CSDJ - F73001110200020110100701ADJUNTA20120430115042-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020110100701ADJUNTA20120430115042-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
SALA DUAL No. 4
Bogotá D. C., Dieciocho (18) de Abril de dos mil doce (2012) Aprobado según Acta Nº 043. Proyecto registrado el Diecisiete (17) de Abril de dos mil doce (2012).
Magistrada Ponente: MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad.: 730011102000201101007 01.
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso Robinson Zamora Quimbayo, contra la decisión proferida por la doctora María Lourdes Hernández Mindiola, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, el 21 de Febrero de 2012, por medio de la cual decretó la terminación de la actuación disciplinaria impulsada al abogado MARCO FIDEL CASTRO ENCISO. HECHOS Fueron así resumidos por la Sala de instancia: “El presente disciplinario, se originó en virtud de escrito de queja que presentó el señor Robinson Zamora Quimbayo, contra el abogado Marco Fidel Castro Enciso, por presunto abuso de confianza y por actos constitutivos de injuria y calumnia contra el quejoso. Indicó el quejoso que conoció al abogado (…) por vivir en el mismo conjunto residencial, razón por la cual decidió realizarle una consulta laboral sobre la pensión por sanidad que se le había otorgado el 31 de julio de 1986 por parte
de la Policía Nacional, señalando que le entregó una carpeta contentiva de los documentos relativos a su pensión a efecto aquel (sic) estudiara el caso y determinara la viabilidad para iniciar una demanda laboral contra la Policía Nacional, sin embargo, para el 20 de marzo de 2011 fecha en la que se llevó a cabo la asamblea del conjunto residencial en el cual los dos habitan, el abogado Marco Fidel Castro Enciso anunció la existencia de un presunto certificado de demencia expedido por la Policía Nacional, en el cual constaba el estado de incapacidad mental en que se encontraba el quejoso, situación que el considera constitutiva de abuso de confianza, pues el profesional del derecho no presentó documento alguno que acreditara lo sostenido, limitándose a hacer pública la resolución mediante la cual le reconocieron la pensión de sanidad al querellante, documento que le fue entregado al togado para efectos de consulta laboral”. Identificación del disciplinado. Se trata del abogado MARCO FIDEL CASTRO ENCISO, identificado con Cédula de Ciudadanía No. 93.335.324 y Tarjeta Profesional No 48.1891. Se pudo establecer que no registra antecedentes disciplinarios2. 1 Folio 19. 2 Folio 5 del Cuaderno de segunda instancia. ACTUACIÓN PROCESAL El A-quo, por auto del 19 de agosto de 2011, dio apertura al proceso disciplinario y dispuso fecha para celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional3. Audiencia de pruebas y calificación. Se llevó a cabo en una sesión, el 28 de noviembre de 20114. - En la primera sesión le fue otorgado el uso de la palabra al quejoso (min.
04:23)5, quien señaló que con ocasión de la compra de una casa en el conjunto residencial Caracolí Campo conoció al abogado CASTRO ENCISO a quien le solicitó le revisara su liquidación de la pensión por incapacidad con el fin de demandar a la Policía Nacional. Adujo que era vecino del profesional del derecho y que en la Asamblea de copropietarios, el togado extrajo los documentos ante los presentes y públicamente lo tildó de demente y señaló que no podía pertenecer al Consejo de Administración. 3 Folio 21. 4 1 CD y Acta obrante a folio 27. 5 CD 1. Expresó que no firmó contrato ni poder para que lo representara, simplemente le entregó una carpeta con documentos, la cual nunca le devolvió y la utilizó –reiteró-, para injuriarlo. Afirmó que denunció penalmente al profesional del derecho, a su cónyuge, quien era la administradora del conjunto, a la revisora fiscal de la copropiedad y a un vigilante, este último por lesiones personales o “agresión física”. - El investigado rindió versión libre (min. 31:29)6. En ella expuso que no se generó relación cliente – abogado, pues nunca recibió solicitud alguna para ejercer el litigio en representación del quejoso. Afirmó no conocer la carpeta aludida por el señor Robinson Zamora Quimbayo, y señaló que solamente hizo una observación en la Asamblea de Copropietarios del Conjunto Residencial donde habita, la cual hizo en esa calidad y no como abogado. Dijo que su esposa era la administradora de la copropiedad, quien hizo
averiguaciones en la Policía Nacional sobre la salud del quejoso e indicó que no había contrato ni recibo ni testigos que prueben la existencia de alguna relación de abogado – cliente. - Se recibió documentación por parte del quejoso, consistente en el Acta No. 014 de la Décima Segunda Asamblea General Ordinaria del Conjunto Residencial “Caracolí Campo”.7 6 CD 1. 7 Folios 28 a 174. DECISIÓN APELADA De forma escrita, tras hacer un recuento de los hechos objeto de investigación y del análisis del material probatorio allegado, en proveído del 21 de febrero de 2012, la funcionaria de primera instancia terminó anticipadamente la actuación en favor del letrado CASTRO ENCISO, al encontrar que “los hechos (…) no hacen alusión a la relación que surge entre abogado y cliente, en virtud del otorgamiento de un poder amplio y suficiente para actuar en determinado asunto legal, pues como fue indicado por el señor Robinson Zamora Quimbayo en su escrito de queja, nunca confirió mandato al investigado para que en su nombre y representación ejerciera acción laboral alguna, además, en audiencia de pruebas y calificación celebrada el día 28 de noviembre de 2011, se le escuchó en ampliación de queja y bajo la gravedad de juramento el quejoso reiteró que no realizó contrato alguno ni tampoco confirió poder al togado para que lo representara. (…) se puede concluir que los hechos objeto de queja no hacen referencia a actuaciones que el querellado hubiera realizado en su calidad de abogado, por el contrario son actividades que el investigado realiza en su condición de
copropietario del inmueble conjunto residencial “Caracolí Campo”, (…)”8 LA APELACIÓN Inconforme con la anterior determinación, el quejoso, interpuso recurso de apelación9, orientado a que se revocara la misma, argumentando que el sentido de la queja fue dar muestra de la violación de la reserva y del secreto profesional entre abogado y cliente. 8 Folios 259 a 262. 9 Folios 267 a 272. Señaló además que él entregó unos documentos relativos a su pensión para que al abogado acusado los analizara y lo ayudara, más no para que lo atacara en una Asamblea de Copropietarios. Indicó que desde el momento en que entregó la carpeta al abogado denunciado nació un compromiso profesional de analizar la documentación, lo cual configura contrato verbal. CONSIDERACIONES DE LA SALA Al tenor de lo previsto en el numeral 3º del artículo 256 de la Constitución Política, 4º del canon 112 de la Ley 270 de 1996, el artículo 59 de la ley 1123 de 2007 y el Acuerdo No. 075 de 2011 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ésta Sala Dual es competente para conocer del recurso de apelación que ahora nos ocupa. Si bien es cierto la esencia la Ley 1123 de 2007 radica fundamentalmente en un precepto de orden constitucional, el cual en el art. 26 consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”, también lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la
justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. Por ello, teniendo en claro el alcance del ejercicio de la profesión, la Sala procede a estudiar el comportamiento del jurista MARCO FIDEL CASTRO ENCISO, a efecto de valorar si su conducta en el caso puesto en conocimiento de esta Colegiatura se ajustó o no a estos parámetros. Como primera medida, debe tenerse en claro que el derecho fundamental al debido proceso está consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política y comprende numerosos elementos que han sido desarrollados de manera extensa en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, de los cuales, para el caso que nos ocupa, es de particular relevancia la disposición encaminada a prescribir que “(…) Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable (…)”. Sin perjuicio de lo anterior, descendiendo al caso objeto de estudio y acorde con las pruebas allegadas a la presente investigación, procede la Sala a analizar el actuar desplegado por el abogado CASTRO ENCISO, para establecer si pudo incurrir o no en falta disciplinaria. Así pues, la Sala debe determinar, con base en lo expresado por los intervinientes y teniendo en cuenta la decisión tomada por la primera instancia, así como el material probatorio obrante en el expediente, si el aludido abogado actuó o no en su condición de tal (como sujeto disciplinable10), dentro de las actuaciones puestas de presente por el quejoso. Así entonces, se tiene que el señor Robinson Zamora ha dicho de manera contundente que entre él y el doctor CASTRO ENCISO existió una relación
de cliente – abogado, en virtud de la cual le entregó una documentación que acreditaba su calidad de pensionado de la Policía Nacional, precisamente para que el profesional del derecho, con fundamento en sus conocimientos 10 Artículo 19, Ley 1123 de 2007. especializados en materia jurídica, determinara si era o no viable adelantar un proceso judicial contra dicha entidad. Empero –ha dicho el quejoso-, el letrado investigado, en lugar de guardar reserva sobre los documentos y su contenido, de manera pública lo tildó de demente en el marco de una Asamblea General de Copropietarios dentro del Conjunto Residencial donde son vecinos, basándose precisamente en los documentos a él confiados. Así pues, de entrada se advierte que la providencia apelada será objeto de revocatoria, con base en lo siguiente: Entre la documentación que el quejoso ha puesto de presente, se encuentra la Resolución No. 4553 del 31 de julio de 1986, emanada de la Dirección General de la Policía Nacional, con la cual, se reconoció al señor Robinson Zamora Quimbayo como pensionado por incapacidad absoluta y permanente.11 Ahora bien, sobre este documento, que se itera, dice el quejoso le entregó el letrado, para que emitiera un concepto jurídico, esto es, en el marco de una asesoría profesional, se pronunció el doctor CASTRO ENCISO, en la
“DÉCIMA SEGUNDA ASAMBLEA GENERAL ORDINARIA CONJUNTO
RESIDENCIAL “CARACOLÍ CAMPO” PROPIEDAD HORIZONTAL – ESPINAL (TOLIMA).”12 11 Folio 16. 12 Folio 25 y ss.
Puede observarse, en el DVD allegado por el quejoso, contentivo de la
filmación realizada a esa reunión, de fecha 20 de marzo de 2011, que el profesional del derecho manifestó: “(…) En el caso del señor Robinson Zamora, que la Asamblea tenga en cuenta que según resolución por la cual se declara incapaz absoluto, por estado de demencia y por lo tanto debe haber una persona que se haga cargo de él, pues estamos frente a un asambleísta que es incapaz de tener obligaciones y derechos, entonces solicito a la revisoría examine este punto, y como abogado que soy dejo constancia y que quede en el acta, que no haga parte de este consejo, una persona que a la luz del código civil tiene esta incapacidad por demencia aporto a la honorable asamblea la resolución y dejo constancia”.13(Negrillas agregadas). Por lo anterior, con el material probatorio hasta ahora allegado, no es factible descartar si el abogado dio al traste con alguno de sus deberes éticos a los que se encuentra obligado, pero tampoco determinar que lo uniera o no un compromiso profesional con el querellante, teniendo en cuenta que el quejoso ha sido incisivo en manifestar que la Resolución puesta de presente en la Asamblea de Copropietarios, es la que le entregó de manera personal y para efectos de que le gestionara un encargo profesional, y que le jurista no explicó al Juez disciplinario como accedió a la Resolución, mas aún si en cuenta se tiene que durante su intervención en la Asamblea, expuso su calidad de tal al llamar la atención de los copropietarios sobre la presunta demencia del ahora quejoso, cuando dijo “y como abogado que soy”.
Así pues, las diligencias se devolverán a la Seccional de origen, para que sean investigadas las circunstancias y las razones por las cuales, el togado 13 CD No. 1, min. 00:01:05, allegado por el quejoso, en funda siguiente al folio 256. acusado tenía en su poder la Resolución de la Policía Nacional, que el quejoso dice haberle entregado personalmente. Adviértase que el Código Disciplinario de los Abogados, en su Libro de Procedimiento otorga al funcionario instructor la capacidad y ante todo el deber de investigar siempre integralmente, buscando la verdad material de los hechos y circunstancias objeto de averiguación: “ARTÍCULO 85. INVESTIGACIÓN INTEGRAL. El funcionario buscará la verdad material. Para ello deberá investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, y los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad. Para tal efecto, el funcionario podrá decretar pruebas de oficio.” Habida cuenta además de los medios probatorios establecidos en la Ley 1123 de 2007: “ARTÍCULO 86. MEDIOS DE PRUEBA. Son medios de prueba la confesión, el testimonio, la peritación, la inspección judicial y los documentos, o cualquier otro medio técnico o científico los cuales se practicarán conforme a las normas del Código de Procedimiento Penal en cuanto sean compatibles con la naturaleza y reglas del derecho disciplinario. Los indicios se tendrán en cuenta al momento de apreciar las pruebas, siguiendo los principios de la sana crítica.
Los medios de prueba no previstos en esta ley se practicarán de acuerdo con las disposiciones que regulen medios semejantes, respetando siempre los derechos fundamentales.” Por lo anterior, atendiendo a que es menester determinar en el caso sub judice si el doctor CASTRO ENCISO estaba ligado en compromiso profesional con el quejoso y a su vez si es responsable de una presunta violación de su deber de actuar con lealtad frente a los clientes, se revocará la decisión apelada para que la primera instancia continúe con el rito procesal consagrado en el artículo 105 y ss. de la Ley 1123 de 2007, investigando con rigurosidad, como es debido, los hechos que originaron este proceso y la eventual incursión en falta disciplinaria. En mérito de lo expuesto, la Sala Dual Cuarta de Decisión del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO.- REVOCAR la decisión objeto de alzada, razón por la cual se ordena la devolución del expediente a la Magistrada Ponente de primera instancia, quien deberá continuar con la audiencia de pruebas y calificación provisional con sujeción a lo previsto en los artículos 85 y 86 de la Ley 1123 de 2007. SEGUNDO.- Por la secretaría Judicial de esta Sala, líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes. En su oportunidad, devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORAJORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ
Magistrada Magistrado