🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F73001110200020110106701ADJUNTA20150626124801-2015

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F73001110200020110106701ADJUNTA20150626124801-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

FUNCIONARIOS APELACIÓN SENTENCIA SANCIONATORIA / Confirmaactuó conforme a la autonomía funcional. Es importante precisar que no se puede pretender que cuando las decisiones emitidas por los funcionarios judiciales, sean adversas a las pretensiones de los accionantes, ello edifique una irregularidad ética, pues ésta exigiría como mínimo que los razonamientos expuestos en la providencia sean fruto de una arbitrariedad o una abierta contrariedad sustancial de orden legal o Constitucional, sin que la simple oposición a las pretensiones de la otra parte, permitan que se origine un reclamo disciplinario, el cual debe tener como asidero jurídico un marcada transgresión de los deberes legales. FUNCIONARIOS / Consulta - confirma FUNCIONARIOS / continuar el trámite a un incidente de nulidad, cuando el mismo es prohibido en los procesos verbales sumarios El comportamiento del funcionario investigado se ajustó a los parámetros de culpabilidad culpa gravísima, en razón de que éste en su condición de Juez Promiscuo de Familia, continuó el trámite de un incidente, cuando estos estas procritos en los proceso verbales sumarios.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ. Radicación No. 730011102000201101067 01 (9013-18) Aprobado según Acta de Sala No. 49

ASUNTO Procede la Sala a conocer en segunda instancia de la providencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, el 6 de noviembre de 2013 contra el doctor MIGUEL ÁNGEL ORDÓÑEZ HURTADO en su condición de Juez Primero Promiscuo de Familia del Circuito del Guamo – Tolima. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Originó la presente investigación disciplinaria la queja formulada el 8 de julio de 2011 a través de apoderada judicial por el señor DICK LAURENCE PUENTES ACOSTA, en la cual solicitó investigar las presuntas irregularidades en la que pudo incurrir el doctor MIGUEL ÁNGEL ORDÓÑEZ HURTADO en su condición de Juez Primero Promiscuo de Familia del Guamo – Tolima en el proceso de revisión de cuota alimentaria No. 2010-00153 instaurado por la señora Jinna Paola Aranda Garzón en representación de la menor María José Puentes Aranda contra el señor Puentes Acosta. El denunciante advirtió en su escrito de queja que el funcionario puedo incurrir en algunas irregularidades, tales como: I) existió indebida notificación por aviso, en el trámite de las constancias secretariales y 1 con ponencia del Magistrado CARLOS FERNANDO CORTÉS REYES, en Sala Dual con el Magistrado JOSÉ GUARNIZO NIETO control de términos, así como manipulación fraudulenta de la minuta y haber librado oficio comunicando el embargo sin que estuviera notificado el auto en el cual lo ordenaba II) no haberse tenido en cuenta el recurso de reposición formulado contra el auto admisorio de la

demanda, pese a no haberse notificado en debida forma y existir nuevos hechos, III) decretar el embargo de parte del salario sin haberse incumplido la cuota pactada IV) omitió pronunciarse sobre la solicitud de nulidad impetrada en la audiencia del artículo 143 del Código del Menor y no tener en cuenta la pruebas aportada en la mencionada diligencia V) admitir la demanda cuando no se había agotado la conciliación como requisito de procedibilidad VI) desacatar la orden de tutela emitida por la Corte Suprema de Justicia al mantener vigente la audiencia del 15 de julio de 2010 VII) no declarase impedido y continuar el proceso cuando habían formulado denuncia penal contra la parte accionada; aportó documentos para ser incorporados a la actuación como pruebas (fls. 1 – 169 y cd c. o primera instancia). 2.- El Magistrado de instrucción asumió el conocimiento de las diligencias, avocándose las mismas mediante auto del 8 de septiembre de 2011, atendiendo lo señalado en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002 y ordenó dar inicio a la indagación preliminar (fls. 172 c. o. primera instancia), recaudándose las siguientes pruebas:  El Juzgado Promiscuo de Familia del Guamo – Tolima con oficio No. 0908 del 14 de octubre de 2014 remitió copia de los autos proferidos al interior del proceso de revisión de cuota alimentaria No. 2010-0153 (fls. 192 -249 c. o primera instancia).  La Secretaría del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué a través de oficio No. 4263 del 25 de octubre de 2011, informó

que el doctor MIGUEL ÁNGEL ORDOÑEZ HURTADO se desempeña en el cargo de Juez Primero Promiscuo de Familia del Guamo – Tolima desde el 1º de enero de 2011 a la fecha (fls. 249 c. o primera instancia). 3.- El doctor MIGUEL ÁNGEL ORDOÑEZ HURTADO en su condición de Juez Primero Promiscuo de Familia del Circuito del Guamo – Tolima, presentó descargos precisando que el control de términos de la providencia ha dado pie al quejoso para que intente evadir, obstruir o entorpecer la acción de la justicia, concretamente orientada a defender los derechos de una menor, asimismo, la contabilización de los términos es una función asignada a un servidor público diferente a la del Juez conforme al manual de dicho Juzgado; además informó que el denunciante ha interpuesto varias acciones judiciales contra él, con el fin de evadir el cumplimiento de la obligación legal de alimentos destinada al sustento diario de su menor hija; aportó documentos para ser incorporados a la actuación como pruebas (fls. 283 – 274 c.o 1ª instancia). 4.- La apoderada judicial del quejoso presentó escrito singando 16 de diciembre de 2011, en el cual solicitó apartar del cargo al Juez investigado, por cuanto la permanencia de éste, lesiona los derechos al debido proceso de su mandante al interior del litigio de autos, asimismo, allegó documentales para el sustento de su petición (fls 275 – 289 c.o 1ª instancia). 5.- El Juez Disciplinario de Primer Grado, mediante auto del 20 de

enero de 2012, resolvió la petición elevada 16 de diciembre de 2011, por el quejoso, manifestando que de acuerdo al parágrafo del artículo 89 de la Ley 734 de 2002, el quejoso no está legitimado para requerir la suspensión provisional del disciplinado en ejercicio de su cargo (fls. 288 c.o 1ª instancia). 6.- El Magistrado Sustanciador con auto del 15 de marzo de 2012, dispuso la apertura de la investigación disciplinaria contra el doctor MIGUEL ÁNGEL ORDÓÑEZ HURTADO, en su condición de Juez Primero Promiscuo de Familia del Municipio del Guamo - Tolima (fls. 292 – 293 c.o 1ª instancia). Durante dicha etapa, se recaudó las siguientes pruebas:  La Secretaría del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué – con oficio No. SP 1817 del 30 de abril de 2012, remitió copia del acta de nombramiento y posesión del disciplinado, además informó que el doctor HURTADO ORDÓÑEZ funge como Juez Primero Promiscuo del Familia del Guamo – Tolima desde el 15 de marzo de 2006 hasta la fecha (fls. 301 - 305 c.o 1ª instancia).  El Disciplinado en escrito signado 12 de mayo de 2012, presentó descargos, manifestando que militan varias acciones judiciales por los mismos hechos denunciados por el señor PUENTES ACOSTA, además, la contabilización de los términos es una labor desempeñada por un funcionario público distinto al Juez, conforme al manual de funciones de su Despacho, asimismo, requirió inspección judicial al proceso No. 2010-00153 instaurado

por la señora Jinna Paola Aranda Garzón en representación de su menor hija María José Puentes Aranda contra el señor Puentes Acosta, finalmente aportó documentales para ser incorporadas como pruebas fls. 306 - 313 c.o 1ª instancia).  La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Judicial de Ibagué – Tolima a través de oficio 00151 del 22 de mayo de 2012, certificación salarial devengada por el disciplinado entre el 2010 y 2011 (fls. 314 – 318 c.o 1ª instancia). 7.- El Magistrado Instructor con auto del 3 de diciembre de 2012, declaró cerrada la investigación disciplinaria (fl. 323 c. o 1ª instancia). 8.- Mediante providencia del 24 de abril de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima, formuló pliego de cargos contra el doctor MIGUEL ÁNGEL ORDÓÑEZ HURTADO en condición de Juez Primero Promiscuo de Familia del Guamo – Tolima elevándole cargos por presuntamente haber infringido el artículo 196 de la Ley 734 de 2002 en concordancia con el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, por incumplir de lo dispuesto en los artículos 348 y 440 del Código de Procedimiento Civil Respecto al primer cargo, precisó el Seccional de Instancia que el disciplinario “Negó recurso de reposición, el 18 de noviembre de 2010, contra el auto de 20 de octubre del mismo año, que a su vez negó la reposición contra el auto admisorio de la demanda de 30 de agosto anterior,

pese a que contenía puntos nuevos de disenso y que no había sido objeto de pronunciamiento en la segunda providencia”(Sic), desconociendo así lo preceptuado en el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, siendo calificado dicho comportamiento como grave y tasando provisionalmente este cargo en la modalidad de culpa gravísima. Frente al segundo cargo endilgado al Funcionario inculpado, la Sala Dual de Instancia, indicó que el disciplinado dio curso en providencia del 13 de enero de 2011 a una solicitud de nulidad incoada por el accionado a través de un trámite incidental, cuando esta clase de actuaciones se encuentran proscriptos del procedimiento civil verbal sumario, con lo cual desconoció lo establecido en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, calificando éste comportamiento como grave y tasando provisionalmente la falta a título de culpa gravísima. De otro lado, el Fallador de Instancia decretó la terminación del procedimiento en favor del disciplinado por los siguientes hechos al considerar que los mismos no sin imputables al funcionario denunciado y los otros los realizó dentro de la autonomía funcional de su cargo, veamos: - Indebida notificación por aviso, irregularidades en constancias secretariales y control de términos, manipulación fraudulenta de la minuta y librar oficio comunicado embargo sin que estuviera notificado el auto que lo ordenaba. - No tener en cuenta el recurso de reposición formulado contra el auto admisorio, ni la contestación de la demanda, pese a que hubo error en la notificación y en el control de términos. - Decretar el embargo de parte del salario del demando, sin tener en cuenta que este nunca había incumplido con la cuota pactada.

  • Devolver el recurso incoado contra la decisión de embargo por un irrespeto que no existió y resolver desfavorablemente nulidad el 31 de enero de 2011, confirmada el 21 de marzo del mismo año, sosteniendo fundamentos errados. - Omisión de pronunciarse sobre la solicitud de nulidad impetrada en audiencia del artículo 143 del Código del Menor y no tener en cuenta las pruebas aportadas en dicha diligencia, mediante auto del 13 de junio de 2011. - Desacatar la orden de tutela dictada por la Corte Suprema de Justicia al mantener vigente la audiencia del 15 de julio de 2011. - Admitir la demanda de revisión de cuota alimentaria, pese a que no se había agotado la conciliación como requisito de procedibilidad. - No declararse impedido y continuar con el proceso, cuando había formulado denuncia penal contra la parte accionada (fls. 325 – 349 c.o 1ª instancia). 9.- Respecto de los cargos proferidos en su contra, el funcionario inculpado presentó escrito el 6 de junio de 2013, manifestando los siguientes argumentos defensivos. 9.1.- Frente al Primer cargo endilgado, señaló que “la no revocación del auto atacado en reposición tuvo, más fundamento en que, mal podría el juzgado, reponerlo a sabiendas de la extemporaneidad de las suplicas y no en que surgían hechos nuevos para dirimir. Circunstancia esta que no fue resaltada por la Sala Disciplinaria al formular el cargo que nos ocupa (…)”

(Sic), además precisó el disciplinado que la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en providencia del 26 de julio de 2011 declaró la

nulidad, por tanto, las actuaciones desplegadas en su condición de Juez Primero Promiscuo de Familia del Circuito del Guamo – Tolima, fueron saneadas con tal decisión. 9.2.- Respecto a la segunda falta enrostrada, indicó que el trámite incidental fue iniciado por una “funcionaria” cuando él estaba en período de vacaciones, por tanto, cuando reasumió el cargo y ante la determinación adoptada por ésta, decidió continuar el rito incidental, por tanto, el Juez antecesor fue quien lo hizo incurrir en error, razón por la cual en decisiones del 15 de julio y 17 de agosto de 2011, fue contundente en señalar la improcedencia de dicho trámite. Asimismo, precisó que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué ni la Corte Suprema de Justicia en ningún momento se pronunciaron sobre los hechos fácticos aducidos por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Tolima, por considerarlas irrelevantes, por tanto, ninguno de sus Superiores estimaron reprochar tales actuaciones, habida cuenta de ser subsanadas mediante tutela proferida el 20 de octubre de 2010 por la Corte Suprema de Justicia (fls. 359 – 364 c.o 1ª instancia). 10.- El inculpado nuevamente presentó escrito signado 27 de agosto de 2013, aseverando los mismos argumentos expuestos en el memorial anterior (fls. 372 – 373 c.o 1ª instancia).

DE LA SENTENCIA APELADA

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la

Judicatura del Tolima, en sentencia emitida el 6 de noviembre de 2013 decidió sancionar al doctor MIGUEL ÁNGEL ORDÓÑEZ HURTADO, Juez Primero Promiscuo de Familia del Circuito del Guamo - Tolima con suspensión de un (1) mes en el ejercicio de su cargo, como autor responsable de la infracción del artículo 196 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, por el incumplimiento de los dispuesto en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil y absolverlo por la inobservancia de lo dispuesto en el artículo 348 ibídem. A juicio del Seccional de Instancia, frente al primer cargo endilgado señaló que en obedecimiento de la sentencia de Tutela proferida por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, con la cual se declaró la nulidad de lo actuado, subsanándose así la actuación irregular, no desvirtúa el deber funcional del disciplinado en su condición de Juez Primero Promiscuo de Familia del Circuito del Guamo – Tolima, de dar cumplimiento a los dispuesto en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, pues conforme a ésta norma, en los procesos verbales sumarios, prohíbe el trámite de incidentes, pero en el presente evento, el funcionario denunciado continuó a través de la mencionada actuación la nulidad propuesta por la demandante. La Sala Dual de Instancia absolvió al disciplinado de la segunda falta imputada, al considerar que “(…) la negatoria de reposición interpuesto contra la providencia que confirmó el auto admisorio de la demanda objeto

de un primer recurso, se sustentó en la interpretación que el funcionario judicial efectuara de la segunda providencia recurrida, considerando que si bien es cierto en ella se incluyeron puntos nuevos no fueron tales lo que motivaron la interposición del segundo recurso; sin que se advierta tampoco el desconocimiento del artículo 348 del Código de Procedimiento Civil en la forma establecida en el auto de cargos, si se tiene en cuenta que dicha norma no dispone la falta de concesión del recurso de reposición contra el auto que a su vez niega la reposición, sino que simplemente establece la procedencia de éste, procedencia que reconociera el funcionario judicial al abordar el estudio del recurso impetrado, mediante providencia del 18 de noviembre de 2010 (…)” (Sic). El Fallador de Primer Grado impuso al funcionario inculpado sanción de suspensión de un (1) mes en el ejercicio del cargo, teniendo la modalidad de la conducta endilgada y la ausencia de antecedentes disciplinarios y fiscales (fls. 375 - 399 c. o 1ª instancia). DE LA APELACIÓN La apoderada judicial del señor DICK LAURENCE PUENTES ACOSTA, mediante escrito presentado el 25 de noviembre de 2013, apeló la sentencia proferida el 6 de noviembre de la misma anualidad por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, respecto al cargo descrito en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, por el incumplimiento de los dispuesto en el

artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, señalando que no hay suficientes material probatorio dentro del plenario, con los cuales desvirtuara el pliego de cargos imputado al disciplinado, pues éste no allegó pruebas y no invocó ninguna de las causales eximente de responsabilidad en sus escritos defensivos (fls. 407 - 414 c. o Primera Instancia). ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal mediante auto del 22 de enero de 2014, quien funge como Magistrada Ponente avocó conocimiento, ordenó correr traslado al Ministerio Público, recaudar los antecedentes disciplinarios del investigado, e informar si cursó algún otro proceso por los mismos hechos en esta Corporación (folio 5 c. o. segunda instancia). 2.- El doctor MIGUEL ÁNGEL ORDÓÑEZ HURTADO presentó dentro del término para alegar, escritos signados 24 de enero y 13 de febrero de 2014, precisando que los recurrentes no están legitimados para apelar la decisión, por cuanto, el cargo por el cual fue sancionado fue decretado de oficio por el Seccional de Instancia y no por los hechos denunciados por éstos; aportó documentos en los cuales sustentó su afirmación (folio 6 – 64 y 73 c. o. segunda instancia). 3.- El doctor Samuel Ricardo Perea Donado como agente del Ministerio Público se notificó el 22 de enero 2014, quien guardó silencio en el trámite procesal de segunda instancia (folio 66 c. o. segunda instancia) 4.- La Secretaria Judicial de esta Sala allegó certificado de

antecedentes No. 3027 del 4 de febrero de 2014, en el cual el doctor MIGUEL ÁNGEL ORDÓÑEZ HURTADO no registra anotación alguna (fl. 68 c. o segunda instancia); así mismo hizo constar que no cursan investigaciones con fundamento en los mismos hechos contra el denunciado (folio 69 c. o. segunda instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política; 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial del doctor DICK LAURENCE PUENTES ACOSTA, contra la sentencia dictada el 6 de noviembre de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante la cual absolvió al doctor MIGUEL ÁNGEL ORDÓÑEZ HURTADO, en su calidad de Juez Primero Promiscuo de Familia del Circuito del Guamo – Tolima, de la falta contenida en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, por el incumplimiento de los dispuesto en el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil. 2.- De la Calidad de Funcionario del disciplinado. Se acreditó la calidad de disciplinable del doctor MIGUEL ÁNGEL ORDÓÑEZ HURTADO, conforme a la certificación remitida por la Secretaría del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. (fls. 249

c. o. primera instancia). 3.- De la legitimación en la causa Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, los intervinientes en la actuación disciplinaria están legitimados para apelar, disponiendo la referida norma: “Artículo 90. Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales podrán: (…) Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión”. 4.- De la apelación Al tenor del parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, cuyo texto legal es el siguiente: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original). Así las cosas, procede esta Superioridad a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial del doctor DICK LAURENCE PUENTES ACOSTA, en el cual argumentó que no hay suficiente material probatorio dentro del plenario, con los cuales se desvirtuara el pliego de cargos imputado al disciplinado por el a quo, pues éste no allegó pruebas ni invocó ninguna de las causales eximentes de responsabilidad en sus escritos defensivos. Así las cosas, evidencia esta Colegiatura que el Seccional de Instancia

a través de sentencia proferida el 6 de noviembre de 2013 absolvió al doctor Miguel ángel Ordóñez Hurtado en su condición de Juez Primero Promiscuo de Familia del Circuito del Guamo – Tolima, por la infracción del artículo 196 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, por el incumplimiento de los dispuesto en el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, en aras de resolver el recurso de alzada planteado por la defensora de confianza del quejoso, procede esta Sala a realizar un análisis del material probatorio allegado al dossier, veamos:  El Juzgado Promiscuo de Familia del Guamo – Tolima con oficio No. 0908 del 14 de octubre de 2014 remitió copia de los autos proferidos al interior del proceso de revisión de cuota alimentaria No. 2010-0153 (fls. 192 -249 c. o primera instancia).  La Secretaría del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué – con oficio No. SP 1817 del 30 de abril de 2012 allegó copia del acta de nombramiento y posesión del disciplinado, además informó que el doctor HURTADO ORDÓÑEZ funge como Juez Primero Promiscuo del Familia del Circuito del Guamo – Tolima desde el 15 de marzo de 2006 hasta la fecha (fls. 301 - 305 c.o 1ª instancia). Bajo el anterior recuento probatorio, precisa esta Sala que el Juez inculpado mediante auto del 30 de agosto de 2010, admitió la demanda

y ordenó tramitar la actuación conforme a los artículos 133 a 159 del Código del Menor (fl. 194 c.o 1ª instancia), posteriormente en decisión del 20 de octubre de la misma anualidad, resolvió “1.- convocar a las partes a la diligencia de audiencia de que tratan los arts. 143/5 del código del menor y que tendrán lugar (…) 2.- El recurso de reposición y excepciones de mérito no se tienen en cuenta como quiera que fueron presentados extemporáneamente 3.- Reconocer personería jurídica al abogados DEUS BARCENAS PERILLA (…)” (Sic) (fls. 83 c.o 1ª instancia). Asimismo, el funcionario encartado en auto del 18 de noviembre de 2010, deprecó que “(…) si bien el auto últimamente atacado de 20 de octubre de 2010 (fls 83), contiene otros puntos nuevos como son la convocatoria de las partes a la audiencia de conciliación, el reconocimiento de personería jurídica a su mandatario judicial y el desconocimiento de las excepciones de mérito ante la extemporaneidad de la contestación de la demanda, estos preceptos no deciden inconformidad anterior del recurrente, ni fueron materia de reproche, ya que su inconformidad se centra en el desconocimiento de este Despacho a su primera Reposición contra el auto admisorio de la demanda por extemporánea (…)” (Sic) (fls. 197 – 198 co. 1ª instancia). De lo anterior, observa esta Colegiatura que en relación a la procedencia del recurso de reposición en los procesos de familia (revisión de cuota alimentaria), el legislador definió en el inciso

segundo el artículo 348 de Código de Procedimiento Civil, Modificado por el artículo 13 de la Ley 1395 de 2010, lo siguiente: “ARTÍCULO 348. Modificado por el art. 13, Ley 1395 de 2010. Procedencia y oportunidades. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado ponente no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema, a fin de que se revoquen o reformen. (…) E l auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos (snft). (…)”. En ese orden de ideas, se acreditó que la decisión de no reponer el auto proferido el 20 de octubre de 2010 por el doctor MIGUEL ÁNGEL ORDÓÑEZ HURTADO, en su calidad de Juez Primero Promiscuo de Familia del Circuito del Guamo - Tolima, (fls. 195 y – 197 - 198 c.o 1ª instancia), se fundamentó en su autonomía funcional e independencia judicial, pues como se demostró en precedencia el disciplinado interpreto que los otros puntos consignados en la mencionada decisión, no fueron cuestionados mediante el recurso de reposición, por cuanto el inconformismo del demandado radicaba en el numeral segundo del auto arriba aludido, el cual dispuso que “(…) 2.- El recurso de reposición y excepciones de mérito no se tienen en cuenta como quiera que fueron

presentados extemporáneamente” (Sic) (fls. 83 c.o 1ª instancia), sin que con ello atacara los otros puntos referentes a la citación para la conciliación y al reconocimiento de la personería jurídica del apoderado judicial de la parte demandada, con lo cual se desvirtuó el argumento expuesto por la apoderada judicial del quejoso en su escrito de alzada. En consecuencia, se evidencia en el presente caso la configuración del principio de autonomía funcional, en relación con la actuación del doctor MIGUEL ÁNGEL ORDÓÑEZ HURTADO, en su calidad Juez Primero Promiscuo de Familia del Circuito del Guamo – Tolima, referente a la interpretación y aplicación del artículo 348 del Código de Procedimiento Civil. Frente a este punto, debe señalarse lo preceptuado en el artículo 5º de la Ley 270 de 1996 la cual prevé: “ARTICULO 5º. AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.” En efecto, véase que la decisión del funcionario investigado, no fue producto de una interpretación arbitraria o caprichosa, pues se observa que la misma fue el resultado de una interpretación realizada por éste al artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, con la cual determinó la improcedencia del recurso de reposición contra el auto mediante el

cual decidió no tener en cuenta “el recurso de reposición y excepciones previas” presentado en el proceso de revisión de cuota alimentaría No. 2010-00153 por haber sido presentadas extemporáneamente. No en vano la Corte Constitucional, en Sala Sexta de Revisión plasmó en la Sentencia T-238/11, del 1 de abril de 2011, que: "Tercera. Naturaleza de la función judicial e independencia y autonomía de quienes la cumplen La actividad judicial o la administración de justicia, cuyo principal objetivo es la pacífica resolución de los conflictos generados dentro de la vida en sociedad, es una de las tareas básicas del Estado, según lo advirtieron desde tiempos remotos los pensadores de las distintas civilizaciones, y se acepta sin discusión en las sociedades contemporáneas, o al menos en todas aquellas que pudieran considerarse democráticas. La sin igual importancia de esta función es tal que las personas o funcionarios a cuyo cargo se encuentra constituyen una de las tres ramas del poder público que históricamente, pero sobre todo en las épocas más recientes, conforman los Estados. Según se ha reconocido también, la autonomía e independencia de la Rama Judicial respecto de las otras ramas, así como la de cada uno de los funcionarios que la conforman, es condición esencial y necesaria para el correcto cumplimiento de su misión. Estas elementales consideraciones se encuentran presentes en la Constitución de 1991, desde su preámbulo y sus primeros artículos, en los que repetidamente se invoca la justicia como una de las finalidades del Estado y se alude a la intención de alcanzar

y asegurar la vigencia de un orden social justo. Para ello, más adelante, el Título VIII de la carta política determina entonces el diseño institucional de la Rama Judicial y establece las funciones de los distintos órganos que la integran. Sobre estas bases, en años recientes esta función ha sido definida por el legislador (estatutario) en los siguientes términos: “ARTICULO 1° de la Ley 270 de 1996: ADMINISTRACION DE JUSTICIA. La administración de Justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional”. A su turno, al examinar la constitucionalidad de ese basilar precepto, esta corporación ha vertido al respecto las siguientes reflexiones: “Uno de los presupuestos esenciales de todo Estado, y en especial del Estado social de derecho, es el de contar con una debida administración de justicia. A través de ella, se protegen y se hacen efectivos los derechos, las libertades y las garantías de la población entera, y se definen igualmente las obligaciones y los deberes que le asisten a la administración y a los asociados. Se trata, como bien lo anota la disposición que se revisa, del compromiso general en alcanzar la convivencia social y pacífica, de mantener la concordia nacional y de asegurar la integrida

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...