🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F73001110200020110102801ADJUNTA20150727103926-2015

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F73001110200020110102801ADJUNTA20150727103926-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., julio quince de dos mil quince Magistrado Ponente: Doctor WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 730011102000 2011 01028 01 Aprobado Según Acta No. 055 de la misma fecha ASUNTO Sería del caso que la Sala procediera a conocer del recurso de apelación en contra de la sentencia del 23 de abril de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante la cual se sancionó con suspensión por el término de un mes a la doctora CLAUDIA MIRELLA CHALARCA CEDIEL, en su condición de Fiscal 19 Local de Ibagué, Tolima, al encontrarla responsable de desconocer el numeral 15 del artículo 153 de la ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 15 de la ley 600 de 2000, de no ser porque se observa que la acción está prescrita. HECHOS El titular de la Fiscalía 4ª Delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué, mediante providencia del 27 de abril de 2011, ordenó la expedición de copias con destino a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, a efecto de que se investigara a la doctora CLAUDIA MIRELLA CHALARCA CEDIEL, por cuanto se tardó dos años en resolver el recurso de reposición contra el proveído mediante el cual se calificó el mérito

del sumario, “no se explica cómo habiéndose proferido decisión de preclusión el 13 de agosto del 2008, librado las comunicaciones de ley y surtido el control de términos en tiempo, pasándose las diligencias al despacho para decidir sobre el primer recurso interpuesto, esto es, el de reposición, tan solo hasta el 25 de octubre de 2010 transcurridos dos años decida sobre el mismo”. ACTUACIÓN PROCESAL Según acta individual de reparto del 23 de junio de 2011, le correspondió el conocimiento del asunto al doctor JOSÉ GUARNIZO NIETO, quien mediante auto del 23 de agosto siguiente, dispuso la apertura de INDAGACIÓN PRELIMINAR en contra de la doctora CLAUDIA MIRELLA CHALARCA CEDIEL y, para su perfeccionamiento, ordenó notificar a La funcionaria y oficiar a su despacho, a efectos de que remitieran copia de todo lo actuado en el sumario 227909, donde aparecía como sindicada la señora CECILIA

MATOMA VARELA.

Mediante oficio F33/464 del 11 de octubre de 2011, la doctora CAROLINA SALAMANCA, Asistente Judicial de la Fiscal indagada, remitió copia de la investigación penal correspondiente a la señora MARTHA CECILIA

MATOMA VARELA.

Ante la imposibilidad de notificar personalmente a la doctora CLAUDIA MIRELLA CHALARCA CEDIEL del auto que avocó el conocimiento de la noticia disciplinaria y abrió indagación preliminar en su contra, el 19 de octubre de 2011 se fijó edicto emplazatorio.

Mediante providencia del 30 de noviembre de 2011, se ordenó acreditar la calidad de funcionaria judicial de la doctora CLAUDIA MIRELLA CHALARCÁ CEDIEL. Así, el 10 de enero de 2012, la doctora NAYIBE LORENA PÉREZ CASTRO, Directora Seccional de Fiscalías de Ibagué, certificó que la indagada a esa fecha se desempeñaba como Fiscal 21 Local de la Unidad de Fiscalías Delegada ante los Jueces Penales Municipales. VERSIÓN LIBRE DE LA DOCTORA CLAUDIA CHALARCÁ CEDIEL El 4 de octubre de 2012, la indagada rindió versión libre por escrito, señalando que mediante resolución 00864 del 13 de junio de 2008, fue trasladada de Fiscal Delegada ante los Jueces Penales Municipales con sede en el municipio de Planadas (Tolima), a la Unidad de Fiscales Delegados ante los Jueces Penales en la ciudad de Ibagué, como Fiscal 19 Local Única en Ley 600 de 2000 con una carga laboral asignada de 285 procesos, los cuales se aumentaron a diciembre del mismo año a 307 expedientes. Manifestó haber recibido en el primer semestre del año 2009, un total de 219 procesos adicionales, por lo que fue urgente y necesario crear un despacho de descongestión, al cual se le asignaron 230 asuntos. Adicional a lo anterior, expresó, mediante resolución del 16 de julio de 2008, se le designó por la Dirección de Fiscalías desde el 22 de ese mismo mes hasta el 15 de agosto de 2008, como Fiscal Delegada ante los Jueces

Promiscuos del Municipio de Rovira, sin apartarse del cargo de Fiscal 19 Local de la ciudad de Ibagué. Durante los meses de septiembre y octubre de 2008, se adelantó un paro nacional promovido por ASONAL JUDICIAL y en el que participó activamente la Fiscalía General de la Nación Seccional Tolima, por lo que durante esos meses no se adelantó ninguna actividad laboral. El 4 de noviembre de 2008 salió vacaciones por el término de 19 días hábiles, sin embargo, por necesidad del servicio se reintegró el 22 del mismo mes y año y, el 2 de diciembre de 2008, mediante resolución 001552 emanada de la Dirección Seccional de Fiscalías, se le encargó hasta el 9 de enero de 2009, como Fiscal Delegada ante los Jueces Penales Promiscuos del Municipio de Alvarado, sin apartarse del cargo y sus funciones como Fiscal 19 Local de la ciudad de Ibagué. Mediante resolución 00393 del 19 de febrero de 2009, proferida por la Dirección Seccional de Fiscalías, se le encargó hasta el 6 de junio de ese año, como Fiscal 41 Delegada ante los Jueces Penales Municipales, sin separarse de sus funciones como Fiscal 19 Local de Ibagué y, del 23 de junio al 17 de julio de 2009, gozó de sus vacaciones que por demás tenía acumuladas. Mediante resolución 00223 del 7 de septiembre de 2009, el Director Seccional de Fiscalías la reubicó como Fiscal 21 Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Ibagué con carga de ley 906 y se nombra a la

doctora AMANDA DEL PILAR GUZMÁN CARDONA, como Fiscal 19 Local con conocimiento de procesos en ley 600 de 2000, entregando en esa fecha un inventario a la funcionaria que la remplazó de 307 expedientes, incluyendo por el que es indagada. Así, a partir del 7 de septiembre de 2009, dejó de conocer procesos en ley 600, dedicándose única y exclusivamente a ley 906. El 7 de diciembre de 2009, mediante resolución 00290, el Director Seccional de Fiscalías la designó Jefe de la Unidad de Fiscalías Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Ibagué y, según resolución 00023 del 12 de enero de 2010, se designó igualmente como Jefe de la Unidad Especial de Delitos contra Menores, quedando con ambas jefaturas, coordinando 13 Fiscalías Delegadas. Igualmente, mediante resolución 00018 del 12 de enero de 2010, el Director Seccional de Fiscalías, reorganizó la distribución de cargos de la planta de personal de la Seccional de Fiscalías de Ibagué, con ocasión al funcionamiento del sistema Penal Acusatorio señalado en la Ley 906 de 2004, trasladando el cargo de la Fiscalía 19 Local a la Unidad de Reacción Inmediata-URI de Ibagué, asignándose a la Fiscalía 21 Local toda la carga. Así, para el 12 de enero de 2010, además de las dos jefaturas, de la Unidad de Fiscalías Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Ibagué y de la Unidad Especial de Delitos contra Menores, quedó con 180 procesos en ley 600 de 2000 y 492 carpetas en ley 906 de 2004.

Por lo anterior, señaló, pudo sacar el recurso de reposición en el sumario 227909, hasta el mes de octubre de 2010. Mediante auto del 8 de noviembre de 2012, el Seccional dispuso la APERTURA DE INVESTIGACIÓN en contra de la doctora CLAUDIA MIRELLA CHALARCA CEDIEL, al indicarse que se cumplía con la ley 734 de 2002 para tal acto procesal, consiste en tener identificado al presunto autor de la falta. Ante la imposibilidad de notificar a la funcionaria investigada, el 26 de noviembre de 2012 se fijó edicto emplazatorio y, según auto del 24 de abril de 2013, se ordenó oficiar a la Dirección Seccional de Fiscalías de Ibagué para que remitieran constancia de tiempo de servicios y salarios devengados por la doctora CLAUDIA MIRELLA CHALARCA CEDIEL. El 10 de mayo de 2013, la doctora DIANA MARCELA PALMA VASQUEZ, Analista de Personal de la Fiscalía General de la Nación, certificó que la doctora CLAUDIA MIRELLA CHALARCA CEDIEL se desempeña en la Institución como Fiscal Local desde el 29 de enero de 2001. De igual manera, certificó los sueldos de la funcionaria entre el año 2008 y 2010. PLIEGO DE CARGOS Mediante providencia del 3 de julio de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, decidió formular pliego de cargos en contra de la doctora CLAUDIA MIRELLA CHALARCA CEDIEL, por el desconocimiento de los deberes consagrados en

los numerales 1 y 15 del artículo 153 de la ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 15 y 398 de la ley 600 de 2000: Ley 270 de 1996: ARTÍCULO 153. DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes:

1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos.

15. Resolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos previstos en la ley y con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional.

Ley 600 de 2000: ARTICULO 15. CELERIDAD Y EFICIENCIA. Toda actuación se surtirá pronta y cumplidamente sin dilaciones injustificadas. Los términos procesales son perentorios y de estricto cumplimiento. El funcionario judicial está en la obligación de corregir los actos irregulares, respetando siempre los derechos y garantías de los sujetos procesales. ARTICULO 398. REQUISITOS FORMALES DE LA RESOLUCION DE ACUSACION. La resolución de acusación tiene carácter interlocutorio y debe contener:

1. La narración sucinta de la conducta investigada, con todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar que la especifiquen.

2. La indicación y evaluación de las pruebas allegadas a la investigación.

3. La calificación jurídica provisional.

4. Las razones por las cuales comparte o no, los alegatos de los sujetos procesales.

Sustentó el Seccional el llamado a juicio, indicando que la funcionaria pudo desconocer lo establecido en el artículo 153.15 de la ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 15 de la ley 600 de 2000, por cuanto en el sumario 227909, se presentó un recurso de reposición el 26 de agosto de 2008 y tan solo hasta el 25 de octubre de 2010 lo resolvió. Igualmente, señaló el Seccional que la funcionaria pudo desconocer lo establecido en el numeral 1 del artículo 153 de la ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 398 de la ley 600 de 2000, “por cuanto en la resolución del 13 de agosto de 2008 que calificó el mérito del sumario, calificó provisionalmente el punible como abuso de confianza y en la parte resolutiva la preclusión de la investigación, no por el delito por el cual se había llevada el sumario, sino por el de estafa”. Respecto a la gravedad o levedad de la falta, indicó el Seccional que la misma debía ser considerada como grave y, bajo la modalidad de conducta culposa. DESCARGOS Y PRUEBAS Mediante memorial del 28 de agosto de 2013, la doctora CLAUDIA MIRELLA CHALARCA CEDIEL, presentó descargos, indicando que el segundo cargo imputado, relacionado con el desconocimiento del artículo 153.1 de la ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 398 de la ley 600 de 2000, estaba prescrito, pues la resolución por medio de la cual calificó el mérito del sumario,

se profirió el 13 de agosto de 2008. Respecto a la falta por el desconocimiento del artículo 153.15 en concordancia con el artículo 15 de la ley 600 de 2000, expresó que se debía tener en cuenta la estadística rendida, el número de procesos que tenía a su cargo y todas las designaciones y encargos que hizo la Dirección Seccional de Fiscalías de Ibagué. Mediante providencia del 18 de septiembre de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, declaró la prescripción de la acción disciplinaria, relacionada con el desconocimiento del deber establecido en el artículo 153.1 de la ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 398 de la ley 600 de 2000, al indicar que la providencia por medio de la cual calificó el mérito del sumario la Fiscal investigada, data del 13 de agosto de 2008 y por ende, habían transcurrido más de cinco años de que trata la ley disciplinaria. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El 20 de febrero de 2014, el Magistrado Instructor dispuso correr traslado por el término de 10 días, a efectos de que los sujetos procesales presentaran sus alegatos de conclusión. Dentro del término legalmente establecido, la doctora CLAUDIA MIRELLA CHALARCA CEDIEL, presentó alegatos de conclusión, indicando que debe ser absuelta del cargo imputado, relacionado con el desconocimiento del deber establecido en el artículo 153.15 de la ley 270 de 1996 en concordancia con el artículo 15 de la ley 600 de 2000, por cuanto su

comportamiento se encuentra justificado como lo expresó a lo largo de toda la actuación disciplinaria. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 23 de abril de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, se sancionó con suspensión por el término de un mes a la doctora CLAUDIA MIRELLA CHALARCÁ CEDIEL, en su condición de Fiscal 19 Local de Ibagué, Tolima, al encontrarla responsable de desconocer el numeral 15 del artículo 153 de la ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 15 de la ley 600 de 2000. Sustentó el Seccional la decisión, al indicar que la funcionaria incurrió en mora, al no resolver dentro del término establecido, el recurso de reposición que se instauró contra la providencia de fecha 13 de agosto de 2008, por medio de la cual se resolvió el mérito del sumario 227909, procediendo a desatarlo el 25 de octubre de 2010. Así mismo, señaló que “no cuestiona esta Colegiatura la alta carga laboral que manejaba la doctora CHALARCA CEDIEL, pues es de público conocimiento además de las estadísticas, el alto porcentaje de procesos que conocen las Fiscalías Locales, máxime cuando entró a regir la ley 906 de 2004”. Precisó el Seccional que no se puede descontar la mora de todas las situaciones administrativas, las novedades en su hoja de vida y la congestión de procesos que se presentaron durante el tiempo en que se le imputó la mora.

RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión del Seccional, la doctora CLAUDIA MIRELLA CHALARCÁ CEDIEL presentó recurso de apelación, indicando que al momento de proferirse la sentencia de primera instancia, el Seccional no tuvo en cuenta la producción laboral de su despacho, la que arroja 1.64 providencias diarias, la alta congestión que manejó durante el período investigado, más de 300 procesos en ley 600 de 2000 y 400 en ley 906 de 2004; al igual que desconoció los encargos y designaciones que le hizo el Director Seccional de Fiscalías de Ibagué. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las atribuciones conferidas en el artículo 112 de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer del RECURSO DE APELACIÓN contra la sentencia del 23 de abril de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, por medio de la cual se sancionó con suspensión por el término de un mes a la doctora CLAUDIA MIRELLA CHALARCÁ CEDIEL, en su condición de Fiscal 19 Local de Ibagué, Tolima, al encontrarla responsable de desconocer el numeral 15 del artículo 153 de la ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 15 de la ley 600 de 2000. De la Prescripción en el ordenamiento jurídico colombiano En armonía con lo establecido en el artículo 281 de la Constitución Política, en ningún caso podrá haber penas o medidas de seguridad imprescriptibles. 1 Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o

arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. La persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley. La prescripción como antítesis de la imprescriptibilidad, ha sido definida por la Real Academia de la Lengua Española como el “modo de extinguirse un derecho como consecuencia de su falta de ejercicio durante el tiempo establecido por la ley”2. A su vez, la Corte Constitucional la ha definido como un instituto jurídico con ocasión del cual, se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción por el transcurso del tiempo, durante el cual no se adelantaron las gestiones necesarias y tendientes a determinar la responsabilidad del infractor de la ley3. Lo anterior, implica que la autoridad judicial competente, pierde la potestad de continuar con una investigación contra quien se beneficia con la declaratoria de prescripción, fundamentalmente al amparo del principio de seguridad jurídica. Así las cosas, la figura jurídica de la prescripción viene a tener una doble connotación, en el sentido de significar para el Estado la pérdida de la potestad sancionatoria por su inactividad, es decir, una especie de sanción para el Estado; y por otra parte, una garantía constitucional para quien se beneficia con la prescripción -consistente en el derecho a la definición de su situación jurídica-, pues su situación frente a los hechos investigados no

quedará sin resolver en el transcurso del tiempo4. En ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles. 2 Real Academia de la Lengua Española. 22ª Edición. Versión digital. 3 Sentencia C – 416 del 28 de mayo de 2002. M.P. Clara Inés Vargas Hernández; C – 401 del 26 de mayo de 2010. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 4 Corte Constitucional. Sentencia C-401 del 26 de mayo de 2010. Ahora bien, en el caso específico del derecho disciplinario, la prescripción viene a ser el punto intermedio entre el derecho del disciplinable a no permanecer indefinidamente sub judice, y el interés de la administración en sancionar las conductas transgresoras de los deberes. Es así como el artículo 29 de la Ley 734 de 2002, ha venido a establecer la prescripción como una causal de extinción de la acción disciplinaria. Bajo las anteriores consideraciones es factible afirmar, que la prescripción viene a ser un pilar fundamental del principio de seguridad jurídica, en tanto fija límites temporales para el ejercicio del ius puniendi, en estrecha armonía con el artículo 28 de la Constitución Política. CASO CONCRETO La falta disciplinaria de la cual el A Quo encontró responsable a la servidora judicial es el incumplimiento del deber contenido en el artículo 153, numeral 15, de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTÍCULO 153. DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes:

(...)

15. Resolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos previstos en la ley y con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional.” Fácticamente, la falta imputada se sustentó en el incumplimiento de los términos establecidos en la ley 600 de 2000, por cuanto se instauró el 26 de agosto de 2008 un recurso de reposición contra la providencia del 13 del mismo mes y año en el sumario 227909 y tan solo se resolvió el 25 de octubre de 2010.

El término con el que contaba la funcionaria para adoptar la decisión, a la luz del artículo 189 de la ley 600 de 2000, era de tres (3) días: ARTICULO 189. REPOSICION. Salvo las excepciones legales, el recurso de reposición procede contra las providencias de sustanciación que deban notificarse, contra las interlocutorias de primera o única instancia y contra las que declaran la prescripción de la acción o de la pena en segunda instancia cuando ello no fuere objeto del recurso. Cuando el recurso de reposición se formule por escrito y como único, vencido el término para impugnar la decisión, el secretario, previa constancia, dejará el expediente a disposición del recurrente por el término de dos (2) días para la sustentación respectiva. Vencido este término, la solicitud se mantendrá en secretaría por dos (2) días en traslado a los sujetos procesales, de lo que se dejará constancia. Surtido el traslado se decidirá el recurso dentro de los tres (3) días siguientes. La reposición interpuesta en audiencia o diligencia se decidirá allí

mismo, una vez oídos los demás sujetos procesales. Por lo anterior, el término estipulado para resolver la reposición se venció el 2 de septiembre de 2008, pues el recurso fue presentado y sustentado el 26 de agosto de 2008, 2 días de traslado a los sujetos procesales y 3 con que contaba la funcionaria para resolverlo. Así las cosas, teniendo en cuenta que la consumación de los hechos, por los que se adelantó la actuación disciplinaria contra la doctora CLAUDIA MIRELLA CHALARCÁ CEDIEL, ocurrió hace ya seis años y 10 meses, de tal circunstancia deviene entonces la prescripción de la acción disciplinaria, lo que lleva a concluir que el Estado perdió la potestad sancionatoria en relación con la presunta falta en la cual estaría incursa la servidora judicial investigada, no quedándole otra alternativa a la Sala que así declararla. La prescripción de la acción disciplinaria, como se indicó, es un instituto de orden público, en virtud del cual el Estado cesa su potestad punitiva por el cumplimiento del término señalado en la ley, con la consecuencia de liberar a quien es objeto de reproche; circunstancia que genera la imposibilidad de que la Sala se pronuncie de fondo en el asunto sub lite, debiendo declararse por tanto, la prescripción de la acción disciplinaria conforme al artículo 30 del Código Disciplinario para la fecha de los hechos (2008), pues como bien lo ha señalado la Corte Constitucional al ocuparse del tema, el fin esencial de la prescripción “está íntimamente ligado con el derecho que tiene el procesado

a que se le defina su situación jurídica, pues no puede el servidor público quedar sujeto indefinidamente a una imputación, lo que violaría su derecho al debido proceso y el interés de la propia administración a que los procesos disciplinarios concluyan”5. En efecto, en relación con esta falta se ha perdido la potestad disciplinaria del Estado, toda vez que el término prescriptivo se debe empezar a contabilizar a partir del vencimiento del plazo con que contaba la funcionaria para resolver el recurso de reposición, en este caso tres (3) días, computados desde la fecha en que se radicó el 5 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-556 de 2001, Exp. D-3259, M.P. Dr. Álvaro Tafur Galvis, 31 de mayo de 2001. recurso, esto es, a partir del 26 de agosto de 2008, además de los dos días de traslado a los sujetos procesales. Según la noticia disciplinaria y que da origen a estas actuaciones, la doctora CLAUDIA MIRELLA CHALARCÁ CEDIEL, en su calidad de Fiscal 19 Local de Ibagué para la fecha de los hechos, incurrió en mora por cuanto no resolvió dentro de los términos establecidos en la ley, el recurso de reposición interpuesto en el sumario 227909. Con base en la información y en los elementos materiales probatorios, el Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante providencia del 3 de julio de 2013, formuló pliego de cargos en contra de la doctora CLAUDIA MIRELLA CHALARCÁ CEDIEL, en su calidad de Fiscal 19 Local de Ibagué para la

fecha de los hechos, imputando el desconocimiento del deber establecido en el artículo 153.15 de la ley 270 de 1996, por cuanto no resolvió dentro de los términos el recurso de reposición en el sumario 227909. Esta Sala, mediante providencia del 10 de mayo de 2010, expediente No. 110011102000 2007 04303 01, precisó los términos en los cuales se debe aplicar el artículo 153.15 de la ley 270 de 1996: Para el caso del artículo 154-3 de la Ley 270 de 1996, la falta refiere a la incursión en la prohibición de retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos, el espectro normativo que permite realizar el estudio de responsabilidad de la conducta morosa dentro del espacio temporal durante el cual se omitió proferir la decisión judicial, situación que requiriere una mayor valoración subjetiva de las posibles causales de justificación. Caso diferente sucede si la falta es tipificada en el incumplimiento del deber de no resolver los asuntos dentro de los términos previstos en la ley (art. 153-15 Idem), toda vez que, sin hesitación alguna, el análisis de responsabilidad encuentra un límite temporal, dentro del cual se debe establecer las circunstancias que pudieron impedir el cumplimiento funcional pero dentro de esos términos legales, pues hacerlo más allá es entrar en el campo de la mora prevista autónoma e independiente en otra hipótesis legal. Por lo anterior, está claro para esta Superioridad que cuando se imputa el desconocimiento del deber establecido en el artículo 153.15, el término de prescripción comienza a contabilizarse a partir de la fecha límite con que

contaba el funcionario para resolver la situación puesta a su conocimiento. En el caso concreto de la doctora CLAUDIA MIRELLA CHALARCÁ CEDIEL, se tiene que la fecha límite para resolver el recurso de reposición, se venció el 2 de septiembre de 2008, por lo que la acción disciplinaria prescribió el 1 de septiembre del año 2013. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: TERMINAR LA ACTUACIÓN adelantada contra doctora CLAUDIA MIRELLA CHALARCÁ CEDIEL, en su calidad de Fiscal 19 Local de Ibagué para la fecha de los hechos, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia; y, como consecuencia, se ORDENA EL ARCHIVO de las diligencias.

SEGUNDO: En su oportunidad devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE

Presidente Magistrado (E)

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado Continúan firmas……..

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

Consultar sobre este documento ...