CSDJ - F73001110200020110099501ADJUNTA20140917082950-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020110099501ADJUNTA20140917082950-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., diez de septiembre de dos mil catorce Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 730011102000 201100995 01 Aprobado en Sala No. 73 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Resolver el recurso de apelación interpuesto por el doctor FERMÍN SÁNCHEZ GÓMEZ, en calidad de Juez Penal del Circuito de Chaparral (Tolima) contra la providencia del 2 de abril de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, por medio de la cual se negó la práctica de las pruebas solicitadas por el funcionario, dentro de la investigación disciplinaria que se le impulsa. HECHOS 1 M.P. Manuel Dagoberto Caro Rojas, en Sala con el Magistrado Carlos Fernando Cortes Reyes. Dieron origen a las presentes diligencias las copias2 remitidas por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, la cual conoció del proceso penal No. 2002-00136, contra Mario Sánchez Sánchez, por el delito de celebración indebida de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales, para efectos de investigar la presunta mora en que incurrió el doctor FERMÍN SÁNCHEZ GÓMEZ, en calidad de Juez Penal del Circuito de Chaparral (Tolima), puesto que la acción penal prescribió. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del 13 de septiembre de 20113, el Seccional de Instancia
ordenó la apertura de la investigación disciplinaria, oportunidad en la cual se allegaron las siguientes pruebas: Certificación del tiempo de servicio del doctor FERMÍN SÁNCHEZ GÓMEZ, en calidad de Juez Primero Penal Del Circuito de Chaparral (Tolima), en el que se indicó que se desempeñaba en el cargo desde el 10 de abril de 19954. Informe cronológico del proceso No. 2002-00136 tramitado en el Juzgado Penal del Circuito de Chaparral (Tolima), en el que se indicó que la Fiscalía profirió resolución de acusación el 16 de julio del 2002, y, luego de que el citado despacho avocara conocimiento, en diversas ocasiones se fijaron las audiencias y se nombraron varios defensores, hasta que el 14 de marzo de 2011 se decretó la nulidad de todo lo actuado a partir del cierre de 2 Cuaderno original. Fls 26-31. 3 Cuaderno original Fls. 34-35. 4 Cuaderno original. Fl. 42. investigación; recurrido ese auto, el 5 de mayo del 2011 el Tribunal SuperiorSala Penal de Ibagué, declaró la extinción de la acción penal por cuanto operó el fenómeno de la prescripción5. Por su parte, el disciplinado arrimó escrito6, en el cual manifestó que si bien se decretó la nulidad de lo actuado dentro del citado proceso, ello fue porque “la persona fue llamada a juicio por unos delitos que para la época de la comisión de los mismos no existía y en consecuencia se violaba el debido proceso”; además, el Superior no tuvo en cuenta que la prescripción sólo operaba a los 16 años y no a los 8 como lo sostuvo.
En cuanto a la investigación disciplinaria, mostró su inconformidad, puesto que en su sentir “la base fundamental para sancionar la mora la constituye la negligencia o abandono del funcionario, casos que no ocurrieron en el proceso penal”. El 28 de noviembre de 20127, el Seccional decretó el cierre de la investigación disciplinaria, y ordenó notificar a los sujetos procesales8. PLIEGO DE CARGOS El 6 de febrero de 20139, la Sala a quo profirió pliego de cargos al doctor FERMÍN SÁNCHEZ GÓMEZ, en su calidad Juez Penal del Circuito de Chaparral (Tolima), al considerar que posiblemente incurrió, a título de dolo, 5 Cuaderno original. Fls. 64-69. 6 Cuaderno original. Fls. 142-148. 7 Cuaderno original. Fl. 170 8Cuaderno original. Fl. 171-172. 9Cuaderno original. Fls. 174-183. en la inobservancia del deber y la incursión en la prohibición consagrados en los artículos 153-15, 154-3 de la Ley 270 de 1996, en armonía con los artículos 401 y 410 de la Ley 600 de 2000, constitutivo de falta disciplinaria grave. Lo anterior, bajo el entendido que existía una presunta inactividad procesal generadora de la prescripción, en tanto el funcionario tardó más de 5 años en realizar la audiencia pública dentro del proceso penal No. 2002-00136, por causas no atribuibles a las partes, y más de 2 años desde que se celebró la audiencia pública para emitir el auto que decretó la nulidad de lo actuado:
“…el 8 de octubre de 2002, se avocó conocimiento de la investigación y hasta el 18 de septiembre de 2003 se llevó a cabo la audiencia preparatoria; se fijó fecha para la audiencia pública, para el 27 de febrero de 2004, pero solo se realizó hasta el 11 de diciembre de 2008; posteriormente el 14 de marzo de 2011, se decretó la nulidad de todo lo actuado a partir del cierre de investigación”10. El 25 de febrero de 2013, se notificó personalmente el doctor FERMÍN SÁNCHEZ GÓMEZ de la providencia que antecede, y el 13 de marzo de esa anualidad solicitó como pruebas las siguientes:
1. Declaración jurada a los empleados del Juzgado Penal del Circuito de
Chaparral (Tolima), los señores Mónica Lizcano, Rosa Hernández, Martha Miranda y Henry Malambo.
2. Solicitar al DANE, certificación sobre el número de habitantes que en la actualidad poseen los municipios de Chaparral, San Antonio, Ataco, 10 Cuaderno original. Fls.177-178.
Planadas, Rioblanco, para demostrar cuantos usuarios deben atender en el despacho.
3. Oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que certifique cuantos Fiscales actúan en los municipios anteriormente mencionados, para probar la desigualdad entre Fiscalías y Juzgados Penales que existen en la zona.
4. Pedir al Tribunal Superior de Ibagué, certificación sobre el número de Juzgados Penales en el municipio de Chaparral.
5. Arrimar las estadísticas del Juzgado Penal del Circuito de Chaparral
(Tolima), correspondientes a los años 2002 al 2011, para probar las actividades desarrolladas en cada proceso y demostrar la falta de dolo en su conducta.
6. Solicitar a la Procuraduría sus antecedentes disciplinarios.
7. Pedir al Tribunal Superior de Ibagué certificación sobre el período laborado por el funcionario.
8. Pedir a la Secretaria del Juzgado un informe sobre las actividades desarrolladas en los procesos a su cargo.
9. Oficiar a la Secretaria del Juzgado Penal del Circuito de Chaparral
(Tolima),, para que certifique las razones por las cuales se dejó de realizar la audiencia preparatoria en varias oportunidades. Variación del pliego de cargos. En providencia del 20 de marzo de 2013,11el Seccional de Instancia decidió variar el pliego de cargos formulado al doctor FERMÍN SÁNCHEZ GÓMEZ, manteniendo la situación fáctica imputada, pero varió la ubicación jurídica, al considerar que presuntamente se inobservaron los artículos 401, 410 de la Ley 600 de 2000 y con ello haber podido incurrir en la prohibición del artículo 154-3 y la falta disciplinaria gravísima consagrada en el parágrafo 2° del artículo 48 de la Ley 734 del 2002. Descargos. El 16 de mayo de 2013, la defensora de oficio del disciplinado, presentó las explicaciones, señalando que de parte de su procurado no existió intención alguna en retardar el proceso penal para que configurara la prescripción de la acción, que la nulidad decretada se debió a la indebida calificación realizada por la Fiscalía, y ante esto la prescripción no operaba a
los 8 años como lo manifestó el Tribunal sino a los 16. De otro lado, solicitó como pruebas los testimonios de los empleados del Juzgado Penal del Circuito de Chaparral (Tolima) y pedir al DANE certificado sobre el número de habitantes de los municipios de Chaparral, San Antonio, Ataco, Planadas y Rioblanco, para demostrar cuántos usuarios son atendidos por ese despacho judicial. Mediante auto del 6 de junio del 201312, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, accedió a ordenar las pruebas testimoniales, pero negó la relacionada con la certificación del DANE, al considerarla impertinente e inconducente, pues de ese documento 11 Cuaderno original. Fls. 191-201. 12 Cuaderno original. Fls. 216-218. poblacional no puede deducirse el número de usuarios atendidos en el Juzgado Primero Penal del Circuito de Chaparral (Tolima). Traslados para alegatos. Por auto del 15 de octubre de 2013, la Seccional dispuso, conforme con el artículo 169 de la Ley 734 de 2002, dar los traslados a las partes para presentar alegatos de conclusión. Mediante escrito del 24 de octubre de 201313 el encartado interpuso recurso de apelación contra el auto anterior14, pues en su sentir el a quo no se pronunció sobre las pruebas solicitadas con anterioridad. Adujo, que “las pruebas solicitadas en el proceso 2011-01006 desde la versión libre, no fueron decretadas, ni tenidas en cuenta en el proceso, así como tampoco las solicitadas el 13 de marzo del 2013, dentro del radicado
2011-0095, pues si la calificación varió, la petición probatoria, era pertinente conducente y necesaria pues en esas condiciones no se había emitido pliego de cargos y el disciplinado tiene la posibilidad de realizar peticiones desde el momento en que conoce la actuación en su contra”. De otro lado, deprecó la declaratoria de nulidad por falta de competencia del funcionario para proferir el fallo, la violación al derecho de defensa y la existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso, en razón a que, se afirmó por parte del despacho que se evacuaron todas las pruebas, lo cual no es cierto pues ni siquiera hubo pronunciamiento respecto de aquellas solicitadas al inicio de la actuación. 13 Cuaderno original. Fls. 243-218. 14 Cuaderno original. Fl. 239. El 4 de diciembre de 201315, el Seccional de Instancia rechazó por improcedente el recurso de apelación, interpuesto contra el auto del 15 de octubre de ese año, toda vez que sobre el mismo no procedía la alzada, además, no hay pronunciamiento alguno sobre la práctica de las pruebas solicitadas. De otro lado, declaró la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto del 15 de octubre de 2013, para que la Sala se pronunciara respecto de las solicitudes probatorias del disciplinado, pues dicha circunstancia fue vulneratoria del derecho de defensa. El 20 de diciembre de 2013, el disciplinado interpuso el recurso de apelación frente a la decisión del 4 de ese mes y año, sustentándolo el 23 de enero de la presente anualidad16, pues consideró que el Magistrado Carlos Fernando
Cortes Reyes no tenía competencia, en tanto a quien se le repartió inicialmente el proceso fue al Magistrado José Guarnizo Nieto. El 19 de febrero de 201417, el a quo rechazó por improcedente el recurso de apelación, aduciendo que no existió falta de competencia pues se realizó una acumulación de procesos, quedando activo el más avanzado. PROVIDENCIA APELADA El 2 de abril de 201418, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional 15 Cuaderno original. Fls.259-269. 16 Cuaderno original. Fls.278-288. 17 Cuaderno original. Fls.291-295. 18 Cuaderno original. Fls. 299-303 de la Judicatura del Tolima, se pronunció respecto de las pruebas solicitadas por el disciplinado en su versión presentada el 16 de noviembre de 2011, por intermedio de funcionario comisionado, en la cual peticionó:
1. Que por parte de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, se certificara sobre la creación de dos cargos de abogados sustanciadores para su despacho, con ocasión de la congestión que presentaba el mismo.
2. Arrimar copia de las estadísticas laborales del Juzgado Penal del Circuito de Chaparral-Tolima, correspondientes a los años 2009 a 2011, por considerarlas pertinentes, conducentes y necesarias para la adopción de una decisión al interior de este proceso.
Pruebas estas que fueron decretadas, entre otras que se ordenaron de oficio. Pero en torno a las solicitadas en escrito del 13 de marzo de 2013, se
negaron porque el escrito fue presentado de manera extemporánea. RECURSOS INTERPUESTOS Notificado en estrados, el disciplinado interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, el de apelación19, al considerar que no se tuvo en cuenta que con posterioridad a la solicitud de pruebas del 13 de marzo de 2013, se varió el pliego de cargos, por lo que a su juicio se reviviría el término para solicitar la práctica de pruebas que el Seccional de Instancia no tuvo en cuenta por considerarlas extemporáneas. 19 Cuaderno original. Fls. 310-311. Decisión del recurso de reposición. Mediante auto del 26 de junio de 2014, el Seccional resolvió el recurso de reposición de manera negativa, al considerar que por el hecho de haber variado el pliego de cargos, no se revive la obligación de la Sala de resolver sobre las peticiones de pruebas realizadas con anterioridad; además, las pruebas solicitadas por el investigado en el escrito del 13 de marzo de 2013, la mayoría fueron ordenadas de oficio, excepto la del numeral 3º, “…que no fue objeto de cuestionamiento, por considerar la Sala que la misma no era necesario y que con otras pruebas que fueron decretadas, se podía establecer la carga laboral que soportaba el despacho a cargo del investigado para la época de los hechos, sin que fuera necesario precisar el número de Fiscalías que el despacho atiende o atendía” y explicó cada una de las peticiones. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-3 de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para desatar los recursos de apelación que se formulen dentro de los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. La dinámica del proceso impone la necesidad de probar los hechos que son materia de investigación, siempre que la ley o las circunstancias fácticas lo impongan, pues de ello escapan los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas; en ese sentido, el objeto de la prueba es todo aquello que puede probarse con los diversos medios de convicción autorizados por la ley, “…confesión, el testimonio, la peritación, la inspección o visita especial, y los documentos, y cualquier otro medio técnico científico que no viole el ordenamiento jurídico…”20. No obstante, lo anterior, no pueden los sujetos intervinientes pretender la práctica de pruebas que no acusen interés para el debate procesal, pues de lo contrario se tornan en superfluas o innecesarias, en la medida que se orientan a probar hechos que ya se encuentran demostrados con otros medios de convicción. En efecto, el precepto contenido en el artículo 132 de la Ley 734 de 2002 autoriza al funcionario judicial para rechazar las pruebas inconducentes, impertinentes y superfluas, así como para inadmitir las practicadas ilegalmente: “Los sujetos procesales pueden aportar y solicitar la práctica de las pruebas que estimen conducentes y pertinentes. Serán rechazadas las inconducentes, las impertinentes y las superfluas y no se atenderán las
practicadas ilegalmente.” Así las cosas, el decreto de las pruebas depende fundamentalmente que las mismas resulten conducentes y pertinentes. La conducencia se refiere al medio con el cual se pretende probar determinado hecho, mientras que la pertinencia se presenta cuando la finalidad de la prueba es probar las circunstancias del hecho debatido o investigado. En torno a la admisibilidad de la prueba, la Sección Cuarta, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, claramente lo definió: 20 Art. 130 Ley 734 de 2002. “Por esencia, la prueba judicial es un acto procesal que permite llevar al juez el convencimiento de los hechos que son materia u objeto del proceso. Desde el punto de vista objetivo, las pruebas deben cumplir con los requisitos de conducencia, pertinencia, utilidad y legalidad. La conducencia consiste en que el medio probatorio propuesto sea adecuado para probar el hecho. La pertinencia, por su parte, se fundamenta en que el hecho a demostrar tenga relación con la cuestión debatida en el proceso. La utilidad, a su turno, radica en que el hecho que se pretende demostrar con la prueba no debe estar ya demostrado con otro medio probatorio”21. Esta Sala, en anterior ocasión se refirió así22: “Ha sostenido pacíficamente la doctrina que las pruebas son una especie, esto es, algo que cae bajo los sentidos del juez, o en general de quien deba pronunciar un juicio, sirviendo para procurarle una experiencia o como lo concluyó CARNELUTTI: “Las pruebas son pues, los objetos mediante los cuales el juez obtiene las experiencias que le sirven para juzgar…..El juez
inicia el proceso de cognición con el aporte de las pruebas al asunto materia de debate y para lograr la certeza que demanda la sentencia que debe proferir en el asunto sometido a su consideración sólo está obligado a decretar y tener como tales, aquéllas que lo conduzcan a la referida seguridad sobre la ocurrencia de una conducta disciplinaria y la responsabilidad del disciplinable, de tal suerte que no toda prueba que se pretenda llevar al proceso resulta útil, necesaria, pertinente o conducente y ese discernimiento sólo le está atribuido al agente del Estado que dirige el 21 Providencia del 10 de febrero de 2011, radicado 11001-03-27-000-2007-0005100 (16914). 22 Providencia del 16 de marzo de 2006, radicado N° 200300133, M.P. Dr. Jorge Alonso Flechas Díaz. debate, esperando de los sujetos procesales la capacidad para solicitar y aportar sólo aquellos medios probatorios que cumplan tales características, pues, lo contrario podría conducir al desgaste y la innecesaria dilación del asunto.” Descendiendo al caso en concreto, el funcionario judicial viene siendo investigado por la presunta falta gravísima consagrada en el parágrafo 2º del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, puesto que al parecer incurrió en la prohibición contemplada en el artículo 154-3 de la Ley 270 de 1996, en armonía con los artículos 401 y 410 de la Ley 600 de 2000, en tanto, al parecer presentó mora para tramitar el proceso impulsado al señor Mario Sánchez Sánchez, por más de un año. Revisada la investigación, desde ahora se anuncia que la decisión de
primera instancia será objeto de confirmación, puesto que si bien es cierto no hubo un pronunciamiento concreto y específico sobre las pruebas peticionadas en el escrito del 13 de marzo de 2013, las mismas fueron tema de otros autos que finalmente terminaron decretando la mayoría, al punto que sólo las relacionadas en los numerales 3º y 8º quedaron pendientes. En efecto, en la citada petición probatoria, se requería: 1. los testimonios de los empleados del Juzgado Penal del Circuito de Chaparral (Tolima) y, 2. Arrimar una certificación del DANE con el número de habitantes de los municipios de Chaparral, San Antonio, Ataco, Planadas y Rioblanco, frente a los cuales, en decisión23 del 6 de junio de 2013, el Seccional se pronunció ordenando la primera y negando la segunda, providencia frente a la cual el disciplinado no interpuso recurso alguno. 23 Fl. 216 Con relación a la prueba solicitada en el numeral 4º, relacionada con la certificación de los Juzgados Penales del Circuito que existían en Chaparral, como su competencia, fue ordenada en providencia del 2 de abril del presente año24. La 5º relacionada con las estadísticas laborales del Juzgado Penal del Circuito de Chaparral, se encuentran debidamente adosadas al expediente en medio magnético. De igual manera, los numerales 6º y 7º, relacionados con los antecedentes y período laborado por el disciplinado, son aspectos que se encuentran debidamente acreditados en el expediente25. En cuanto a la prueba del numeral 9º, la misma se encuentra resuelta con el
oficio No. 1016 del 7 de septiembre de 2012, suscrito por la Secretaria del Juzgado Penal del Circuito de Chaparral, quien dio un informe detallado de las diligencias realizadas dentro del expediente impulsado a Mario Sánchez Sánchez y las razones por las cuales se suspendían las mismas; además, en el auto del 2 de abril del presente año, numeral cuarto, se ordenó nuevamente su aducción26 Significa lo anterior, que la única prueba que se echa de menos, según la primera instancia, es la del numeral 3º, en la que pedía arrimar certificación sobre el número de fiscales existentes en los municipios de Chaparral, San Antonio, Ataco, Planadas y Rioblanco, pero que fue desestimada porque “… no era necesaria y que con otras pruebas que fueron decretadas , se podía establecer la carga laboral que soportaba el despacho a cargo de investigado 24 Fl. 301 25 Ver fls. 37 y 42 a 53. 26 Ver fl. 303. para la época de los hechos, sin que fuera necesario precisar el número de Fiscalías que el despacho atiende o atendía”. La Sala comparte esa negativa, puesto que si bien la prueba se precisa, por el disciplinado, para demostrar “…la enorme desigualdad entre fiscalías que debo atender como juez y juzgados penales del circuito existentes en la zona”, y, en esa medida determinar la carga laboral que presentaba durante el período de mora, la prueba resulta innecesaria, en la medida que ese aspecto, como el de la producción laboral aparece debidamente acreditados con las estadísticas arrimadas a la investigación en cd, el cual contiene todo
lo referente a los años 2007 a 2011, de ahí que resulte superflua o innecesaria y, en esa medida, no se precisa de la misma. Finalmente, en torno a la prueba del numeral 8º, orientada a que se arrime certificado del Juzgado Penal del Circuito de Chaparral sobre las actividades desarrolladas por el disciplinado entre 2008 y 2011, de igual manera habrá de confirmarse su negativa, puesto que con relación al hecho por probar se encuentran adosados al expediente los testimonios de los empleados del despacho, las estadísticas laborales y el informe de la Secretaria en el cual da cuenta de todas las actividades realizadas al interior del proceso impulsado al señor Sánchez Sánchez27. Sin necesidad de otras consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE 27 Ver fls. 234 a 237, 64 y el cd.
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de recurrida, por las razones expuestas.
SEGUNDO: Por la Secretaría de la Sala, devuélvase el expediente al Seccional de origen.
COMUNÍIQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado Continúan firmas……..
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial