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CSDJ - F73001110200020110114101ADJUNTA20120927141645-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F73001110200020110114101ADJUNTA20120927141645-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 73001 11 02 000 2011 01141 01 Aprobado según Acta de Sala No. 83 De la misma fecha.

REF.: DISCIPLINARIO CONTRA EL

ABOGADO MARCO JOSÉ VARÓN GAITÁN.

ASUNTO A TRATAR Procedería la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por el quejoso SILVANO RAMÍREZ CASTRO, contra la providencia de fecha 11 de abril de 2012, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, durante el desarrollo de la Audiencia de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, mediante la cual el Magistrado ponente1 a quo decidió dar por terminado el proceso disciplinario adelantado contra el abogado MARCO JOSÉ VARÓN GAITÁN, si no fuera porque en el presente asunto operó el fenómeno jurídico de la prescripción, tal como en seguida se establecerá. QUEJA Tuvo su génesis el presente trámite en el escrito radicado el día 1 de agosto del año 2011, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima2, por medio del cual el señor SILVANO RAMÍREZ CASTRO3, solicitó se investigara disciplinariamente al doctor MARCO JOSÉ VARÓN GAITÁN, por cuanto habiéndole otorgado poder en diligencia de Audiencia de Indagatoria celebrada el día 28 de diciembre de 2004 ante la Fiscalía Veinticinco Seccional de Ibagué, para

que ejerciera su defensa dentro la causa penal adelantada en su contra por el delito de Homicidio y Tentativa de Homicidio, entregándosele la suma de $10.000.000.oo por la gestión profesional encomendada, por lo que es su sentir “que me regresen el 80% del total cancelado, porque no es justo que daba pagarle (…) sin haber hecho algo que fuera logrado los efectos de una adecuada defensa técnica”4. 1 Doctor JOSÉ GUARNIDO NIETO. 2 Folios 1 a 6 Cdno. principal. 3 Quien se encuentra recluido en el Centro Penitenciario y Carcelario “COIBA-PICALEÑA” de Ibagué. 4 Sic a lo transcrito.

ANTECEDENTES

1. Una vez establecida la calidad de abogado del señor MARCO JOSÉ VARÓN GAITÁN, con fundamento en la queja formulada por el señor SILVANO RAMÍREZ CASTRO, el Magistrado ponente a quo, en providencia que data 18 de agosto de 20115, dispuso adelantar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional establecida en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.

2. Llegada la fecha para llevar a cabo la precitada diligencia6, la misma no pudo ser adelantada por la incomparecencia del aquejado7, por lo que cumplidos los presupuestos señalados por el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, por auto calendado 19 de octubre de 2011 se declaró persona ausente al abogado investigado, designándosele defensor de oficio para que ejerciera su representación8.

3. Se adelantó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el día 29 de

noviembre de 20119, procediendo el Magistrado instructor a dar lectura del escrito de queja, escuchándose luego en ampliación de queja al señor SILVANO RAMÍREZ CASTRO, quien en uso de la palabra indicó que en este momento esta penalmente condenado; señaló que después de haber presentado la apelación contra la sentencia penal condenatoria, nunca más volví a saber del abogado; expuso que fue el doctor VARÓN GAITÁN quien apeló el fallo penal dictado en su contra; narró que se apeló y “metí otro abogado”, logrando una rebaja en la condena como de 50 meses de prisión, no entendiendo porque el doctor VARÓN GAITÁN abandonó su caso; adujo que al abogado encartado se le entregaron mas de $10.000.000.oo, no contando con recibos de tales entregas. Contó el quejoso que fue el doctor VARÓN GAITÁN quien lo acompañó en la diligencia de indagatoria, en la de reconstrucción de los hechos, y en al audiencia de vista pública. 3.1. Acto seguido se escuchó en versión libre al abogado encartado, quien en uso de la palabra manifestó de primera mano ser su deseo el de ejercer su propia 5 Folio 17 Cdno. principal. 6 4 de octubre de 2011. 7 Constancia vista a folio 37 del Cdno. de primera instancia. 8 Folio 27 Cdno. primera instancia. 9 Cd. No. 1, Acta vista a folios 39 y 40 Cdno. primera instancia. defensa; adujo que asumió la defensa del quejoso desde finales del año 2004 al

2007, desplegando múltiples gestiones profesionales en pro de la defensa del señor SILVANO RAMÍREZ CASTRO, como la de acompañarlo el día en que fue capturado, posteriormente en la audiencia de indagatoria desprendiéndose de allí una serie de diligencias entre las cuales se encentra la petición de pruebas a favor del acusado, contrainterrogatorios a testigos, interrogatorio y contrapreguntas a investigadores del C.T.I., acompañamiento a la diligencia de inspección judicial, presentó recursos contra algunas decisiones y solicitó una nulidad procesal ante el Juzgado, estuvo presente en las audiencias celebradas y presentó alegatos de conclusión, produciéndose sentencia de primera instancia el día 30 de marzo de 2007 por los delitos de Homicidio Simple, Tentativa de Homicidio y Tráfico y Fabricación de Armas de Fuego, siendo todas esas diligencias, al parecer, desconocidas por el quejoso. Indicó que apeló la decisión de primer grado, pero no la sustentó en razón de que su defendido le revocó el poder conferido, otorgándoselo al abogado Mauricio Páramo Córtozar para que continuara con la defensa, siendo éste último quien sustentó el recurso de alzada por él interpuesto; adujo que inicialmente recibió la suma de $5.000.000.oo y posteriormente la señora Edelmira Ciceri Calderón le hizo entrega de $1.000.000.oo, no recibiendo nada más. 3.2. Concluida la versión libre rendida por el aquejado, procedió el Magistrado director del proceso, a decretar las pruebas tanto solicitadas por el investigado como

las ordenadas de manera oficiosa, suspendiéndose la diligencia no sin antes señalar el día 31 de enero de 2012 como nueva fecha para su continuación.

4. Continuándose con la audiencia de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 200710, se escuchó en declaración a la señora Marcela Carolina Barrera, quien en uso de la palabra manifestó ser la esposa del disciplinable, indicando que en una ocasión acompañó al aquejado a la residencia de la esposa del denunciante disciplinario, donde la señora le entregó al abogado encartado la suma de $1.000.000.oo; dijo que en muchas ocasiones llevó a su esposo hasta la cárcel de Picaleña porque este se iba a encontrar con el quejoso, enterándose de que el señor RAMÍREZ CASTRO había salido de pelea con el abogado inculpado por canto salió condenado en el proceso penal, no teniendo conocimiento de la fecha en que el quejoso le revocó el mandato al ahora investigado.

10 Cd. No. 2, Acta vista a folios 50 y 51 Cdno. primera instancia 4.1. Seguido se recepcionó el testimonio de la señora Floralba Fandiño García, quien manifestó haber fungido en representación de la parte civil dentro del proceso penal adelantado contra el señor SILVANO RAMÍREZ CASTRO; realizó un recuento de las diligencias en que participó el togado aquí acusado, aduciendo que fue al aquejado a quien vio y conoció como defensor del señor RAMÍREZ CASTRO durante todo el trámite penal; indicó que fue el doctor VARÓN GAITÁN quien apeló la sentencia condenatoria dictada en primera instancia.

4.2. Se atendió la declaración rendida por la señora Edelmira Cicelis Calderón, quien en uso de la palabra aseveró ser la esposa del quejoso; adveró que contrataron al abogado VARÓN GAITÁN para que ejerciera la defensa de su esposo; adujo que se le entregó al abogado la suma de $10.000.000.oo por concepto de honorarios, sin tenerse recibido de los mismos; indicó que luego de conocer la condena penal que le impusieron al señor RAMÍREZ CASTRO, averiguó y le dijeron que el abogado no había hecho nada en el proceso. 4.3. Acto seguido en ampliación de queja, se otorgó nuevamente el uso de la palabra al señor SILVANO RAMÍREZ CASTRO, quien expresó que el disciplinado no hizo nada respecto de su proceso, pues no lo sacó de la cárcel ni un (1) mes; expuso que al ver que éste no aparecía decidió revocarle el poder y contratar al doctor Mauricio Páramo. 4.4. Se concedió el uso de la palabra al abogado encartado, quien iteró en que fue él quien apeló la decisión de primera instancia, dándosela a conocer a su prohijado quien lo recibió con malas palabras y amenazas; expresó que nunca le prometió al ahora quejoso que lo sacaría libre y nunca le recomendó que no se acogiera a sentencia anticipada, doliéndose por cuanto considera que realizó una buena gestión profesional en el trámite encomendado, siendo además que el denunciante disciplinario está faltando a la verdad pues aún le adeuda la suma de $4.000.000.oo

de honorarios. 4.5. Seguidamente el Magistrado instructor insistió en las pruebas ya decretadas en oportunidad anterior, suspendiendo la diligencia no sin antes señalar nueva fecha y hora para su continuación.

5. Se prosiguió con la diligencia de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el día 6 de marzo de 201211, en la cual el Magistrado a quo dispuso se reiterara en las pruebas decretadas en audiencia anterior, particularmente en la remisión del

11 Cd. No. 3, Acta vista a folio 56 Cdno. primera instancia proceso penal identificado bajo el radicado 2005-00165 adelantado contra SILVIO RAMÍREZ CASTRO, en el cual fue condenado por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Ibagué, disponiéndose luego la terminación de la misma.

6. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Ibagué, remitió a través de oficio y en calidad de préstamo, la causa penal número 2005-00165 adelantada contra el señor SILVANO RAMÍREZ CASTRO; igualmente lo hizo el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad12.

7. Se continuó la diligencia de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para la fecha del 11 de abril de 201213, en la que el Magistrado instructor realizó la inspección judicial respectiva sobre el expediente contentivo del proceso penal de marras, ordenando tomar copia de los folios relevantes para la presente investigación disciplinaria14.

EL AUTO IMPUGNADO Procedió el Magistrado ponente a quo en estudio del material probatorio arrimado al dossier, a realizar la calificación jurídica de la actuación disciplinaria adelantada

contra el doctor MARCO JOSÉ VARÓN GAITÁN, resolviendo terminar anticipadamente la acción disciplinaria a favor del mismo. Lo anterior por cuanto consideró que de las pruebas allegadas y de lo que consta en el expediente de la causa penal en estudio, no se puede colegir o deducir que el doctor MARCO JOSÉ VARÓN GAITÁN haya incursionado en la órbita disciplinaria, esto es, que haya sido indiligente o desidioso en la atención del proceso encomendado, encontrándose que “aquí lo que fluye es que hubo un denodado esfuerzo del abogado por defender a don Silvano”, no pudiéndosele exigir al abogado “milagros”, toda vez que el ejercicio de la profesión es de medios y no de resultados. Indicó el Magistrado de instancia, constar de las pruebas arrimadas que el abogado denunciado disciplinariamente sí trabajo en pro de los intereses del señor SILVANO RAMÍREZ CASTRO, claro está, hasta el momento en que estuvo facultado para ello. 12 Folio 69 y 70 Cdno. principal. 13 Cd. No. 4, Acta vista a folios 200 a 204 Cdno. primera instancia. 14 Anexo No. 1. LA APELACIÓN Presente en la diligencia el quejoso, señor SILVANO RAMÍREZ CASTRO, en uso de la palabra manifestó su voluntad de interponer recurso de apelación contra la decisión dictada, arguyendo que el abogado no siguió alegando el derecho que tenía, siendo además que el togado nunca fue al Establecimiento Penitenciario a conversar con él como cliente. Acto seguido se le corrió traslado al abogado implicado, de los argumentos de

apelación esgrimidos por el quejoso, manifestando que en las diligencias se pudieron observar las múltiples diligencias que realizó a favor de su defendido, por cuanto sí hubo una defensa, de la que se encuentra constancia en los cuadernos que componen el expediente del proceso penal. En razón de la apelación y sustentación antes referida teniendo en cuenta la calidad de la apelante, el Magistrado ponente en la misma Audiencia, como es de rigor, decidió conceder el recurso ante esta Sala. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en los artículos 59.1 y 81 de la Ley 1123 de 2007. Sin embargo, tal como se observó al principio de esta providencia la acción disciplinaria aquí ejercitada se encuentra prescrita, circunstancia ésta que se impone sobre cualquier otra consideración. Así las cosas, frente al hecho arriba narrado el Estado ha perdido la facultad sancionadora, según el contenido del artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 el cual establece un término de prescripción de cinco años para los procesos disciplinarios contra abogados, término que se cuenta desde el día en que se perpetró el último acto constitutivo de la falta. En efecto, la norma en cita indica: “Artículo 24: Términos de prescripción. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o

continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma.” De acuerdo a lo anterior y en atención al material probatorio allegado al dossier, se encuentra que la última actuación desplegada por el disciplinado, aconteció el día 11 de abril de 2007, momento en el cual se notificó y apeló la decisión adoptada el 30 de marzo de 2007 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Ibagué15, dentro del proceso penal adelantado contra el señor SILVANO RAMÍREZ CASTRO, siendo éste el último acto procesal atendido por el profesional del derecho aquí encartado, por cuanto tal y como lo aceptó el mismo quejoso y se observa en escrito que el disciplinable dirigió ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué 16, el señor RAMÍREZ CASTRO le revocó el poder otorgado al doctor VARÓN GAITÁN, correspondiendo al nuevo apoderado sustentar el mencionado recurso de alzada; es así, que los 5 años respecto de éste hecho investigado disciplinariamente, quedaron superados el 11 de abril de 2012, lo que conlleva a colegir que para la fecha, la acción disciplinaria se encuentra prescrita y por tanto no es posible continuar acción disciplinaria alguna en contra del supuesto infractor. Como se observa, los hechos objeto de investigación sucedieron hace más de cinco años, por lo que desde el día 11 del mes de abril del año 2012, el Estado perdió sus facultades sancionatorias respecto de los supuestos fácticos que, a consideración del quejoso, constituyen una falta a los deberes profesionales del abogado. Sobre el tema de la prescripción se pronunció la Corte Constitucional en los siguientes

términos: “Este fenómeno tiene operancia en materia disciplinaria, cuando la administración o la Procuraduría General de la Nación, dejan vencer el plazo señalado por el legislador, —5 años—, sin haber adelantado y concluido el proceso respectivo, con decisión de mérito. El vencimiento de dicho lapso implica para dichas entidades la pérdida de la potestad de imponer sanciones, es decir, que una vez cumplido dicho periodo sin que se haya dictado y ejecutoriado la providencia que le ponga fin a la actuación disciplinaria, no se podrá ejercitar la acción disciplinaria en contra del beneficiado con la prescripción. El fin esencial de la prescripción de la acción disciplinaria, está íntimamente ligado con el derecho que tiene el procesado a que se le defina su situación jurídica, pues no puede el servidor público quedar sujeto indefinidamente a una imputación. (...) Es que si el Estado no ejercita su potestad disciplinaria dentro del término quinquenal señalado por el legislador, no puede después, invocando su propia ineficacia, desinterés o negligencia, ampliar 15 Folio 226 Cdno. Anexo No. 1. 16 Con fecha de radicado 26 de abril de 2007 (Folio 227 y 228 Cdno. Anexo No. 1). dicho lapso prescriptivo sin violar el derecho del infractor, de exigir una pronta definición de su conducta. Es que la potestad sancionatoria no puede quedar indefinidamente abierta, hasta cuando la autoridad respectiva la quiera ejercer, de ahí que el legislador haya establecido un límite en el tiempo —5 años—”17.

Así las cosas, esta Superioridad considera como ya se expuso, que se perdió la titularidad de la acción disciplinaria, dado que hasta la fecha ya reseñada tuvo oportunidad el aquejado de actuar en la causa penal encomendada, por lo cual se deberá. Es de aclarar que, en el asunto sub análisis, no fue el aparato judicial del Estado el que, por su ineficacia, permitió la operancia de la prescripción, sino que tratándose de un proceso eminentemente oral, éste se debe adelantar necesariamente en audiencias, debiéndose resaltar aún más, que la denuncia disciplinaria sólo fue instaurada el día 11 de agosto de 2011, esto es, a tan solo 8 meses de la ocurrencia del fenómeno jurídico de la prescripción, produciéndose más sin embargo dentro de tan corto lapso, una decisión de primera instancia en tiempo, pero que de manera desafortunada al momento de allegarse el presente trámite ante esta Corporación, 30 de abril de 2012, la misma ya se encontraba prescrita.. Así las cosas, las anteriores circunstancias siendo entendibles, concursaron para que el Estado perdiera su poder sancionatorio en razón a que el transcurso del tiempo supera los cinco años desde que ocurrió el último hecho materia de investigación, por lo que procederá la Sala, en consecuencia, y por las razones antes esbozadas, a declarar la cesación de procedimiento por prescripción de la presente acción disciplinaria, y por consiguiente se ordenará el archivo definitivo de las diligencias remitidas. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior

de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DECRETAR la cesación de procedimiento, por prescripción de la acción disciplinaria y, consecuencialmente, ordenar el archivo de las diligencias seguidas contra el abogado MARCO JOSÉ VARÓN GAITÁN, por las razones indicadas en la parte motiva de este proveído. 17 Corte Constitucional, Sentencia C -244 del 30 de mayo de 1996; M. P. doctor CARLOS

GAVIRIA DÍAZ.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE las presentes diligencias a su lugar de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ANGELINO LIZACANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrada Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

LEONIDAS BELLO ARÉVALO

Secretario Judicial Ad hoc

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