CSDJ - F73001110200020110102601ADJUNTA20120828191506-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020110102601ADJUNTA20120828191506-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
FALTAS CONTRA LA RECTA Y LEAL REALIZACION DE LA JUSTICIA Y LOS FINES DEL ESTADO / Promover una causa o actuación manifiestamente contraria a derecho. La Sala encuentra estructurada la falta atribuida y referida a la incursión del disciplinado en la falta prevista en el numeral 2º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, al promover una causa manifiestamente contraria a derecho, al solicitar la continuación de un proceso que ya se encontraba con decisión de terminación y archivo y que además ya se encontraba ejecutoriada, en consecuencia, se procederá entonces a la confirmación del fallo objeto de apelación, como en efecto se ordenará, incluida la sanción impuesta al querellado, consistente en Suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses, al encontrarse conforme los lineamientos señalados en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, teniendo en cuenta la trascendencia social y modalidad de la conducta, el perjuicio causado, las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta el abogado
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil doce (2012) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 730011102000201101026 01 (4399-13) Aprobado según Acta de Sala No. 70 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN impetrado contra la sentencia proferida el 30 de mayo de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Seccional de la Judicatura del Tolima, con ponencia del Magistrado JOSÉ GUARNIZO NIETO1, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES al abogado JORGE ENRIQUE ARBELÁEZ ECHEVERRY, al hallarlo responsable de 1 Conformando Sala con el Magistrado CARLOS FERNANDO CORTÉS REYES
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 7311102000201101026 01
Referencia: Abogado en Apelación la comisión de la falta descrita en el numeral 2° del artículo 33 de la Ley 1123 de
2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación la compulsa de copias ordenada por el Tribunal Administrativo del Tolima en providencia del 13 de mayo de 2011, en aras de que se investigara al abogado JORGE ENRIQUE ALBELÁEZ ECHEVERRY, por cuanto “considerando que al interior del proceso ejecutivo promovido por el señor JOSÈ LUIS MERLANO ESPINOSA contra el Departamento del Tolima, en el cual el aludido profesional del derecho representa los intereses de la parte demandante, podría haber incurrido en infracción disciplinaria, advirtiendo que el letrado ha obrado dentro del presente expediente desde el veintiuno (21) de junio de 1999 por
sustitución de poder efectuada por la doctora Beatriz Eugenia Pinzón Hoyos y fue el mismo quien interpuso recurso de apelación contra la providencia que declaró la terminación del proceso, por lo que queda claro que conocía la existencia de las decisiones por las cuales ordenó la terminación del proceso y aún así, se atrevió a solicitar, no solo que se dictase sentencia sino que se persiguiese bienes del ente ejecutado, e incluso, guardó silencia sobre la sustracción de los proveídos de terminación del proceso” (Sic). Allegó con la compulsa copias de las actuaciones judiciales (fls. 1a 285 c. 1ª Instancia). 2.- Acreditada la calidad de abogado del disciplinable mediante certificado del 12 de agosto de 2011 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 14.236.443 y T.P. 45.938 (fl. 289 c.1ª Instancia), el Magistrado sustanciador mediante auto del 27 de agosto de 2011, dispuso abrir investigación disciplinaria, fijando fecha y hora para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional (fl. 291 c.1ª instancia). 3.- El 27 de septiembre de 2011 se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional con la asistencia del investigado, quien en versión libre manifestó, en primer lugar, que no aceptaba la comisión de los hechos informados en la compulsa de copias, en segundo orden, sostuvo que en el año 2001, la 2
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Referencia: Abogado en Apelación Gobernación del Tolima entró en acuerdo de restructuración de conformidad a la Ley 550 de 1999, época en que se adelantaba en contra del Departamento varios procesos ejecutivos que fueron acreditados con dicha ley, y que la Gobernación decidió declararlos como créditos contingentes, quedando pendientes de decisión judicial para su pago.
Explicó, que de acuerdo a la citada Ley 550 de 1999, se establecía que en el trámite de restructuración de las Entidades, los procesos seguidos contra las mismas se suspendían, así lo entendía él. Respecto del proceso ejecutivo promovido por JOSÉ LUIS MERLANO, señaló que él sabía que esa obligación no se había cancelado, pues al revisar la minuta y su “controlador de procesos”, no encontró registro del pago al demandante y tampoco registro acerca de la pérdida de actuaciones allí surtidas, razón por la cual solicitó al Tribunal Administrativo del Tolima copias del expediente, el cual estaba en secretaría del Tribunal, por lo que al consultar el sistema de procesos de la Rama Judicial, advirtió que no aparecía anotación alguna donde se informara sobre la terminación del proceso, y por el contrario se evidenciaban dos anotaciones del año 2004 sobre el cambio de Magistrados. Expresó que las actuaciones por él realizadas fueron inducidas por un error invencible generado por el Tribunal Administrativo del Tolima, al desaparecer las piezas procesales y no registrar dicha pérdida en el sistema, por lo que consideró
que la queja iniciada en su contra se debía a un olvido de su parte de la terminación del proceso, lo que había ocurrido 8 años atrás, sin tenerse en cuenta que su oficina llegó a manejar 800 procesos y tener 4 dependientes a su cargo. Finalizó indicando que su archivo personal fue afectado por una inundación ocurrida hacía 2 años, deteriorándose los documentos allí guardados, entre ellos el proceso de marras, por lo que no tenía registro alguno sobre lo ocurrido en el citado ejecutivo. Asimismo, se preguntó cómo el proceso terminó en instancia del Consejo de Estado. El Magistrado sustanciador decretó las pruebas solicitadas y suspendió la diligencia (fl. 297 c.o. 1ª Instancia y CD). 3
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Referencia: Abogado en Apelación 4.- El 8 de noviembre de 2011 en la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la asistencia del investigado, se escuchó en declaración a la señora JEDNY GALLEGO esposa del querellado, quien manifestó haber conocido el proceso ejecutivo seguido contra el Departamento del Tolima, toda vez que su esposo le solicitó efectuar revisión al trámite procesal fundamento de esta investigación disciplinaria, con el fin de establecer en que estado se encontraba el mismo.
Señaló que una vez revisadas las copias expedidas por el Tribunal Administrativo
del Tolima y verificada la información del sistema siglo XXI, encontró que el trámite procesal se encontraba suspendido, razón por la cual le indicó a su esposo que lo procedente era solicitar que se profiriera sentencia y que la equivocación se finca en la falta de diligencia del Tribunal por no tener el sistema Siglo XXI actualizado y adicionó que la solicitud para que se emitiera fallo se elevó en atención a lo revisado en el expediente. Por su parte el señor WILLIAM TORRES VARÓN en su declaración juramentada, expresó que conoce al letrado desde el año 1994 y que en la oficina del querellado se encargaba de manejar la correspondencia y que el archivo personal del abogado ARBELÁEZ ECHEVERRY se encontraba en las instalaciones “Llanitos” y que producto de una inundación se perdieron los expedientes que estaban archivados. El a quo decretó las pruebas solicitadas y suspendió la diligencia (fl. 315 c.1ª Instancia y CD). 5.- El 19 de diciembre de 2011 el Tribunal Administrativo del Tolima remitió al presente disciplinario copia del proceso ejecutivo radicado bajo el No. 1999-1239 (fl. 320 c.1ª Instancia) 6.- El 7 de marzo de 2012 en el desarrollo de la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la participación del querellado, vencido el período probatorio, una vez analizadas las pruebas allegadas al infolio, el fallador de primera instancia calificó la actuación, expresando: “…posiblemente el doctor JORGE ENRIQUE ARBÉLAEZ ECHEVERRY incursiono en la órbita disciplinaria por lo que se eleva carga imputativa,
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Referencia: Abogado en Apelación en razón a que de acuerdo a lo acreditado, el abogado al parecer, a pesar de haber fungido como apoderado del demandante desde el comienzo, año 1999 y de conocer perfectamente el decurso procesal, inició la continuación de una acción que ya se encontraba terminada y que había tenido efectos de suspensión con anterioridad, por tal motivo se elevará carga imputativa por la incursión en la falta prevista en el numeral 2 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo” (Sic) El Magistrado sustanciador decretó las pruebas solicitadas por el investigado y suspendió la diligencia (fl. 334 c.1ª Instancia y CD). 7.- El 13 de abril de 2012 se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento con la asistencia del querellado quien alegó de conclusión, para lo cual manifestó que el proceso ejecutivo objeto de investigación disciplinaria estuvo paralizado por el periodo de 8 años debido a que el Departamento del Tolima celebró acuerdo de restructuración de la Ley 550 de 1999, situación jurídica que implicó la suspensión de los procesos que para ese momento se adelantaran en contra del ente territorial.
Adicionó, que en el año 2002 acaeció la suspensión del proceso de marras y se
reactivó el mismo en el año 2010, razón por la cual decidió enviar la actuación al archivo provisional de su oficina, pero debido a una inundación se perdió, pese a ello el control efectuado al proceso se mantuvo con la minuta por él utilizadaRespecto del trámite procesal indicó que la acreencia por él ejecutada fue acreditada como contingente que debía ser reclamada por procedimiento judicial, tal como aconteció, adujo que del expediente hacía falta retirar un título valor. Alegó que la causa ejecutiva tuvo 3 cambios de Magistrado y que la última actuación fue la suspensión del proceso porque no estaba la pieza de la terminación. Por su parte la defensora de oficio del letrado advirtió que en la actuación del querellado existió error invencible toda vez que la información sistematizada del proceso no coincidía con la realidad del expediente físico (fl. 345 c.1ª Instancia y CD). 5
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Referencia: Abogado en Apelación LA SENTENCIA APELADA La Sala dual de instancia mediante sentencia del 30 de mayo de 2012, sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES al abogado JORGE ENRIQUE ARBELÁEZ ECHEVERRY, al hallarlo responsable de la comisión de la falta contemplada en el numeral 2º del
artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. Manifestó el a quo que de las pruebas allegadas al cartulario disciplinario se constató que “… el 10 de julio de 2001, la abogada del Departamento, solicitó la terminación del proceso por haberse acogido la entidad territorial al régimen de ley 550 de 1999, que de conformidad con el artículo 34 es obligatorio tanto para la entidad como para sus acreedores y en virtud a haberse suscrito el acuerdo de restructuración de pasivos con los acreedores, en el cual dicho sea de paso, estaba incluido el del señor José Luis Merlano Espinosa. A su turno el doctor ARBELÁEZ ECHEVERRY, en memorial de 16 de septiembre de 2011 y teniendo conocimiento de haberse aprobado el acuerdo, le planteó al Tribunal la necesidad de emitir sentencia por cuanto se encontraba pendiente para el pronunciamiento de la misma, ante lo cual, ese cuerpo colegiado dispuso allegar unas publicaciones lo cual fue debidamente acreditado por el doctor Arbelaez Echeverry el 19 de febrero de 2002, es de anotar que hasta ahí se tiene conocimiento por cuanto las actuaciones subsiguientes incluidas las de terminación del proceso fueron extraídas por manos inescrupulosas.” (Sic). (fls. 349 a 369 c. 1ª Instancia). DE LA APELACIÓN Mediante escrito radicado el 12 de junio de 2012 la defensora de confianza del disciplinado sustentó el recurso de alzada y solicitó se revocara la decisión de primera instancia para en su lugar absolver a su prohijado de responsabilidad
disciplinaria, para lo cual manifestó que el togado incurrió en la conducta investigada, en virtud de un error invencible, teniendo en cuenta que para el 30 de agosto de 2010, y luego de hacer un examen exhaustivo al expediente y de verificar el sistema siglo XXI y consultar en su control personal, solicitó al Tribunal del Tolima 6
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Referencia: Abogado en Apelación continuar el trámite procesal y proferir sentencia en atención a que los hechos que dieron lugar a la suspensión del proceso habían terminado. (fls. 373 a 383 c. 1ª
Instancia).
ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA
1. Mediante auto del 12 de julio de 2012 se avocó conocimiento, y se ordenó correr traslado al Ministerio Público a fin de que rindiera concepto, fijación en lista, allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Superioridad (fl. 5 c. 2ª instancia).
2. El 18 de julio de 2012 se surtió la notificación al Ministerio Público (fl. 13c. 2ª instancia).
3. El 13 de agosto de 2012 la Secretaría Judicial de esta Sala, informó que el abogado no registra sanciones disciplinarias y en su contra no se adelantan mas
investigación (fls. 17 y 18 c. 2ª instancia).
4. Mediante constancia secretarial del 13 de agosto de 2012, la Secretaria Judicial de esta Corporación, informó que el Ministerio Público no emitió concepto y el investigado no presentó alegatos (fl. 19 c. 2ª instancia).
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política y 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996-Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Superioridad es competente para conocer en apelación, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. 7
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Referencia: Abogado en Apelación 2.- De la falta endilgada La conducta, por la cual fue sancionado en primera instancia el abogado JORGE ENRIQUE ARBELÁEZ ECHEVERRY, esta contenida en el numeral 2º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y
los fines del Estado: (…)
2. Promover una causa o actuación manifiestamente contraria a derecho. (…)” 3.- De la Apelación
Así las cosas procede la Sala a pronunciarse únicamente sobre los motivos de discrepancia planteados en la impugnación y a lo inescindiblemente ligado a ello, en atención a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 171 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), aplicable a los procesos disciplinarios seguidos contra abogados, por remisión expresa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, en consecuencia el análisis se circunscribirá a lo que es materia del recurso. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que recogen la temática. 4.- Del caso en concreto Sobre la falta prevista en el numeral 2º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, en el sublite efectivamente se encuentra probado: Que el letrado asumió la representación del señor JOSÉ LUIS MERLANO dentro del proceso ejecutivo seguido en contra del Departamento del Tolima, en el cual se libró mandamiento de pago el 9 de julio de 1999 (fl. 45 c. anexo), descorrido el traslado por el extremo pasivo de la relación jurídico procesal se propusieron excepciones (fl. 8
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Referencia: Abogado en Apelación 58 c.anexo) y se decretaron pruebas en auto del 29 de octubre de ese año, así mismo se constató que el letrado acudió a audiencia de conciliación y el 20 de junio de 2000, presentó alegatos de conclusión expresando que las obligaciones allí ejecutadas eran claras, expresas y exigibles fundamentadas en un título ejecutivo que daba cuenta de la existencia de la obligación de cancelar a su entonces representado las sumas de dinero peticionadas.
Por su parte el Gobernador del Ente Territorial, el 29 de junio de 2000, informó al Despacho de conocimiento que el Departamento se había acogido a la Ley 550 de 1999, en consecuencia, en proveído calendado 31 de julio de 2000 se suspendió el proceso (fl. 28 a 102 c.a.); a su turno, el disciplinado el 6 de diciembre de 2000 solicitó la reactivación del proceso, sin embargo, la apoderada del extremo pasivo de la Litis solicitó mantener la suspensión de la actuación procesal, petitum resuelto en favor de las alegaciones de la apoderada del Departamento en proveído del 13 de febrero de 2001. El 10 de julio de 2001 fue solicitada la terminación del proceso por parte de la apoderada del Departamento del Tolima por encontrarse el Ente Territorial en acuerdo de reestructuración de conformidad con la Ley 550 de 1999, sin embargo, y pese al conocimiento que tenía el letrado acerca de la aprobación del citado acuerdo, en memorial del 16 de septiembre de 2010 planteó al Tribunal la necesidad
de emitir sentencia por cuanto la actuación procesal se encontraba pendiente de proferir decisión de fondo. Ahora, obra a folio 270 del cuaderno anexo, que el Consejo de Estado conoció de la impugnación que el abogado presentara en contra del auto del 29 de abril de 2002 por medio del cual se había decretado la terminación del multicitado proceso ejecutivo, situación que denota sin hesitación alguna el pleno conocimiento que tenía el jurista sobre el devenir procesal de la causa coactiva. Lo anterior, conduce a la certeza de que evidentemente el investigado asumió la representación del entonces demandante dentro del proceso ejecutivo adelantado en contra del Departamento del Tolima y en ejercicio del mandato conferido surtió las etapas procesales, sin embargo, solicitó al Despacho de conocimiento que emitiera fallo de fondo, a pesar de que en el proceso ejecutivo ya se había proferido auto de terminación del proceso en aplicación del artículo 34 de la Ley 550 de 1999. 9
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Referencia: Abogado en Apelación Es por lo anterior que llama la atención de la Sala, que la recurrente argumentado en su alzada que en el actuar de su prohijado se incurrió en un error invencible teniendo en cuenta que el expediente no estaba completo y que el sistema siglo XXI no registraba auto de terminación del proceso, argumento que no está llamado a
prosperar pues tal como lo anotó el Consejo de Estado, el aquí investigado sí conoció la decisión de terminación del proceso pues acudió a la segunda instancia en recurso de apelación contra esa decisión, situación que es corroborada con el libro de minutas - folio 246 - en la cual se evidencia que el 30 de septiembre de 2004 se archivó la causa ejecutiva bajo el acta 151 y dos anotaciones anteriores una del 21 de abril de 2002 la cual reza “da por terminado el proceso…” (Sic). Así las cosas, la Sala encuentra estructurada la falta atribuida y referida a la incursión del disciplinado en la falta prevista en el numeral 2º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, al promover una actuación manifiestamente contraria a derecho, al solicitar la continuación de un proceso que ya se encontraba con decisión de terminación y archivo y que además ya se encontraba ejecutoriada, en consecuencia, se procederá entonces a la confirmación del fallo objeto de apelación, como en efecto se ordenará, incluida la sanción impuesta al querellado, consistente en Suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses, al encontrarse conforme los lineamientos señalados en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, teniendo en cuenta la trascendencia social y modalidad de la conducta, el perjuicio causado, las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta el abogado ARBELÁEZ ECHEVERRY. Dadas las anteriores consideraciones, la Sala procederá a confirmar integralmente el fallo apelado, toda vez que el mismo consultó con acierto la realidad procesal
allegada al dossier, al igual que la responsabilidad del letrado JORGE ENRIQUE ARBELÁEZ ECHEVERRY frente al cargo irrogado. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
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Referencia: Abogado en Apelación PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada, proferida el 30 de mayo de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante la cual impuso sanción de SUSPENSIÓN DE SEIS (6) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado JORGE ENRIQUE ARBELÁEZ ECHEVERRY, identificado con cédula de ciudadanía No. 14.236.443 y portador de la tarjeta profesional No. 45938, al hallarlo responsable de la comisión de la falta prevista en el numeral 2º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, de acuerdo a lo expuesto en el presente proveído.
SEGUNDO: Anotar la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual empezará a regir la misma, para cuyo efecto se le comunicará a la Oficina encargada del Registro lo aquí resuelto, remitiendo copia de esta providencia con
constancia de su ejecutoria.
TERCERO: DEVUÉLVASE al Consejo Seccional de origen para que en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrada Magistrada 11
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Referencia: Abogado en Apelación
JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado
MARÍA CONSTANZA DEL ROSARIO RIVERA PEÑA
Secretaria Judicial (E) 12