🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F73001110200020110100702ADJUNTA20150819093436-2015

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F73001110200020110100702ADJUNTA20150819093436-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., cinco (05) de agosto de dos mil quince (2015). Aprobado según Acta Nº 65 de la misma fecha. Proyecto Registrado el cuatro (4) de agosto de dos mil quince (2015).

Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicado Nº: 730011102000201101007 02

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado MARCO FIDEL CASTRO ENCISO, contra la sentencia de 23 de abril de 2014 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, mediante la cual fue sancionado con CENSURA, tras encontrarlo responsable de la falta contemplada en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, Código Disciplinario del Abogado. HECHOS Fueron resumidos en el fallo de primer grado así: 1 Sala integrada por los Magistrados Carlos Fernando Cortéz Reyes, José Guarnizo Nieto y Manuel Dagoberto Caro Rojas. “El presente disciplinario se originó de la queja formulada por el señor Robinson Zamora Quimbayo, quien manifiesta que en el mes de julio de 2008, de forma verbal le comentó al abogado CASTRO ENCISO, una inquietud que tenía con respecto a la liquidación de su pensión, causada por una merma laboral del 75% dada por las lesiones causadas con ocasión del servicio, cuando trabajaba en la Policía Nacional; en razón de lo cual el

abogado le solicitó la entrega de una carpeta con la copia de la resolución de pensión para estudiarla y analizar una posible demanda ante la Policía Nacional, por un error en la liquidación, a lo que procedió en el mes de noviembre de 2008, sin haberle sido devuelta y sin que le haya conferido poder para hacer reclamación alguna. Advierte que el 20 de marzo de 2011, en la Asamblea Ordinaria del Conjunto Residencial Caracolí Campo, en donde residen él y su denunciado, cuando se llamó a lista y preguntaron por el representante de la casa No. 26 de la cual él es el representante por tener poder otorgado por la propietaria que es su hermana, el abogado CASTRO ENCISO informó a los asistentes, con un documento en la mano, que la Policía le había certificado por escrito que él era una persona demente, procediendo a pasar el escrito a la revisora fiscal para que constatara que esa afirmación era cierta, haciendo entrega de una copia de la resolución donde se le reconocía la pensión por una merma laboral de 75%, pero no por una demencia.” CONDICIÓN DE ABOGADO El profesional del derecho MARCO FIDEL CASTRO ENCISO, se identifica con cédula de ciudadanía No. 93.335.324 y porta la tarjeta profesional No. 48.089 del Consejo Superior de la Judicatura2. ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA 2 Folio 19 Cuaderno Original (C. O.) 1

1. Mediante decisión de 19 de agosto de 2011, se ordenó la apertura de investigación disciplinaria por parte de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima3.

2. Audiencia de Pruebas y Calificación. El 28 de noviembre de 20114, se llevó a cabo la primera audiencia de pruebas y calificación provisional de la conducta, con base en la cual, luego de haber escuchado al quejoso Zamora Quimbayo, mediante auto de 21 de febrero de 2012, la Magistrada de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, decidió terminar de forma anticipada la actuación en favor del abogado MARCO FIDEL CASTRO ENCISO, en razón a que no se demostró que se hubiera entablado alguna relación profesional o cliente-abogado entre el quejoso y el

togado Castro Enciso5. La anterior decisión fue recurrida por el quejoso Robinson Zamora Guzmán mediante escrito presentado el 7 de marzo de 2012 y posteriormente revocada mediante decisión de 18 de abril de 2012 en la que esta Superioridad encontró que con lo que hasta ese momento obraba en el plenario no era suficiente para determinar si existió o no relación profesional o cliente-abogado entre el quejoso y el querellado, por lo que ordenó continuar con la actuación hasta determinar si efectivamente, el abogado MARCO FIDEL CASTRO ENCISO es responsable disciplinariamente o no.6 En ese orden de ideas, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación de la conducta los días 3 de octubre de 20127, 5 de febrero de 20138 y 20 de 3 Folio 21 C. O. 4 Folio 27 C. O. 1 5 Folios 259-262 C. O. 1 6 Folios 7 Folios 291-292 C. O. 1 8 Folios 303-305 C. O. 2

mayo de 20139, sesión última en la que se formuló pliego de cargos contra el abogado MARCO FIDEL CASTRO ENCISO por presuntamente incurrir en la falta disciplinaria descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo, por haber desconocido el deber consagrado en el artículo 28 numeral 7 del mismo Código Disciplinario del Abogado. Ley 1123 de 2007. Artículo 28. Deberes profesionales del abogado.

Son deberes del abogado: “…”

7. Observar y exigir mesura, seriedad, ponderación y respeto en sus relaciones con los servidores públicos, colaboradores y auxiliares de la justicia, la contraparte, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos de su profesión.” “…” Artículo 32. Constituyen faltas contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas: Injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dichas personas.” Es preciso mencionar que durante las sesiones de audiencia referidas, se decretaron y practicaron pruebas testimoniales y documentales a las cuales se hará referencia a continuación: Se recibió el testimonio de Norma Constanza Aranda, cónyuge del abogado quien indicó conocer al quejoso Zamora Quimbayo porque reside en el mismo conjunto residencial en el que ella vive y a su vez es administradora;

finalmente aseguró que el disciplinado nunca recibió documentos en su 9 oficina y que ha recibido del quejoso tratos irrespetuosos mediante improperios. Por su parte, las señoras Ana Beatriz Navarrete señaló que es propietaria de dos casas en el conjunto donde reside el quejoso y el abogado MARCO FIDEL CASTRO ENCISO y que le consta que este último en la asamblea de propietarios tenía un documento que decía que el señor Robinson Zamora estaba demente y que por ello, no podía participar en la Asamblea. Asimismo señaló que tuvo conocimiento que el señor Zamora Quimbayo le otorgó poder a MARCO FIDEL CASTRO ENCISO para adelantar un proceso acerca de la reclamación de una pensión. La declarante Esther Yuney Uribe dijo que estuvo presente en la Asamblea de propietarios donde el investigado dijo tener una resolución que decía que el señor Zamora Quimbayo era demente. Henry Ernesto Amador, señaló que a la entrada de dicha Asamblea unos policías estaban requisando a los asistentes, conoció que alguna vez el quejoso fue elegido por votación para la junta directiva del conjunto como suplente y desconoce si existió alguna relación contractual entre este y el

señor MARCO FIDEL CASTRO ENCISO.

3. Audiencia de Juzgamiento. El 13 de agosto de 2013 se adelantó la audiencia de juzgamiento y se recepcionaron dos testimonios de los que se destaca: Leonardo Rojas Rojas señaló haber trabajado en la oficina de abogado de MARCO FIDEL CASTRO ENCISO y conocer de la enemistad existente entre este y el quejoso Robinson Zamora Quimbayo debido a que fue propietario

de la tienda del conjunto residencial “Conjunto Caracolí Campo” donde aquellos residen. Asimismo, manifestó desconocer la entrega de una carpeta por parte del quejoso al abogado Castro Enciso pero que participó en la Asamblea de propietarios en el año 2011 y observó que por petición del quejoso, la policía estuvo requisando a las personas que entraron a la mencionada reunión. Luis Ernesto Guzmán Melo indicó que trabajó en la oficina de atención al ciudadano y por ello supo que la cónyuge del abogado MARCO FIDEL CASTRO ENCISO interpuso denuncia por comportamientos irregulares del quejoso Robinson Zamora y que desconoce si existió alguna relación contractual entre el abogado y el quejoso. En sesión de 22 de octubre de 2013, en la que se continuó con la audiencia de juzgamiento, se recepcionaron dos declaraciones de las cuales se destaca: Diana Carolina García Ríos, según quedó en el acta de la audiencia ”indica la declarante que conoció al investigado en la Fiscalía 8 local del Espinal por una denuncia de Injuria y Calumnia entre vecinos del Conjunto Residencial Caracolí Campo, tal proceso se archivó por atipicidad en la conducta y se le explicó al señor Zamora que si no estaba de acuerdo con la decisión podía acudir a un juez de control de garantías, a raíz de la decisión sabe que el señor Robinson Interpone una Acción de Tutela; alude la testigo que también hubo una queja en su contra en la Personería.” Por su parte el señor Raúl Mario García Cifuentes señaló ser suboficial de la

Policía y haberse retirado en mayo de 2013; año en el cual trabajó en la oficina de Talento Humano del municipio del Espinal donde conoció a la cónyuge del abogado Castro Enciso por un requerimiento urgido en un problema de vecinos del Conjunto Caracoli Campo. Asimismo, señaló conocer a MARCO FIDEL CASTRO ENCISO por ser docente en la escuela de la policía Gabriel González del Espinal, sabe que su especialidad es el derecho penal y que por el vínculo con la policía no podía prestar sus servicios como abogado laboralista. Finalmente, en los alegatos de conclusión, mencionó el abogado MARCO FIDEL CASTRO ENCISO que se evidencia una venganza por enemistad grave entre el quejoso y él, pues el objetivo es desprestigiar su reputación como abogado, pues no contrató con el quejoso ni recibió ninguna carpeta con documentos así como señaló contradicciones del quejoso pues no supo esclarecer los temas relativos al contrato de prestación de servicios ni el monto de los honorarios. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 28 de abril de 2014, mediante la cual se sancionó al abogado MARCO FIDEL CASTRO ENCISO con CENSURA, tras hallarlo responsable de la falta consagrada en el artículo 32 de la Ley 1123 de 200710. En primer término la decisión negó la solicitud de nulidad planteada por el abogado Castro Enciso, en la que este manifestaba que la orden dada por esta Superioridad con ocasión de la decisión de 18 de abril de 2012 donde se ordenó continuar con el proceso disciplinario, la misma se limitaba a establecer la existencia de una falta por parte de Castro Enciso relacionada

10 Folios 783-807 C. O. 3 con la lealtad hacia los clientes; por lo que consideró que se le estaba imputando una falta nueva lo que era violatorio del debido proceso. En este punto y con buen criterio, el a quo desecho la mencionada pretensión pues estableció claramente que lo que se ordenó en la decisión de segunda instancia fue la realización de una investigación completa y adecuada con relación a los hechos puestos en conocimiento de la jurisdicción disciplinaria. Por la relevancia que para el caso en concreto representa la decisión del a quo, esta Sala procederá a transcribir algunos apartes, destacando que previa la relación de los elementos materiales probatorios recaudados, la importancia de la labor social que en su cabeza tienen los profesionales del derecho y la caracterización del cargo imputado al abogado MARCO FIDEL CASTRO ENCISO, procedió la decisión de instancia a señalar: “en el caso se encuentra demostrado que en la asamblea de copropietarios del conjunto residencial Caracolí de la ciudad del Espinal celebrada el 20 de marzo de 2011, el abogado MARCO FIDEL CASTRO ENCISO se refirió al señor Robinson Zamora Quimbayo como incapaz absoluto, en razón de su estado mental de demencia, como se aprecia en el DVD contentivo de la citada asamblea y lo aceptara además el disciplinado.” “…” “Como se precisó, el mismo disciplinado aceptó el proferimiento de las expresiones sustento fáctico del cargo, radicando su disenso con el llamamiento a juicio, en el hecho haber efectuado dichas expresiones no en su calidad de abogado, al no haber

suscrito mandato o contrato de prestación de servicios con el quejoso, en virtud del cual conociera de su estado mental; sino como el propietario del conjunto en el que residía con base en la información dada a su esposa en relación con la situación del quejoso en la policía como pensionado.” “Al respecto encuentra la Sala que en efecto a la actuación no se aportó ninguna prueba documental que dé cuenta de una relación profesional entre el señor Robinson Zamora Quimbayo y el abogado MARCO FIDEL CASTRO ENCIZO, pues a ninguno de los testigos que comparecieron a la actuación le consta dicha circunstancia; sin que tampoco se haya suscrito documento alguno en tal sentido, como el mismo quejoso lo manifiesta, quien es enfático en señalar que de forma verbal solicitó al disciplinado la revisión de la pensión que le reconociera la Policía Nacional, señalando que para tal efecto le hizo entrega de la documentación base del reconocimiento de dicha prestación, en razón de lo cual se enteró de su estado patológico; situación que desmiente el disciplinado manifestando que tuvo conocimiento de dicho estado por la información que le fuera suministrada a su esposa en la oficina de atención al usuario de la Policía Nacional y que en la asamblea de copropietarios se limitó a hacer mención de una resolución en la que no se hace alusión al estado mental del quejoso.” “…” “Estas consideraciones llevan a la Sala a concluir que (i) El doctor MARCO FIDEL CASTRO ENCISO, para la asamblea del 20 de marzo de 2011 estaba informado de la existencia de una condición psicológica en cabeza del señor Robinson Zamora Quimbayo; y (ii) No obtuvo dicha información de la oficina de atención al

usuario de la policía Nacional. Al preguntarse la Sala la forma en que el abogado obtuvo dicha información, no se llega a conclusión distinta que a la entrega por parte del quejoso de la documentación atinente a su pensión, dentro de la cual se encontraba el acta 738, que daba cuenta del padecimiento de una depresión reactiva, pues no de otra forma se explica que el abogado supiera de dicha condición, lo que permite inferir tal como lo señalara el quejoso, que éste recurrió al abogado para que en ejercicio de sus actividades como profesional del derecho solicitara la reliquidación de su pensión, lo que a su vez permite concluir que el verbo rector se desarrolló en virtud de las actividades que el doctor MARCO FIDEL CASTRO ENCISO desarrollara con profesional del derecho. Se está pues frente a la existencia de un indicio que debe ser calificado de necesario, lo que aunado a las demás pruebas valoradas, indica sin dubitación alguna la responsabilidad del disciplinado.” “…” “Este hecho indica claramente a la Sala que el único sendero posible por el cual transitó la resolución en la que se reconocía una pensión a favor del quejoso por una merma de su capacidad laboral del 76,54% hasta llegar a la asamblea general de copropietarios, fue el señalado por el Sr. ROBINSÓN ZAMORA QUIMBAYO, esto es, el de haber sido entregado al Dr. CASTRO ENCISO, en época pretérita para que, en su calidad de abogado, hiciera los análisis jurídicos pertinentes a la situación dada, prestara en síntesis la asesoría legal correspondiente, de acuerdo con el marco legal del ejercicio de la profesión de abogado, en sus

diversas manifestaciones, de conformidad con lo señalado en el artículo 19 de la ley 123 de 2007 [sic]; habida cuenta de la inexistencia de vínculos familiares o de amistad previos entre las dos partes, que le permitan inferir a la Sala la existencia de otra posibilidad real acerca de la aprehensión del documento por parte del profesional aquí investigado. Por otro lado, la conducta del disciplinado es lesiva del deber de observar y exigir mesura, seriedad, ponderación y respeto en sus relaciones profesionales, consagrada en el artículo 28 Numeral 7º, al efectuar en la asamblea de copropietarios del 20 de marzo de 2011 una expresión injuriosa y ofensiva contra el quejoso, por lo que está provista de ilicitud sustancial.” (Subrayado de la sala) En ese orden de ideas y por dirigir la conducta deshonrosa de forma deliberada contra el señor Zamora Quimbayo, el a quo encontró demostrado el dolo y bajo ese título formuló el reproche disciplinario que finalizó con la sanción de censura impuesta al abogado MARCO FIDEL CASTRO ENCISO. RECURSO DE APELACIÓN En extenso escrito radicado el 8 de mayo de 2014 en la secretaría del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima11, el abogado MARCO FIDEL CASTRO ENCISO, presentó recurso de apelación contra la decisión que lo 11 Folios 818-838 C. O. 3 sancionó con censura en la cual, según sus manifestaciones, destacó quince razones por la cuales sustenta y considera que debe ser revocada la

decisión proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, y en consecuencia la sanción a él impuesta. Además de mencionar la condición de enemistad entre él y el quejoso, así como la difícil convivencia que se maneja en el conjunto donde ambos residen y la mala relación existente entre su cónyuge, la señora Norma Constanza Aranda, declarante en este proceso, y el mismo quejoso; esta Sala destaca de los argumentos esbozados por MARCO FIDEL CASTRO ENCISO en el recurso de alzada, la ausencia de algún medio probatorio que dé certeza acerca de la relación profesional abogado–cliente, entre él y el quejoso, pues si esta no está probada, pues no se puede imputar falta disciplinaria alguna conforme la ley 1123 de 2007, Código Disciplinario del Abogado, pues atendiendo lo sucedido en este caso, aunque el recurrente acepta haberse dirigido de manera deshonrosa al peticionario, tal como quedó establecido en el plenario, dicha actuación no la desarrolló como abogado, por lo que no sería sujeto disciplinable conforme la normatividad mencionada. De esta forma, el recurrente se apoya en que no se desvirtuó la razón por la cual en principio el proceso en su contra fue terminado anticipadamente, pues en la decisión de 21 de febrero de 2012, se estableció por parte de una magistrada de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la judicatura del Tolima, que al no existir esa relación abogado-cliente, no podría imputarse conducta disciplinaria alguna establecida por el Código Disciplinario del

Abogado, puesto que las actuaciones realizadas por el señor MARCO FIDEL CASTRO ENCISO, fueron llevadas a cabo como copropietario del conjunto residencia Caracolí Campo, más no como abogado o representante judicial del quejoso Zamora Quimbayo.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia La Sala tiene competencia para conocer el recurso de apelación presentado contra el fallo sancionatorio dictado por la Sala de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11212 de la Ley 270 de 1996.

Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: 12 “Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que

conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”. “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”13 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto, por lo que, establecida la calidad de abogado en ejercicio del disciplinado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda.

2. Límites de la segunda instancia Una de las garantías fundamentales dentro del debido proceso es la consagración de la doble instancia, la cual, para el caso que nos ocupa se encuentra consagrada en los artículos el artículos 79, 81 y 107 de ley 1123 de 2007, a propósito de la consagración y trámite del recurso de apelación.

Por ser el recurso de apelación, especialmente en lo tocante a las sentencias, el que materializa el derecho fundamental al debido proceso

mediante la doble instancia, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Panal ha establecido que la obligación de su interposición de forma 13 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. coherente y en el término previsto por el legislador es una obligación del interviniente interesado que se proyecta no solo respecto sus obligaciones, sino que a su vez limita el actuar del superior en cuanto a su pronunciamiento; pues de lo contrario, si se permitiera que decidiera sobre aspectos no discutidos en la presentación del recurso, se estaría vulnerando el principio de la doble instancia. Así, ha dicho la jurisprudencia, respecto a la limitación del ad quem, luego de presentado y sustentado a tiempo el recurso de apelación: “Esta obligación no constituye un mero capricho del legislador, por el contrario, se erige en límite de competencia del superior, dado que el recurso está inspirado en el interés del impugnante y aquél sólo puede pronunciarse sobre los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación. “…” La Sala ha sostenido que cuando el ad-quem se pronuncia sobre aspectos no comprendidos en la impugnación o respecto de aquellos no vinculados inescindiblemente a los motivos en que se funda el disentimiento, tendría que admitirse que dichos aspectos no se pudieron controvertir por el apelante y que no se garantizó la doble instancia.14 Debe recordarse que el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, pues no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto; de ahí que esta función consista en realizar un control de

legalidad de la decisión impugnada a partir de los argumentos presentados por el recurrente.”15

3. Del caso en concreto. 14 Sentencia de marzo 25 de 2004, radicado 20398 15 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, 26129 de 21 de marzo de 2007, Ms. Ps. Javier Zapaa Ortiz y Sigifredo Espinosa Pérez Mediante sentencia de 23 de abril de 2014, la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, sancionó con CENSURA al abogado MARCO FIDEL CASTRO ENCISO tras hallarlo responsable de la falta disciplinaria consagrada en el artículo 32 de la ley 1123 de 2007, por haberse dirigido con palabras deshonrosas contra el señor Robinson Zamora Quimbayo durante el transcurso de una asamblea de copropietarios del Conjunto Residencial Caracolí Campo, lugar donde ambos residen.

Así las cosas para esta Sala resulta claro que la impugnación del abogado sancionado en primera instancia MARCO FIDEL CASTRO ENCISO radica principalmente en que durante el proceso no se logró la demostración con plena certeza de una relación de asesoría o patrocinio entre él y el quejoso como abogado-cliente o un vínculo contractual que sostuviera que en algún momento se desempeñó como abogado del quejoso o que se entabló tal relación. En este sentido, es necesario recordar, en lo pertinente, lo estipulado en los artículos 18 y 19 del código Disciplinario del Abogado: “Ley 1123 de 2007. Artículo 18. Ámbito de aplicación. El presente código se aplicará

a sus destinatarios cuando incurran en falta disciplinaria dentro del territorio nacional o extranjero. En este caso será menester que la gestión profesional se hubiere encomendado en Colombia. Artículo 19. Destinatarios. Son destinatarios de este código los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídicas, tanto de derecho privado como de derecho público, en la orientación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas así se encuentren excluidos o suspendidos del ejercicio de la profesión y quienes actúen con licencia provisional…” (Subrayado de la Sala) Conforme lo anterior, los destinatarios de la codificación mencionada están obligados a cumplir con los deberes allí establecidos (art. 28), so pena de eventualmente incurrir en las faltas disciplinarias allí tipificadas (arts. 30 – 39) y ser acreedores a las sanciones establecidas (art 40). Así las cosas, los profesionales del derecho por el simple hecho de serlo no son destinatarios del Código Disciplinario del Abogado, pues para ello requieren ejercer su profesión respecto asesorar, patrocinar o asistir a personas, naturales o jurídicas, en la orientación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas, esto es, en una relación que puede ser contractual, de forma verbal o escrita, pero que necesariamente tiene que existir. Y es precisamente este punto, la existencia de una relación abogado-cliente de asesoría, patrocinio o asistencia dirigida a una relación jurídica, el que entra la Sala a analizar. Como se mencionó el juzgador de primer grado estableció con base en un

indicio la relación cliente-abogado entre el acá quejoso Robinson Zamora Quimbayo y el abogado MARCO FIDEL CASTRO ENCISO y luego de establecida esta relación, se determinó el incumplimiento por parte de este último del deber de los abogados consagrado en el artículo 28 numeral 7 de la ley 1123 de 2007, y en consecuencia, la incursión en la falta tipificada en el artículo 32 de la misma disposición. El indicio es un medio probatorio y se define como un hecho del cual se infiere otro desconocido. Así, respecto a sus características y valoración ha dicho la doctrina: “Debe quedar suficientemente claro que el indicio es, por así decirlo, un hecho especialmente cualificado porque tiene la propiedad de salirse de sí mismo y mostrar otro… Se ha hecho necesario, incluir en la definición de indicio, las reglas de la experiencia (e indicarlas como elementos del indicio) con fines fundamentalmente garantizadores. Pero en realidad son instrumentos que se utilizan para valorar absolutamente todos los medios probatorios.”16. Para el a quo se encuentra completamente probado, pues además fue reconocido por el abogado MARCO FIDEL CASTRO ENCISO, el hecho de haberse dirigido en términos deshonrosos al señor Robinson Zamora durante la Asamblea de Copropietarios del Conjunto Residencial Caracolí Campo, lugar de residencia de estos, afirmaciones que se basaron en una información según la cual, el señor Robinson Zamora padecía un trastorno de salud que lo inhabilitaba para participar en la referida asamblea. Sin embargo, llama la atención de la Sala el análisis realizado por el juzgador de primer grado, al establecer que la única forma en que el abogado MARCO

FIDEL CASTRO ENCISO pudo acceder a la información que expuso ante la asamblea de copropietarios, provino del mismo señor Robinson Zamora a consecuencia de haberse trabado una relación abogado-cliente de la cual, aquel iba a asesorarlo o representarlo en un trámite pensional, así y para un mejor entendimiento se reitera lo dicho por la primera instancia: “Al preguntarse la Sala la forma en que el abogado obtuvo dicha información, no se llega a conclusión distinta que a la entrega por parte del quejoso de la documentación atinente a su pensión, dentro de la cual se encontraba el acta 738, que daba cuenta del padecimiento de una depresión reactiva, pues no de otra forma se explica que el abogado supiera de dicha condición, lo que permite 16 Jairo Parra Quijano, Manual de derecho probatorio, 14ª Edición, Lirería Ediciones El Profsional, 2005, pág. 655 inferir tal como lo señalara el quejoso, que éste recurrió al abogado para que en ejercicio de sus actividades como profesional del derecho solicitara la reliquidación de su pensión, lo que a su vez permite concluir que el verbo rector se desarrolló en virtud de las actividades que el doctor MARCO FIDEL CASTRO ENCISO desarrollara con profesional del derecho. Se está pues frente a la existencia de un indicio que debe ser calificado de necesario, lo que aunado a las demás pruebas valoradas, indica sin dubitación alguna la responsabilidad del disciplinado.” (Subrayado de la Sala) En consecuencia, bajo el análisis realizado por el a quo habría de interpretarse que el único medio por el cual el abogado MARCO FIDEL

CASTRO ENCISO pudo conocer de los supuestos problemas de salud del señor Robinsón Zamora Quimbayo fue con ocasión de la relación previamente entablada entre estos como abogado-cliente, en la que el último le entregó al primero información referida a tal situación y el abogado la publicó en la asamblea de copropietarios. Sin embargo, y es acá dond

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...