CSDJ - F73001110200020110099502ADJUNTA20151028153815-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020110099502ADJUNTA20151028153815-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintiuno de octubre de dos mil quince.
Magistrado Ponente: Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 730011102000201100995 02
Aprobado en Acta No. 088 de la fecha. ASUNTO Desatar el recurso de apelación interpuesto por el doctor FERMÍN SÁNCHEZ GÓMEZ, en calidad de Juez Penal del Circuito de Chaparral (Tolima), contra la sentencia proferida el 15 de julio del año que discurre por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, por medio de la cual lo sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio del cargo por el término de dos (2) meses e inhabilidad especial por el mismo período, tras hallarlo responsable de haber incurrido en la prohibición establecida en el numeral 3° del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, en 1 M.P. Carlos Fernando Cortés Reyes, en Sala con el Magistrado José Guarnizo Nieto. armonía, con el artículo 410 de Ley 600 de 2000, y el 48, parágrafo 2º de la Ley 734 de 2002, a título de culpa. CONDUCTA INVESTIGADA Al Juzgado Penal del Circuito de Chaparral (Tolima) le correspondió conocer de la causa impulsada al exalcalde de Planadas (Tolima), Mario Sánchez Sánchez, por los delitos de interés indebido en la celebración de contratos y
contrato sin cumplimiento de requisitos legales. Celebrada la audiencia pública el 11 de diciembre de 2008, solo el 14 de marzo de 2011 se emitió decisión que anuló el proceso a partir del cierre de investigación. Recurrida la decisión, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, en providencia del 5 de mayo de 2011, decretó la extinción de la acción penal por prescripción de la misma y ordenó expedir copias para la respectiva investigación disciplinaria. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del 13 de septiembre de 2011, se abrió la investigación respecto del doctor FERMÍN SÁNCHEZ GÓMEZ, en su calidad de Juez Penal del Circuito de Chaparral (Tolima). Mediante escrito presentado2 el 24 de octubre de 2011, el Dr. FERMÍN SÁNCHEZ GÓMEZ, explicó que para la fecha en que se precluyó el término tenía a su cargo más de 500 procesos con sentencia ejecutoriada que requerían continua atención en torno a la ejecución, la redención de pena, prescripción de esta y un “sinnúmero de asuntos que con amplia propiedad 2 Fl. 109 conoce la judicatura, todos con prelación al trámite propio de procesos sin preso, como el investigado, la atención e impulso de los procesos con y sin preso, la práctica de audiencias preparatoria y públicas, el impulso oficioso y obligatorio de más de 200 procesos anuales que ingresan al despacho, controles de legalidad, atención de público, estadística mensuales y anuales, la atención de acciones de tutela interpuestas contra el mismo juzgado y la
cantidad de procesos pendientes para fallo al despacho también”3. Y para el año 2011, continuó el disciplinado, se logró que la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima asignara a ese despacho dos cargos de empleados de descongestión y, gracias a la labor de estos, se logró el pronunciamiento en el asunto por el cual se le investiga. En esas condiciones, consideró que no existía falta disciplinaria, puesto que la base para estructurar la mora es la “negligencia, el capricho o el abandono de las obligaciones del funcionario, lo que ampliamente se comprueba no ha ocurrido en este caso”. Cierre de investigación. Se decretó mediante auto del 28 de noviembre de 2012, el cual fue notificado por estados No. 133 el 18 de diciembre siguiente. PLIEGO DE CARGOS La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima4, en providencia del 6 de febrero de 2013, tras hacer un resumen de los hechos y del material probatorio arrimado al expediente, profirió pliego 3 Fl. 140 4 M.P. Ricardo Ernesto Valdivieso Salguero, en Sala con el Magistrado Carlos Fernando Cortés Reyes. de cargos al disciplinado con fundamento en dos supuestos fácticos, el primero, porque “tardó más de 5 años para lograr la realización de la audiencia pública, en la mayoría de los casos por causas ajenas a las partes” y, el segundo, por la “inactividad procesal desde el 11 de diciembre de 2008, fecha en que se celebró la audiencia pública, hasta el 14 de marzo de 2011, cuando profirió la nulidad de lo actuado, es decir, más de dos años”5.
En ese orden de ideas, al Dr. SÁNCHEZ GÓMEZ se le llamó a juicio ético por incumplir el deber contenido en el numeral 15 del artículo 153 e incurrir en la prohibición del 154-3, ambos, de la Ley 270 de 1996, en armonía con los cánones 401 y 410 de la Ley 600 de 2000. Comportamiento calificado como grave, por ser el responsable directo de los procesos que tenía a su cargo, y consumado a título de dolo, en tanto era conocedor de la perentoriedad de los términos, “por lo que tenía conocimiento de la ilicitud de la conducta y tuvo voluntad de no actuar frente al especial deber de resolver los asuntos a su cargo”. El 13 de marzo de 2013, el Dr. FERMÍN SÁNCHEZ GÓMEZ solicitó la práctica de varias pruebas. Variación del pliego de cargos. Mediante providencia del 20 de marzo de 2013, el Seccional decidió realizar una variación y, en ese sentido, dedujo dos cargos, en los siguientes términos: El primero por haber tardado más de cinco años en lograr la celebración de la audiencia pública; conducta que adecuó en la prohibición contenida en el artículo 154-3 de la Ley 270 de 1996, en armonía con los artículos 401 de la Ley 600 de 2000 y 48-parágrafo 2º de la Ley 734 de 2002. 5 Fl. 178. El segundo, por tardar más de dos años para pronunciarse luego de celebrada la vista pública, se acomodó al precepto contenido en el artículo 154-3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el 410 de la Ley 600 de
2000 y el 48–parágrafo de la Ley 734 de 2002, pues la mora superó el término de un año calendario. Calificó ambas faltas como gravísimas y a título de dolo. Descargos. Como el disciplinable no compareció a notificarse de manera personal, se le nombró defensor de oficio, quien en escrito de defensa, señaló que no se podía imputar responsabilidad a su defendido, en tanto, no se advierte intención alguna de dilatar el proceso penal y, por el contrario, existen hechos que justificaban la demora: “el grave problema que la justicia colombiana afronta en cuanto a la prolongada congestión de los despachos judiciales. Las exuberantes estadísticas presentan cómo, en los últimos años de nuestra historia, se ha desbordado sin límite la presentación de demandas, que no permiten a los Magistrados y Jueces de la República dictar oportunamente sus providencias y que debilita en grado de eficiencia el ejercicio de la administración de justicia, a pesar del uso de vías jurídico administrativas para solucionar esta talanquera, pero que no han dado una SOLUCIÓN definitiva a la preocupante congestión frente a la crisis esbozada”6. En el caso del disciplinado, recordó que ese despacho es el único Juzgado Penal del Circuito del sur del Tolima, y por lo mismo se le dificulta el control y agilización de los procesos. 6 Fl. 211 Finalmente, solicitó como pruebas los testimonios de los empleados del despacho del Dr. SÁNCHEZ GÓMEZ y certificación del DANE sobre el número de habitantes de los municipios que conforman el Circuito.
Mediante providencia del 6 de junio de 2013 se ordenó la práctica de los testimonios de los empleados del Juzgado, pero se negó la relacionada con la certificación del DANE, y por auto del 2 de abril de 2014 se decidió sobre las pruebas pedidas por el disciplinado, interlocutorio que fue objeto del recurso de apelación, el cual fue confirmado por esta Superioridad. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Mediante auto del 26 de enero de 2015 se ordenó dar traslado a los sujetos procesales para que presentaran sus alegatos de conclusión. En torno al primer cargo que se le imputó señaló todas y cada una de las fechas que fijó la audiencia pública sin que la misma se hubiere realizado por ausencia del defensor, lo cual en su sentir “demuestra con meridiana claridad, la diligencia e interés que coloqué en el ejercicio de mi función judicial”. Con relación al segundo cargo, consideró que el mismo reñía con el principio del debido proceso y el derecho de defensa, puesto que por ser el artículo 154-3 de la Ley 270 de 1996, una norma de construcción alternativa, era obligación del operador disciplinario concretar a cuál de las conductas allí descritas se adecuaba su comportamiento y poder ejercer su defensa. Así mismo, indicó como motivo de nulidad el que no se hubiere decidido con claridad la imputación del artículo 48-parágrafo de la Ley 734 de 2002. En tercer lugar, indicó que para establecer la ilicitud sustancial consagrada en el artículo 5º del Código Disciplinario Único, es obligación del operador disciplinario establecer si existió dolo o culpa, pero a partir del material
probatorio más no desde la óptica subjetiva del investigador. Además debió tenerse en cuenta que tenía a su cargo más de 500 procesos con prelación frente a los procesos sin preso, el hecho de ser el único Juez del Circuito para varios municipios del sur del Tolima y, haber tenido que asumir, a partir del 1º de enero de 2007, dos procedimientos, esto es, el de la Ley 600 de 2000 y de la Ley 906 de 2004. En fin, en su sentir, existió causal de justificación que lo excluye de responsabilidad y, por lo mismo, debía emitirse decisión favorable a sus intereses. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El 15 de julio de 2015, el a quo profirió sentencia por medio de la cual declaró responsable al doctor FERMÍN SÁNCHEZ GÓMEZ, en calidad de Juez Penal del Circuito de Chaparral (Tolima), y lo sancionó con dos (2) meses de suspensión en el ejercicio del cargo, por incurrir, en la prohibición establecida en el numeral 3° del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, en armonía con los artículos 410 de la Ley 600 de 2000 y 48-parágrafo 2º de la Ley 734 de 2002. Lo anterior, al considerar que hubo una inactividad del disciplinable entre el momento en que terminó la audiencia pública -11 de diciembre de 2008y aquel en que se pronunció -14 de marzo de 2011para decretar la nulidad del proceso penal. Y si bien el Seccional advirtió que los empleados del Juzgado dieron fe sobre la carga laboral de ese despacho, para la época de los hechos, y las
condiciones que impedían pronunciarse de manera célere en todos los expedientes, consideró que ello no justificaba su comportamiento, pues en su sentir era “excesivo y desproporcionado que sólo después de 27 meses procediera el disciplinado a pronunciarse dentro del proceso, sin siquiera resolver de fondo el mismo, pues se limitó a decretar la nulidad de todo lo actuado, a sabiendas de que para marzo 14 de 2011 ya se había configurado el fenómeno extinto de la prescripción en favor del sindicado, siendo su deber como funcionario judicial proceder al reconocimiento del mismo y decretar la extinción de la acción penal”7. En torno a la culpabilidad, se degradó la deducida en el pliego de cargos a la culpa grave, puesto que no advirtió medio de convicción demostrativo de la intención y, por el contrario, infirió que “vulneró el deber objetivo de cuidado, que le imponía decidir… de forma célere”. Se impuso como sanción la suspensión en el ejercicio del cargo por dos meses, e inhabilidad especial por el mismo término, considerando que se trataba de una conducta culposa, que el disciplinado no tenía antecedentes, que no incriminó a terceros y no “afectó derechos fundamentales”. Con relación a la otra falta, deducida a partir del hecho de haber mantenido el expediente por más de cinco años sin celebrar la audiencia pública, se decretó la extinción de la acción disciplinaria, por prescripción de la misma. RECURSO DE APELACIÓN Oportunamente el investigado, el 18 de agosto de 2015 recurrió el fallo, pero en torno a dos puntos: Se decretara la prescripción de la acción disciplinaria,
puesto que en su sentir, solo le era posible pronunciarse dentro del proceso 7 Fl. 399 penal hasta el 8 de agosto de 2010, pues según el Tribunal Superior de Ibagué fue en esa data cuando prescribió la acción penal. De otro lado, pidió la nulidad del fallo de primera instancia, puesto que a pesar de haber presentado los alegatos de conclusión, previos a la sentencia, no fueron “analizados, ni respondidos, lo cual supone desde luego el desmedro y desconocimiento de las garantías universales del debido proceso, y del derecho a la defensa, así como a la doble instancia, insertas en el art. 29 de la Constitución Nacional”. En efecto, señaló el disciplinado que en los alegatos de conclusión hizo referencia a la anfibología de la calificación jurídica que le impedía una adecuada defensa; la inexistencia del transcurso superior a un año calendario de mora para el pronunciamiento de su despacho; no haber respondido su alegación en torno a la ausencia de ilicitud sustancial, por existencia de causal de justificación por sobrecarga laboral y no pronunciarse sobre la aplicación del precedente jurisprudencial, aspectos que, en su sentir, no fueron objeto de análisis en el fallo. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Asignado el proceso a quien hoy funge como ponente, el 16 de septiembre de 2015, se ordenó dar los traslados al representante del Ministerio Público, el cual no se pronunció, como tampoco el disciplinado, regresando el expediente al despacho el 30 del mismo mes y año.
CONSIDERACIONES
Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura es competente para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto por los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política y 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, competencia que, a pesar de la vigencia del Acto Legislativo 02 de 2015, se mantiene conforme con los artículos 14 a 19 de la misma normatividad, la cual fue debidamente interpretada por la Corte Constitucional en auto 278 del 9 de julio de 2015. De otro lado, teniendo en cuenta que mediante el recurso de apelación se busca revisar la providencia de primera instancia, corresponde al recurrente confrontar los fundamentos de la misma con sus propios argumentos, a fin de solicitar al Superior funcional la decisión que en derecho corresponda. Así las cosas, el marco de competencia para la segunda instancia lo determina el recurrente, con sus consideraciones sobre el interlocutorio del inferior, no siendo procedente referirse a aquellos aspectos que no son objeto del recurso. Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado: “En el recurso de apelación el juez está autorizado para examinar únicamente los aspectos que son objeto de inconformidad por el apelante, sin que pueda hacer más gravosa la situación de quien es apelante único”8. En desarrollo de la competencia antes mencionada, procede la Sala a desatar el recurso de alzada interpuesto por el funcionario sancionado, con apoyo en el material probatorio obrante arrimado y a la luz de las disposiciones legales atinentes al tema en debate, bajo la confrontación de 8 Sentencia C-583 de 1997. M.P. Carlos Gaviria Díaz los argumentos del fallo y los expuestos en la sustentación de la apelación,
como quiera que es en éstos donde se exponen las razones de inconformidad con la decisión recurrida. De la prescripción. Si bien se ha considerado que la justicia, como valor supremo, es la encargada de asegurar los derechos fundamentales de las personas, tendente a mantener la armonía entre las personas, y en esa medida se instituyó como faltas disciplinarias en cabeza de quienes ejercen esa función de administrar justicia, el incumplimiento a los deberes y prohibiciones, la incursión en inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses, o la incursión en falta gravísima, no es menos que, en orden a evitar la imputación indefinida de una persona, el legislador puso freno al poder estatal, mediante la figura de la prescripción de la acción disciplinaria, la cual libera de responsabilidad a quien es objeto del reproche. En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que el fin esencial de la prescripción “está íntimamente ligado con el derecho que tiene el procesado a que se le defina su situación jurídica, pues no puede el servidor público quedar sujeto indefinidamente a una imputación, lo que violaría su derecho al debido proceso y el interés de la propia administración a que los procesos disciplinarios concluyan”9. 9 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-556 de 2001, Exp. D-3259, M.P. Dr. Álvaro Tafur Galvis, 31 de mayo de 2001. De acuerdo, entonces, con los artículos 2910 y 3011-originalde la Ley 734 de 2002, la acción disciplinaria puede extinguirse por muerte del disciplinado o
por prescripción de la misma, la cual se verifica cuando han transcurrido cinco (5) años, contados desde la fecha de su consumación, tratándose de faltas instantáneas y, para las permanentes, desde la realización del último acto. Descendiendo al caso concreto, debe repararse que la falta imputada se estructuró a partir de la incursión en la prohibición contenida en el numeral 3º del artículo 154 de la ley 270 de 1996, que reprime la conducta del funcionario en eventos en que retarda o niega “injustificadamente” el despacho de los asuntos o la prestación del servicio a que estén obligados, y en ese sentido, el tipo se cerró con el artículo 410 de la Ley 600 de 2000, que establece un término de 15 días para emitir la sentencia. El pliego de cargos tuvo como fundamento fáctico el hecho que “solo hasta el 14 de marzo de 2011 profirió decisión de nulidad, desde el 11 de diciembre de 2008 en que se celebró la audiencia, es decir, que tardó 2 años, 3 meses y 3 días, hecho que originó que la acción penal prescribiera el 09 de agosto de 2010, según las cuentas de la Sala Penal del Tribunal Superior”12. Y en la variación de ese pliego se indicó: 10 “Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: …1. La muerte del investigado.--------2. La prescripción de la acción disciplinaria”. 11 “La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización
del último acto”. 12 Fl. 180 “Incurrir aparentemente en mora al adelantar el proceso penal… toda vez que tardó más de 02 años para pronunciarse luego de celebrada la vista pública, y que terminó con nulidad de todo lo actuado a partir del cierre de la investigación”13. Es decir, que la situación fáctica determinante del llamamiento a juicio se sustentó en el hecho de haber demorado más de 2 años en PRONUNCIARSE y, si el pronunciamiento se produjo el 14 de marzo de 2011, significa que la falta se consumó en esta última data y a partir de ella es que empieza a contabilizarse el término de prescripción, no desde cuando operó esta -8 de agosto de 2010porque el pliego de cargos no lo supeditó a ella, sino al momento en que se emitió la providencia. En esas condiciones, la solicitud del investigado será despachada de manera negativa, porque la acción disciplinaria no ha prescrito en los términos del artículo 24 de la Ley 734 de 2002. De la nulidad. Con relación a la nulidad deprecada, al considerar que el Seccional no dio respuesta a los argumentos contenidos en el alegato de conclusión, debe repararse que si bien el fallo no es prodigo en la sustentación, de manera concreta se respondieron las peticiones, verbi gratia en el escrito de defensa se señaló que el proceso adolecía de prueba demostrativa de haber incurrido en falta disciplinaria de manera dolosa, y en la sentencia efectivamente se moduló la modalidad dolosa por la culposa, al afirmarse: 13 Fl. 197 “advirtiéndose que en el presente caso no se confirmará la forma de
imputación deducida en la formulación de cargos frente a la falta imputada, esto es DOLO, ya que revisado el material probatorio allegado al proceso no se advierte prueba alguna que demuestre la intención del doctor FERMÍN SÁNCHEZ GÓMEZ de no pronunciarse dentro del proceso penal No. 2002-00136, o de darle a este un trámite diferente al que le fue otorgado a los demás sumarios que se encontraban bajo su conocimiento, por el contrario se infiere que el funcionario judicial vulneró el deber objetivo de cuidado, que le imponía decidir el proceso radicado 2002-00136 de forma célere, siendo por ello la CULPA GRAVE el aspecto subjetivo de la conducta”14. En cuanto a que en el pliego de cargos no se le indicó ¿cuál fue la conducta, de las cuatro que contiene el artículo 154-3 de la Ley 270 de 1996, imputada?, debe advertirse que el fallo de manera tácita señala como comportamiento antifuncional el hecho de haber retardado, pues no otra cosa se infiere de la siguiente construcción gramatical: “De acuerdo a estas consideraciones encuentra la Sala que el doctor FERMÍN SÁNCHEZ GÓMEZ, al haberse pronunciado dentro del proceso penal No. 2002-00136, veintisiete (27) meses después de celebrarse la audiencia, no solo incumplió la prohibición establecida en el numeral 3º del artículo 154 de la Ley 270 de 1993 (sic), que le imponía dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 410 de la ley 600 de 2000…advirtiéndose que la mora objeto de cargos superó el término de un año”.
14 Fl. 402 El término “después”, según la Real Academia Española, “Denota posterioridad en el orden, jerarquía o preferencia”, es decir, hacer algo más tarde, y el vocablo mora es “Demora, tardanza o detención de algo por algún tiempo”, por lo tanto, ha de entenderse que la fórmula deducida fue la del retardo, como igualmente se hizo en el pliego y variación del mismo al señalarse “Incurrir aparentemente en mora”. Y en torno a la presunta causal de justificación por la carga laboral, el fallo tampoco lo omitió, puesto que allí se consignó que si bien existía abundante carga laboral, y sobre ello se arrimaron los testimonios de los empleados del Juzgado, el término que se tomó el funcionario era excesivo y desproporcionado cuando ni siquiera se tomó una decisión de fondo. En ese orden de ideas, ninguna irregularidad se advierte en el fallo, puesto que en el mismo de manera implícita se hizo alusión a los argumentos presentados en el alegato de conclusión. Así las cosas, no es posible decretar la nulidad solicitada por el investigado. Para finalizar, no sobra señalar que de acuerdo con los medios de convicción aportados a la investigación se estableció que efectivamente el Dr. SÁNCHEZ GÓMEZ no emitió la decisión respectiva dentro del proceso que se impulsaba al exalcalde de Planadas (Tolima) después de 27 meses de haberse celebrado la audiencia de juzgamiento, lo cual sin duda estructura la falta disciplinaria imputada, puesto que sobrepasó desproporcionadamente el término de 15 días para emitir la sentencia.
Y si bien, en el expediente se acreditó que el Juzgado regentado por el investigado hacía las veces de Circuito de los municipios de Chaparral, Ataco, Planadas, Rioblanco y San Antonio, era una situación que venía desde el 1º de enero de 1997, según acuerdo 205 de 1996, y por lo mismo ya se hallaba adaptado a la misma. Ahora, en cuanto a la carga laboral, tampoco por ella puede justificarse su comportamiento, puesto que de acuerdo con las estadísticas, en el primer trimestre del año 2009 tenía un censo de 255 procesos en trámite, lo cual no representa una alta carga que limite la posibilidad de verificar los asuntos de urgencia, como era el caso del exalcalde de Planadas, a quien se le imputaban delitos de trascendencia en tanto con ellos se ponen en peligro los dineros públicos, como lo son el interés indebido en la celebración de contratos y contrato sin cumplimiento de los requisitos legales. Y con respecto a la producción laboral, si bien lo fue de 1.2 decisiones interlocutorias por día, en el período de retardo, lo cual se obtiene de dividir el total de providencias -602entre los 485 días, la misma no es demostrativa de que hubiese estado permanentemente colmado de procesos para decisión, y por lo mismo estaba en condiciones de revisar aquellos asuntos de relevancia penal. En fin, tres años para decretar una nulidad cuando no podía desconocer la trascendencia del proceso que tenía a su cargo, ni pasar inadvertido el que allí se atribuían delitos de mayor gravedad contra un exalcalde. Tampoco por el hecho de tener carga laboral como lo afirmó el investigado,
permite se le justifique la alarmante inactividad en el anotado expediente, pues no demostró que todos los impulsos que realizara en los otros procesos correspondían a asuntos con detenido. La cuestión es clara, para cualquier Juez de la República el expediente que tenía como procesado al exalcalde de Planadas (Tolima) merecía su conducción con cuidado, esmero y responsabilidad, pues el reproche tenía que ver con conductas atentatorias de la transparencia en la contratación estatal, máxime cuando fue el doctor SÁNCHEZ GÓMEZ quien celebró la audiencia de juzgamiento en el proceso tantas veces mencionado, y por tanto, tenía pleno conocimiento de su trascendencia y del término que tenía para evitar la configuración de su prescripción. Así las cosas, el fallo sancionatorio se mantendrá, incluida la modalidad culposa, calificación de la falta y la sanción, pues no puede desconocerse que de parte del disciplinado hubo vulneración al deber objetivo de cuidado, determinante del retardo en resolver el asunto por más de un año y por supuesto la prescripción de la acción penal dentro de un asunto de alta gravedad y, por lo mismo, requería todo el empeño del funcionario judicial. Lo anterior, en tanto la potestad sancionadora del Estado se concreta en la posibilidad de desplegar un control disciplinario sobre sus servidores, derivada de la relación especial de sujeción, categoría dogmática de origen constitucional, que impone al funcionario obligaciones o deberes reforzados en el ámbito de una ética pública, en torno al cumplimiento de los fines del Estado y que se constituyen en instrumentos al servicio de la administración
para asegurar las finalidades del aparato estatal y la aplicación de los principios reguladores de la función pública. En ese sentido, se pretende que el funcionario en cumplimiento de sus deberes y responsabilidades los realice dentro de una ética del servicio público, con acatamiento a los principios constitucionales de “moralidad, eficacia y eficiencia[15]”; de allí que en el derecho disciplinario, la falta siempre supone la existencia de un deber que acatar, cuyo olvido, 15 Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996. incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta sancionatoria del Estado. El espacio desde el cual se legitima el reproche del Estado al servidor judicial, no es necesariamente el conocimiento y voluntad de éste para lesionar intereses jurídicos tutelados, sino los comportamientos que demuestren un cumplimiento parcial o defectuoso de los deberes de cuidado y eficiencia que se le encomiendan en el desarrollo de la tarea de administrar justicia16, pues de lo contrario, la conducta resulta atípica y por ende no reprochable disciplinariamente. Sirvan las anteriores consideraciones para despachar de manera negativa las peticiones del recurrente y, en su lugar, confirmar el fallo de primera instancia. Por lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada, por medio de la cual se sancionó al doctor FERMÍN SÁNCHEZ GÓMEZ, con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de dos (2) meses, en calidad de Juez Penal
del Circuito de Chaparral (Tolima), conforme con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: En caso de no hallarse en ejercicio del cargo conforme con el inciso 2º del artículo 46 de la Ley 734 de 2002, se convierte el término de 16 Corte Constitucional, sentencias C-181 y 948 de 2002; C-252 de 2003 suspensión en el equivalente a dos (2) meses de salario para el momento de la comisión de la falta, esto es, para el año 2011.
TERCERO: Remítase el expediente a la Colegiatura de instancia, quien deberá ejecutar la sanción conforme con lo establecido en el artículo 220 de la Ley 734 de 2002.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
WILSON RUIZ OREJUELA
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrada Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial