🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F73001110200020110115601ADJUNTA20140425193136-2014

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F73001110200020110115601ADJUNTA20140425193136-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintitrés (23) de abril de 2014

Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 730011102000201101156 01 AA Registro proyecto: 21 de abril de 2014

Aprobado según Acta N° 28 de 23 de abril de 2014

Referencia: Apelación abogado

Denunciado: Sandra Milena Sandoval P.

Denunciante: Alba Liliana Bermúdez Ruiz 1ª Instancia: Suspensión por tres meses

Decisión: Confirma.

Prescripción: 26 de junio de 2016.

I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el fallo del 4 de diciembre de 2013, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, mediante la cual se sancionó con suspensión de tres meses en el ejercicio de la profesión a la abogada SANDRA MILENA SANDOVAL POLOCHE, por encontrarla 1 Magistrado Ponente Carlos Fernando Cortes Reyes. responsable de incurrir en la falta de que trata el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007.

II. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA

1. La investigación se originó a partir de la queja presentada el 4 de agosto de 2011 por la señora Alba Liliana Bermúdez Ruiz contra la abogada

Sandra Milena Sandoval. Según ese escrito, el 26 de junio de 2008 la quejosa otorgó poder a la disciplinada con el fin de iniciar y llevar hasta su culminación un proceso laboral contra el Hogar Infantil Picardías orientado a obtener el reintegro convencional por terminación unilateral de contrato de trabajo sin justa causa y el pago de salarios y prestaciones sociales consagrados en la convención colectiva de trabajo, tales como incrementos salariales, vacaciones indemnizadas en dinero, dotaciones, prima de servicios, indemnización moratoria, etc2. Manifestó la quejosa que ha buscado a la disciplinada y no le responde o lo hace con evasivas, por lo tanto no le ha dado respuesta de los resultados del proceso3.

2. Se acreditó la condición de sujeto disciplinable de la abogada Sandoval Poloche4, y mediante auto del 20 de septiembre de 2011, la Seccional del Tolima dio apertura al proceso disciplinario y citó a las partes para audiencia de pruebas y calificación, la cual se llevó a cabo el día 20 de 2 Folio 2 C.O. 3 Folio 1 C.O. 4 Folio. 5 C.O. agosto de 20135 con presencia de la quejosa y de la abogada, que rindió su versión libre.6

En esa diligencia, el Magistrado instructor, luego de valorar las pruebas allegadas al proceso, procedió a formularle cargos a la abogada Sandoval Poloche con fundamento en la Ley 1123 de 2007, por cuanto presuntamente habría faltado a sus deberes de diligencia porque no inició el trámite laboral y tampoco realizó la reclamación administrativa correspondiente.

En consecuencia, le imputó la comisión de la falta señalada en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007 en la modalidad culposa, porque no existió justificación alguna por parte de la profesional del derecho para no haber cumplido a cabalidad con los poderes dados por la quejosa.

3. El 22 de octubre de 20137, se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento, con la presencia de la quejosa y la disciplinada, quien presentó sus alegatos de conclusión en los que solicitó la terminación del proceso.

4. Pruebas recaudadas:  Poder otorgado por la quejosa a la disciplinada8.  Copia contrato de trabajo a término indefinido9.  Testimonio de la quejosa10. 5 Folio 68 y 69 C.O. 6 Folio 68 a 69 C.O. 7 Folio 114 C.O. 8 Folio. 2 C.O. 9 Folio. 4 C.O. 10 Folio 68 y 69 C.O.  Copias de las pruebas que la quejosa pretendía hacer valer en la reclamación Laboral11.

III. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 4 de diciembre de 200912, la Seccional del Tolima sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses a la abogada SANDRA MILENA SANDOVAL POLOCHE, por hallarla responsable de la falta prevista en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007. El Consejo Seccional arribó a esa conclusión luego de considerar que la abogada disciplinada no cumplió con sus deberes, al no haber ejecutado a cabalidad

el mandato que se le había otorgado, pues no interpuso la reclamación administrativa respectiva para iniciar el trámite laboral y tampoco informó a la quejosa de lo sucedido, respondiendo siempre con evasivas. La primera instancia tuvo en cuenta que la disciplinada, a pesar de haber recibido poder, no inició el litigio, y valoró el testimonio de la quejosa por el cual afirmó que personalmente le entregó el poder y le llevó los documentos necesarios para iniciar el trámite correspondiente13, gestión que la disciplinada nunca desarrolló. Para la imposición de la sanción, el a quo tuvo en cuenta que la abogada actuó con culpa y con desconocimiento de sus deberes como abogada. 11 Folio. 75 a 98C.O. 12 Folio.118 a 132 C.O. 13 Folio 127 C.O.

IV. APELACIÓN El 14 de enero de 201414, la disciplinada Dra. Sandoval Poloche interpuso recurso de apelación, en el cual señaló que se le está vulnerando el derecho de defensa, la presunción de inocencia, el principio de indubio pro disciplinado y se le juzgó bajo responsabilidad objetiva, por cuanto la quejosa no probó con certeza que haya requerido a la abogada para la realización de la gestión litigiosa, también manifiesta que si bien el poder está firmado por ella, tampoco existe prueba alguna de que la quejosa haya devuelto el poder a la disciplinada puesto que según las reglas de la experiencia muchas veces los poderdantes se llevan el poder para realizar la presentación personal y no vuelven, por lo tanto se le juzgó bajo el régimen proscrito de responsabilidad

objetiva, únicamente determinando el nexo de causalidad sin determinar los presupuestos subjetivos de la falta.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Corporación tiene competencia para resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de las decisiones emitidas por los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo con lo establecido por los artículos 112.4 de la Ley 270 de 1996 y 59.1 de la Ley 1123 de 2007. Dicha competencia, en casos de apelante único como el presente, se constriñe al análisis de los argumentos señalados en el recurso 14 Folio. 140 a 153 C.O. de apelación y debe respetar el principio de prohibición de reformatio in pejus. Así lo ha señalado la Corte Constitucional.15

2. Identificación del disciplinado Sandra Milena Sandoval Poloche, identificada con la cédula de ciudanía No. 38.144.772 Ibagué y la tarjeta profesional No.141.841, del Consejo Superior de la Judicatura.

La referida profesional no registra antecedentes disciplinarios.16

3. Problema jurídico Determinar si los argumentos de apelación presentados por la doctora Sandra Milena Sandoval Poloche son suficientes para desvirtuar el sentido de la sentencia por medio de la cual se la sancionó por haber incurrido en la falta disciplinaria consagrada en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007. En particular, determinar si en dicha sentencia se la sancionó en virtud de una responsabilidad puramente objetiva, sin prueba alguna de su culpabilidad.

4. Análisis del caso concreto En el caso bajo estudio, la Sala encuentra que de acuerdo con el material probatorio recaudado y lo aceptado por la abogada Sandoval Poloche en el curso del proceso disciplinario, ella sí incurrió en una omisión indebida, por no haber iniciado las actuaciones que le fueron encomendadas por la 15 C968 de 2003. 16 Folio. 115 C.O. quejosa, y además porque no entregó información a su poderdante acerca del curso dado a los procesos judiciales que se esperaba que ella iniciara.

Así las cosas, está demostrado que la abogada Sandoval Poloche recibió un poder otorgado por la señora Alba, con el objetivo de iniciar y llevar hasta su culminación un proceso laboral contra el Hogar Infantil Picardías, orientado a obtener el reintegro convencional por terminación unilateral de contrato de trabajo sin justa causa y el pago de salarios, prestaciones sociales, consagrados en la convención colectiva de trabajo, tales como incrementos salariales, vacaciones indemnizadas en dinero, dotaciones, prima de servicios, indemnización moratoria, etc17. Para la Sala no es de recibo el argumento de la apelación según el cual las reglas de la experiencia indican que los poderdantes se llevan el poder para realizar la diligencia de presentación personal del mismo y no regresan a las instalaciones del apoderado para iniciar las gestiones propias del litigio, pues en el proceso aparece probado que la disciplinada sí recibió el poder, ya suscrito, y que luego evadió responderle a la cliente cuando ella le preguntaba por el estado de las diligencias profesionales. Si la poderdante no le hubiera entregado el poder firmado a la abogada, entonces su conducta

ante las persistentes llamadas de la cliente habrían sido muy diferentes, y así mismo, su defensa ante la primera instancia de este proceso habría puesto de presente que ella no había podido adelantar ninguna diligencia porque no se le había entregado el poder debidamente diligenciado. En consecuencia, es claro para la Sala que la abogada Sandoval Poloche no cumplió con el mandato dado, que no existe ninguna causa probada que justifique ese modo de actuar y que su conducta fue culposa, en cuando 17 Folio 2 C.O. desatendió el deber de diligencia y de cuidado que como profesional le correspondía. En conclusión, la Sala encuentra plenamente demostrado que la abogada Sandra Milena Sandoval Poloche sí incurrió en la falta descrita en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto no fue diligente en realizar de manera íntegra las tareas judiciales que le fueron encargadas por la señora Alba Liliana Bermúdez Ruiz, descuidando sus deberes de diligencia e información que debe para con su cliente, pues en el momento en el que firmo el poder que se le estaba otorgando, adquirió la responsabilidad de cumplir con el mandato encomendado. Teniendo clara la trascendencia social, modalidad y gravedad de la conducta cometida por la disciplinada en este caso la abogada Sandra Milena Sandoval Poloche, encuentra la Sala que la sanción impuesta corresponde con los criterios legales y constitucionales exigidos para tal efecto, pues como profesional de derecho estaba obligado a cumplir con sus obligaciones, por ello al evidenciarse como se dijo dicho incumplimiento, es que encuentra justificación la sanción impuesta por la Seccional pues contravino con su

conducta los preceptos que enaltecen la profesión de abogado. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de primera instancia del 4 de diciembre de 2013, proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura del TolimaSala Jurisdiccional Disciplinaria, por medio de la cual “declara disciplinariamente responsable, a título de culpa, a la doctora SANDRA MILENA SANDOVAL POLOCHE identificada con la cedula de ciudadanía No 38.144.772 y tarjeta profesional No. 141.841 del C.S. de la J. de la infracción al artículo 37-1 de la ley 1123 de 2007, de conformidad con lo consignado en la parte motiva de está providencia y declara Sancionar con suspensión en el ejercicio de su profesión por el termino de tres (3) meses a la abogada Sandra Milena Sandoval Poloche”18. SEGUNDO. ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria. TERCERO. Devuélvase al expediente al Consejo Seccional de Origen para lo de ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

PRESIDENTA VICEPRESIDENTE 18 Folio 131

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

MAGISTRADO MAGISTRADA

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

MAGISTRADO MAGISTRADO

WILSON RUIZ OREJUELA

MAGISTRADO

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

SECRETARIA JUDICIAL

Consultar sobre este documento ...