CSDJ - F73001110200020110110201ADJUNTA20120828182114-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020110110201ADJUNTA20120828182114-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
TERMINACIÓN ANTICIPADA DEL PROCESO DISCIPLINARIO / atipicidad de la conducta endilgada Termina anticipadamente en virtud del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. Atipicidad de la conducta endilgada al abogado por parte del quejoso.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil doce (2012) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 730011102000201101102-01 (4346-13) Aprobado según Acta de Sala No. 70 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN impetrado contra la decisión proferida dentro de la Audiencia de Pruebas y Calificación provisional del 22 de marzo de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima con ponencia del Magistrado CARLOS FERNANDO CORTÉS REYES, mediante la cual se decretó la terminación del procedimiento seguido contra la abogada LUZ ARGENIS ÁLVAREZ REYES, en aplicación del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio génesis a la presente investigación la queja presentada por el señor JORGE MANUEL OSPINA PARDO, el 31 de marzo de 2011, para que se investigara la conducta de la abogada LUZ ARGENIS ÁLVAREZ REYES, teniendo en cuenta que
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 730011102000201101102-01 (4346-13)
Sala Dual de Decisión No. 2 Abogado en Apelación Autos Interlocutorios en el proceso ejecutivo singular radicado bajo el No. 2008-00044 adelantado en el Juzgado 2 Civil Municipal de Honda, se vulneró su derecho de audiencia y defensa en relación con la sentencia proferida el 3 de febrero de 2011. Adujo que entratándose de procesos ordinarios y abreviados una vez contestada la demanda se debía citar a audiencia de conciliación, saneamiento, decisión de las excepciones previas y fijación del litigio, lo cual no se llevó a cabo en el asunto de marras. Explicó que con anterioridad a la presentación de la demanda ejecutiva había celebrado un acuerdo de pago con su acreedor sin que tal circunstancia se hubiera tenido en cuenta al momento de proferir el mandamiento de pago calendado 4 de marzo de 2008. De igual manera indicó que la funcionaria de conocimiento ordenó “a la Doctora Abogada LUZ ARGENIS ALVAREZ REYES” ejecutar el mandamiento de pago del 8 de marzo de 2008 “el cual da una falsa orden por que el mandamiento singular esta decretado el 4 de marzo de 2008” (Sic). Anexó con la queja copia de los siguientes documentos: a) contestación de la
demanda, b) acta de transacción o acuerdo de pago, c) memorial de la denunciada por medio del cual descorre traslado de la contestación de la demanda y d) actuaciones procesales (fls. 1 a 29 c.o.). 2-. Acreditada la calidad de abogada de la disciplinable LUZ ARGENIS ÁLVAREZ REYES, en certificado del 12 de agosto de 2011 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 38.283.377 y T.P. 81.717 (fl 32 c.1ª Instancia), en auto del 26 de agosto de 2011, el Seccional de Instancia dispuso la apertura del proceso disciplinario y señaló fecha para llevar a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 34 c.1ª Instancia). 3.- El 12 de diciembre de 2011, se llevó a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la participación de la investigada y del quejoso quien en ampliación de la queja manifestó que conoció a la abogada encartada con ocasión del proceso ejecutivo radicado No. 2008-00044 promovido en su contra por la Empresa ACTUAR FAMIEMPRESAS, con base en un pagaré y un estado de 2
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Sala Dual de Decisión No. 2 Abogado en Apelación Autos Interlocutorios cuentas. Señaló que el motivo de inconformidad con la disciplinable, radicaba en que no tuvo en cuenta un acta de transacción que había suscrito el 8 de febrero de 2008, con la representante legal de la empresa demandante, con lo cual no se hubiera podido iniciar el proceso ejecutivo en su contra, pues debió llamársele primero a conciliar. Agregó el quejoso, que la abogada inculpada no solicitó la corrección del estado No. 181 del 22 de noviembre de 2010, publicado por el Juzgado de conocimiento para citar a audiencia de conciliación dentro del ejecutivo de marras, por lo que, afirmó, no asistió a dicha diligencia, pues no fue notificado de la misma. Al rendir versión libre la investigada, señaló que el 3 de marzo de 2008, su mandante, “ACTUAR FAMIEMPRESAS”, le entregó el pagaré suscrito por el quejoso junto con los anexos para presentar demanda ejecutiva en contra de éste y de la señora KAREN YULIETH ROZO TRIVIÑO, previo a su radicación, manifestó haber citado a los deudores para llegar a un acuerdo preprocesal, para lo cual el quejoso abonó a la deuda la suma de $400.000, pero no lograron conciliar el excedente, por lo que debió iniciar el proceso ejecutivo ante los Juzgados Civiles Municipales de Honda - Tolima, de conformidad con lo dispuesto en Código de Procedimiento Civil, pese a ello fue informada que la medida cautelar solicitada con
la demanda y en contra del deudor no se materializó había cuenta que éste realizó el traspaso del inmueble objeto de la medida cautelar. Adujo que el quejoso, seis meses antes de radicarse la demanda, presentó a su poderdante un acuerdo conciliatorio consistente en cancelar cuotas mensuales de $50.000 hasta cubrir el total de la obligación, propuesta que no fue aceptada por su mandante, de lo cual se enteró cuando ya estaba en curso el ejecutivo. Aclaró la versionista que, al no poderse ubicar a la demandada KAREM YULIETH ROZO TRIVIÑO para notificársele del mandamiento de pago, resolvió desistir de continuar la actuación en su contra, y se concentró únicamente en perseguir al quejoso, por lo que el Despacho citó a audiencia de conciliación, a la que no se presentó el ejecutado, en consecuencia se dictó sentencia en su contra y se le impuso una multa. 3
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Sala Dual de Decisión No. 2 Abogado en Apelación Autos Interlocutorios Informó que pasados 3 meses el quejoso se presentó a su oficina reclamándole por no haber sido citado a dicha diligencia, a lo cual le manifestó que esa actuación
correspondía al Juzgado de conocimiento, siendo su obligación por ser él ejecutado, el estar pendiente de la actuación surtida al interior del proceso. Resaltó además, que en razón a que por vía de acción de tutela se declaró que existió indebida notificación al demandado para presentarse a la audiencia de conciliación, pues el Juzgado erró al publicar el estado donde se citó a la parte demandada a una nueva audiencia por parte del Despacho, diligencia en la cual se plantearon propuestas de pago acordándose la cancelación de la obligación en cabeza del quejoso en 24 cuotas iguales y sucesivas. La Sala de instancia incorporó copias allegadas por el querellante contentivas del proceso ejecutivo promovido por ACTUAR FAMIEMPRESAS contra JORGE MANUEL OSPINA PARDO radicado 2008-00044 (fls. 41 a 185 c.o. y CD) DE LA DECISIÓN APELADA El 22 de marzo de 2012 en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la asistencia de la disciplinable, se realizó la inspección judicial al proceso ejecutivo adelantado en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Honda – Tolima, radicado bajo el No. 2008-00044 promovido por ACTUAR FAMIEMPRESAS contra KAREM
JULIETH ROZO TRIVIÑO y JORGE MANUEL OSPINA PARDO.
A continuación, la Magistrada de primera instancia calificó la actuación disciplinaria resolviendo decretar la TERMINACIÓN DE PROCEDIMIENTO en aplicación del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 a favor de la abogada LUZ ARGENIS ÁLVAREZ REYES, señalando que al revisar la actuación de la profesional del derecho al
interior del proceso ejecutivo de marras, no se evidenció ninguna irregularidad que ameritara continuar con el investigativo. Indicó que de conformidad con el artículo 35 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la conciliación, habilita a las personas que pongan en movimiento el 4
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Sala Dual de Decisión No. 2 Abogado en Apelación Autos Interlocutorios aparato judicial y que entratándose de procesos que tengan solicitud de medidas preventivas, se podrá acudir directamente a la jurisdicción sin necesidad de agotar el requisito de procedibilidad, tal como en efecto sucedió en el caso de autos. Argumentó que no es competencia de la abogada proferir los autos que impulsan el proceso, así como los estados, pues esa responsabilidad corresponde al Despacho Judicial de conocimiento y la revisión sobre el contenido de los mismos es una carga del funcionario instructor o sus empleados, más no de la profesional del derecho. DE LA APELACIÓN Frente a la anterior decisión el señor JORGE MANUEL OSPINA PARDO en su calidad de quejoso sustentó el recurso de alzada manifestando que si la abogada desistió de la demanda en relación con la deudora KAREN JULIETH ROZO,
también pudo advertirle al Juez que el estado por medio del cual se notificaba a los deudores contenía errores para que se corrigiera el yerro y así garantizar que él asistiera a la primera audiencia de conciliación convocada por el Despacho de conocimiento en ejercicio del derecho a su defensa. (fls. 216 y CD c. 1ª Instancia).
ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA
1. Mediante auto del 7 de junio de 2012 se avocó conocimiento, ordenándose correr traslado al Ministerio Público a fin de que rindiera concepto, fijación en lista, allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Superioridad (fl. 5 c. 2ª instancia).
2. El 20 de junio de 2012 se surtió la notificación al Ministerio Público (fl. 10 c. 2ª instancia). 3.- El 29 de junio de 2012, el Ministerio Público emitió concepto y solicitó REVOCAR
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Sala Dual de Decisión No. 2 Abogado en Apelación Autos Interlocutorios la decisión de primera instancia, explicando que en relación con la celebración de la audiencia de conciliación con anterioridad a la iniciación del proceso ejecutivo de
autos, resulta acertada la argumentación de la Sala de instancia pues la togada no estaba obligada a disponer del crédito, esto es, conciliar sin en beneplácito de su poderdante. Sin embargo, respecto de la corrección del estado No. 181 del cual se queja el señor OSPINA PRADO, señaló Vista Fiscal “se discrepa de lo expresado al respecto porque si bien es cierto el Juez es instructor del proceso y podría existir algún tipo de responsabilidad en su actuar al no notificar a uno de los demandados pese a que la inculpada no fungió como apoderada del quejoso en el proceso ejecutivo, las partes están llamadas a advertir cualquier anomalía en el trámite judicial con el fin de evitar nulidad, como precisamente ocurrió en este caso. Esta postura la soportamos en el artículo 37 de la ley 1123 de 2007, que contempla las faltas a la debida diligencia profesional, específicamente en su numeral 1 referido al descuido de las diligencias propias de la actuación profesional, situación que a nuestro juicio encaja en el caso bajo estudio. Es decir, la investigada sí debió advertir la inconsistencia en la notificación” (fl. 13 c.o. 2ª Instancia). 4.- El 16 de julio de 2012 la Secretaría Judicial de esta Sala, informó que la disciplinable no registra sanciones y no cursa otra investigación por los hechos aquí investigados (fls. 16 a 17 c.o. 2ª instancia). 5.- Mediante constancia del 16 de julio de 2012, la Secretaria Judicial de esta Corporación, informó que el Ministerio Público emitió concepto y la investigada no
presentó alegatos (fl. 18 c. 2ª instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política y 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996-Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Superioridad es competente para conocer en 6
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Sala Dual de Decisión No. 2 Abogado en Apelación Autos Interlocutorios apelación, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. 2.- De la Apelación. Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar el auto de archivo de la actuación, disponiendo la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto
podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. En tal virtud, procede esta Superioridad a resolver el recurso de apelación formulado por el apoderado del quejoso contra el fallo de primera instancia, circunscribiéndose al objeto de impugnación, y a lo que resulte inescindiblemente vinculado al tema, conforme al artículo 179 Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), al cual se llega por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. 3.- Caso en concreto. La presente actuación contra la abogada LUZ ARGENIS ÁLVAREZ REYES, se inició con fundamento en la queja incoada por el señor JORGE MANUEL 7
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Sala Dual de Decisión No. 2 Abogado en Apelación Autos Interlocutorios OSPINA PARDO, donde afirmó que la abogada al interior del proceso ejecutivo radicado bajo el No. 2008-0004 adelantado en el Juzgado 2 Civil Municipal de Honda, de un lado, no advirtió al Despacho de conocimiento el error en el estado de notificación de la audiencia de conciliación, y de otro, no celebró audiencia de conciliación antes de iniciar el proceso ejecutivo. Ahora bien, habrá de decirse, en primer lugar, que esta Colegiatura
encuentra ajustados a derecho los argumentos expresados por el a quo, en cuanto a que no estaba obligada la investigada en convocar a audiencia de conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad para presentar la demanda ejecutiva, pues con el escrito demandatorio, la letrada encartada solicitó la practica de medida cautelar, consistente en el “Embargo y Secuestro del Bien Inmueble de propiedad de JORGE MANUEL OSPINA PARDO ubicado en Honda…”1 (Sic), ajustando su actuación a lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley 1395 de 2010, que a la letra prevé: “ARTÍCULO 52. <Ver modificaciones directamente en la Ley 640 de 2001> El artículo 35 de la Ley 640 de 2001 quedará así: Artículo 35. Requisito de procedibilidad. En los asuntos susceptibles de conciliación, la conciliación extrajudicial en derecho es requisito de procedibilidad para acudir ante las jurisdicciones civil, de familia y contencioso administrativa, de conformidad con lo previsto en la presente ley para cada una de estas áreas. En los asuntos civiles y de familia podrá cumplirse el requisito de procedibilidad mediante la conciliación en equidad. Realizada la audiencia sin que se haya logrado acuerdo conciliatorio total o parcial, se prescindirá de la conciliación prevista en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil o de la oportunidad de conciliación que las normas aplicables contemplen como obligatoria en el trámite del proceso, salvo cuando el demandante solicite su celebración. El requisito de procedibilidad se entenderá cumplido cuando se efectúe la
audiencia de conciliación sin que se logre el acuerdo, o cuando vencido el 1 Fl. 48 c. 1ª Instancia 8
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Sala Dual de Decisión No. 2 Abogado en Apelación Autos Interlocutorios término previsto en el inciso 1o del artículo 20 de esta ley la audiencia no se hubiere celebrado por cualquier causa; en este último evento se podrá acudir directamente a la jurisdicción con la sola presentación de la solicitud de conciliación. Con todo, podrá acudirse directamente a la jurisdicción cuando bajo la gravedad de juramento, que se entenderá prestado con la presentación de la demanda, se manifieste que se ignora el domicilio, el lugar de habitación y el lugar de trabajo del demandado, o que este se encuentra ausente y no se conoce su paradero. Cuando en el proceso de que se trate, y se quiera solicitar el decreto y la práctica de medidas cautelares, se podrá acudir directamente a la jurisdicción. De lo contrario tendrá que intentarse la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad, de conformidad con lo previsto en la presente ley”. (negrillas fuera del texto). En vista de lo dispuesto en la norma trascrita, se advierte con meridiana claridad que la abogada ÁLVAREZ REYES, al omitir citar a audiencia de
conciliación al quejoso y a la señora KAREM YULIETH ROZO TRIVIÑO, previo a radicar la demanda ejecutiva ante los Juzgados Civiles Municipales de Honda, no incurrió falta disciplinaria alguna, pues su actuación se ajustó a las normas procesales aplicables para el caso concreto, esto es, al solicitarse medidas cautelares con la demanda, no se constituía en requisito de procedibilidad la audiencia extrajudicial. Así las cosas, y en vista de que la conducta desplegada por la letrada inculpada no trasgredió las normas previstas en el Código Deontológico del Abogado, en los términos ya expuestos, se procederá por la Sala a confirmar la decisión apelada en lo que a este hecho se refiere. Por otro lado, el apelante alegó una posible falta disciplinaria en que pudo incurrir la togada encartada, en cuanto no advirtió al Juzgado Segundo Civil Municipal de Honda, sobre la irregularidad presentada en el estado No. 181 del 22 de noviembre de 2010, por medio del cual se notificó de la audiencia 9
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Sala Dual de Decisión No. 2 Abogado en Apelación Autos Interlocutorios de conciliación a celebrarse al interior del proceso ejecutivo de marras, toda
vez que no se relacionó su nombre en el mismo. Al punto, es preciso referirnos, en primer lugar, a las actuaciones surtidas al interior del citado proceso ejecutivo radicado bajo el número 2008-00044, para luego determinar si efectivamente la conducta de la investigada merece reproche disciplinario alguno; así vemos que de las copias allegadas al dossier, se advierte el siguiente trámite: - El 6 de marzo de 2008 la abogada investigada, actuando como apoderada de la CORPORACIÓN ACCIÓN POR EL TOLIMA – ACTUAR FAMIEMPRESAS, radicó el libelo de la demanda en contra KAREN JULIETH ROZO TRIVIÑO y JORGE MANUEL OSPINA PARDO con base en el pagare No. 58021 por la suma de $2.000.000 (fl. 220 c.o.) - Mediante auto del 11 de marzo de 2008, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Honda, libró mandamiento de pago (fl. 224 c.o.) - Recibo de abono a la obligación principal por la suma de $450.000 realizado por el quejoso, de fecha 29 de septiembre de 2008 (fl. 227 c.o.) - Memorial presentado por la disciplinable, de desistimiento de la acción civil en contra de KAREN JULIETH ROZO TRIVIÑO por no haber sido posible su notificación personal (fl. 239 c.o.) - Auto del 10 de noviembre de 2010 por medio del cual se convocó a audiencia de conciliación (fl. 240 c.o.) - Estado del 22 de noviembre de 2010 por medio del cual se notificó a KAREN JULIETH ROZO TRIVIÑO la celebración de la audiencia de
conciliación (fl. 70 c.o.) - Diligencia de audiencia de tramite del 19 de enero de 2011 sin la asistencia del quejoso (fl. 242 c.o.) - El 3 de febrero de 2011 el Despacho de conocimiento profirió sentencia desfavorable al quejoso e impuso multa por su inasistencia 10
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Sala Dual de Decisión No. 2 Abogado en Apelación Autos Interlocutorios a la audiencia de conciliación (fls. 244 a 248 c.o.) - Memorial suscrito por el denunciante solicitando nulidad por vulneración al derecho a la defensa (fl, 249 c.o.) Ahora bien, del recuento procesal se puede considerar a grandes rasgos que la abogada LUZ ARGENIS ÁLVAREZ REYES, adelantó el trámite procesal en contra de los señores KAREM YULIETH ROZO TRIVIÑO y JORGE MANUEL OSPINA PARDO en cumplimiento del mandato a ella conferido, proceso en el que se llevó a cabo audiencia de conciliación el día 19 de enero de 2011, la cual previamente fue notificada por el Despacho mediante el estado número 181 del 22 de noviembre de
2010. Diligencia realizada sin la asistencia del quejoso, donde además se dictó
sentencia en su contra y se le multó por no presentarse a tal actuación. Respecto del estado número 181 del 22 de noviembre de 2010, por medio del cual el Juzgado de conocimiento notificó de la audiencia de conciliación, se observa que efectivamente el Despacho no relacionó el nombre del quejoso, sino simplemente se plasmó como demandada a la señora KAREM YULIETH ROZO TRIVIÑO2, situación por la que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Honda3, en fallo del 13 de octubre de 2011, tuteló el debido proceso al señor JORGE MANUEL OSPINA PARDO, ordenando por ende la realización de una nueva audiencia de conciliación4. Así las cosas, es preciso indicar por esta Sala, que tal y como lo expuso el Seccional de instancia, la responsabilidad en expedir los autos por los cuales se da impulso a los procesos, y en los que se convoque a las partes a la realización de las diferentes audiencias, así como la fijación de los edictos y estados, son del resorte exclusivo del personal del Juzgado, así se desprende, para el caso en concreto, de lo dispuesto en los artículos, 324, 430 y 431 del Código de Procedimiento Civil, veamos:
“ARTÍCULO 324. FIJACIÓN Y DESFIJACION DE EDICTOS Y ESTADOS.
Los secretarios fijarán los edictos y los estados al comenzar la primera hora hábil del respectivo día, y los desfijarán al finalizar la última hora de trabajo 2 Fls. 69 a 70 c. 1ª Instancia 3 Fls. 71 a 76 c. 1ª Instancia 4 Así lo confirmó la disciplinable al rendir versión en la audiencia de pruebas y calificación provisional realizada el 12
de diciembre de 2011 (fl. 185 y 186 c. 1ª Instancia y CD). 11
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Sala Dual de Decisión No. 2 Abogado en Apelación Autos Interlocutorios de aquel en que termina la notificación. De todo edicto se dejará copia en papel común en el archivo de la secretaría. ARTÍCULO 430. SEÑALAMIENTO DE FECHA Y HORA PARA LA AUDIENCIA. <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 234 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> Vencido el término del traslado de la demanda, el de las excepciones de mérito, cuando se hubieren propuesto, y decididas las excepciones previas, si fuere el caso, el juez señalará para la audiencia el décimo día siguiente, por auto que no tendrá recursos, y prevendrá a las partes para que en ella presenten los documentos y los testigos. ARTÍCULO 431. CITACION DE LAS PARTES PARA EL INTERROGATORIO Y DICTAMEN DE PERITOS. <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 235 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> En el auto que señale fecha para la audiencia, el juez, a petición de parte o de oficio, citará a las partes para que en ella absuelvan
sus interrogatorios y designará peritos, quienes tomarán posesión dentro de los cinco días siguientes a la comunicación telegráfica de sus nombramientos. La decisión que niegue las pruebas mencionadas es susceptible de apelación, la cual se tramitará junto con la de la sentencia” (negrillas fuera del texto). En consecuencia, se considera suficiente para eximir de responsabilidad disciplinaria a la abogada LUZ ARGENIS ÁLVAREZ REYES, el hecho de que el contenido del auto que convocó a la audiencia de conciliación dentro del proceso ejecutivo de marras, y en el que se presentó la irregularidad respecto de la no convocatoria a la misma del aquí quejoso, recae exclusivamente en el Titular del Juzgado Segundo Civil Municipal de Honda, máxime que no se advierte ningún tipo de influencia o intervención de la togada encartada en la creación de dicho auto. En efecto, tenemos que el Juez como director de los procesos a su cargo, es quien tiene la facultad legal de convocar a las partes en contención a participar en las audiencias y demás diligencias programadas en el adelantamiento de los mismos, por ende ninguna responsabilidad puede endilgársele a los apoderados de las partes respecto de los yerros en que éste incurra al diligenciar tales citaciones o 12
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 730011102000201101102-01 (4346-13)
Sala Dual de Decisión No. 2 Abogado en Apelación Autos Interlocutorios notificaciones, a no ser que hayan sido inducidos en dichas equivocaciones por los profesionales del derecho, lo cual no se avizora en la actuación desplegada por la togada ÁLVAREZ REYES. Al punto, es necesario reiterar por la Sala que la tipicidad cumple con la función de garantizar la libertad y seguridad individuales, al establecer en forma anticipada, clara e inequívoca qué comportamientos son sancionados, aspecto que no se da en el presente caso, pues la disciplinable no incurrió en falta disciplinaria alguna respecto de la actuación que desplegó al interior del proceso ejecutivo en el que actúo como apoderada de la CORPORACIÓN ACCIÓN POR EL TOLIMA – ACTUAR FAMIEMPRESAS, tal y como lo explicó en debida forma el a quo y en consecuencia proceda la Sala a confirmar la decisión objeto de alzada, en aplicación del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia apelada, proferida el 22 de marzo de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, por medio de la cual se decretó la terminación del procedimiento en aplicación del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, a favor de la abogada LUZ ARGENIS ÁLVAREZ REYES, de conformidad con la parte motiva de esta proveído.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE al Consejo Seccional de origen para que en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala.
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REPÚBLICA DE COLOMBIA Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 730011102000201101102-01 (4346-13)
Sala Dual de Decisión No. 2 Abogado en Apelación Autos Interlocutorios
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrada Magistrada
JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado
MARÍA CONSTANZA DEL ROSARIO RIVERA PEÑA
Secretaria Judicial (E) 14