25 de julio de 2005. Anterior decisión que fue comunicada al actor y a la entidad accionada, mediante telegramas emitidos el 11 de diciembre de 2006, remitidos mediante la planilla 0115 de la fecha. Siendo importante aclarar que el enviado al señor Ospina, tiene constancia de haber sido recibido ese mismo día. Por lo tanto, es necesario indicar que la decisión sí fue comunicada al accionante, la cual además, fue favorable a sus intereses, sin embargo, no es dado realizar pronunciamiento alguno sobre el particular, si en cuenta se tiene que han transcurrido más de cinco años, sin que se hubiese dictado auto de apertura de investigación, razón por la cual, ha operado el fenómeno de la caducidad, según lo dispuesto en el artículo 132 de la Ley 1474 de 201111. Otras consideraciones. Por otro lado, es necesario indicar que en el recurso presentado, el quejoso denunció que el funcionario indagado, no surtió el incidente de desacato correspondiente, imputación que no hizo parte de la queja inicial y sobre la cual, no es dado a esta Superioridad emitir pronunciamiento distinto a
ordenar la compulsa de copias ante la Sala de primera instancia para adelantar la indagación pertinente. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria –Sala Dual No. 4-, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO.- DECLARAR la caducidad de la acción disciplinaria, de acuerdo con las razones señaladas en la parte motiva anterior. SEGUNDO.- COMPULSAR las copias ordenadas en el acápite de Otras 11 ARTÍCULO 132. CADUCIDAD Y PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA. El artículo 30 de la Ley 734 de 2002, quedará así: “La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar. La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas. PARÁGRAFO. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido a los tratados internacionales que Colombia ratifique”. consideraciones.
NOTÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORAJORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ
Magistrada Magistrado