CSDJ - F73001110200020110108601ADJUNTA20120802105321-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020110108601ADJUNTA20120802105321-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
SALA DUAL SEXTA DE DECISIÓN
Bogotá D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 73 001 11 02 000 2011 01086 01 Aprobado según Acta No. 54 de la misma fecha.
Ref. APELACIÓN ABOGADO
CARLOS ALBERTO RIVERA ESCOBAR ASUNTO A DECIDIR Procede esta Sala Dual Sexta de esta Corporación, a decidir el recurso de apelación instaurado por la señora MARÍA SATURIA RUBIO BELTRAN, contra la decisión del 24 de marzo de 2012, proferida por el doctor JOSÉ GUARNIZO NIETO, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, mediante la cual resolvió la Terminación y archivo de la investigación a favor del abogado CARLOS
ALBERTO RIVERA ESCOBAR.
SINTESÍS FÁCTICA Dio origen a la presente investigación disciplinaria, el escrito de queja sin fecha, suscrito por los señores MARÍA SATURIA, LUCIANO, JOSÉ VICENTE, ELIZABETH, MARÍA RAMOS y JHON ALEXANDER RUBIO BELTRÁN1, en el cual indicaron que el día 5 de marzo de 2011, el abogado
encartado en calidad de apoderado del señor ERNESTO RUBIO BASTO, trató de impedir el cumplimiento de la diligencia judicial de inspección ocular decretada por el Tribunal Administrativo del Tolima, dentro del proceso de Reparación Directa instaurado por los aquí quejosos contra el INCODER. 1 Folios 1 al 3 Apelación auto interlocutorio Radicación 73 0011102 000 2011 01086 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Indicó, que esta diligencia se debía realizar en los predios rurales denominados “VISTA BELLA” y “SAN JOSÉ”, ubicados en el Municipio de Armero – Guayabal; en los cuales funge como poseedor el señor ERNESTO
RUBIO BASTO.
Manifestaron que, el abogado cuestionado, aunque no estuvo presente en la diligencia, mantuvo comunicación telefónica con su cliente durante todo el tiempo, indicándole que debía oponerse a la diligencia y hablando por el mismo medio con el señor Hernán Santamaría Pastrana, quien era el encargado de realizar la diligencia, utilizando como argumento que en el Tribunal Administrativo del Tolima no se adelantaba proceso alguno en relación con el predio, y en general, dicen los quejosos “trató de confundir y desconocer la competencia del Tribunal Administrativo del Tolima, manifestándole al propio perito y al Comandante de la Policía, tratando de impedir por todos los medios que se llevara a cabo la Diligencia...” Expuso, que ...” comoquiera que la actitud del abogado CARLOS ALBERTO
RIVERA ESCOBAR, quien trató de impedir el cumplimiento de la Diligencia Judicial, valiéndose de Argumentos que nada tiene que ver con el proceso que adelanta el Tribunal Administrativo del Tolima, fue necesario acudir al apoyo de una patrulla de la policía Nacional...” CALIDAD DEL ABOGADO Obra a folio 6 del cuaderno original, certificado No. 07798-2011 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de fecha 12 de agosto de 2011, que informó que a CARLOS ALBERTO RIVERA ESCOBAR, identificado con la cédula de ciudadanía No. 14.274.912, le fue expedida la tarjeta profesional No. 165399, en esos momentos vigente. ANTECEDENTES PROCESALES Por auto del 22 de agosto de 2011, y de conformidad con el contenido del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, el Magistrado sustanciador decretó la Apelación auto interlocutorio Radicación 73 0011102 000 2011 01086 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO apertura de proceso disciplinario, fijando fecha y hora para la realización de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.2
AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL Luego de varios aplazamientos3, se dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 16 de Febrero de 2012, contando con la presencia de los quejosos y del disciplinable. 4 Una vez leída la queja objeto de investigación, se escuchó a la quejosa
señora MARÍA SATURIA RUBIO BELTRÁN, en diligencia de ratificación y ampliación de la queja, siendo resumida por el a quo de la siguiente manera: ...”Bajo juramento expresa que el 5 de marzo de 2011, se realizó una diligencia de experticio en los predios de San José finca Bella Vista, por cuanto están siendo invadidos. Dice que Ernesto Rubio (invasor) llamó vía telefónica al disciplinado, quien le dijo que no dejara hacer la diligencia. Igualmente sucedió en una diligencia que se iba a realizar por parte de la Fiscalía, donde el togado intervino telefónicamente para entorpecer la diligencia. Agrega que el disciplinado les prohibía entrar a las fincas, o cualquier diligencia que hubiera en los predios. Advera que en el proceso de pertenencia está actuando a través de abogado, pero a éste no lo han notificado de las actuaciones...”5(sic) Por su parte, en diligencia de Versión libre rendida por el doctor CARLOS ALBERTO RIVERA ESCOBAR, no aceptó los hechos e indicó que inició el proceso de pertenencia en el año 2010 en representación del señor Ernesto Rubio Basto; proceso en que se declaró nulidad desde el auto admisorio de la demanda, nombrándose curador para representar a la señora María Saturia Rubio, presentando contestación de la demanda; se llevó a cabo la diligencia de inspección judicial, los testimonios, entró en etapa de alegatos de conclusión, sin presentar el curador los alegatos. Respecto del acontecimiento del 5 de marzo de 2011, adujo, que el señor
Ernesto Rubio lo llamo vía telefónica y le dijo que estaba María Saturia con un perito en la Finca, a lo que él respondió que ellos no podían estar allí, por cuanto esos son actos de señor y dueño, además se encontraba en trámite 2 Folio 8 3 Folios 16,24 4 Folios 41 al 43 y CD de audiencia 5 Folio 41 Apelación auto interlocutorio Radicación 73 0011102 000 2011 01086 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO un proceso de pertenencia. Aseveró que habló con el perito a quien le explicó que no se podía realizar la diligencia. Igualmente llamó al Comandante de Policía que se encontraba presente en la diligencia a quien le expresó vía telefónica, que él no tenía que estar avalando ese tipo de diligencias. Manifestó también haber hablado por teléfono ese día, con la agente del CTI, quien le explicó que su presencia se limitaba a tomar unas huellas a su cliente el señor Ernesto Rubio Basto, para un posterior cotejo; por cuanto se adelantaba un proceso penal en la Fiscalía; que una vez le explicó el motivo por el cual requería a su cliente, éste le indicó al señor Rubio Basto que se dejara tomar las huellas.
También se recepcionó Diligencia de declaración juramentada rendida por el señor MILTON HERNÁN SANTAMARÍA PASTRANA, quien fuera designado por el Tribunal Administrativo del Tolima, para realizar la diligencia de inspección judicial a los predios rurales denominados “VISTA BELLA” y “SAN
JOSÉ”, ubicados en el Municipio de Armero – Guayabal, a efectos de calcular su producción durante los últimos 10 años. Indicó que para efecto de esta diligencia, se desplazó a los predios enunciados el día 5 de marzo de 2011, siendo amenazado por el señor ERNESTO RUBIO, quien le dijo que él no tenía porqué estar allí, no obstante que le informó que iba ordenado por el Tribunal Administrativo con ocasión de un proceso de Reparación Directa. Expuso que el señor Ernesto Rubio, llamó al togado y que éste le dijo que no se podía hacer esa diligencia. Manifestó haber hablado con el abogado encartado por celular y que no fue grosero, pero ejerció presión sobre él, y que la charla duró como 5 minutos. Señaló, que finalmente en horas de la tarde, cumplió con la diligencia porque solicitó la intervención del Inspector de Policía; agregando que ese día se presentó una situación molesta porque el invasor lo amenazó y lo empujó. En esta audiencia fueron decretadas varias pruebas, las cuales fueron aportadas al proceso así: - Constancia del Juzgado Civil del Circuito de Lérida del 9 de marzo de 2012, en donde se hace relación detallada del proceso ordinario reivindicatorio promovido por la señora María Saturia Rubio Beltrán y Apelación auto interlocutorio Radicación 73 0011102 000 2011 01086 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO otros contra el señor Ernesto Rubio, radicado Nº 2010-00216,
indicando que el doctor CARLOS ALBERTO RIVERA ESCOBAR, obró en calidad de apoderado de la parte demandante, sin que a la fecha exista decisión de fondo6. - Oficio SP 550 de marzo 12 de 2012, mediante el cual la Secretaria del Tribunal Superior Sala Civil de Ibagué, remitió certificación detallada de las actuaciones cumplidas en el proceso ordinario de pertenencia rad. 2008 – 0024; de Ernesto Rubio contra María Saturia Rubio y otros, encontrándose actualmente surtiendo el recurso de apelación contra el auto de 18 de noviembre de 2011, en el que se declaró que el señor Ernesto Rubio, adquirió los bienes objeto de litigio por Prescripción Extraordinaria Adquisitiva de Dominio.7 - Oficio Nº 053 de marzo 12 de 2012, de la Secretaría del Tribunal Administrativo del Tolima, en el que informó que allí se adelantó con el radicado 00604-2010, proceso de Reparación Directa de JHON ALEXANDER RUBIO y OTROS, contra el INCODER, siendo enviado en apelación el 3 de octubre al Consejo de Estado8 Continuando con esta Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, el día 24 de marzo de 2012, se recepcionaron varios testimonios que fueron resumidos por el a quo de la siguiente manera9: ...”Nancy González Muñoz: Investigadora del Cuerpo Criminalístico de Lérida, bajo juramento manifiesta que en atención a la rad. 2011-68 que se adelanta por documento falso, la Fiscalía le otorga orden de policía judicial a efecto practique registro deca-dactilar al señor Ernesto Rubio quien primero
se comunicó con su abogado doctor Rivera Escobar, con quien ella tuvo contacto vía telefónica el día 27 octubre de 2011 a las 14:10 horas, informándole sobre el procedimiento que ella iba a realizar. Dice que el disciplinado no fue irrespetuoso en ningún momento.
Ernesto Rubio Vasto: Bajo juramento manifiesta que el disciplinado le adelantaba un proceso de pertenencia ante el Juzgado de Lérida, pero que ya no lo representa. Dice que el sábado que llegaron a su predio a practicar una inspección, de la que no había sido notificado, motivo por el cual le
6 Folios 55 y 56 7 Folios 102 al 145 8 Folio 53 9 Folios 146 y 147 y CD Apelación auto interlocutorio Radicación 73 0011102 000 2011 01086 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO solicitó a la persona encargada se identificara, lo que no se dio. Respecto de la charla que el sostuvo con el togado, señala que le sugirió que le dijera al funcionario que se identificara, a efecto enterarse de donde venía la orden,- aclara que en ningún momento le dijo que sacara la gente a la fuerza. Indica que en la tarde se presentó nuevamente el señor Pastrana a su finca con el Comandante de la Policía para prestar seguridad, exhibiendo en ese momento su identificación, informándole que la orden venía del Tribunal.
Milton Hernán Santamaría Pastrana C.C. 19093163, bajo juramento expresa que le aclaró al señor Rubio que él se encontraba en su predio con
ocasión a un proceso de Reparación directa que se adelantaba en el Tribunal Administrativo del Tolima, mostrándole la orden respectiva. Dice que el señor Rubio lo amenazó, lo empujó, actitud que supone asumió con motivo de la conversación sostenida con el doctor Rivera. Advera que el disciplinado lo presionó psicológicamente para que no se realizara la diligencia, pero que no lo amenazó.
Intervención del disciplinado: Advera que en el año 2008 se inicia un proceso de pertenencia en contra de María Saturia Rubio Beltrán y otros; en el año 2010 bajo la escritura 044 de la Notaría Única del Circulo de Lérida, ellos suceden los bienes de su padre José Vicente Rubio Peña y bajo esa premisa inician un proceso reivindicatorio en contra del señor Ernesto Rubio.
Refiere que se enteró del proceso en el Tribunal después de la visita del señor Pastrana, pues sobre este tema se estaban adelantando cuatro procesos, uno el de la Fiscalía, el administrativo, el proceso de pertenencia y otro del proceso reivindicatorio, dentro de las cuales no considera haya amenazado o presionado...” DECISIÓN APELADA Continuando con el trámite de la audiencia, el Magistrado Instructor procedió a la calificación jurídica de la actuación disponiendo la TERMINACIÓN y ARCHIVO del procedimiento a favor del abogado CARLOS ALBERTO RIVERA ESCOBAR, al considerar el operador judicial de instancia, que el togado inculpado, se limitó únicamente a dar instrucciones telefónicas a su cliente; situación que configura atipicidad de la conducta al tenor del artículo
105 de la Ley 1123 de 2007. En sustento de su decisión indicó: ...” el abogado señaló la ignorancia de la existencia del proceso del INCODER donde se realizó la diligencia... (37’28 CD Nº 2) (...) ...sin embargo, esto no significa que haya habido algún tipo de entrometimiento indebido, pues una llamada telefónica no constituye una intimidación ni presión física y menos psicológica, pues al encargado de la diligencia le bastaba con cortar la llamada y proseguir con la diligencia... (...) Apelación auto interlocutorio Radicación 73 0011102 000 2011 01086 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO No puede trasladarse el irrespeto presentado por el cliente como si se tratara del abogado, cuando simplemente dio unas instrucciones telefónicas a su cliente... (46’50 CD Nº 2)” Concluyó el Magistrado Sustanciador que el abogado no incursionó en ninguna falta, decidiendo la TERMINACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN, al no contar con elementos de reproche.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la quejosa en los mismos términos de la queja inicial, apeló la decisión de terminación y archivo de las diligencias, aduciendo que el disciplinado sigue siendo el representante del señor Rubio en el proceso reivindicatorio y que la evidencia de la obstrucción por parte del togado disciplinado en la diligencia, se ha dado durante todo el proceso pues la conversación telefónica duró aproximadamente 5 horas, en la que el abogado presionó para que los sacaran del predio. El Magistrado de instancia concedió el recurso de apelación disponiendo la
remisión del diligenciamiento a esta Sala; quedando el abogado notificado en estrados. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política y 112-4 de la Ley 270 de 1996, esta Corporación a través de sus Salas Duales de Decisión10 es competente para desatar los recursos de apelación que se formulen dentro de los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales. Es sabido que, el ejercicio de la abogacía conlleva al cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o violación de sus preceptos los coloca en el 10 Conforme lo establecido en el literal “e”, del artículo 26, del Acuerdo 075 del 28 de julio de 2011, emanado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Apelación auto interlocutorio Radicación 73 0011102 000 2011 01086 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ámbito de las faltas disciplinarias reprimidas por el Legislador, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de juicio y de la sanción correspondiente de acuerdo con las pruebas recaudadas en el respectivo proceso disciplinario.
Como quiera que una de las razones del proceso disciplinario es determinar
la existencia del hecho considerado como falta, el presunto responsable, los motivos determinantes, las circunstancias de todo orden y la responsabilidad de quien se presagia es autor del comportamiento, finalidad que empieza a instruirse a partir de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, cuyo desarrollo permite determinar si es o no del caso formular cargos, de conformidad con lo estipulado en el artículo 105 del Código Disciplinario del Abogado. Antes de cualquier otro razonamiento se ha de indicar que sobre el predio de propiedad del señor ERNESTO RUBIO BASTO, se adelantaron los siguientes procesos: a) Ordinario de pertenencia rad. 2008 – 0024; de Ernesto Rubio contra María Saturia Rubio y otros , encontrándose actualmente surtiendo el recurso de apelación ante el H. Tribunal Superior de Ibagué, contra el auto de 18 de noviembre de 2011, en el que se declaró que el señor Ernesto Rubio, adquirió los bienes objeto de litigio por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio.11 b) Ordinario reivindicatorio promovido por la señora María Saturia Rubio Beltrán y otros contra el señor Ernesto Rubio, adelantado en el Juzgado Civil del Circuito de Lérida, radicado Nº 2010-00216, indicando que el doctor CARLOS ALBERTO RIVERA ESCOBAR, obró en calidad de apoderado de la parte demandante, sin que a la fecha exista decisión de fondo12. c) Reparación directa de JHON ALEXANDER RUBIO y OTROS, contra el INCODER, adelantada por el H. Tribunal Administrativo del Tolima, siendo enviado en apelación el 3 de octubre al Consejo de Estado13,
siendo en este proceso que se ordenó la diligencia objeto de la queja. 11 Folios 102 al 145 12 Folios 55 y 56 13 Folio 53 Apelación auto interlocutorio Radicación 73 0011102 000 2011 01086 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En efecto, lo que es objeto de investigación según la queja formulada por la señora MARÍA SATURIA, RUBIO BELTRÁN y demás quejosos14, es la presunta intervención efectuada por el abogado CARLOS ALBERTO RIVERA, en calidad de apoderado del señor ERNESTO RUBIO BASTO, al punto de tratar de impedir el cumplimiento de la diligencia judicial de inspección ocular decretada por el Tribunal Administrativo del Tolima, dentro del proceso de Reparación Directa instaurado por los aquí quejosos contra el INCODER, el día 5 de marzo de 2011.
Por ello, y analizando en conjunto, todos los elementos de prueba aportados al plenario, se tiene que efectivamente el doctor CARLOS ALBERTO RIVERA, en calidad de apoderado del señor ERNESTO RUBIO BASTO , el día 5 de marzo de 2011, asesoró vía telefónica a su cliente, respecto de una diligencia que se estaba realizando en el predio de su propiedad; sin embargo, y tal como lo expresaron las personas con las que él habló ese día, en ningún momento trató de impedir que tal diligencia se realizara, pues su actuación se limitó a preguntarle al auxiliar de la justicia acerca de qué diligencia se pretendía realizar, y una vez el citado auxiliar le indicó que se
trataba de un proceso incoado por los hermanos RUBIO BELTRÁN, en contra del INCODER, el togado explicándole que como no tenían conocimiento ni él ni su cliente acerca de ese proceso, no consideraban viable realizar tal diligencia; sin embargo, y así lo plasmó el a quo, estas apreciaciones vertidas por el togado, no significan que haya habido algún tipo de entrometimiento indebido, pues una llamada telefónica, en manera alguna constituye intimidación o presión física ni psicológica; pues al encargado de adelantar la diligencia, le bastaba con cortar la llamada y proseguir con la diligencia; tal y como sucedió en horas de la tarde de esa misma fecha, cuando finalmente el peritaje ordenado al predio, se surtió. Esta Sala Dual Sexta de Decisión considera que el togado investigado realizó una actuación, ajustada en derecho, pues es apenas lógico que, desconociendo la existencia de un proceso sobre un predio que ya es objeto de litigio en otro juzgado; y en el cual se ordenó la práctica de una diligencia que no fue notificada ni al togado ni a su cliente, quien funge como 14 Folios 1 al 3 Apelación auto interlocutorio Radicación 73 0011102 000 2011 01086 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO propietario del bien, en defensa de los derechos de su prohijado, trate por todos los medios primero, de indagar acerca del tipo de diligencia y segundo, de oponerse en la medida de lo posible a la práctica de la misma, con lo cual se advierte, que el disciplinable contrario a lo asegurado por el quejoso, no
actuó con violencia, ni intimidación ni mucho menos constreñimiento sobre las personas con las cuales se comunicó de manera telefónica, razón por la cual el investigado simplemente desplegó su capacidad profesional para indagar el motivo y la procedencia de la mencionada diligencia, al ser desconocida tanto por su apoderado como por el togado; sin que por ello merezca de conformidad con las normas disciplinarias algún reproche de esta índole, es decir, no se observa que haya actuado en contra de la ley, por tanto, se considera que el actuar del togado no fue contrario a las normas disciplinarias, por no encontrar adecuación típica en el Código Deontológico del abogado, para advertir que hubiere cometido falta disciplinaria. Por lo anteriormente expuesto, considera esta Sala Dual Sexta de Decisión, que le asistió razón a la Sala de instancia en librar de responsabilidad disciplinaria al doctor CARLOS ALBERTO RIVERA, pues como se advirtió en líneas anteriores, de las probanzas arrimadas al plenario, no se vislumbran elementos constitutivos de falta disciplinaria, así como que el comportamiento del mismo no se ajusta a los supuestos de hecho establecidos en la Ley 1123 de 2007 ó Código Disciplinario del abogado, por tanto se habrá de confirmar en su integridad el auto apelado. En mérito de lo anteriormente expuesto la Sala Dual Sexta de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión del 24 de marzo de 2012, por medio de
la cual el Magistrado Sustanciador de primera instancia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, ordenó la terminación y archivo de la investigación a favor del abogado CARLOS ALBERTO Apelación auto interlocutorio Radicación 73 0011102 000 2011 01086 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RIVERA ESCOBAR, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado