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CSDJ - F73001110200020110107801ADJUNTA20130121160621-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F73001110200020110107801ADJUNTA20130121160621-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., Dieciséis de enero de dos mil trece.

Registro de proyecto: veintitrés de octubre de dos mil doce.

Aprobado Según Acta de Sala No. 001 de la fecha.

Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicación No. 730011102000201101078 01

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Conocer el recurso de apelación interpuesta contra la sentencia proferida el 21 de junio de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, mediante la cual se le sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 8 meses, a la abogada NIKOLE PATRICIA MONTALVO QUIROGA, al hallarla responsable de incurrir en la faltas disciplinarias previstas en el numeral 9 del artículo 33 y numerales 1 y 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1 Con ponencia del Magistrado José Guarnizo Nieto en Sala Dual conformada con el Conjuez José Bercelio Forero Ángel. Fueron resumidos por la Primera Instancia de la siguiente forma: “ … el querellante le otorgó poder a la profesional del derecho a efecto lo representara al interior de un proceso ordinario frente al Instituto del Seguro Social, el cual llegó a su fin luego de adelantado el correspondiente proceso

ejecutivo, argumenta que pactó, por concepto de honorarios con la letrada Montalvo Quiroga, el 30% de lo recaudado; asegura que lo relacionado con las agencias en derecho y costas procesales, no fue negociado con la ameritada profesional del derecho quien sin escrúpulo alguno se apropio de esos rubros, exhibiéndole un contrato de prestación de servicios profesionales en el cual sí aparecen contempladas esas sumas como propiedad de la letrada, situación que a todas luces considera irregular y debe investigarse por parte de este cuerpo colegiado, pues sus intereses económicos se vieron sumamente afectados por la avilantez de la abogada Montalvo Quiroga, máxime cuando jamás suscribió ese contrato, ni fue su voluntad dejarle las agencias anotadas.”2(Sic) De la condición de abogada. Se acreditó la calidad de profesional del derecho de la doctora NIKOLE PATRICIA MONTALVO QUIROGA, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 38.140.777 y Tarjeta Profesional No. 161155 vigente3. Así mismo obra certificado de antecedentes disciplinarios N° 26993 expedido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura4, en el que se advierte que la togada no registra anotación alguna. Apertura de Investigación Disciplinaria. Mediante auto del 18 de agosto de 20115 se ordenó apertura de investigación disciplinaria contra la abogada MONTALVO QUIROGA, convocando paralelamente para audiencia de pruebas y calificación provisional. 2 Folios 180-181 C. O

3Folio. 21 C. O 4 Folios 172 C. O 5 Folio 23 .C O Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Primera sesión desarrollada el 29 de septiembre de 2011 con la presencia de la investigada, del representante del Ministerio Público, doctor Oscar Iván Cortés y del quejoso. Ratificación y ampliación de la queja. El señor Restrepo Ossa indicó conocer a la letrada desde hace aproximadamente tres o cinco años, momento en que le otorgó poder a la profesional para que lo representara ante el ISS. Los honorarios pactados correspondieron al 30% de lo que se obtuviera de dicho proceso. Agregó no conocer el concepto de agencias en derecho, sin embargo, posteriormente la togada se hizo presente con un documento en el cual aparece una firma que no es la de él. Adujo haber recibido $13.500.000, de los $24.000.000 que le fueron entregados a la abogada. Agregó no haber firmado el paz y salvo, no obstante el manuscrito obrante es de su esposa. Versión libre. Adujo la investigada que el quejoso se presentó en la oficina a efecto se solicitara el reconocimiento del 14% sobre la pensión que ya devengaba, entregándole ese mismo día el contrato de prestación de servicios, poderes a presentar ante el ISS y para la correspondiente demanda ordinaria laboral en el evento que el Instituto del Seguro Social no reconociera dicho incremento. Aclaró, no haber estado presente en el momento en que el quejoso firmó la documentación. Posterior a ello inició su gestión, entablando finalmente

demanda ordinaria laboral, y una vez emitido el fallo le remitió copia del mismo al señor Restrepo Ossa, iniciándose luego el proceso ejecutivo. Posteriormente citó a su apoderado en la ciudad de Ibagué en el Banco Agrario a efecto de suministrarle el dinero pactado. Agregó que el título salió por $24.733.000, entregándole al denunciante, $13.500.000. Agregó que los clientes ceden las costas, por cuanto durante todo el trámite procesal ellos no cubren ningún gasto. Al momento de cancelarle a quien fuera su mandante, éste manifestó su inconformidad por el monto entregado, no obstante ella le solicitó que firmara el paz y salvo especificando la cantidad recibida. Posteriormente se reunió con el quejoso, y más adelante acordaron una cita pero recibió una comunicación de éste informándole su imposibilidad de asistir a la misma. Declaración de la señora Carolina Ayora Buendía. Manifestó no tener conocimiento de lo pactado entre el quejoso y la abogada, pues solo la conoció cuando se encontraron en el Banco Agrario. Cuando su esposo recibió el dinero, él le manifestó a la letrada su inconformidad con la cantidad entregada, por ello le solicitó que escribiera no estar de acuerdo con la cantidad recibida, sin embargo, no recuerda si el mismo fue firmado o no. Le fue exhibido documentorespecto del cual, indicó nunca haber visto que el señor Restrepo Ossa firmara de esa manera. Acto seguido se decretaron las pruebas a practicar. Continuación audiencia de pruebas y calificación. Desarrollada el 9 de

noviembre de 2011 con la presencia de la investigada y denunciante, dejándose expresa constancia de la inasistencia del representante del Ministerio Público. Una vez instalada se procedió a la práctica de pruebas. Declaración de la señora María Cristina Cartagena. Indicó conocer al quejoso, en virtud de que hace parte de la asociación de pensionados del ISS, a la cual ella también pertenece, además de ser la persona que le recomendó el señor Restrepo Ossa a la abogada MONTALVO QUIROGA. En repetidas ocasiones le entregó documentos a efecto procediera a firmarlos. No estuvo presente al momento de la entrega del dinero, empero, ella fue quien le informó respecto que la abogada lo citaba en el banco agrario para la entrega del circulante. Tiene conocimiento de la inconformidad del denunciante respecto de la cantidad que le fue entregada. Finalizó su intervención aduciendo constarle que la abogada generalmente cobra el 30% más las costas del proceso. Ampliación de versión libre. En virtud de la inconformidad del quejoso, les indicó que plasmaran en el paz y salvo la cantidad recibida y la inconformidad al respecto, así como que se reunieran posteriormente con el abogado del denunciante para exhibirle copia del contrato de prestación de servicios por cuanto el documento original estaba en manos del señor Rodríguez Ossa. Agregó que el señor Silverio la citó para una fecha, a la cual él no pudo asistir, posteriormente no fue posible encontrarse con el señor denunciante y su abogado. Respecto de la manifestación del quejoso de no haber suscrito el contrato de prestación de servicios indicó la versionista que, él al igual que los demás

pensionados, firmaron el documento y una vez les es cancelado el dinero se les olvida el compromiso adquirido con el abogado, en tanto, al ser personas mayores piensan que se les esta robando, por ello les solicita que al momento de entregarles el dinero los acompañe un pariente. Durante el trámite procesal y la reclamación administrativa es totalmente gratis la actuación y en caso de obtener fallo a favor, ellos cancelan y si es contrario no pagan honorarios. Cree que el señor Restrepo Ossa está confundido, porque ella no va a falsificar una firma y menos de un paz y salvo. Calificación jurídica provisional de la actuación. Realizada en audiencia celebrada el 19 de diciembre de 2011 y tras hacerse un recuento de los hechos objeto de investigación, como de las pruebas obrantes al interior de la misma, se procedió a la formulación de pliego de cargos contra la doctora NIKOLE PATRICIA MONTALVO QUIROGA por presunta comisión de las faltas contempladas en el numeral 9 del artículo 33 y numerales 4 y 1 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. Lo anterior al considerar que, las agencias en derecho le pertenecen al cliente salvo que se pacten racionalmente y hagan parte de los honorarios del abogado. No obstante, hay elementos que permiten deducir que no era la voluntad del quejoso dejar las agencias en derecho a la investigada, entre ellas, haber negado la firma del contrato de prestación de servicios y el paz y salvo, además en dictamen pericial, el CTI determinó que no correspondían a la grafía del quejoso, como tampoco puede determinarse que las mismas sean

de la denunciada o de la compañera permanente del denunciante. De tal manera que al quejoso efectivamente le correspondían aproximadamente $19.000.000 y tan solo recibió $13.500.000, lo cual genera un desfase en el dinero entregado. Así las cosas, pudo la profesional haber quebrantado el numeral 1° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo. En lo concerniente a no pertenecer a la grafía del quejoso las rúbricas plasmadas en el contrato de prestación de servicios y paz y salvo, como dijo el perito, no corresponden a la del denunciante, ello indica que probablemente la abogada pudo haber urdido maniobra fraudulenta, sin que ella la hubiera realizado, y así hacerle creer al señor Silverio Restrepo, que él si había firmado el documento, ello implica que pueda encajar en la falta establecida en el artículo 33, numeral 9 de la Ley 1123 de 2007; aconsejar, patrocinar o intervenir en acto fraudulento en detrimento de intereses ajenos. El acto fraudulento es que el quejoso no haya recibido los $19.000.000 que le pertenecían sino $13.500.000, es decir, una diferencia de $4.500.000, lo cual lo afecta claramente, haciéndole creer que había suscrito un contrato de prestación de servicios profesionales cuando él niega haberlo hecho, y de acuerdo a lo manifestado por el perito grafólogo deja entrever la existencia de ilicitud disciplinaria. Falta atribuida a título de dolo Y posiblemente por la retención de dineros que aún mantiene en su poder,

debiendo entregar los $19.000.000, lo cual no ocurrió, posiblemente la profesional del derecho, cometió en la falta descrita en el artículo 35 numeral 4°. Afectando los deberes establecidos en los numerales 6 y 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. Acto seguido se decretaron las pruebas a practicar en la etapa de juzgamiento. Audiencia de Juzgamiento. Realizada el 19 de abril de 2012 con la presencia de la disciplinable y su defensor de confianza. Declaración de Jesús Álvaro Rodríguez Arenas. Manifestó conocer a la abogada denunciada desde aproximadamente dos años atrás. La contrató para solicitar el incremento de una pensión. En un comienzo no la conoció a ella sino a uno de sus asistentes quien le entregó una lista con los documentos que debía llevar. Posteriormente firmó el poder para la solicitud ante el Instituto de los Seguros Sociales. Todo el manejo se dio a través de los asistentes. Se pactó el 30% del total de los ingresos. Luego en el Banco Agrario ella le entregó lo que le correspondía Declaración de Niyi Orleidy Campos Alba. Cajera del Banco Agrario. Expresó conocer a la investigada desde hace aproximadamente 6 o 7 meses, época en la que se desempeñaba en el área judicial del Banco Agrario. Observaba que la abogada les explicaba qué se les estaba pagando y les hacia firmar un documento. Alegatos de conclusión. Expuestos por el defensor de confianza de la investigada, quien manifestó que de acuerdo con el material probatorio, se advertía la declaración del quejoso en el sentido que la abogada se quedó

con dineros que no le correspondían después de hacer una labor profesional importante, por cuanto, él nunca firmó el contrato de prestación de servicios, ni recuerda haberlo hecho. En relación con la falta imputada correspondiente al numeral 1° del artículo 35, se debe desarrollar una labor ardua e importante, porque en la medida que se haga un buen trabajo, al final del ejercicio las decisiones son favorables al demandante y aquí la disciplinada tiene aproximadamente 500 clientes, todos pensionados del seguro social, a quienes se les entrega la documentación en blanco y si los clientes están de acuerdo con las exigencias allí plasmadas regresan a la oficina con el poder y el contrato de prestación de servicios firmado. Para efectos del numeral 1° del artículo 35, primero debe hacerse una actuación administrativa, presentar un derecho de petición ante el seguro social solicitando el reconocimiento del pago respectivo, lo cual demora un tiempo y si la respuesta es negativa, entonces la abogada debe presentar una demanda ordinaria laboral ante los Jueces Laborales del Circuito, lo cual genera un desgaste económico, obtener una sentencia en primera instancia que generalmente el seguro social la impugna y se envía para el Tribunal en segunda instancia, pero la gestión continua, por cuanto se debe iniciar un proceso ejecutivo laboral y una vez proferida la sentencia se solicita el pago respectivo y el trámite posterior es lograr la inclusión en nómina. Después de toda esa labor realizada por la profesional, le consignan en los procesos esos dineros. La investigada sólo tiene una cuenta de ahorros como lo indicó la declarante. La togada consigna todos los títulos que recibe para pagarle a sus clientes delante del cajero y siempre exige o recomienda que el pensionado acuda acompañado de un pariente.

¿Qué ocurre en algunos casos?, después que al cliente se le ha dicho el valor a cobrar por adelantar unos procesos, se ilusionan con el dinero y después de trabajar aproximadamente 4 años, se les cancela el valor correspondiente, y en su sentir es muy alto lo cobrado por la apoderada, aunado a las costas del proceso. Los abogados tienen conocimiento que las costas son para la parte, pero si son consensuados que ellos también pertenezcan al profesional por la labor realizada y los gastos generados por el asunto judicial. Por ello, en todos los contratos se cobra el 30% del resultado de la actuación y las costas procesales sean para el abogado, ello se pacta y es viable, luego no se advierte la incursión de su prohijada en la falta disciplinaria en mención. Respecto del numeral 4 del artículo 35, refiere a la retención del dinero correspondiente a las costas del proceso, lo cual no se configura, en tanto la labor se ejerció de acuerdo con lo pactado. La denuncia del señor Restrepo Ossa tiene como finalidad evitar el pago de honorarios a su defendida. De esta manera la manifestación relacionada con la falsificación de la firma, no es cierta, pues se encuentra demostrado con los contratos de prestación de servicios como con los testimonios, la retribución del 30% más las costas. Concerniente al numeral 9 del artículo 33, tampoco se encuentra que la disciplinada esté incursa en esa falta, pues el cliente acude a la oficina, se le entregan los documentos, incluidos el poder y contrato de prestación de servicios en blanco, por ende la disciplinada nunca se va a dar cuenta de quien firmó los mismos. De esta manera, la investigada presume de buena fe

que esos documentos fueron suscritos por el cliente quien le está confiriendo poder para elevar el requerimiento del pago de los dineros a los que tiene derecho por ley. Por lo anterior y consideró que lo entregado al denunciante era a lo que él tenía derecho y de acuerdo con lo pactado con la togada en el contrato de prestación de servicios. SENTENCIA APELADA Mediante providencia del 21 de junio de 20126, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, sancionó a la abogada NIKOLE PATRICIA MONTALVO QUIROGA, con 8 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión al encontrarla responsable de la comisión de las faltas descritas en el numeral 9 del artículo 33 y numerales 1 y 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. Respecto de la falta contemplada en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 señaló el A-quo: “… Entiende la Sala perfectamente que las agencias en derecho son una retribución económica de exclusiva propiedad de la parte quien triunfa en un pleito determinado, ora como demandante o bien como demandado y las costas procesales naturalmente se le reconocen a quien las hizo. En lo que aquí concierne no hubo otro que justificara una suma alta por ese concepto, y las agencias en derecho del denunciante, jamás fueron pactadas para que hiciesen parte del monto de honorarios de la letrada como lo 6Folios 180 - 196 C.O. señala el quejoso y quien puso de presente la falsedad de un

documento sobre el cual la abogada alega que fue voluntad del querellante abonárselas. De manera que si no hacía parte de la retribución voluntaria que hiciera el señor Restrepo Ossa, la togada al tomarla para sí, como indebidamente ocurrió, abultó con ello las ganancias, a tal punto de obtener como estipendio cerca al 45% del monto total pagado. El querellante fue claro en responder, al interrogársele, que desconocía en qué consistían las agencias en derecho, por consiguiente si ignoraba su contenido, al menos semántico, mucho menos podría tener la capacidad para disponer de las mismas; ha hecho carrera en algunos abogados que sin previa consulta de la voluntad del mandante respecto a estos emolumentos, sujetan al poderdante a la suscripción de un contrato leonino que por lo adhesivo, en la práctica debe suscribir el mandante, pero que no por ello deja de ser ilegitimo.” En lo concerniente de la conducta contemplada en el numeral 4 del artículo 35 ibídem, indicó: “si como está probado la abogada se desfasó en el cobro de honorarios, significa ello que no cumplió a cabalidad esa obligación primaria de todo abogado en ejercicio de la profesión como es la de entregar con inmediatez, en la medida de lo posible, los dineros recibidos por cuenta del cliente. Es explicable que deber primordial de todo profesional del derecho lo constituye el de cumplir a su mandante, más no con entregas de dineros mutiladas en la realidad sino con lo que justamente le corresponde. Si como aquí se estableció, las agencias en derecho jamás fueron pactadas a favor de la abogada, ello significa, sin

ninguna dificultad interpretativa, que la suma a entregarle al señor Restrepo Ossa no era $13.500.000.oo sino la de $19.014.765.oo lo cual es resultado de las sumatorias de las agencias en derecho y del capital, extrayendo el 30% que en justicia la correspondía a la togada. En este punto el Seccional de instancia resaltó el agravante de la utilización del dinero retenido, con base en el numeral 4 del literal C del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. Finalmente en relación con la falta estipulada en el numeral 9 del artículo 33 de la norma en mención, consideró: “Lo que aquí se observa es que jamás fue ni voluntad del quejoso, ni mucho menos suscribió documento alguno como lo afirmó de manera indebida la profesional del derecho, si apreciamos el concepto rendido por el grafólogo, allí conceptuó de manera científica que las grafías impuestas en ese documento no correspondían al señor Silverio Restrepo Ossa, e incluso toma como muestra para su examen el recibo obrante a folio 6 que contiene exactamente la misma firma, del contenido a folio 5, expresándose en la experticia [… al someter a una confrontación directa la firma manuscrita y número de cédula de ciudadanía que avala el paz y salvo contra la huella grafológica que identifica al señor Restrepo Ossa, encuentro serias y notorias inconsistencias de orden morfológico y dinámico que me permitan demostrar que no se vislumbra vestigio alguno de uniprocedencia manuscrital…] y agrega además [… no se corresponde con el real gesto

grafológico del señor Restrepo Ossa correspondientes estos a una modalidad denominado imitación servil de firma…]. Este Tribunal de acuerdo a ese dictamen también tiene claro que ni la compañera permanente del señor Restrepo Ossa suscribió esos documentos y que tampoco el mismo corresponde al estilo gráfico de la doctora Montalvo Quiroga, empero no por esa circunstancia podría desligarse a la referida abogada de la utilización indebida del referido documento redargüido de falso. Lo grave acá no solo lo constituye el hecho de haberse tratado de imitar burdamente la firma del señor Restrepo Ossa sino, igualmente grave, utilizar ese documento falso para obtener provecho, como era hacerle creer a su mandante y a la justicia, que éste había dado su voluntad para que la abogada tomara para sí las agencias en derecho. Qué significa lo anterior? Lisa y llanamente que la investigada intervino en ese acto fraudulento como es el uso de un documento privado falso, el cual utilizó para lograr prebendas naturalmente con un claro detrimento patrimonial para su mandante, puesto que desde el mes de marzo de 2011 retiene en su poder suma superior a los 6 millones de pesos con intereses que pertenecen al señor Restrepo Ossa.” RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el doctor José Yesid Barbosa Suárez, en su condición de defensor de confianza de la encartada impetró recurso de apelación7, al considerar que debe revocarse el fallo emitido con fundamento en los siguientes argumentos:

1. Respecto de la participación de su prohijada en actos fraudulentos, la Sala a quo endilgó que la misma firmó por el señor Restrepo Ossa el

paz y salvo, como el contrato de prestación de servicios, lo cual no es cierto, por cuanto y de acuerdo con el informe técnico del grafólogo del C.T.I., quedó claro que de ninguna manera aparece que los referidos documentos hayan sido firmados o suscritos por la disciplinable.

2. En relación con la presunta obtención de remuneración o beneficio desproporcionado del cliente, ésta no se ha configurado por cuanto, no es posible predecir o suponer que al interior del trámite de los procesos ordinario laboral y ejecutivo, no se vayan a presentar vicisitudes, que los hagan engorrosos, demorados o prolongados en el tiempo, sin que sea valido lo esgrimido por la Sala quo, de suponer que la labor realizada por la abogada MONTALVO QUIROGA no sea proporcional con los honorarios pactados. 7 Folios 210 a 218 del C.O.

3. Concerniente a la no entrega oportuna de dineros, el primera instancia tuvo como sustento, el hecho que la abogada no podía cobrar a su favor las agencias en derecho, no obstante haber sido pactado de esa manera entre la disciplinable y el señor Restrepo Ossa, situación presentada con todos los clientes de la togada. 4. “si bien es sabido, que las agencias en derecho pertenecen a la parte, ello no le quita la posibilidad a que éstas puedan pactarlas a favor del abogado, como casi siempre se hace, creyendo, sin embargo, que lo que sí se considera constitutivo de falta disciplinaria, es el hecho que sin estar pactadas que sean para el abogado, resulte cobrándolas, pero aquí no es el caso; ellas se pactaron desde el inicio…”

5. Por último, el defensor de la abogada MONTALVO QUIROGA, deprecó la declaratoria de nulidad de lo actuado, en virtud de la presencia de cargos anfibiológicos, con lo cual se vulnera el derecho a la defensa y debido proceso de su prohijada, por cuanto según su manifestación, la imputación jurídica, solo estuvo limitada a la lectura de la norma.

CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer de las sentencias apeladas emitidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley 270 de 19968, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 8Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura 1123 de 20079; ahora bien, establecida la calidad de abogada en ejercicio de la disciplinada, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde. Previo a conocer y estudiar los argumentos expuestos por el recurrente, así como a resolver la solicitud de nulidad, esta Superioridad, debe entrar a realizar las siguientes acotaciones: La imputación jurídica realizada por la Sala a quo y por la cual se emitió pronunciamiento de carácter sancionatorio, se sustenta en la presunta

incursión de la letrada en las siguientes faltas: “Constituyen faltas a la honradez del abogado: 1º. Acordar, exigir u obtener del cliente o de tercero remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de aquellos”. (…) 4°. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.” Ahora bien, tuvo en cuenta por la Sala de instancia a efecto de atribuir la comisión de la primera conducta en mención, que la misma se debió a la ausencia de justificación de parte de la disciplinable de cobrar alrededor del 45% ( 30% inicialmente pactado y lo concerniente a costas y agencias en 9Art. 59 Ley 1123 de 2007: “La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código. (…)” derecho, que a consideración de la primera instancia constituye un 15% de lo obtenido en el proceso laboral y ejecutivo) aunado a que las agencias en derecho no fueron pactadas entre los contratantes, por cuanto el quejoso puso de presente la falsedad de su firma en dicho acuerdo. De esta manera y conforme los argumentos esgrimidos por el fallador, no es

posible endilgar la falta estipulada en el numeral 1 del artículo 35 ibídem, por cuanto, en primer lugar aduce que lo presuntamente pactado, no fue así debido a la falsedad en el documento en el que constaba dicho acuerdo, de tal manera que al presumir un acto fraudulento, no puede entenderse como vigente dicho aspecto, configurándose en consecuencia en la retención de dineros por cuanto no han sido entregados a su legítimo destinatario, es decir, el señor Restrepo Ossa. Así las cosas, no puede esta Sala avalar la decisión del A quo, en tanto lo que se advierte es la existencia de un concurso aparente de faltas, como quiera que lo realmente configurado es la retención de los dineros concernientes a las costas y agencias en derecho cobradas por la abogada, de tal forma que la conducta descrita en el numeral 1° del artículo 35 de la norma en mención, conforme a las razones expuestas se encuentra subsumida en la establecida en el numeral 4° de la misma, por ello se absolverá a la letrada de la prevista en el numeral 1° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. Lo anterior por cuanto para que se configure este tipo disciplinario, es necesario que el profesional del derecho realice uno de los verbos rectores que lo integran (acordar, exigir u obtener) beneficio desproporcionado, y en este caso lo sucedido es que si bien el pacto de honorarios resulta razonable (30% de lo que se recaudara), la abogada tomó para sí el dinero correspondiente a las costas procesales, que como se verá, seguían perteneciendo a su cliente.

De la Nulidad. En virtud de lo aclarado en precedencia y al no emitirse pronunciamiento alguno respecto de la conducta descrita en el numeral 1° del artículo 35 de la Ley 1123 por las razones expuestas, se procederá a resolver la solicitud de nulidad elevada respecto del numeral 9 del artículo 33 ibídem. Como soporte de la presente solicitud, el recurrente esgrimió la existencia de cargos anfibiológicos por cuanto el Magistrado sustanciador, no especificó el verbo rector, generándose falta de precisión en la imputación jurídica. Sea de entrada indicar que, la solicitud no será próspera por cuanto y una vez estudiado el pliego de cargos formulado, se advierte la implementación del verbo urdir, sin que se haya empleado explícitamente uno de los verbos rectores contemplados en el referido tipo disciplinario, no obstante, ello no indica, la imposibilidad de emplear palabras o términos símiles, pues tal práctica no constituye una vulneración flagrante al derecho de defensa y debido proceso, porque de acuerdo al significado del término utilizado ha de entenderse que lo querido indicar en la primera instancia, fue la participación de la togada en actos fraudulentos, tanto así que, el Magistrado Sustanciador en la formulación de la imputación indicó expresamente “…la abogada pudo haber urdido maniobra fraudulenta sin que ella la hubiere realizado…” . De esta manera, se reitera, si bien es cierto, no se empleó expresamente el verbo intervenir, ello no constituye indebida imputación jurídica, pues si se observa en su plenitud la formulación realizada, se advierte sin mayor

elucubración que lo pretendido era atribuir esa presunta intervención en actos fraudulentos. Así las cosas, se negará la solicitud de nulidad de la actuación disciplinaria. Del asunto concreto. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera el acervo probatorio que gobier

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