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CSDJ - F73001110200020110110001ADJUNTA20130627082948-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F73001110200020110110001ADJUNTA20130627082948-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 730011102000201101100 01 / 2597 F Aprobado según Acta No. 46 de la misma fecha ASUNTO Decide la Sala la apelación interpuesta contra el auto del 13 de diciembre de 2012, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1 dispuso DECRETAR LA TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO, adelantado frente a los funcionarios RICARDO USECHE BONILLA y RAMÓN RICARDO GONZÁLEZ DÍAZ, en su calidad de Jueces Primero y Segundo Civil del Circuito de Honda (Tolima), respectivamente. ANTECEDENTES Se originó la presente actuación disciplinaria, en queja presentada por el señor RODRIGO JAIRO HERNANDO MERINO BARRETO, quien denunció que los Juzgados Primero y Segundo Civil del Circuito de Honda (Tolima), no habían levantado las medidas cautelares ni liquidado las costas dentro del proceso Ordinario de Mayor Cuantía promovido por MIRYAM MERINO RODRÍGUEZ y OTROS en su contra, toda vez que la Sala Civil y de Familia del Tribunal Superior de Ibagué, mediante providencia del 19 de octubre de 2005, al conocer

la apelación de la sentencia, decretó la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, inclusive. (fls. 5 a 18) 1 Sala compuesta por los Magistrados Manuel Dagoberto Caro Rojas (Ponente) y Carlos Fernando Cortés Reyes República de Colombia 2 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 730011102000201101100 01 / 2597 F Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio Mediante auto del 20 de septiembre de 2011, el A quo dispuso la apertura de investigación y ordenó entre otras, la práctica de las siguientes pruebas: 1.- Oficiar al Tribunal Superior de Distrito Judicial del Tolima, para que remitiera el informe de los disciplinados, indicando el tiempo exacto en que desempeñaron el cargo de Jueces Primero y Segundo del Circuito de Honda; así mismo si actualmente se encuentran vinculados, a qué institución y qué cargos desempeñan, suministrando la última dirección registrada en sus hojas de vida. 2.- Incorporar los antecedentes disciplinarios de los inculpados, emitidos por la Procuraduría General de la Nación y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 3.- Oficiar a la Pagaduría de la Rama Judicial – Seccional Tolima, para que remitiera la constancia de sueldos devengados por los disciplinados.

4.- Solicitar al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Honda – Tolima, informe cronológico detallado del Proceso Ordinario de Simulación promovido por MIRYAM MERINO RODRÍGUEZ contra RODRIGO y MARÍA MERINO BARRRETO y OTROS, anexando copia de las decisiones de fondo allí surtidas. (fls. 75-76 del c.o.) PRUEBAS Documentales Se encuentran en el expediente, entre otras, copia de las siguientes pruebas: República de Colombia 3 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 730011102000201101100 01 / 2597 F Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio 1.- Escrito de queja presentado por el señor RODRIGO JAIRO

HERNANDO MERINO BARRETO. (fls. 1-18 del c.o. No. 1)

2.- Ampliación de la queja. (fls. 212-215 del c.o. No. 2) 3.- Informe detallado y cronológico del Proceso Ordinario de Simulación promovido por MYRIAM MERINO RODRÍGUEZ contra ROBERTO JAIRO HERNADO y MARINA MERINO BARRETO, rendido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Honda (Tolima). (fls. 220 y 228 del c.o.) 4.- Anexo de piezas procesales del Proceso Ordinario de Simulación

allegadas por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Honda (Tolima). 5.- Certificado de Antecedentes No. 30165010 del doctor RICARDO USECHE BONILLA, expedido por la Procuraduría General de la Nación. (fl.78 del c.o. No. 1) 6.- Certificado de Antecedentes No. 30165288 del doctor RAMÓN RICARDO GONZÁLEZ DÍAZ, expedido por la Procuraduría General de la Nación. (fl.79 del c.o. No. 1) 7.- Certificación Laboral del doctor RICARDO USECHE BONILLA, expedido por la División de Recursos Humanos de la Dirección Seccional de la Rama del Tolima. (fls. 170-177 del c.o. No. 1) 8.- Certificación Laboral del doctor RAMÓN RICARDO GONZÁLEZ DÍAZ, expedido por la División de Recursos Humanos de la Dirección Seccional de la Rama del Tolima. (fls. 178-185 del c.o. No.1) DECISIÓN APELADA República de Colombia 4 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 730011102000201101100 01 / 2597 F Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio Por proveído del 13 de diciembre de 2012, la Sala de primer grado dispuso decretar la terminación del proceso disciplinario a favor de los doctores

RICARDO USECHE BONILLA y RAMÓN RICARDO GONZÁLEZ DÍAZ, en su

calidad de Jueces Primero y Segundo Civil del Circuito de Honda (Tolima). Manifestó el A quo, que necesariamente se debía decretar el archivo definitivo de la actuación, en razón a que, en el presente asunto los presuntos yerros de los funcionarios investigados, no pueden ser objeto de cuestionamiento en sede disciplinaria pues la posibilidad que tiene el Estado de salirle al paso a este tipo de circunstancias para minimizar su ocurrencia, está en la calificación insatisfactoria de los funcionarios de carrera o en el ejercicio de las atribuciones discrecionales, cuando se trate de funcionarios de libre nombramiento y remoción, bajo el entendido que las decisiones que dicha discrecionalidad permite, están encaminadas a la optimización en la prestación del servicio. Afirmó que de otra parte, el legislador estableció un límite temporal dentro del cual los servidores públicos deben dar cuenta de sus actos u omisiones, pero que una vez cumplido, le impide a las autoridades investidas de la atribución disciplinaria, mantener vigente la posibilidad de un cuestionamiento formal de las conductas constitutivas de falta. A renglón seguido señaló que “Se refiere la Sala al término que la ley 734 de 2002 llamó “de prescripción de la acción disciplinaria", el cual se definió en cinco (5) años contados desde el día de la consumación de las faltas instantáneas y desde el último acto constitutivo de falta, en aquellas otras de carácter permanente o continuado (artículo 30). Así pues, como quiera que la postura eventualmente cuestionable de los investigados ocurrió hace más de cinco años, forzoso es concluir que ha operado la caducidad de la acción

disciplinaria”. (fls. 279-281 del c.o.) RECURSO DE ALZADA República de Colombia 5 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 730011102000201101100 01 / 2597 F Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio Al sustentar el recurso de apelación el señor RODRIGO JAIRO HERNANDO MERINO BARRETO, en un extenso escrito explicó su inconformidad con la decisión adoptada en primera instancia manifestando que: “NO encuentro entonces procedente, de la denuncia, (fechado 19-10-2005), PUDIERA generar la caducidad, SI, el último hecho (actuación) reportado con respecto al caso que nos ocupa, y confirmado por su resolución, data del, (16-01-2007),  Eso implicaría, que la CADUCIDAD, o PRESCRIPCIÓN de la que trata la presente resolución se DARIA EL 15-01-12,…SIMPLE Y LOGICA MATEMATICAS.  Siendo que este Despacho ordeno la APERTURA DE LA INVESTIGACION, EL 20 DE SEPTIEMBRE DE 2011, esto es CUATRO (4), meses antes de que se produjera la CADUCIDAD O PRESCRIPCION, no encuentro PROCEDENTE, el ARCHIVO DEFINITIVO, de las mismas bajo esa causal.” (sic a lo transcrito) Finalmente, en lo relacionado con la autonomía funcional, manifestó desacuerdo

en razón a que a criterio suyo los Jueces deberían haber actuado de acuerdo a la orden impartida por su superior funcional, es decir, el Tribunal Superior de Ibagué, situación que plasma en su escrito de la siguiente manera: “Pero en casos como el nuestro, en particular, NO se presenta esta AUTONOMÍA FUNCIONAL, dado a que, la ACTUACIÓN PROCESAL, que se cuestiona, no admite RAZONAMIENTO DE JUICIO ALGUNO, al comprender la misma solamente un MANDAMIENTO EXPRESO DE CUMPLIMIENTO IMPARTIDO POR EL SUPERIOR”. (sic a lo transcrito) (fls. 288-289 del c.o.) CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3° de la Carta Política y 112, República de Colombia 6 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 730011102000201101100 01 / 2597 F Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio numeral 4° de la Ley 270 de 1996, esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por el quejoso, contra la decisión del 13 de diciembre de 2012, adoptada por los Magistrados de la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima mediante la cual dispuso DECRETAR LA TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO, adelantado frente a los funcionarios RICARDO USECHE BONILLA y RAMÓN RICARDO GONZÁLEZ DÍAZ, en su calidad de Jueces Primero y Segundo Civil del Circuito de Honda (Tolima), respectivamente. 2.- Del recurso de apelación interpuesto por el quejoso Véase que conforme el artículo 115 de la Ley 734 de 2002, la apelación procede contra la decisión de archivo, como se lee: “ARTÍCULO 115. RECURSO DE APELACIÓN. El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia. (…).” Igualmente, el recurso fue instaurado por la quejosa, dentro del término legal, conforme lo faculta el inciso primero del artículo 111 de la de la Ley 734 de 2002, así: “ARTÍCULO 111. OPORTUNIDAD PARA INTERPONER LOS RECURSOS. Los recursos de reposición y apelación se podrán interponer desde la fecha de expedición de la respectiva decisión hasta el vencimiento de los tres días siguientes a la última notificación. (…).” 3.- De la Prescripción de acción disciplinaria El artículo 30 de la Ley 734 de 2002, modificado por el Artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, establece lo siguiente: Caducidad y prescripción de la acción disciplinaria. El artículo 30 de la Ley 734 de 2002, quedará así:

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 730011102000201101100 01 / 2597 F Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio "La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar. La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas”. 4.- De la terminación del procedimiento Señala el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, que: “En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias. (…).” (Resaltado

mío). Por lo anterior, es fundamental entonces para la Sala efectuar el análisis pertinente. 4.- Del caso concreto Inconforme con la determinación el señor RODRIGO JAIRO MERINO BARRETO, impugnó el auto de terminación y archivo, arguyendo que “NO encuentro entonces procedente, de la denuncia, (fechado 19-10-2005), PUDIERA generar la caducidad, SI, el último hecho (actuación) reportado con República de Colombia 8 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 730011102000201101100 01 / 2597 F Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio respecto al caso que nos ocupa, y confirmado por su resolución, data del, (1601-2007),  Eso implicaría, que la CADUCIDAD, o PRESCRIPCIÓN de la que trata la presente resolución se DARIA EL 15-01-12,…SIMPLE Y LOGICA MATEMATICAS.  Siendo que este Despacho ordeno la APERTURA DE LA INVESTIGACION, EL 20 DE SEPTIEMBRE DE 2011, esto es CUATRO (4), meses antes de que se produjera la CADUCIDAD O PRESCRIPCION, no encuentro PROCEDENTE, el ARCHIVO DEFINITIVO, de las mismas bajo esa causal.” (sic a lo transcrito) En lo relacionado con la autonomía funcional, manifestó desacuerdo en razón a

que a criterio suyo los Jueces deberían haber actuado de acuerdo a la orden impartida por su superior funcional, es decir, el Tribunal Superior de Ibagué, situación que plasma en su escrito de la siguiente manera: “Pero en casos como el nuestro, en particular, NO se presenta esta AUTONOMÍA FUNCIONAL, dado a que, la ACTUACIÓN PROCESAL, que se cuestiona, no admite RAZONAMIENTO DE JUICIO ALGUNO, al comprender la misma solamente un MANDAMIENTO EXPRESO DE CUMPLIMIENTO IMPARTIDO POR EL SUPERIOR” Así las cosas, esta Sala aprecia lo siguiente: - Frente a la responsabilidad disciplinaria del doctor RICARDO USECHE BONILLA, en su calidad de Juez Primero Civil del Circuito de Honda (Tolima), se observa de la documental aportada al plenario obrante a folios 220 a 228, que su actuación fue hasta el 27 de febrero de 2006, fecha en la cual se le aceptó el impedimento por parte de su homólogo del Juzgado Segundo Civil del mismo Circuito, situación por la que esta Superioridad acogerá la decisión del A quo de declarar prescrita la acción disciplinaria iniciada en contra del mencionado funcionario, en razón a haberse configurado el fenómeno jurídico descrito, ya que han República de Colombia 9 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio transcurrido más de 5 años desde la presunta conducta enrrostrable al disciplinado. - Ahora bien, en cuanto al doctor RAMÓN RICARDO GONZÁLEZ DÍAZ, en su calidad de Juez Segundo Civil del Circuito de Honda (Tolima), quien avocó el conocimiento del Proceso Ordinario de Simulación que nos ocupa, se encuentra que su última actuación frente a la solicitud de Levantamiento de Medidas Cautelares, se dio el 16 de enero de 2007, fecha en la cual mediante un auto negó dicho requerimiento, situación esta que lo ubica dentro de los límites establecidos para decretar la prescripción de la acción disciplinaria en cuanto a la conducta endilgada, por haber transcurrido más de 5 años desde la fecha en la cual presuntamente cometió la falta. En consecuencia es preciso señalar al apelante, en cuanto al término que la Ley 734 de 2002 llamó "de prescripción de la acción disciplinaria", el cual se definió en cinco (5) años contados desde el día de la consumación de las faltas instantáneas y desde el último acto constitutivo de falta, en aquellas otras de carácter permanente o continuado (artículo 30), se entiende que dicho espacio de tiempo transcurrió para las presuntas conductas irregulares desplegadas por los encartados, de conformidad a lo anotado en precedencia. En los anteriores términos esta Superioridad debe acoger la decisión tomada por el tribunal disciplinario de origen en cuanto a que ha de archivarse las diligencias, dando aplicación al artículo 73 de la Ley 734 de 2002.

Así pues, y teniendo en cuenta que entratándose del recurso de apelación, esta Sala solo puede hacer referencia a los puntos concretos de la impugnación, y comoquiera que los argumentos del apelante no son suficientes para desvirtuar el auto impugnado, se habrá de confirmar. República de Colombia 10 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 730011102000201101100 01 / 2597 F Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el proveído de del 13 de diciembre de 2012, adoptada por los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante la cual ordenó la terminación y archivo de la diligencias de conformidad con lo dispuesto en artículo 73 de la Ley 734 de 2002, a favor de los doctores RICARDO USECHE BONILLA y RAMÓN RICARDO GONZÁLEZ DÍAZ, en su calidad de Jueces Primero y Segundo Civil del Circuito de Honda (Tolima), respectivamente.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada República de Colombia 11 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 730011102000201101100 01 / 2597 F Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Disciplinado: Ricardo Useche Bonilla

Ramón Ricardo González Díaz Rad: 730011102000201101100 01

Aprobado en Sala No. 46 de junio 19 de 2013 M.P. Dra. José Ovidio Claros Polanco ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto acostumbrado, la suscrita ve la necesidad de aclarar el voto en el asunto de la referencia, por cuanto aunque comparto la decisión de terminar el procedimiento a favor de los doctores Ricardo Useche Bonilla y Ramón Ricardo González Díaz, la relativa al doctor Useche Bonilla, llegó por un camino distinto, pues su

actuación fue hasta el 27 de febrero de 2006, fecha en la cual se le República de Colombia 12 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 730011102000201101100 01 / 2597 F Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio aceptó el impedimento por parte de su homólogo del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Honda. Así las cosas, cualquier conducta que se le pudiera imputar al doctor Ricardo Useche, estaría prescrita, por lo que así se debió declarar. Quedan así expuestos los argumentos por los cuales decidí apartarme de la decisión mayoritaria de la Sala. De los señores Magistrados,

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrada

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