CSDJ - F73001110200020110100801ADJUNTA20140404084354-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020110100801ADJUNTA20140404084354-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO / ordena terminación por articulo 105 Ley 1123 de 2007
CONFIRMA.
PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA.
Habiendo transcurrido más de 5 años desde cuando se materializó la presunta conducta irregular del profesional del derecho, término durante el cual estaba facultado el Estado para ejercer la acción disciplinaria, es imperativo para la Sala confirmar la decisión proferida en sede de primera instancia, por el surgimiento del fenómeno prescriptivo a que nos hemos referido, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 24 del Código Deontológico del Abogado
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., dos (2) de abril de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 730011102000201101008 01 (7096-15) Aprobado según Acta de Sala No. 23 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación incoado contra la decisión proferida dentro de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional realizada el 27 de febrero de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, con ponencia del Magistrado CARLOS FERNANDO CORTÉS REYES, mediante la cual decretó la terminación de la investigación seguida contra el abogado ALBERTO ÁNGEL ROJAS LEAL, al haber operado la prescripción de la acción disciplinaria, ello
en aplicación del artículo 23 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio inicio a la presente investigación la queja presentada el 27 de agosto de 2011, por el señor JAIRO NIETO CARTAGENA, en la cual acusó al abogado ALBERTO ÁNGEL ROJAS LEAL, a quien contrató para adelantar el cobro judicial de varios títulos judiciales al señor GUSTAVO NIETO CARTAGENA, de no haber exigido el pago de las costas y agencias en derecho al demandado. Asimismo, se dolió que el profesional del derecho inculpado le cobró treinta y cuatro millones de pesos ($34000.000), por concepto de honorarios, sin estar previamente acordados. Aportó copia de la denuncia instaurada contra el disciplinable, por los hechos ventilados en precedencia (fls. 1 a 13 c.1ª Instancia). 2.- Acreditada la calidad de abogado del disciplinable, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 17.064.010 y T.P. 22.294 (fl. 49 c.1ª instancia); en auto del 19 de agosto de 2011, el Magistrado instructor de instancia dispuso la apertura del proceso disciplinario, señalando fecha y hora para llevar a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 51 c.1ª Instancia). 3.- En fecha 11 de octubre de 2012, se llevó a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, diligencia en la cual se surtieron las siguientes actuaciones: 3.1.- Al rendir versión libre el abogado ALBERTO ÁNGEL ROJAS LEAL,
manifestó que representó judicialmente al quejoso por más de ocho años, en diferentes procesos ejecutivos y de otra naturaleza. Calificó de inquieto y díscolo al señor JAIRO NIETO CARTAGENA, además de temeraria la queja instaurada en su contra pues siempre actuó diligentemente en cada uno de los litigios, y tampoco se apropió de dineros recaudados en los mismos, pues siempre se pactaron, previamente, el monto de los honorarios para cada caso en concreto (aportó copia de contratos de prestación de servicios profesionales suscritos con el quejoso, y piezas procesales de los asuntos a su cargo). Aclaró que al final de la relación contractual, el señor JAIRO NIETO CARTAGENA, le varió lo pactado en los contratos de prestación de servicios para el pago de sus servicios profesionales, pues le indicó que los mismos debían pagárselos los demandados, y ante su negativa a acceder a lo por él planteado, le giró unas letras de cambio como respaldo de sus honorarios, las cuales presentó a cobro judicial. Aclaró que promovió varios procesos seguidos contra el señor GUSTAVO NIETO CARTAGENA, en los Juzgados Civiles del Circuito y Municipales de El Espinal, y además lo representó en un proceso penal en el cual se le acusaba, por un sobrino, del delito de fraude procesal, así como en unos litigios en la ciudad de Bogotá. Concluyó que no le extrañaba lo expuesto por el señor JAIRO NIETO CARTAGENA, iteró, en razón de su personalidad extraña y compleja, pues
éste presenta denuncias por cualquier hecho, acude ante autoridades bajo presupuestos fácticos imaginarios, y pretende actuar ante los Despachos Judiciales sin ser abogado. Resaltó que mediante varios documentos el quejoso lo autorizó para cobrar sus honorarios de unas letras por él giradas, o las resultas de los procesos ejecutivo seguido contra el señor GUSTAVO NIETO CARTAGENA; así mismo, indicó que su cliente se enojó con él, porque no realizó la conversión, de un edificio del señor GUSTAVO NIETO CARTAGENA, en propiedad horizontal, no obstante explicarle que tal actuación sólo la podía adelantar el propietario del inmueble. Aunado a lo anterior, explicó que en una oportunidad el señor JAIRO NIETO CARTAGENA, lo autorizó a buscar un préstamo, entregándole una letra de cambio como respaldo al crédito, condicionando su total diligenciamiento cuando se conociera el nombre del acreedor, y al presentarse a cobro judicial el título valor, debido al incumplimiento en el pago de la obligación, éste lo denunció penalmente por haber llenado los espacios en blanco de la letra en mención, lo cual consideró temerario. 3.2.- El señor JAIRO NIETO CARTAGENA, al ampliar y ratificar la queja, manifestó que luego de prestar dinero a varias personas, sus deudores se negaron a pagarle, por tal razón contrató al disciplinable para procurar recuperar su capital. Afirmó que la denuncia penal instaurada contra el abogado inculpado por el diligenciamiento de una letra de cambio, no prosperó porque el Fiscal le aconsejó acudir a la jurisdicción disciplinaria para investigar al jurista
ALBERTO ÁNGEL ROJAS LEAL.
Aseguró que el litigante encartado, se apropió de un monto superior al pactado por honorarios, el 20 % de las resultas de los procesos ejecutivos, pues el abogado desconoció lo ordenado en los artículos 1629 del Código Civil y 831 del Código de Comercio, donde se establece que los gastos del cobro los debía asumir el deudor, y nadie podrá enriquecerse sin justa causa, ello respecto del demandado GUSTAVO NIETO CARTAGENA, quien no canceló las condenas impuestas. Señaló como falla procesal del profesional del derecho, y acto temerario, el haber pretendido “rematar o vender” un edificio del demandado GUSTAVO NIETO CARTAGENA, en la suma de ciento treinta millones de pesos ($130 000.000), cuando el avalúo del perito ascendía a seiscientos cincuenta millones de pesos ($650000.000). Explicó que el hecho por el cual se dio fin a la relación contractual con su apoderado, fue la negativa del litigante a asociarse con él para comprar el edificio en mención, pues le propuso al togado que aportara cuarenta millones de pesos ($40000.000) y consiguiera prestados otros ciento ochenta millones ($180000.000), para lo cual le giraría una letra de cambio como respaldo del mutuo. Indicó que el abogado ALBERTO ÁNGEL ROJAS LEAL, no supo explicarle el cobro de unos gastos procesales, como la cuenta de cobro de su secretaria por seis millones de pesos ($6000.000), lo cual tiene pendiente el pago de ese crédito ante el Juzgado 4 Civil Municipal de El Espinal, hasta tanto se
resolviera la presente actuación disciplinaria. Consideró injusta la actuación del abogado inculpado, pues lo bloqueó económicamente en relación con la fallida venta del inmueble, aunque él pensó en algún momento practicar con el inmueble “urbanismo” del cual conoce, como de agricultura y otras ciencias, más aún cuando el gobierno le ha dado la oportunidad a todos los ciudadanos menos a él. De otro lado, aseguró haber leído cinco enciclopedias de derecho penal, para defenderse de las acusaciones de sus familiares, pues el abogado ALBERTO ÁNGEL ROJAS LEAL, no realizó gestión alguna en su favor. Luego de relatar sin coherencia varias actuaciones surtidas en diferentes procesos judiciales y normas constitucionales y legales, aseveró que la “salvación” a sus problemas eran las cuentas en participación, pero su apoderado no le atendió cuando le propuso esa figura en el proceso ejecutivo contra el señor GUSTAVO NIETO CARTAGENA. Finalmente pretendió el quejoso se regulen los honorarios del disciplinable para que se le devolviera parte del dinero cancelado por ese concepto; finalmente acusó al abogado de incurrir en indiligencia en los procesos a su cargo y cobrar intereses con usura. Ordenada la práctica de pruebas, se suspendió la diligencia (fls. 74 a 125 c. 1ª Instancia y CD). 4.- A través del oficio No. 2218 del 20 de noviembre de 2012, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de El EspinalTolima, remitió el proceso ejecutivo singular promovido por JAIRO NIETO CARTAGENA contra GUSTAVO
NIETO CARTAGENA, radicado bajo el No. 1998-0098. (fl. 237 c.1ª Instancia). 5.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de El Espinal, mediante oficio No. 156 del 5 de febrero de 2013, remitió el proceso ejecutivo singular No. 199800141-00 de JAIRO NIETO CARTAGENA contra GUSTAVO NIETO CARTAGENA. (fl. 240 c.1ª Instancia y c. anexos). 6.- Mediante memorial radicado el 7 de febrero 2013, el señor JAIRO NIETO CARTAGENA, allegó copia de la denuncia penal instaurada contra GUSTAVO NIETO CARTAGENA. (fls 250 a 259 c. 1ª Instancia). 7.- En oficio No. 053 del 11 de febrero de 2013, el Juzgado Primero Civil del Circuito del EspinalTolima, remitió copia de los procesos ordinario (acción de enriquecimiento cambiario), y ejecutivo singular, promovidos por el señor JAIRO NIETO CARTAGENA contra el señor GUSTAVO NIETO CARTAGENA, radicados con los Nos. 2004-00076-00 y 2006-00051, respectivamente. (fl. 261 c.1ª Instancia). 8.- El Juzgado Tercero Civil del Circuito del Espinal, en oficio No. 063 del 12 de febrero de 2013, allegó copia del proceso ejecutivo singular de JAIRO NIETO CARTAGENA contra GUSTAVO NIETO CARTAGENA, con partida No. 2002-00025-00. (fl. 262 c. 1ª Instancia). 9.- El 27 de febrero de 2013, se llevó a cabo la continuación de la Audiencia
de Pruebas y Calificación Provisional, diligencia en la cual se surtieron las siguientes actuaciones: 9.1.- El Magistrado sustanciador de instancia, procedió a efectuar inspección judicial a los procesos en los cuales el abogado ALBERTO ÁNGEL ROJAS LEAL fungió como apoderado del señor JAIRO NIETO CARTAGENA, radicados bajo los Nos. 2002-00025-00, 1998-0098, 2006-0051, 2004-0007600 y 1998-0041 – 00. DEL PROVEÍDO APELADO 9.2.- A continuación el Director del proceso disciplinario, procedió a calificar el mérito del sumario, ordenando la terminación de la actuación a favor de abogado ALBERTO ÁNGEL ROJAS LEAL, y por consiguiente el archivo de las diligencias. En primer lugar, señaló el fallador de primer grado, con fundamento en la sentencia C539 de 1999, de la Corte Constitucional, que contrario a lo alegado por el quejoso las costas pertenecían al demandante y no a su representante judicial, por ende no corresponden al pago de honorarios al apoderado, y tampoco sustituían las pactadas en los contratos de prestación de servicios profesionales. Aunado a lo anterior, resaltó que el profesional del derecho inculpado, de acuerdo con la inspección judicial efectuada en precedencia, fue diligente en el trámite de los distintos litigios en los cuales representó judicialmente al quejoso, advirtiendo puntualmente, la solicitud del litigante al Juzgado de conocimiento para rematarse el edificio del señor GUSTAVO NIETO CARTAGENA, por pisos, como si correspondiera a una propiedad horizontal,
lo cual no prosperó al no tener tal característica el inmueble, lo cual no podía reprocharse al jurista ROJAS LEAL. Frente al cobro de seis millones de pesos ($6000.000), al señor JAIRO NIETO CARTAGENA, el cual se ventiló en el proceso ejecutivo promovido por la señora MARLY SAAVEDRA, se dio por terminado en el año 2007, por pago total de la obligación. Finalmente, indicó el a quo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la ley 1123 de 2007, operó el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria, respecto de las presuntas irregularidades en las cuales pudo incurrir el abogado ALBERTO ÁNGEL ROJAS LEAL, en los litigios relacionados en precedencia, al haber transcurrido más de 5 años desde cuando le fue revocado el poder en cada una de las actuaciones o culminaron los litigios, según fuera el caso. DE LA APELACIÓN Notificado en estrados, el quejoso JAIRO NIETO CARTAGENA, apeló la decisión proferida a favor del jurista encartado, indicando como sustento del recurso, que “el principal objetivo de que todo esto y de que la queja es que violó así, el artículo 1629 si, que exige que el pago debe hacerse por el demandado si, entonces eso es toda esa cuestión resulta que, se volvió un enriquecimiento sin justa causa de treinta y ocho millones por el demandado y veintiuno cinco aproximadamente por el abogado, acá resulta esta cuestión de que si hay un enriquecimiento sin justa causa del artículo 831 del Código de Comercio.
Segundo de que, respecto a la cuestión de los cinco años, eso lo que da es para iniciar doctor, usted se recuerda, es para iniciar el proceso, o sea la cuestión de la prescripción, yo hice todo eso dentro de ese rango, el proceso se puede demorar mucho más, por ejemplo la prescripción a mi me conviene si de tanta falta para evitar tanto problema, pero yo pierdo seis millones, resulta que el doctor ALBERTO ROJAS no demostró esa cuestión de los gastos si, los supuestos gastos de seis millones, entonces eso es para mi eso es falso esa cuestión porque no hay prueba…no hay prueba de esa cuestión y ese es precisamente el error general del doctor ALBERTO ROJAS de que no cobró de que me pasó me cargó a mi los costos de la demanda si, que son aproximadamente treinta y un millones exactamente o sea ciento cincuenta y seis millones que es el total, ciento cincuenta y seis millones que fue la ultima liquidación del quince del 2007, fue ciento cincuenta y seis millones por veinte por ciento nos da treinta cuatro un enriquecimiento sin justa causa a favor del demandado GUSTAVO NIETO, él se enriqueció por esa cuestión, la queja mía es a raíz, es precisamente investigar sobre esa cuestión porque hay un enriquecimiento…yo hice esa denuncia en la fiscalía que había un enriquecimiento pero no pude ser tan explicito…es de treinta y cuatro millones por parte del demandado y por parte del doctor ALBERTO ROJAS, fue ciento cincuenta y seis millones que fue esa cuestión lo que recibió fue veintiuno y pico si, o sea ciento
cincuenta y seis menos ciento treinta y cuatro que es todo lo que yo recibí en total, nos da que el doctor ALBERTO ROJAS, se, hubo un enriquecimiento por veintiuno cinco, por qué ese enriquecimiento por el doctor ALBERTO ROJAS sabiendo que él es el abogado, porque sencillamente fue en contra de todo el principio del Código Civil y de esta cuestión que lo regula el 392 el que regulaba esa cuestión, que luego fue, como dice el doctor que fue reformado por el artículo tal, el 392 dice que los costos en líneas generales serán liquidados y pagados por la parte demandada por la parte que salga perdiendo, resulta que esa cuestión, lógico que el doctor no vio esa cuestión, eso se hizo en el 2001, 2003 los Juzgados sobre todo el Juzgado Primero llegó y condenó en costas a GUSTAVO NIETO, y fue claro y preciso para el doctor ALBERTO ROJAS, el doctor ALBERTO ROJAS no aprovechó esa cuestión de que existe el artículo 1629 fue el error mas grave de todas esas cuestiones y un enriquecimiento de treinta y cuatro millones por el doctor, por el demandado
GUSTAVO NIETO…” (Sic).
Manifestó que el abogado inculpado además no aplicó los artículos 13, 29 y 84 de la Constitución Política, porque debió dar trámite a lo dispuesto en el artículo 1629 del Código Civil, con lo cual lo perjudicó porque él no tenía dinero para pagarle los honorarios. Sobre el remate del edificio en el proceso ejecutivo seguido contra el señor GUSTAVO NIETO CARTAGENA, consideró irregular la conducta del letrado inculpado, pues no accedió a asociarse con él para quedarse con el
inmueble. (fl. 276 c.1ª Instancia y CD). ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 19 de abril de 2013, se avocó conocimiento, ordenándose correr traslado al Ministerio Público a fin de que rindiera concepto, fijar en lista, así como allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Colegiatura (fl. 4 c.2ª instancia). 2.- Al rendir concepto la señora Viceprocuradora General de la Nación, el día 14 de mayo de 2013, deprecó confirmar la decisión apelada “proferida en contra el abogado JUAN DANIEL MARTÍNEZ GUTIERREZ”. (Sic). Lo anterior, al considerar que efectivamente le era aplicable la figura de la prescripción de la acción disciplinaria a favor del abogado investigado, pues el computo de los 5 años previsto en los artículos 17 de la Ley 20 de 1972 y 24 de la Ley 1123 de 2007, se inició desde la ejecución de cada último acto, para el proceso ejecutivo No. 025-02 y 2006-051, el 21 de septiembre de 2007, con la designación de un nuevo abogado; en el proceso ejecutivo singular No. 1998-098, el 19 de septiembre de 2003, con la prescripción de la acción cambiaria; en el proceso ordinario No. 2004-076, el 11 de noviembre de 2005, con la emisión del fallo a favor del quejoso y en el proceso ejecutivo singular acumulado No. 1998-00141, culminó el 18 de noviembre de 2006
con la revocatoria del poder, por tanto, para el 27 de febrero de 2013, el término establecido por el legislador para que el Estado ejerciera su potestad sancionatoria, había quedado superado. (fl. 22 a 28 c. 2ª instancia). 3.- En memorial del 23 de mayo de 2013, el abogado ALBERTO ÁNGEL ROJAS LEAL, se pronunció respecto de los argumentos expuestos por el apelante, señalando para tal fin, que la queja era temeraria pues devenía de la molestia de su cliente por haberle cobrado los honorarios causados por su gestión. Resaltó que los honorarios en mención fueron previamente pactados con el quejoso en un contrato de prestación de servicios profesionales, los cuales fueron garantizados a través de varias letras de cambio, giradas a su favor. Agregó, que durante los casi 7 años se surtió el trámite de los procesos ejecutivos en los cuales actuó en representación del señor JAIRO NIETO CARTAGENA, se presentaron varias desavenencias, presiones y dificultades con su cliente, como por el hecho de querer vender un edificio por pisos, cuando el mismo no estaba bajo el régimen de propiedad horizontal. Concluyó, señalando que cobró ejecutivamente el valor de sus honorarios con base en los títulos valores recibidos del quejoso, por tanto, descartó haber incurrido en falta disciplinaria (fls 20 y 21 c. 2ª Instancia). 4.- La Secretaría Judicial de esta Sala, a través del certificado No. 152989 del 24 de mayo de 2013, informó que el disciplinable no registra sanción alguna, (fl.22 c.o. 2ª instancia); además certificó que no cursan otras
investigaciones por los hechos objeto de la presente actuación disciplinaria (fl.23 c.o. 2ª Instancia).
CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º del la Ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en apelación, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. 2.- Legitimación. Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar la decisión de terminación anticipada de las diligencias, disponiendo la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. Así mismo, se debe tener en cuenta que el artículo 23 del citado Estatuto Ético del Abogado, señala como una de las causales de extinción de la acción disciplinaria “2. La prescripción.”, veamos: “ARTÍCULO 23. CAUSALES. Son causales de extinción de la acción
disciplinaria las siguientes: (…)
2. La prescripción. (…)” En este orden de ideas, la actuación del quejoso goza de legitimación en la causa, toda vez que la declaración de prescripción de la acción disciplinaria es una causal de extinción de la acción disciplinaria, situación que sin lugar a dudas, origina la terminación y en consecuencia el archivo definitivo de la actuación, con lo cual se le permite al querellante impugnar tales decisiones. 3.- De la apelación.
Procede esta Superioridad a resolver el recurso de apelación formulado por el quejoso contra el fallo de primera instancia, circunscribiéndose al objeto de impugnación, y a lo que resulte inescindiblemente vinculado al tema, conforme al parágrafo del artículo 171 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), al cual se llega por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. Ahora bien, tenemos que de los argumentos (poco comprensibles) expuestos por el señor JAIRO NIETO CARTAGENA, al sustentar el recurso de alzada incoado contra la decisión favorable al litigante ALBERTO ÁNGEL ROJAS LEAL, proferida en el desarrollo de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, llevada a cabo el día 27 de febrero de 2014, se extrae, que su inconformidad gira alredor de dos hechos puntuales, en primer lugar, respecto al cobro de seis millones de pesos ($6000.000), en proceso ejecutivo promovido por la señora MARLY SAAVEDRA, y la presunta omisión
del litigante en adelantar el cobro de las costas procesales a las cuales se condenó a pagar al señor GUSTAVO NIETO CARTAGENA, en el trámite del proceso ejecutivo número 1998-0041-00, y demás actuaciones irregulares en el trámite del remate de un inmueble del demandado, en ese mismo litigio. Frente a lo expuesto, y de conformidad con los elementos de convicción allegados al dossier, el fallador de primer grado, resolvió decretar la terminación de la presente actuación, por haber acaecido el fenómeno jurídico de la prescripción disciplinaria, por cuanto ha trascurrido más de 5 años desde cuando se materializaron las presuntas conductas reprochables en las que pudo incurrir el letrado ROJAS LEAL. Ahora bien, respecto a la prescripción decretada por el a quo en la presente investigación, encuentra la Sala ajustada a derecho tal decisión, por cuanto los hechos irregulares endilgados por el quejoso al abogado ALBERTO ÁNGEL ROJAS LEAL, se circunscriben, en primer lugar, al adelantamiento de un proceso ejecutivo por parte de la señora MARLY SAAVEDRA contra el quejoso, presentando a cobro una letra de cambio cuyo primer tenedor fue el disciplinable. Al respecto, vemos que la señora MARLY SAAVEDRA, a través de apoderado judicial, instauró demanda ejecutiva contra el señor JAIRO NIETO CARTAGENA, en el mes de agosto de 2007, presentando a cobro una letra de cambio contentiva de una obligación de seis millones de pesos ($6 000.000)1. Así las cosas, se establece que desde esa calenda, mes de agosto de
2007, fecha para la cual, se infiere lógicamente, ya se había entregado la letra de cambio presentada a cobro judicial a la demandante MARLY SAAVEDRA por parte del profesional del derecho inculpado,, ha transcurrido un tiempo superior a los 5 años previstos en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, término con el cual contaba el Estado para investigar al citado profesional del derecho, razón por la cual la Sala confirmará la decisión proferida en sede de primera instancia, al encontrarse prescrita la acción disciplinaria frente a los hechos en estudio. Bajo los anteriores derroteros, considera esta Colegiatura igualmente prescrita la acción disciplinaria respecto de las presuntas irregularidades en las que pudo incurrir el profesional del derecho, en el trámite del proceso ejecutivo singular No. 1998-00141-00 de JAIRO NIETO CARTAGENA contra GUSTAVO NIETO CARTAGENA, pues, según lo advirtió el fallador de primer grado, al realizar la inspección judicial al expediente contentivo de dicho litigio, al jurista ROJAS LEAL, le fue revocado poder el 15 de noviembre de 2006, y el 23 de enero de 2007, el quejoso otorgó poder a otro profesional del derecho para continuar con dicha actuación judicial. En tal virtud, al estar frente a una clara causal objetiva de improseguibilidad de la acción disciplinaria, por la ocurrencia del fenómeno prescriptivo de la misma, considera esta Colegiatura acertada la decisión del a quo en decretarla y ordenar la cesación del procedimiento, de conformidad con el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, norma que prevé: 1 Fls. 84 a 98 c. 1ª Instancia
“La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”. Término que se cuenta, para este caso, se itera, desde la entrega de la letra de cambio a la señora MARLY SAAVEDRA por parte del litigante investigado, y hasta cuando estuvo facultado legalmente para actuar como apoderado del señor JAIRO NIETO CARTAGENA, en el proceso ejecutivo singular No. 1998-00141-00, es decir, el 23 de enero de 2007, razón por la cual y al perder el Estado su poder sancionatorio, esta Jurisdicción carece de potestad para realizar o edificar un juicio de reproche disciplinario en contra de los querellados, por tanto, se confirmará la decisión apelada. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el auto interlocutorio proferido el 27 de febrero de 2013, por el a quo mediante el cual se resolvió terminar la investigación adelantada contra el abogado ALBERTO ÁNGEL ROJAS LEAL, por haber operado la prescripción de la acción disciplinaria, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Comisiónase al Magistrado en turno de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, para que en
el término de 10 días hábiles, notifique a las partes del presente proveído. Efectuado lo cual deberá regresar el expediente a esta Corporación. Una vez realizada la notificación, remítase la actuación al Consejo Seccional de origen, para los fines pertinentes.
NOTIFIQUESE y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidenta Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Magistrado Magistrado
WILSON RUÍZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial