CSDJ - F73001110200020110110501ADJUNTA20120531103122-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020110110501ADJUNTA20120531103122-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., veintitrés ( 23 ) de mayo de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente: JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: 730011102000201101105 01 /2456A Aprobado según Acta N. 51 de la misma fecha ASUNTO Procede esta Sala Dual N°1 conformada por los Magistrados doctores JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO y JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, a resolver el recurso de APELACIÓN propuesto contra la sentencia proferida el 29 de febrero de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, mediante la cual impuso sanción al doctor RAFAEL AGUJA SANABRIA, consistente en CENSURA, como autor responsable de la falta contenida en el Artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Se originaron las diligencias con la expedición de copias ordenadas por el Juez Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué, en contra del abogado RAFAEL AGUJA SANABRIA, al parecer por haber realizado maniobras dilatorias para entorpecer la investigación tales como la inasistencia a la audiencia de formulación de cargos celebrada el 22 de junio de 2011, en el proceso penal por el delito de Rebelión que se adelantaba a la señora Esther Torres y otros, en el cual el mismo fungía como apoderado de los imputados.
ACTUACIÓN PROCESAL
1 Sala integrada por los Magistrados José Guarnizo Nieto (Ponente) y María Lourdes Hernández Mindioala. 1 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No:730011102000201101105 01 /2456A
Referencia: Apelación Sentencia
Sala Dual de Decisión No. 1 Con base en los hechos indicados, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, por auto del ponente, asumió el conocimiento de las diligencias disponiendo la apertura del proceso disciplinario en contra del doctor RAFAEL AGUJA SANABRIA, según consta en el auto del 17 de Agosto de 2011. (fl. 9, c.o.). AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL Notificado el mencionado auto en forma personal a través de oficio remisorio de fecha 22 de agosto de 2011 (fl. 11), el disciplinado allega memorial calendado del 27 de septiembre de 2011, solicitando al Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima que posponga la realización de la audiencia de pruebas y calificación profesional, en virtud de que no puede asistir por compromiso adquirido con anterioridad frente a una audiencia oral dentro de un proceso penal, en el cual funge como defensor de confianza. (fl. 14). Atendiendo la solicitud elevada por el abogado AGUJA SANABRIA, se señaló nueva fecha para llevar a cabo la audiencia en comento, el día 04 de noviembre
de 2011. (fl 15). La diligencia referida se llevó a cabo el día el 01 de Diciembre de 2011, en la cual el abogado AGUJA SANABRIA rindió versión libre manifestando que “ (…) quizás el Juez se ofuscó por que él en calidad de abogado y con la intención de colaborar con la administración de Justicia se ofreció para representar a los insurgentes acusados dentro del proceso que originó la compulsa, algo que considera una obra de misericordia pues dos de ellos no le cancelan honorarios”.
DECISIÓN DEL DEPACHO.
Agotada la etapa de investigación, la Corporación de origen procedió a evaluar su mérito con proveído, formulando pliego de cargos al disciplinado, como presunto 2 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No:730011102000201101105 01 /2456A
Referencia: Apelación Sentencia
Sala Dual de Decisión No. 1 responsable de transgredir culposamente el deber funcional tipificado en el artículo 28-10 de la Ley 1123 de 2007 y en consecuencia haber incurrido en falta prevista en el Artículo 37-1 de la misma norma. Destacó la Sala A Quo que la decisión precedente obedeció al utilidad de las pruebas allegadas a la encuadernación, encontrando que en cinco (5) fechas el abogado no justificó debidamente los aplazamientos, lo que generó dilación en el proceso penal
durante treinta (30) meses. Así mismo consideró el Magistrado considerar conducente y pertinente la práctica de algunas pruebas. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO Instalada la audiencia de Juzgamiento el día 03 de Febrero de 2012, el jurista manifestó por medio de sus alegatos de conclusión que está seguro que no ha faltado de “manera tan grave” que permita ser sancionado con responsabilidad disciplinaria, pues considera que su actividad siempre estuvo encaminada a enderezar y demostrar la inocencia de los capturados que representaba. DE LAS PRUEBAS Se encuentran reseñadas en el expediente: 1.- Copia de la providencia del 22 de Junio de 2011, donde el Juez Primero Penal del Circuito con Funciones de conocimiento dispone compulsar copias por las actuaciones desplegadas por el doctor RAFAEL AGUJA SANABRIA dentro del proceso penal de rebelión que se adelanta en contra de algunos de sus representados. (fl 3). 2.- Copia de la constancia de registro del togado en el Registro Nacional de Abogados. (fl 7). 3.-Copia de la solicitud de aplazamiento de audiencia de pruebas y calificación provisional por parte del disciplinado, de fecha 27 de septiembre de 2011. 4.- Copia de pruebas documentales aportadas en audiencia, desglosadas así: Decreto 4619 de 2010 y Ley 1424 de 2010. 3 República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No: 730011102000201101105 01 /2456A
Referencia: Apelación Sentencia
Sala Dual de Decisión No. 1 5.- Copia del Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de conocimiento contentivo de los aplazamientos e inasistencias del disciplinado dentro del proceso penal referenciado en el expediente. (fl 35 a 37). 6.- Copia de solicitud de aplazamiento de audiencia con fecha 09 de mayo de 2011. 7.- Copia de solicitud de indulto a favor de los imputados que representa en la causa penal, de fecha 20 de junio de 2011. 8.- Certificado del Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Ibagué, informando que el doctor AGUJA SANABRIA compareció e intervino en audiencia pública de Juzgamiento dentro de la causa penal adelantada en contra de OLFANIRES MAHECHA RIVERA. (fl 60) 9.- Constancia de comparecencia del disciplinado a audiencia del 13 de julio de 2011, suscrita por la secretaria del Juzgado 2º Penal Municipal de Chaparral (Tolima). 10.- Constancia de la no comparecencia del disciplinado a audiencia del 15 de Septiembre de 2011, suscrita por la secretaria del Juzgado 3º Penal del Circuito con Funciones de conocimiento de Ibagué (Tolima). 11-. Constancia de la comparecencia del togado a la audiencia celebrada el 10 de mayo de 2011, suscrita por el Juzgado Penal del circuito de Purificación (Tolima). (fl 65). 12.-Folio contentivo de remisión de medio magnético de audiencia celebrada el 09 de noviembre de 2011 por el Juzgado 1º Penal del Circuito. (fl 67).
13.-Certificado de antecedentes disciplinarios del abogado AGUJA de fecha 07 de febrero de 2012. 14.- Recurso de apelación suscrito por el togado, de fecha 20 de marzo de 2012. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el 29 de febrero de 2012, la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, SANCIONÓ CON CENSURA al abogado RAFAEL AGUJA SANABRIA, al encontrarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. 4 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación Sentencia
Sala Dual de Decisión No. 1 La postura del A QUO se baso en las siguientes consideraciones: Señaló la sala que como profesional en derecho, se tienen múltiples obligaciones que hay que cumplir a cabalidad por estar encomendados bienes intangibles como la libertad y la honra, que en consecuencia no puede un jurista “de manera alegre” darse a la tarea de faltar a las diligencias fijadas. En consecuencia, la principal obligación del mismo es abogar en derecho por la defensa de los intereses encargados. En el caso en concreto, se le reprocha al doctor AGUJA SANABRIA haber inasistido injustificadamente a las audiencias del 10 de mayo de 2011, 22 de junio de 2011, 13 de julio de 2011, 26 de septiembre de 2011, lo que obligó al
juez de la causa a decretar la ruptura de la unidad procesal respecto a los defendidos del doctor Sanabria y finalmente la del 09 de noviembre de 2011 que no se llevó a cabo porque el aquí encartado solicitó nulidad y al negársela interpuso recurso de apelación. En un momento se pudo haber considerado que se trataban de actuaciones encaminadas a entorpecer la actuación procesal, sin embargo consideró la Sala unitaria que al momento de la imputación de cargos que se estaba en frente de una indiligencia mayúscula por inasistir sin dar razón alguna al despacho que acreditara de manera fehaciente su incomparecencia, que entre otras cosas se tornó reiterada.
Dosimetría de la sanción: Consideró el A QUO que en vista de que la falta había sido cometida en vigencia del Decreto 196 de 1971 se debe atener a lo preceptuado por el artículo 61 de la norma referida. Así las cosas, se calificó la modalidad de la conducta a título de culpa pues señaló que “dejó al garete los caros intereses encomendados (…) ”. En consideración del fallador de instancia, el togado encartado, descuidó con enormidad el proceso de rebelión que se seguía contra varias personas, de las cuales representaba a tres, en suma por
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Referencia: Apelación Sentencia
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negligencia del letrado para asistir a las diferentes etapas procesales, El quantum punitivo se tuvo en cuenta siguiendo los preceptos del artículo 40 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con lo establecido por los artículos 57 a 60 del Decreto 196 de 1971, que señalan como sanciones la amonestación, la censura, la suspensión y la exclusión. Para ello la Sala tuvo en cuenta la profesión de la abogacía: “debe caracterizarse por un vigilante sentido moral e inspirarse en los principios éticos que se basan, no solo en la Ley positiva sino en la Ley moral y en la conciencia subjetiva del abogado” APELACIÓN Habiéndose notificado el disciplinado de la decisión de Primera Instancia el 16 de Marzo de 2012, presenta Recurso de Alzada el 20 de Marzo de 2012 en contra de la providencia del 29 de Febrero de 2012, dentro del término legal, en los siguientes términos: El recurso de apelación se centra en tres aspectos que deben ser objeto de estudio por parte de ésta Corporación: 1. Control de legalidad de orden constitucional y legal, 2. La revocatoria integral de la providencia recurrida, por cuanto considera que la conducta disciplinaria imputada no se tipifica y, 3. Se profiera sentencia absolutoria a favor del apelante. Como sustento de lo anterior, indica que gracias a su gestión obtuvo la libertad de los ciudadanos ESTHER JULIA TORRES GÓMEZ, JOSÉ AUGUSTO MORALES MOLINA Y JOSÉ AGUSTIN NIETO JIMENEZ, circunstancia que no fue del
parecer del Juez 1º Penal del Circuito de Conocimiento de Ibagué, quien conocía del proceso penal de rebelión seguido en contra de los referidos. A su turno afirma que es cierto que solicitó el aplazamiento de la audiencia preparatoria porque coincidía con otro compromiso profesional, por último aduce que “la situación hizo crisis, si así podemos entender el desbordamiento emocional del dicho 6 República de Colombia Rama Judicial
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Sala Dual de Decisión No. 1 funcionario, a partir del momento en que el suscrito puso de presente a que los ciudadanos ESTHER JULIA TORRES GÓMEZ, JOSÉ AUGUSTO MORALES MOLINA Y JOSÉ AGUSTIN NIETO JIMENEZ, como a los demás vinculados al proceso penal, se les estaba procesando por la conducta punible de rebelión … que constituye querámoslo o no, delito político…”, situación que en su criterio generó malestar en el Juez en mención ya que el doctor AGUJA SANABRIA encontró en la defensa que hizo a favor de sus clientes posturas encontradas, porque según el letrado “lo importante para él es proferir sentencias condenatorias y más si se trata de delitos políticos”.
CONSIDERACIONES
La Sala Dual de Decisión No. 1 Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación
conforme al mandato establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Constitución Política, y 112, numeral 4 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), en armonía con lo dispuesto en el artículo 81 y el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, Ley 1474 de 2011 artículo 42 y el Acuerdo 075 del 28 de julio de 2011 por el cual se modifica y se adopta el reglamento interno de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. En tal virtud, se procede a resolver el recurso de apelación formulado por el quejoso, circunscribiéndose al objeto de impugnación, esto es a las solicitudes puntuales que alega el disciplinado: 7 República de Colombia Rama Judicial
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1. Control de legalidad de orden constitucional y legal: Revisada la totalidad de la actuación procesal disciplinaria, tal como lo requiere el doctor AGUJA SANABRIA, se encuentra que las mismas fueron desplegadas dentro del marco y obediencia de los mandatos constitucionales y legales que deben atenderse en situaciones procesales como la que nos ocupa, esto es, dentro de los términos de Ley, con suficiente acervo probatorio recaudado, respetando las oportunidades de defensa y contradicción de pruebas, contando
con el Juez natural dispuesto para tal fin, teniendo en cuenta la observancia y aplicación de derechos fundamentales, entre otras. Prueba de lo anterior es que no se encuentran inconsistencias de ninguna índole que ameriten estar en curso de una posible nulidad, con lo cual queda evacuada de manera negativa la primera pretensión del jurista.
2. La revocatoria integral de la providencia recurrida por cuanto considera que la conducta disciplinaria imputada no se tipifica: Para poder considerar la factibilidad de la presente solicitud hay que considerar cuales son los elementos de juicio que trae el apelante para poder fundamentar su tesis, circunstancia que no se encuentra clara, siendo una petición gaseosa ajena o desprovista de motivación jurídica de peso que genere la posibilidad de una revocatoria integral de un proceso serio y ajustado a la Ley. Ahora, claro es que la tipicidad de la conducta disciplinaria está plenamente probada si se tiene en cuenta el cargo imputado al doctor AGUJA SANABRIA, esto es: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas (…)”.
En consecuencia la Sala considera que la conducta desplegada por el encartado se encaja de manera clara en el tipo disciplinario, no habiéndose alegado además esta causal de inexistencia en ninguna de las etapas agotadas de la investigación y juzgamiento de Primera Instancia, con lo cual no puede ser de recibo esta tesis 8 República de Colombia
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Sala Dual de Decisión No. 1 del disciplinado, pues se insiste, hay pruebas contundentes que recalcan la falta imputada al abogado descrita como una conducta que atenta contra la celosa diligencia de los encargos profesionales (bien jurídico tutelado). Para la Sala, es innegable que el togado actuó con negligencia en los asuntos dispuestos a su cargo, sin que tengan eco las alegaciones de defensa. Siendo tal el descuido del mismo que sin justificación alguna dejó de asistir a cinco diligencias de carácter obligatorio dentro del proceso penal que era de su resorte pues representaba a tres implicados frente a un proceso de rebelión. A este respecto, debe reiterar la Sala que este tipo de comportamiento del disciplinable indubitablemente adquiere relevancia disciplinaria, pues se aleja del postulado rector del ejercicio de la abogacía como función social, que implica la actitud permanente de colaboración con las autoridades en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico y en la realización de una pronta y cumplida administración de justicia, razón por la cual también en lo atinente a esta falta de diligencia profesional habrá de confirmarse la sentencia apelada. Así mismo, es menester tener en cuenta que si bien están aportadas en el plenario algunas excusas de inasistencia por compromisos profesionales alternos del doctor AGUJA SANABRIA, estas no constituyen un eximente de responsabilidad
del cargo que se le imputa por cuanto la inasistencia del implicado fue reiterada en múltiples ocasiones, desconociendo entre otras cosas la gravedad del punible que se pretendía adelantar de manera eficaz y ágil ante la jurisdicción penal, con lo cual se reprocha la desatención y falta de prosecución de las gestiones encomendadas. Ahora bien, frente a la afirmación del jurista frente a la cual percibe la posición del Juez 1º Penal del Circuito de Conocimiento de Ibagué como una aparente represalia por no coincidir con el abogado frente pensamientos “de contenidos político institucionales”, no puede tener asidero como justificante de su conducta pues se extrae del análisis de conducta disciplinaria que nos ocupa. 9 República de Colombia Rama Judicial
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Sala Dual de Decisión No. 1 Del caso en estudio se ha demostrado que el procesado dejó de asistir de manera reiterativa a diferentes audiencias a las cuales tenía el deber legal de presentarse, y como no se ha controvertido ni negado la ocurrencia de ésta falta se tiene por probada, más aún cuando siempre estuvo avisado y notificado en debida forma, con el agravante que él mismo solicitaba aplazamientos a los cuales no asistía. No puede entenderse ese descuido como estrategia procesal, pues su omisión dilató el proceso de manera lesiva para la debida administración de justicia.
3. Se profiera sentencia absolutoria a favor del apelante: Por las razones antedichas no se puede agotar de manera positiva ésta solicitud.
En lo referente a la sanción, tenemos que dentro del amplio margen de discrecionalidad a la autoridad disciplinaria en el proceso de individualización de la pena, le corresponde al Juez disciplinario valorar la explicita consagración de los deberes del abogado, los intereses jurídicos y particularmente criterios que atienden exigencias de lesividad, impacto particular y general de la conducta, en fin todos aquellos parámetros de proporcionalidad y razonabilidad que a su vez imponen la necesidad de motivación de la dosificación sancionatoria2. En estas condiciones, la sanción impuesta por el a quo, obedeció a un criterio general debido a la naturaleza y gravedad de la falta, el perjuicio causado, un criterio de atenuación, ante la carencia de antecedentes disciplinarios, por encontrarse ajustada a los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, de conformidad con el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007, se confirmará la impuesta; en razón a que con el despliegue de la conducta referida en el presente acápite se afectó la falta de diligencia profesional y ante la falta de antecedentes disciplinarios. En mérito de lo expuesto la Procede esta Sala Dual de Decisión Nº 1, Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura integrada por los Magistrados 2 C-290-08 10 República de Colombia Rama Judicial
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Sala Dual de Decisión No. 1 JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO y JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley: RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la decisión del 29 de Febrero de 2012, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante la cual le impuso sanción de CENSURA al abogado RAFAEL AGUJA SANABRIA, al encontrarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. SEGUNDO.- Devuélvase el expediente a la Corporación Seccional Disciplinaria de origen, para que notifique a todas las partes dentro del proceso y cumpla lo dispuesto por la Sala. TERCERO.- Ejecutoriada esta providencia, por la Secretaria Judicial de la Sala comuníquese lo pertinente al Registro Nacional de Abogados para los efectos de que da cuenta el artículo 47 de la Ley 1123 de 2007. Se advierte que los efectos de la sanción empiezan a regir a partir de su inscripción.
NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
LEONIDAS BELLO ARÉVALO
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Referencia: Apelación Sentencia
Sala Dual de Decisión No. 1 Secretario Judicial Ad hoc 12