CSDJ - F73001110200020110108901ADJUNTA20121004142140-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020110108901ADJUNTA20121004142140-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
RECURSO DE APELACIÓN / contra auto inhibitorio de terminación anticipada TERMINACION DEL PROCESO DISCIPLINARIO/ordena terminación por artículo 105 Ley 1123 de 2007. SEGUNDA INSTANCIA/ confirma decisión apelada El disciplinado no incurrió en ninguna conducta digna de reproche por cuanto no se configuró la falta endilgada.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., tres (3) de octubre de dos mil doce (2012) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 730011102000201101089 01(4044-12) Aprobado Según Acta de Sala No. 85 VISTOS Procede la Sala decidir el recurso de APELACIÓN impetrado por el señor PEDRO MIGUEL HERNÁNDEZ, contra el auto proferido el dia 27 de enero de 2012, por el Magistrado Instructor JOSÉ GUARNIZO NIETO, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, dentro de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, mediante el cual decretó la terminación del proceso seguido contra el abogado JOSÉ RICARDO CARRIZOSA LAYSECA, en aplicación del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El 18 de julio de 2011 el señor PEDRO MIGUEL HERNÁNDEZ formuló
queja ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, para que se investigara al letrado JOSÉ RICARDO CARRIZOSA LAYSECA, por cuanto a su juicio incurrió en falta contra la ética profesional, en tanto le entregó una copia del proceso penal adelantado en la Fiscalía Cuarenta y Nueve Seccional de Ibagué para que revisara el dictamen forense practicado a su fallecida esposa, a fin de establecer si el origen de su deceso había sido un acto contrario a su integridad física causado “por terceros” e iniciara un proceso penal, para lo cual le exigió y le pagó la suma de $ 500.000.oo, como quiera que no hubo prueba para que el togado iniciara el trámite penal, le manifestó que dejara para él $100.000.00. y le devolviera $ 400.000.oo, respondiendo el abogado que sus honorarios valían más dinero del recibido. (fls. 1 y 2 c.o. 1ª instancia). Adjuntó a la queja los siguientes documentos: - Copia simple del oficio radicado bajo el No. 231882 dirigido al Fiscal Cuarenta y Nueve Seccional de Ibagué.(fls. 3 y 4 c.o. 1ª instancia). - Fotocopia del Informe Técnico Médico Legal Ampliación, radicación interna: 2011-08090400177, de la paciente María Aracely Garzón de Hernández, expedido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Dirección Regional SurSeccional TolimaUnidad Básica Líbano.(fls. 5 y 6 c.o. 1ª instancia).
- Original del recibo de pago, calendado el 14 de abril de 2011, de la suma de $ 500.000.oo por concepto de honorarios por parte del señor Pedro Miguel Hernández al doctor JOSÉ RICARDO CARRIZOSA LAYSECA. (fl. 7 c.o. 1ª instancia). -Original del recibo de pago, fechado el 19 de abril de 2011, por la suma de $ 100.000.oo por concepto de honorarios por parte del señor Pedro Miguel Hernández al doctor JOSÉ RICARDO CARRIZOSA LAYSECA. (fl. 8 c.o. 1ª instancia). 2.- Acreditada la calidad de abogado del investigado quien se identificó con cédula de ciudadanía número 93.399.753 y tarjeta profesional número 175460 (fl. 11 c.o. 1ª instancia), mediante auto del 22 de agosto de 2011 el Seccional de instancia, de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó la apertura de proceso disciplinario y fijó fecha y hora para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional. (fl. 11 c.o. 1ª instancia) 3.- En audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el día 21 de noviembre de 2011, se recaudaron las siguientes pruebas: 3.1. - Ampliación de la queja el señor PEDRO MIGUEL HERNÁNDEZ, quien informó que le otorgó poder al abogado en el año 2011, para que tramitara un proceso en la Fiscalía 49 Seccional de IBAGUÉ, por cuanto el quejoso sospechaba que hubo acto violento en contra de su esposa, y pretendía que
el abogado averiguara si las sospechas eran infundadas o no. Lo anterior, por cuanto el fiscal le dijo que existía el dictamen de la causa de la muerte de su esposa y por lo tanto el proceso iba a ser archivado. 3.2.- El disciplinado rindió versión libre, en la cual manifestó que el querellante acudió a su oficina en compañía del señor YESID TRUJILLO en los primeros días de abril del año 2011, para que le colaborara con un proceso penal, ya que el señor PEDRO MIGUEL HERNÁNDEZ creía que su ex esposa no había fallecido por los motivos señalados en el dictamen médico forense, sino que había sido envenenada por personas que vivían con ella en la casa. Dijo “que el señor PEDRO MIGUEL HERNÁNDEZ le entregó la debida documentación”, afirmando que se le hizo extraño que no se le hubiese realizado necropsia, ni levantamiento del cadáver, razón por la cual acudió a un médico para que estudiara la historia clínica y este le dio el dictamen pericial, cobrándole por la asesoria la suma de $200.000. Por ello el disciplinable le informó al quejoso que su esposa había fallecido de un cáncer de ovario, y que por esa razón no podría adelantar el proceso, porque incurriría en una infracción disciplinaria. Por último, el disciplinable solicitó como prueba se escuchara en declaración al señor YESID TRUJILLO, prueba que fue ordenada por el Magistrado sustanciador. 4.- El día 27 de enero de 2012 en la continuación de la audiencia de pruebas
y calificación profesional, se escuchó el testimonio del señor YESID TRUJILLO, el cual manifestó desempeñarse como educador, señaló que contactó al disciplinable para que examinara la documentación que le aportó el señor PEDRO MIGUEL HERNÁNDEZ, para que a través de un médico determinara la causa real del fallecimiento de la esposa del querellante. También informó que el comportamiento del abogado fue diligente por cuanto agotó las diligencias con el fin de satisfacer al quejoso. Por último señaló que el señor PEDRO MIGUEL HERNÁNDEZ le anunció que el abogado le había incumplido con las diligencias a practicar. Ampliación de la queja el señor PEDRO MIGUEL HERNÁNDEZ, quien informó que el disciplinable nunca le manifestó que el examinar los documentos que le dio tendrían un valor de $ 500.000, que de haber sido así no le hubiese encargado ningún asunto al abogado. Se escuchó en versión libre al abogado JOSÉ RICARDO CARRIZOSA LAYSECA. quien solicitó tener en cuenta los documentos anexados al proceso y en especial el dictamen médico realizado por el doctor OSTOS CORTÉS, el cual le da la razón. Una vez valorado en conjunto el acervo probatorio, el Magistrado sustanciador dispuso el archivo definitivo de las diligencias al establecer que el abogado, no incurrió en infracción disciplinaria de ninguna índole. EL PROVEÍDO APELADO Con auto del 27 de enero de 2012, el Magistrado instructor dispuso el archivo
definitivo del proceso seguido en contra del abogado JOSÉ RICARDO CARRIZOSA LAYSECA, al no existir, en su sentir, falta disciplinaria que imputarle, dentro de los presupuestos previstos en la Ley 1123 de 2007. Lo anterior al considerar que, conforme a la valoración del acervo probatorio, no se observó que el investigado actuara de forma desleal con su mandante, así como tampoco desconoció su labor ni exageró con lo que pactó como honorarios, pues para el asunto a tratar era justificada la solicitud de verificación del dictamen del doctor OSTOS CORTÉS, que permitió llegar a la conclusión de que la ex esposa del querellante falleció debido a un cáncer de ovario. En consecuencia el a quo consideró, que el ingrediente volitivo de la conducta denunciada como falta disciplinaria, no se configuró, razón por la cual era improcedente lanzar responsabilidad al actuar del abogado. DE LA APELACIÓN El denunciante impugnó la decisión adoptada por el Magistrado sustanciador, en auto calendado el 27 de enero de 2012, en el cual el quejoso expuso, en primer lugar que el profesional del derecho conocía de antemano que el dictamen médico forense era el que tenía mayor valor para determinar la causa de la muerte de su cónyuge, sin embargo, el abogado no lo tuvo en cuenta. Por otro lado, expuso el apelante, que conoció por el hospital que a su esposa la llevaron, previo a su muerte, a un alto grado de desnutrición, y que no obstante se ordenó por los médicos toma de exámenes, pero estos no se
le realizaron bajo el pretexto de no tener familiares la paciente. Concluyó el denunciante, indicando que el abogado no hizo mención alguna al hecho de que al cadáver de su cónyuge no se le practicó la necropsia, no obstante que dicho procedimiento podría arrojar un resultado diferente respecto de la causa de la muerte. ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA En esta etapa procesal mediante auto del 28 de febrero de 2012, la Magistrada avocó conocimiento, ordenó correr traslado al Ministerio Público, recaudar los antecedentes disciplinarios del investigado, e informar si cursó algún otro proceso por los mismos hechos en esta Corporación (fl. 6 c.o. 2ª instancia). El 8 de marzo de 2012, se notificó al Representante del Ministerio Público el auto anterior (fl. 8 c. o. 2ª instancia). El Ministerio Público no conceptuó. Ni el disciplinable presentó alegatos. Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios del abogado encartado expedido por la Secretaría Judicial de esta Corporación de fecha 09 de abril de 2012, La Secretaría Judicial de ésta Corporación el 10 de abril de 2012 dejó constancia que en ésta Superioridad no cursan investigaciones con fundamento en los mismos hechos. (fl. 14 c. o 2ª instancia.). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en apelación el auto interlocutorio proferido el 27 de enero de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Ibagué, mediante el cual se ordenó la terminación anticipada del proceso disciplinario seguido contra el abogado JOSÉ RICARDO CARRIZOSA LAYSECA.
2. De la Apelación Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar el auto de archivo de la actuación, disponiendo la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran
facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. Procede la Sala a pronunciarse únicamente sobre los motivos de discrepancia planteados en la apelación, en atención a lo dispuesto en el parágrafo artículo 171 del CDU. (Ley 906 de 2004), aplicable a los procesos disciplinarios seguidos contra abogados, por remisión expresa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, en consecuencia el análisis se circunscribirá a lo que es materia del recurso. Pues bien, revisada la actuación del abogado que motivó la denuncia del
quejoso, de cara a los planteamientos esbozados por éste, en el recurso interpuesto, comenzará la Sala por manifestar desde ya la no prosperidad de la impugnación presentada, habida consideración de que del estudio de las diligencias, se infiere conforme a lo estimado por la Sala a quo, que en la conducta del disciplinable no hubo vulneración alguna a los deberes del ejercicio profesional del togado. En efecto, como se dejó establecido, los hechos objeto de la presente investigación tuvieron la valoración en conjunto del acervo probatorio por parte de la Sala a quo, la cual dispuso la terminación anticipada de las diligencias, al establecer que el abogado no incurrió en falta disciplinaria de ninguna índole, ya que cumplió con lo que le solicitó el querellante, para lo cual informó que tendría que contratar a un médico para que realizara la valoración del dictamen, y así establecer la causa del fallecimiento de la señora MARÍA ARACELY GUZMÁN DE HERNÁNDEZ, por lo que se considera que, al haber cobrado la suma de $500.000 establecida por el abogado no es excesiva, por cuanto tal como advirtió el togado con ese dinero se cubrían los honorarios cobrados por él y por el galeno, por lo tanto no existen fundamentos para acusar al abogado. Así mismo como se puede observar en el presente caso, la labor del profesional del derecho esta definida, no por resultado esperado por el denunciante, sino a la actividad desplegada al interior de cada actuación propia de los procesos, según su especialidad. Esto quiere decir, que su labor es de medio no de resultado, y que parte de una decisión judicial o actividad favorable a las pretensiones de su cliente
dependen de que éste le suministre todos y cada uno de los elementos materiales, probatorios y económicos para su gestión. Este orden de ideas, es oportuno indicar que la jurisprudencia sobre la materia ha fijado cinco criterios para determinar si el abogado cobró honorarios desproporcionados: el trabajo efectivamente desplegado por el litigante, el prestigio del mismo, la complejidad del asunto, el monto o la cuantía, la capacidad económica del cliente. Por tanto no se puede entrar a calificar como cobro excesivo de honorarios, el cobro por el litigante. Por lo que, la Honorable Corte Constitucional en citado pronunciamiento, sobre el particular señaló: “La jurisprudencia sobre la materia ha fijado 5 criterios para determinar si el abogado cobró honorarios desproporcionados: (i) el trabajo efectivamente desplegado por el litigante, (ii) el prestigio del mismo, (iii) la complejidad del asunto, (iv) el monto o la cuantía, (v) la capacidad económica del cliente. Cabe recordar que las tarifas fijadas por los colegios de abogados son fuente auxiliar de derecho, en cuanto a la fijación de honorarios se refiere…En conclusión, no es posible inferir de la jurisprudencia reseñada, una obligación legal o jurisprudencial de bajar la tarifa de honorarios profesionales por parte de los abogados, cuando con su actividad –y sin que medie negligenciael resultado buscado fue obtenido en un lapso corto. No habría lugar entonces, en estos supuestos, al reproche disciplinario; la providencia que así lo hiciera incurriría en un defecto sustantivo,
debido a la interpretación inconstitucional de la ley, materializada en el entendimiento irrazonable de los supuestos de hecho de la norma y en el empleo de una hermpenéutica no razonable en la aplicación de la misma…” Finalmente, al considerar esta Superioridad que en el sub examine no hay los suficientes elementos para determinar la efectiva materialización de la conducta reprochable y la responsabilidad del investigado en la misma, por lo que con lo anterior, no le queda duda a esta Colegiatura de la necesidad de confirmar la decisión tomada por la primera instancia, pues no encuentra mérito alguno que obligue a adoptar un pronunciamiento en sentido diferente. Suficientes resultan las razones, para concluir que se debe CONFIRMAR el proveído impugnado de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior del Judicatura de Tolima de disponer el archivo definitivo de las diligencias a favor del doctor JOSÉ RICARDO CARRIZOSA LAYSECA, conforme las previsiones del artículo 105 de la Ley 1123 del 2007. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales. RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la decisión de primera instancia consignada en el auto del 27 de enero de 2012, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. SEGUNDO.- Comisiónese al Magistrado sustanciador de la sala Jurisdiccional Disciplinaria del consejo seccional de la judicatura de Tolima,
para que en el termino de diez días hábiles, notifique a las partes de la presente providencia. Efectuado lo cual deberá regresar el expediente a esta corporación. Una vez realizada la notificación, remítase la actuación al consejo Seccional de origen, para los fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrada Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS Magistrado magistrado
YIRA LUCIA OLARTE AVILA
Secretaria Judicial