CSDJ - F73001110200020110107001ADJUNTA20130909123940-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020110107001ADJUNTA20130909123940-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
FALTA DE LEALTAD CON EL CLIENTE / Adquirir del cliente parte de su interés en causa, a titulo distinto de la equitativa retribución de los servicios y gastos profesionales. FALTA CONTRA LA LEALTAD DEBIDA A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA / Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad. APELACIÓN / Sentencia sancionatoria Revoca / Atipicidad Recalca esta Corporación que la tipicidad cumple con la función de garantizar la libertad y seguridad individuales, al establecer en forma anticipada, clara e inequívoca qué comportamientos son sancionados, aspecto no advertido en el presente caso, pues la actuación del investigado no se adecuó a la falta establecida en la norma aludida en el auto de cargos y en el fallo de primera instancia, por tanto, estamos ante la inexistencia de la falta disciplinaria referida en la sentencia apelada.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RRAAMMAA JJUUDDIICCIIAALL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 730011102000201101070 01 (8241–16) Aprobado según Acta de Sala Extraordinaria No. 70 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 17 de abril de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, con ponencia del Magistrado JOSÉ GUARNIZO NIETO1, mediante la cual sancionó con exclusión en el ejercicio de la profesión y multa de cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales al abogado JUAN CARLOS SÁNCHEZ CARVAJAL, tras hallarlo responsable de las faltas descritas en los artículos 33 numeral 9 y 34 literal g) de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación la compulsa de copias ordenada en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, adelantada el día 3 de mayo de 2011, en el desarrollo del proceso radicado No. 730011102000201000256 00, en aras de investigarse la presunta indiligencia en que incurrió el abogado JUAN CARLOS SÁNCHEZ CARVAJAL, en su condición de apoderado de la señora LILIA CARVAJAL DE CARDOSO, en los procesos penal y ejecutivo singular de menor cuantía seguido contra CARLOS 1 En Sala Dual con el Magistrado CARLOS FERNANDO CORTÉS REYES. HUMBERTO ALDANA VÁSQUEZ y otra, tramitado ante Juzgado 3 Civil Municipal del Espinal – Tolima. Se aportó copia de piezas procesales de los procesos de marras. (fls. 1 a 32 c. 1ª Instancia) 2.- Establecida la condición de abogado del investigado, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 93.118.331 y la T.P. 61.462 (fl. 35 c.1ª
Instancia), mediante auto del 22 de agosto de 2011, el Magistrado Instructor de la Sala a quo abrió investigación disciplinaria, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, señalando fecha y hora para llevar a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fls. 37 y 38 c. 1ª Instancia). 3.- Mediante oficio No. 1127 del 27 de septiembre de 2011, el Juzgado 3 Civil Municipal del Espinal – Tolima, remitió copia de las “principales” actuaciones realizadas en el proceso ejecutivo singular de LILIA CARVAJAL DE CARDOSO, contra CARLOS HUMBERTO ALDANA VÁSQUEZ y otra, radicado bajo la partida 2008-00095-00. (fls. 44 a 52 c. 1ª Instancia). 4.- La Fiscalía 33 Seccional del Espinal, en oficio No. 831-33 USF del 23 de septiembre de 2011, informó que en su Despacho se adelantaba la investigación sumaria No. 183030 contra JOSÉ FRANCISCO CÉSPEDES AMOROCHO y otro, siendo denunciante la señora LILIA CARVAJAL DE CARDOSO, por el delito de estafa; asimismo relacionó las actuaciones adelantadas en dicha causa. (fls. 53 y 54 c.1ª Instancia). 5.- En fecha 1 de febrero de 2012, se dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, diligencia en la cual se surtieron las siguientes actuaciones: a).- El abogado JOSÉ ELIBARDO MARTÍNEZ, apoderado de la señora LILIA
CARVAJAL DE CARDOSO, manifestó que al letrado encartado, le fue otorgado poder por parte de su representada, para adelantar varios procesos, entre ellos, un ejecutivo contra CARLOS HUMBERTO ALDANA VÁSQUEZ, en el cual se presentó a cobro judicial un título valor, letra de cambio, por valor de diez millones de pesos ($10000.000). Agregó que al entrevistarse la señora LILIA CARVAJAL con el ejecutado, éste le informó haber entregado al disciplinable, la suma de diez millones de pesos ($10000.000), por concepto de capital, así como dos millones setecientos mil pesos ($2700.000) de intereses a la obligación y agencias en derecho y costas procesales, además el monto de ochocientos mil pesos ($800.000), por honorarios. Respecto del proceso penal seguido contra la señora ORFALUZ ELIDA AMOROCHO, por el delito de estafa, en el cual la señora LILIA CARVAJAL DE CARDOSO, fungió como denunciante, indicó que el togado recibió poder para constituirse en parte civil en representación de esta última, pero éste no adelantó gestión alguna en dicha causa penal. Concluyó advirtiendo que el togado no entregó a su mandante el dinero recibido en el proceso ejecutivo en comento, y además fue indiligente frente al proceso penal en referencia, aprovechándose de la avanzada edad de su mandante (81 años de edad) y su delicado estado de salud. b).- El abogado JUAN CARLOS SÁNCHEZ CARVAJAL, al rendir versión libre aceptó haber actuado como apoderado de la señora LILIA CARVAJAL
DE CARDOSO, en el proceso ejecutivo singular mencionado en la declaración anterior. Aclaró que en el litigio civil instaurado contra CARLOS HUMBERTO ALDANA VÁSQUEZ, el cual se adelantó ante el Juzgado 3 Civil Municipal del Espinal – Tolima, recibió del ejecutado, con autorización de su mandate y estando facultado para ello, la suma de doce millones setecientos mil pesos ($12 700.000), monto en el cual se incluyeron los gastos del proceso, intereses legales, sus honorarios y el capital perseguido, y en virtud de dicho acuerdo, solicitó al Juzgado la terminación del proceso por pago total de la obligación. Reseñó que sus honorarios los tasó en ochocientos mil pesos ($800.000), los cuales descontó del dinero recibido, y el saldo, es decir, la suma de once millones novecientos mil pesos ($11900.000), los entregó a su poderdante el día o dos días siguientes, tal y como constaba en el recibo suscrito por la señora LILIA CARVAJAL DE CARDOSO (aportó copia del documento en mención). Adujo además, que si bien su otrora poderdante, lo abordó para comentarle informalmente sobre el asunto penal de marras, nunca le otorgó poder para actuar en el mismo, pues no le allegó paz y salvo del colega que la venía representando en dicha causa. Finalmente aseguró haber rendido informe a su mandante, el 17 de agosto de 2009, de las gestiones adelantadas a su nombre, tal y como ella se lo solicitó por escrito en fecha 13 de agosto de esa misma anualidad, recordándole sobre la entrega del dinero recaudado en el proceso ejecutivo
en referencia. (Aportó copia de la documental reseñada). c).- Al rendir declaración el señor MISAEL CARDOSO, manifestó que el togado investigado no le ha entregado el dinero recaudado en el proceso ejecutivo de autos, a su progenitora LILIA CARVAJAL DE CARDOSO, razón por la cual enfrentó al disciplinado quien le aseguró devolvería el monto obtenido en la gestión judicial. Ordenada la práctica de pruebas, se suspendió la diligencia (fls. 73 y 87 c.1ª Instancia y CD). 6.- En la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, el día 9 de marzo de 2012, el disciplinable otorgó poder a un defensor de confianza, además se recibieron las siguientes declaraciones: a).- La deponente LILIA CARVAJAL DE CARDOSO, infirmó que otorgó poder al abogado SÁNCHEZ CARVAJAL, para obtener el pago de una obligación, en cabeza del señor CARLOS HUMBERTO ALDANA VÁSQUEZ, pero pasado el tiempo el litigante no le rindió informe sobre la gestión encomendada, razón por la cual, se entrevistó con su deudor, quien la enteró de la entrega del dinero al disciplinado. Agregó, que el letrado no le ha dado el dinero recaudado en el litigio de autos, es decir, la suma de diez millones de pesos ($10000.000); además, señaló no acordarse de haber firmado el recibo aportado por el disciplinable, donde consta la supuesta entrega del circulante.
Aseguró, que tal vez el togado utilizó unos documentos en blanco y firmados por ella para realizar el recibo en mención, los cuales entregó al letrado con destino a otro proceso judicial. b).- La señora MARÍA LILIANA CARDOSO CARVAJAL, declaró que acompañó en el mes de enero del año 2010, al señor MISAEL CARDOSO, a la finca del investigado a cobrarle el dinero obtenido en el proceso ejecutivo de marras, oportunidad en la cual el litigante se comprometió en pagar el monto recibido del señor CARLOS HUMBERTO ALDANA VÁSQUEZ. Refirió, haber escuchado de la señora LILIA CARVAJAL DE CARDOSO, que ella le había entregado al abogado encartado unos documentos firmados en blanco para adelantar unas gestiones en otro proceso judicial, en el cual también la representaba. c).- El señor ALFREDO CARDOSO CARVAJAL, enfatizó que siempre acompaña a su mamá -LILIA CARVAJAL DE CARDOSO, cuando ésta realiza sus vueltas personales, razón por la cual descartó la entrega del dinero por parte del letrado SÁNCHEZ CARVAJAL, pues de ser así, estaría enterado de tal situación, más aun cuando su progenitora necesita ayuda para contar la plata, debido a sus problemas de visión. d).- En el desarrollo de la diligencia, se procedió a tomar las muestras grafológicas a la señora LILIA CARVAJAL DE CARDOSO y al abogado JUAN CARLOS SÁNCHEZ CARVAJAL, para determinar la autenticidad de la documental aportada por la defensa, muestras que fueron debidamente
embaladas y rotuladas; ordenada la práctica de otras pruebas, se suspendió la diligencia. (fl. 91 a 106 c.1ª Instancia y CD). 7.- La Fiscalía Segunda Local del Espinal, allegó copia de la noticia criminal No. 732686000426201000196, adelantada por denuncia de la señora LILIA CARVAJAL DE CARDOSO, contra JUAN CARLOS SÁNCHEZ CARVAJAL, por el delito de hurto. (fls. 116 a 123 del c.1ª Instancia). 8.- El Juzgado 3 Civil Municipal del Espinal – Tolima, mediante oficio No. 288 del 11 de abril de 2012, remitió certificación de las actuaciones surtidas dentro del proceso ejecutivo singular de LILIA CARVAJAL DE CARDOSO, contra CARLOS HUMBERTO ALDANA VÁSQUEZ y otra, radicado bajo la partida 2008-00095-00. (fls. 124 y 125 c. 1ª Instancia). 9.- A folio 138 a 141 del cuaderno de primera instancia, se allegó informe del investigador de laboratorio FPJ 13, del laboratorio de documentología y grafología forense de la Policía Nacional. 10.- En 27 de julio de 2012, se llevó a cabo la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, diligencia en la cual se surtieron las siguientes actuaciones: a).- Al rendir declaración el oftalmólogo GERMÁN MOLINA TRIANA, informó haber operado a la señora LILIA CARVAJAL DE CARDOSO, por problemas de cataratas bilateral en sus ojos, los días 18 de febrero de 2009 y 29 de julio
de ese mismo año. Aseguró que la paciente antes de las intervenciones tenía disminuida su visión, especialmente para la lectura, y por ende posiblemente dificultad para suscribir documentos. b).- Al intervenir el Subintendente EDISON PATIÑO BERMEO, Técnico Profesional en Documentología adscrito a la Policía Nacional, explicó el resultado del informe allegado al dossier, sobre la autenticidad del recibo de entrega del dinero aportado por el disciplinable, el cual se encuentra suscrito por la señora LILIA CARVAJAL DE CARDOSO. Refirió que la firma del documento se corresponde a las muestras tomadas a la ciudadana CARVAJAL DE CARDOSO, así como la uniprocedencia de los números de su identificación. Advirtió haber encontrado un cambio de tonalidad en algunos párrafos del documento sometido al estudio, por tanto, de acuerdo a su experiencia, no descartaría que una parte del mismo fue “llenado” en un momento posterior. c).- El defensor de confianza del letrado investigado, manifestó que el resultado del estudio grafológico demostraba la capacidad de la señora LILIA CARVAJAL DE CARDOSO, para suscribir documentos para finales del año 2008. Se suspendió la diligencia una vez se ordenó la práctica de pruebas (fls. 151 a 171 c.1ª Instancia y CD). 11.- El 21 de septiembre de 2012, se dio continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, en la cual se surtió la siguiente actuación: a).- Al rendir testimonio el señor MISAEL CARDOSO CARVAJAL, reiteró lo
expuesto en declaración anterior, afirmando que su progenitora LILIA CARVAJAL DE CARDOSO, no ha recibido dinero alguno de parte del disciplinable. Afirmó haberse entrevistado en el año 2010, con el letrado SÁNCHEZ DAZA en una finca de su propiedad, quien se comprometió a devolver el dinero recaudado en el litigio de marras; al ser interrogado, aceptó que el togado le tenía un ganado en su inmueble, el cual después retiró de su propiedad. b).- La deponente LILIA CARVAJAL DE CARDOSO, aclaró que firmó unos documentos en blanco al litigante encartado para adelantar un proceso de restitución de inmueble arrendado. Resaltó que en una oportunidad fue sola a cobrarle al abogado JUAN CARLOS SÁNCHEZ CARVAJAL, pero éste no le entregó dinero alguno. c).- Al ampliar su versión libre, el disciplinable adujo que la señora CARVAJAL DE CARDOSO, cuando de dineros se trataba se presentaba sola a su oficina, dejando a sus acompañantes a fuera de la oficina, tal y como sucedió el día de la entrega del dinero recaudado en el proceso ejecutivo de marras; aclaró igualmente que el dinero al cual se refería el testigo MISAEL CARDOSO CARVAJAL, correspondía a la venta de un ganado. d).- A continuación, el Magistrado sustanciador de instancia procedió a formular cargos al abogado JUAN CARLOS SÁNCHEZ CARVAJAL, por presuntamente incurrir en las faltas descritas en los artículos 33 numeral 9 y
34 literal g) de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. Argumentó el a quo, que los testimonios de los señores MISAEL CARDOSO CARVAJAL y MARÍA LILIANA CARDOZO CARVAJAL, y el resultado de la prueba pericial del recibo suscrito por la señora LILIA CARVAJAL DE CARDOSO, daban cuenta de haberse utilizado por el disciplinable, un documento en blanco y firmado, para realizar el documento en mención y así hacer creer que entregó el dinero recaudado al señor CARLOS HUMBERTO ALDANA VÁSQUEZ, cuando ello no se ajustaba a la realidad. Manifestó respecto a la falta contenida en el artículo 34 literal g) que el togado se apropió de todo el dinero perseguido en la gestión encomendada por la señora LILIA CARVAJAL DE CARDOSO. Ordenadas las pruebas deprecadas por la defensa del investigado, se suspendió la actuación. (fls. 183 y 184 c.1ª Instancia y CD). 12.- El Juzgado 2 Civil Municipal del Espinal – Tolima, en oficio No. 1232 del 7 de noviembre de 2012, informó que el 21 de febrero de 2008, se radicó demanda de restitución de inmueble arrendado de LILIA CARVAJAL DE CARDOSO contra MARÍA JULIA LOZADA TOVAR, radicado bajo el No. 73268-40-03-002-2008-00046-00, siendo apoderado de la demandante el abogado JUAN CARLOS SÁNCHEZ CARVAJAL, la cual fue admitida el 21 de febrero de 2008, dictándose sentencia el 26 de marzo de ese mismo año,
declarando terminado el contrato y ordenada la restitución del inmueble, en consecuencia se archivó la actuación el 12 de noviembre siguiente. (fl. 203 c. 1ª Instancia). 13.- El 6 de diciembre de 2012, se realizó Audiencia de Juzgamiento, actuación que fue suspendida una vez se ordenó la práctica de pruebas, por petición elevada en tal sentido por el investigado, debido a presentarse incapacidad médica de su defensor de confianza. (fl. 224 c.1ª Instancia y CD). 14.- El Jefe Seccional Criminalístico del Cuerpo Técnico de Investigación de Ibagué, remitió informe grafológico No. 73-29628 del 16 de enero de 2013. (fls. 233 a 243 c.1ª Instancia). 15.- En la continuación de la Audiencia de Juzgamiento, celebrada el 4 de marzo de 2013, se recibieron los testimonios ordenados en la diligencia anterior y se recibieron alegatos de conclusión por parte de la defensa, en los siguientes términos: a).- El Técnico Profesional en Documentología de la Policía Judicial, Subintendente EDISON PATIÑO BERMEO, al ser interrogado sobre el resultado del estudio pericial realizado al documento suscrito por la señora LILIA CARVAJAL DE CARDOSO, donde consta la entrega del dinero por parte del disciplinable, informó que no se pudo demostrar la antigüedad del papel y de las tintas. b).- El deponente ALFREDO CARDOSO CARVAJAL, consignó que el togado inculpado era como de su familia, pues le prestaba sus servicios desde
muchos atrás. Reiteró que su progenitora LILIA CARVAJAL DE CARDOSO, no ha recibido suma alguna del letrado encartado, pues él siempre la acompañaba a todas partes y no advirtió dicha entrega. c).- El señor JOSÉ RUBIEL GUZMÁN CARDOSO, manifestó que en algunas oportunidades acompañó a su suegra LILIA CARVAJAL DE CARDOSO, a la oficina del letrado encartado; negó haber presenciado cuando supuestamente se entregó el dinero relacionado en el recibo aportado por la defensa. Relató que en una oportunidad, junto con la señora LILIA CARVAJAL DE CARDOSO, requirieron al letrado para la devolución del dinero del proceso civil, y éste “asustó” a su suegra, al manifestársele la intención de iniciar en su contra investigación penal y disciplinaria. d).- Al declarar el señor HENRY CORNELIO RAMÍREZ, quien labora como administrador de la finca del abogado JUAN CARLOS SÁNCHEZ CARVAJAL, desde hace 7 años; refirió que en el mes de enero de 2010, el señor MISAEL CARDOSO CARVAJAL junto con una mujer, se presentaron en el predio para recoger un ganado. e).- La señora MARÍA LILIANA CARDOSO CARVAJAL, señaló que cuando ella fue con el señor MISAEL CARDOSO CARVAJAL, en el mes de enero del año 2010, a la finca del disciplinable, no estuvo presente el señor HENRY CORNELIO RAMÍREZ, y en la reunión únicamente se habló del dinero
recaudado en el proceso ejecutivo de autos, no de negocios de ganado. Advirtió que posiblemente el profesional del derecho se valió de unos documentos firmados en blanco por la señora LILIA CARVAJAL DE CARDOSO para realizar el recibo de entrega aportado en el trámite del investigativo. Afirmó no constarle de la firma de los documentos a los cuales hizo mención. f).- El defensor de confianza del disciplinable, al presentar alegatos de conclusión, deprecó se absolviera a su prohijado, al considerar que en el investigativo no se demostró el hecho advertido por la señora LILIA CARVAJAL DE CARDOSO, de haber firmado y entregado unos documentos en blanco al abogado SÁNCHEZ CARVAJAL. g).- Finalmente el letrado JUAN CARLOS SÁNCHEZ CARVAJAL, al alegar de conclusión, reiteró que no se demostró con las pruebas allegadas, haberle solicitado a la señora LILIA CARVAJAL DE CARDOSO, documentos firmados en blanco. Aceptó que en nombre y representación de la señora CARVAJAL DE CARDOSO adelantó proceso de restitución de inmueble arrendado, este lo instauró 7 meses antes de producirse el pago del dinero por parte del señor CARLOS HUMBERTO ALDANA VÁSQUEZ, lo cual desvirtúa lo dicho por su mandante y los testigos de oídas sobre la obtención de dichos documentos. (fls. 265 y 266 c.1ª Instancia y CD). 16.- A folio 267 del cuaderno de primera instancia, obra certificado de antecedentes disciplinarios del investigado, expedido por la Secretaría
Judicial de esta Corporación, en fecha 8 de marzo de 2013, donde consta que el litigante no registra antecedentes. DE LA SENTENCIA APELADA Mediante sentencia del 17 de abril de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, sancionó con exclusión en el ejercicio de la profesión y multa de cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales al abogado JUAN CARLOS SÁNCHEZ CARVAJAL, tras hallarlo responsable de las faltas descritas en los artículos 33 numeral 9 y 34 literal g) de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. Argumentó el a quo, que el abogado JUAN CARLOS SÁNCHEZ CARVAJAL, no fue leal con su cliente, quien confió en él, otorgándole la facultad de recibir los dineros en el litigio civil de autos, de los cuales se apropió en beneficio propio. Señaló que si bien el documento en el cual presuntamente constaba la entrega por el profesional del derecho a la señora LILIA CARVAJAL DE CARDOSO, de doce millones de pesos ($12000.000), recaudados en el proceso ejecutivo de marras “para esta Sala es clara que la firma si corresponde a la señora LILIA CARVAJAL DE CARDOSO, lo que no aparece evidente es que ella hubiese sido rubricada de manera coetánea con la confección de ese documento, máxime cuando los deponentes y la misma señora Lilia expusieron que la octogenaria en varias ocasiones, le firmó documentos en
blanco al abogado, dado el alto grado de confianza existente”. (Sic). Advirtió, que además de los testimonios vertidos en el infolio, existían indicios sobre la comisión de la conducta reprochable por parte del letrado encartado, el primero de ellos el de la oportunidad, pues el abogado inculpado, prevalido de su posición dominante y de la confianza, aprovechó para tomar documentos en blanco, para luego hacer creer que entregó a su destinataria los dineros obtenidos en la gestión judicial, cuando ello era absolutamente “inveraz”. El segundo indicio, correspondía al “móvil”, para incurrir en dicho comportamiento, como lo era el lograr la exacción económica indebida, lucrándose de manera incorrecta, tal y como lo señalaron los testigos
ALFREDO CARDOZO CARVAJAL y MARÍA LILIANA CARDOZO.
Resaltó además, que el litigante aprovechando su condición de abogado de confianza de la señora LILIA CARVAJAL DE CARDOSO, y estando facultado para recibir, ideó toda una estratagema para afectar los intereses de su cliente, adquiriendo de manera ilícita, el interés litigioso de manera total, haciéndole creer, que había entregado las sumas de dinero, representadas en la letra de cambio, presentada a cobro judicial. Finalmente, dispuso compulsar copias para investigarse al abogado JUAN CARLOS SÁNCHEZ CARVAJAL, por las presuntas irregularidades en las que pudo incurrir, en el trámite del proceso penal seguido contra la señora ORFALUZ ELIDA AMOROCHO, por el delito de estafa, en el cual la señora
LILIA CARVAJAL DE CARDOSO, fungió como denunciante, hechos de los cuales no se ocupó en estas diligencias. (fls. 269 a 290 c. 1ª Instancia). DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión adoptada por la Sala de primera instancia, el defensor de confianza del letrado encartado, interpuso y sustentó recurso de apelación, señalando para tal fin que el fallador de instancia no analizó en forma integral las pruebas allegadas al dossier, fundando su convencimiento únicamente en los testimonios de la señora LILIA CARVAJAL DE CARDOSO y demás miembros de su familia. Reiteró que en el investigativo no se demostró la entrega al abogado JUAN CARLOS SÁNCHEZ CARVAJAL de documentos firmados en blanco por parte de su otrora poderdante, hecho además omitido en la queja presentada contra el litigante en el radicado 201000256 00 en el cual se ordenó la compulsa de copias origen de la presente investigación disciplinaria, y en la denuncia penal instaurada por la señora LILIA CARVAJAL DE CARDOSO, en contra del mismo. Advirtió además que no obstante ordenarse por el Magistrado sustanciador de de instancia, la prueba trasladada del radicado No. 201000256 00, la misma no fue allegada al expediente; recalcó además, en las presuntas contradicciones en la cuales incurrió la señora LILIA CARVAJAL DE CARDOSO, respecto de la entrega de documentos firmados en blanco al litigante inculpado, pues en una oportunidad señaló que el destino de los mismos correspondía a una diligencia de remate y en otra ocasión para
adelantar un proceso de restitución de inmueble arrendado. Así mismo, consideró desvirtuado el decir de la quejosa respecto de la documental suscrita en blanco, con las declaraciones vertidas por los señores ALFREDO CARDOSO CARVAJAL y HENRY GUZMÁN, quienes fueron contestes en afirmar que siempre acompañaban a la señora CARVAJAL DE CARDOSO, cuando iba donde el disciplinable, y no la dejaban firmar nada sin primero verificar su contenido. Aseguró que contrario a lo expuesto por la Sala Dual, el documento del recibo de entrega del dinero por parte de su representado a la señora LILIA CARVAJAL DE CARDOSO, fue firmado coetáneamente con el contenido del mismo, sin presentarse cambio de tonalidades, tal y como lo certificaron los estudios periciales realizados a dicha documental. (fls. 300 a 306 c. 1ª Instancia.) ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 25 de junio de 2013, se avocó conocimiento, ordenándose correr traslado al Ministerio Público a fin de rendir concepto, fijación en lista, allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Colegiatura. (fl. 5 c. 2ª instancia). 2.- En fecha 2 de julio de 2013, se notificó al Ministerio Público, el cual omitió rendir concepto. (fls. 10 y 16 c. 2ª instancia). 3.- Mediante certificado del 23 de julio de 2013, la Secretaria Judicial de esta Corporación, informó que el letrado encartado no registra antecedentes, y
tampoco se adelanta otra investigación en su contra. (fls. 24 y 25 c. 2ª Instancia).
CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º del la Ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en apelación, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. 2.- De la calidad de disciplinable del investigado. Se encuentra acreditada la calidad de abogado del investigado, mediante certificado No. 07817 – 2011 del 12 de agosto de 2011, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. (fl. 35 c. 1ª instancia). 3.- De la Nulidad. Si bien el apelante no deprecó puntualmente se decretara la nulidad de la actuación surtida en sede de primera instancia, se dolió de la omisión de haberse allegado al presente investigativo las pruebas trasladadas del disciplinario radicado bajo el número 201000256 00, lo cual fue ordenado por el Magistrado sustanciador a quo en el desarrollo de la Audiencia de Juzgamiento, sobre tal particular esta Sala no se referirá en la medida que se absolverá al abogado JUAN CARLOS SÁNCHEZ CARVAJAL, de los cargos imputados en la sentencia objeto del recurso de alzada, tal y como a
continuación se explicará. 4.- De la Apelación. Las faltas por las cuales fue sancionado el letrado encartado, se encuentran descritas en los artículos 33 numeral 9 y 34 literal g) de la Ley 1123 de 2007, cuyo texto es el siguiente: “ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: (..)
9. Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad. (…)” “ARTÍCULO 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: (…) g) Adquirir del cliente directa o indirectamente todo o parte de su interés en causa, a título distinto de la equitativa retribución de los servicios y gastos profesionales; (…)” Así las cosas, procede la Sala a pronunciarse únicamente sobre los motivos de discrepancia planteados en la impugnación y a lo inescindiblemente ligado a ello, en atención al parágrafo del artículo 171 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), aplicable a los procesos disciplinarios seguidos contra abogados, por remisión expresa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, el cual dispone que la decisión en sede de apelación se extenderá sólo a los asuntos inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación, por ello el análisis de esta Colegiatura se circunscribirá a lo que es materia del recurso.
En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a
emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que recogen la temática. 4.1.- De la falta prevista en el artículo 33 numeral 9 de la Ley 1123 de 2007. Surtido el rito procesal correspondiente, el fallador de primer grado halló responsable al abogado JUAN CARLOS SÁNCHEZ CARVAJAL, de incurrir en la falta prevista en el numeral 9º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, al considerar que el mismo intervino en un acto fraudulento, al presentar un documento en el cual “la firma si corresponde a la señora LILIA CARVAJAL DE CARDOSO, lo que no aparece evidente es que ella hubiese sido rubricada de manera coetánea con la confección de ese documento, máxime cuando los deponentes y la misma señora Lilia expusieron que la octogenaria en varias ocasiones, le firmó documentos en blanco al abogado, dado el alto grado de confianza existente”. (Sic). Frente a tal determinación, centró su argumentación el defensor de oficio del disciplinado al apelar la sentencia proferida por el Seccional de instancia, en el hecho que el documento fue suscrito coetáneamente con el resto de su contenido, por parte de la señora LILIA CARVAJAL DE CARDOSO, con el cual además quedaba demostrada la entrega del dinero obtenido por su prohijado en el proceso ejecutivo de marras. Así pues, es dable entrar a determinar la efectiva materialización de la falta en referencia por parte del profesional del derecho inculpado, y por ende su responsabilidad en la comisión de la misma.
De acuerdo a los elementos de convicción allegados al infolio, se observa como el abogado SÁNCHEZ CARVAJAL, en calidad de apoderado judicial de la señora LILIA CARVAJAL DE CARDOSO, adelantó proceso ej
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