CSDJ - F7300111020002011011650120160308103348-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F7300111020002011011650120160308103348-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., ocho (8) de marzo de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 730011102000201101165 01 Discutido y aprobado en Sala No. 022 de esta misma fecha ASUNTO Procederá esta Corporación a resolver el recurso de APELACIÓN impetrado contra la sentencia proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, por medio de la cual se sancionó con DESTITUCIÓN e INHABILIDAD por el término de 2 años para ejercer el empleo público o función pública, o, prestar servicios a cargos del estado, o para contratar con éste por el término de un año, al Conciliador en Equidad ATILIO BELTRÁN DUARTE, como infractor responsable de la falta contenida en numeral 10 del artículo 55 de la Ley 734 de 2002. HECHOS - Dio origen a la presente investigación el escrito adiado del 27 de mayo de 2011, presentado por el señor DARIO ECHEVERRY DÍAZ, ante la Directora de Acceso a la Justicia del Ministerio del Interior y de Justicia, ente que remitiera la petición al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, quien en sentencia que ahora es objeto de revisión resumiera los hechos de la siguiente forma: “…Solicitó investigación de la conducta desarrollada por el conciliador en equidad el señor ATILIO BELTRÁN DUARTE, en atención a la
solicitud instada por el abogado Alfonso Bello Gaitán, en proceso de insolvencia de persona natural no comerciante, conforme a las previsiones de la Ley 1380 de 2010, advirtiendo esa entidad que, la 1 Sala Integrada por los Magistrados Germán Leonardo Ruíz Sánchez (ponente) y el doctor Carlos Fernando Cortes Reyes. República de Colombia Rama Judicial
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Apelación Auxiliar de la Justicia referida Ley sólo aplica para conciliadores en derecho y nunca para conciliadores en equidad, en tanto estos carecen de competencia en tales asuntos. Advierte la queja que, mediante auto fechado el 9 de marzo de 2011, el disciplinado admitió la solicitud invocando para ello la Ley 1380 de 2010,sin haber cursado y aprobado ante ninguna entidad avalada por el Ministerio del Interior y de Justicia el programa académico de formación de conciliadores en estos asuntos y que, al amparo de lo dispuesto en el artículo 16 de la citada norma, el 10 de marzo de 2011, ofició al Juzgado Noveno Civil Municipal de Ibagué, ordenando la suspensión del proceso ejecutivo hipotecario del Banco GRANAHORRAR (hoy BBVA) contra la citada señora, solicitud inadmitida por el mencionado despacho judicial, bajo el entendido de que la Ley 1380 de 2010, no había sido reglamentada. " (Sic a lo transcrito)2
ACTUACIÓN PROCESAL
- Por proveído adiado del 22 de septiembre de 2011, la en ese entonces funcionaria instructora, de conformidad con los artículos 152 y 154 de la Ley 734 de 2002, abrió investigación disciplinaria en contra del conciliador en equidad ATILIO BELTRÁN DUARTE, decretando las pruebas que en su sentir eran necesarias para el esclarecimiento de los hechos, entras estas nuevamente la ampliación y ratificación de la queja por parte del quejoso, solicitar al Conciliador en Equidad de la Casa de la Justicia de Ibagué, señor Atilio Beltrán, remitiera copia de todo lo actuado en el proceso conciliatorio originador del asunto disciplinario en su contra, así como la versión libre del 2 Folios 163
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Apelación Auxiliar de la Justicia disciplinado, quien pese a otorgársele el término para tales fines, el investigado guardó silencio. (fls. 69 y 70 c.1ª instancia). - En la presente etapa, el quejoso en diligencia llevada a cabo el 15 de diciembre de 2011, procedió a ratificarse de la queja, y arguyó que “el investigado sin estar acreditado ni habilitado, incoa peticiones al operador jurídico de instancia, misma que como se puede observar fue denegada, y quien interpone los recursos es el abogado no quien radicara la petición,
demostrando con ello el acuerdo entre las partes que debe ser objeto de pronunciamiento por el competente disciplinario, y si lo consideran que ameritan en su oportunidad compulsar copias para que se investiguen otras responsabilidades fruto de la misma conducta; no obstante los anteriores hechos insistieron el abogado y conciliador elaborando un acta con la que intentaron torcer las decisiones del juez de instancia con una nueva petición, que fue denegada por el despacho, que fue recurrida nuevamente por los aquí disciplinados y que significó demoras trabas y perjuicios injustificados y antijurídicos que no obran en el expediente, pero que sí lo considera la honorable magistrada de conocimiento puede solicitar se le allegue copia de oficio que obran dentro del proceso ejecutivo que se adelantara en el Juzgado 9 Civil Municipal de Ibagué, adelantado por el suscrito en calidad de cesionario contra Adiela López Cardona, radicado 0370-2004” (sic) (v. Fls. 117 y 118) Así mismo el disciplinado mediante escrito del 5 de diciembre de 2011, aportó al dossier, copia íntegra del proceso de insolvencia económica de la señora Adiela López Cardona, en 32 folios. (v. Fls. 84 a 116) - Mediante proveído del 16 de junio de 2014, se dispuso el cierre de la investigación de acuerdo con lo estipulado en el artículo 160ª de la Ley 734 de 2002. (v. Fl. 120) 3 República de Colombia Rama Judicial
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Apelación Auxiliar de la Justicia - El 24 de julio de 2013, se procedió a evaluar la investigación disciplinaria, procediendo a formular cargos al señor ATILIO BELTRÁN DUARTE, quien se desempeñó como Conciliador en Equidad dentro de un trámite conciliatorio en un asunto de insolvencia económica de la señora ADIELA LÓPEZ CARDONA, solicitado por el abogado de ésta ALFONSO BELLO GAITÁN, oficiando para ello al Juzgado Noveno Civil Municipal de Ibagué, peticionando la suspensión de un proceso Ejecutivo Hipotecario del Banco Granahorrar (hoy BBVA) contra la citada señora, todo lo anterior, sin haber tomado previamente el curso de formación correspondiente, por lo cual se le imputó haber incurrido en la conducta tipificada en los numerales 3 y 10 del artículo 55 de la Ley 734 de 2002, faltas considerada como grave a título de culpa gravísima. Lo ulterior tras considerar que el disciplinable al actuar como conciliador extrajudicial en derecho en el trámite de un asunto de insolvencia económica de la señora ADELA LÓPEZ CARDONA (persona natural no comerciante), desatendió la condición habilitante de dicha función, señalada por el Ministerio del Interior y de Justicia en el Decreto 4007 del 27 de octubre de 2010, al no haber tomado previamente el curso de formación correspondiente; de igual manera se estimó que procedió contrariando la
advertencia que el citado Ministerio había hecho desde el 13 de abril de 2010, con fundamento en la cual actuó, ya que la misma no se podía aplicar mientras fuera reglamentada. (v. Fls. 114 a 121) - En escrito del 26 de agosto de 2013, el disciplinado presentó sus correspondientes descargos, aduciendo en su favor que su actuar estuvo regido por lo dispuesto en la Ley 23 de 1991, bajo la cual se creo la figura del conciliador en equidad cargo para el cual fue designado por el Tribunal Superior de Ibagué desde el año 2002, desempeñando tal función en su comunidad bajo los lineamientos legales advirtiendo que, conforme las previsiones del artículo 85 ibídem, podía “… en todas las materias que sean 4 República de Colombia Rama Judicial
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Apelación Auxiliar de la Justicia susceptibles de transacción desistimiento y conciliación”, por lo que entiende, tenía competencia para intervenir en el asunto de estudio. Consideró que no podía negarse al trámite rogado por la señora ADIELA LÓPEZ CARDONA, puesto que la Ley 1380 de 2010, se encontraba en plena vigencia, máxime cuando la Sala Civil del Tribunal Superior de Ibagué había decidido que no había ningún impedimento legal para aplicarla en casos concretos, refiriéndose con ello al auto proferido por esa Colegiatura el 14 de marzo de 2011, en proceso radicado bajo el número 2009-0006302. Finalmente que se vio obligado a decidir entre, aplicar la ley o atender el reclamo del quejoso, quien le refirió la inaplicabilidad de la Ley 1380 de 2010, frente a lo cual optó por la primera fundado en la decisión del Tribunal Superior de Ibagué, convencido además de que el Juzgado determinaría la procedencia o no del trámite, procediendo en consecuencia a remitir el oficio ordenando la suspensión del proceso ejecutivo, lo cual – asegura, fue decretada por el Juzgado, considerando estar actuando siempre conforme a los lineamientos legales. (v. Fls. 127 a 136) - Por auto del 21 de octubre de 2013, se procedió a decretar como pruebas oficiar al Juzgado 9º Civil Municipal de Ibagué – Tolima, a fin que remitirá copia del oficio calendado 1º de marzo de 2011, en el cual el investigado solicitó la suspensión del proceso. (v. Fl. 138) - Por proveído adiado del 27 de noviembre de 2013, se procedió a correr traslado para alegar de conclusión, conforme las previsiones del artículo 92 numeral 8º y artículo 169 de la Ley 734 de 2002, modificado por el artículo 55 de la Ley 1474 de 2011, atendiendo que se concluyó el término 5 República de Colombia Rama Judicial
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Apelación Auxiliar de la Justicia probatorio, etapa procesal dentro de la cual el disciplinado guardó silencio. (v. Fl. 142) DE LA DECISIÓN APELADA El Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima – Sala Disciplinaria mediante decisión del 19 de marzo de 2014, y teniendo en cuenta las pruebas allegadas al plenario, absolvió al Señor ATILIO BELTRÁN DUARTE en su calidad de Conciliador en Equidad, de la falta contemplada en el numeral 3 del artículo 55 de la Ley 734 de 2002 y lo declaró disciplinariamente responsable de la falta prevista en el numeral 10 del artículo 55 de la ley 734 de 2002 a título de culpa, con fundamento en los siguientes argumentos: "Si bien es cierto, la Ley otorgó la referida facultad a los conciliadores en equidad, debemos entender que para la época de los hechos estaba vigente una norma posterior, de carácter especial, la cual estableció unos requisitos para adelantar un procedimiento para realizar un trámite de negociación de deudas, como lo fue la Ley 1380 de 2010, en su artículo 5º y el Decreto 4007 del mismo año, que como se ha mencionado en la presente providencia, la competencia para conocer de ese asunto la Ley lo consideró solamente respecto de los conciliadores en Derecho, quienes conforme a la Ley 640 de 2001, en su artículo 5º, deben ser abogados títulados, salvo las expresas excepciones que la misma norma señala. De esta forma, no es de recibo la explicación dad por el señor BELTRÁN DUARTE, en el sentido de tener la competencia para
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Apelación Auxiliar de la Justicia intervenir en cualquier asunto susceptible de conciliación y transacción, pues conforme a lo expuesto, sin mayor elucubración se advierte que no estaba facultado para ello por expreso mandato legal. Así las cosas, la conducta desplegada por el señor ATILIO BELTRÁN DUARTE, es reprochable disciplinariamente, en tanto – se reiterase extralimitó en sus funciones, al actuar en asuntos frente a los que no tenía competencia, incurriendo con ello en la falta en comento…” En cuanto a la sanción impuesta, argumentó el Seccional de instancia que conforme con el artículo 56 de la Ley 734 de 2002, lo correspondiente era la DESTITUCIÓN e INHABILIDAD por el termino de 2 años para el ejercicio de cargos públicos por el término de un año (fls.148 1 167 c.1ª instancia). APELACIÓN Por escrito del 1 de abril de 2014, el disciplinado apeló la sentencia de primera instancia, reiterando sus argumentos de descargos, y además arguyó que la Ley 1380 de 2010 fue declarada inexequible por la Corte Constitucional por vicios de forma, lo que la hizo inaplicable, por lo cual se le estaría sancionando con base en una Ley inexistente, actuando siempre con la competencia que la normatividad y su nombramiento le confiere. (v. fls.
173 y 174) CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución Política y 112-4 de la Ley 270 de 1996, corresponde a esta Colegiatura conocer en 7 República de Colombia Rama Judicial
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Apelación Auxiliar de la Justicia grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, cuando fueren desfavorables a los investigados y no hayan sido apeladas. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de la misma anualidad, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de
jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones 8 República de Colombia Rama Judicial
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Apelación Auxiliar de la Justicia jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión
Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- La competencia para disciplinar a particulares que ejercen función jurisdiccional. La defensa de los disciplinables plantea un claro cuestionamiento al tema de la competencia para conocer del proceso disciplinario de marras, lo cual, por ende, deberá ser el primer tema de análisis, a efectos de tener mayor entendimiento sobre el caso en particular. Se tiene que el artículo 13 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, en su numeral 3º, preceptúa que: “Ejercen Función Jurisdiccional de acuerdo con lo establecido en la Constitución Política: (…) Los particulares actuando como conciliadores o árbitros habilitados por las partes, en los términos que señale la ley” 9 República de Colombia Rama Judicial
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Apelación Auxiliar de la Justicia
Conforme lo precedente, se tiene que en el caso que ahora ocupa la atención de la Sala, el señor ATILIO BELTRÁN DUARTE, actuó y fue investigado por la primera instancia, al haberse desempeñado como conciliador en equidad, conllevando ello a que esta Corporación de igual manera pueda conocer de las presentes diligencias, en virtud a que la normatividad transcrita faculta para que estos particulares que desempeñan estas funciones puedan ser investigados disciplinariamente, atendiendo a que ejercen funciones jurisdiccionales conforme lo establecido igualmente por la Constitución. De igual manera, el señor BELTRÁN DUARTE, resulta ser sujeto pasivo de la actuación disciplinaria, en virtud a que los artículos 111 de la Ley 270 de 1996 y 193 de la Ley 734 de 2002, refieren a que se adelantarán contra quienes ejerzan funciones jurisdiccionales de manera permanente, transitoria y ocasional, tal como sucede en este caso en particular. Máxime lo anterior al estar el conciliador investido de la labor jurisdiccional, así sea de manera transitoria u ocasional, y atendiendo que no existe un régimen especial para este tipo funciones, es que se considera la labor del conciliador desempeñada por una persona de carácter particular. Asimismo, se tiene que en materia de particulares, el artículo 6o de la Constitución Política refiere “Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones”
3. Caso concreto.
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Apelación Auxiliar de la Justicia Como lo ha precisado la Corte Constitucional3, el principio de tipicidad en materia disciplinaria exige que la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, describa de manera clara, expresa e inequívoca las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras. Ha sostenido esa Corporación, que dicho principio se compone de dos aspectos: a) la existencia de una ley previa que determine la conducta objeto de sanción; y b) la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse. Dentro de ese mismo orden de ideas ha determinado dicha Corte, que: “la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad, siendo, la razón fundamental de esta característica del derecho disciplinario originada en la naturaleza misma de las normas disciplinarias, toda vez que éstas suelen carecer de completud y autonomía, ya que es necesario remitirse a otras preceptivas en donde se encuentren regulados en concreto los deberes, funciones, obligaciones o prohibiciones para los diferentes
servidores públicos, teniendo en cuenta los cargos y ramas del poder público a los que pertenezcan”. En el presente caso, la calificación de las faltas se hizo conforme a lo dispuesto en los numerales 3º y 10 del artículo 55 de la Ley 734 de 2002, bajo el entendido que el conciliador en equidad, se extralimitó en sus funciones, pues adelantó una gestión sin tener la competencia para ello, por 3 Corte Constitucional Sala Plena, sentencia C-030 del 1 de febrero de 2012, MP: Luis Ernesto Vargas Silva. 11 República de Colombia Rama Judicial
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Apelación Auxiliar de la Justicia lo cual, el disciplinado fue sancionado por el cargo previsto en el artículo 55 numeral 10 y absuelto por la falta del numeral 3º ibídem. Conforme lo anterior, se tiene que esta Colegiatura entrará a confirmar en su integridad la sentencia emitida por el Seccional de Instancia, atendiendo que de acuerdo al material probatorio, el conciliador en equidad ATILIO BELTRÁN DUARTE, desempeñó la labor de conciliador en un asunto de insolvencia económica de la señora ADIELA LÓPEZ CARDONA, quien era una persona natural no comerciante, solicitada por el abogado de ésta, doctor ALFONSO BELLO GAITÁN, aun no estando facultado para ello, pues la normatividad no lo permitía, más cuando no había realizado los cursos
exigidos por el Ministerio del Interior y de Justicia para tales fines. Téngase en cuenta que para acudir a los conciliadores en asuntos sobre insolvencia económica para personas naturales no comerciantes y que estos puedan conocer de esos casos, se debe de cumplir una serie de requisitos que se encontraban contemplados inicialmente en el Decreto 4007 del 27 de octubre de 2010 y la Ley 1380 de 2010, la cual fue reglamentada en septiembre 7 de 2011, tanto en materia de competencia, como en su tramitología. Uno de los requisitos en materia de competencia para conocer de los asuntos por los cuales el señor BELTRÁN DUARTE viene sancionado y que ahora es objeto de estudio, es el que sólo el conciliador en derecho puede conocer los asuntos de insolvencia económica en personas naturales no comerciales, más no los conciliadores en equidad, como en el caso que nos ocupa. Además, para obrar como conciliador en los proceso de insolvencia económica conforme a la normatividad vigente, se requería no solamente elevar una petición ante un centro de conciliación del lugar de domicilio del 12 República de Colombia Rama Judicial
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Apelación Auxiliar de la Justicia deudor y que el conciliador respectivo hubiese cursado y aprobado ante la entidad avalada por el Ministerio del Interior y de Justicia, el programa académico de Formación de Conciliadores en Insolvencia Económica para
Persona Natural no Comerciante o si siendo abogado hubiese cursado y aprobado la formación en mecanismos alternativos de solución de conflictos, lo cual no sucedió en este caso, pues el investigado no es profesional en derecho y tampoco aprobó los cursos requeridos para asumir el conocimiento de la solicitud. Y es que el conciliador en equidad es una figura que dista totalmente del conciliador en derecho, pues el primero de los citados, conforme lo dispone la Ley 23 de 1991, modificado por la Ley 446 de 1998, estos son elegidos por listas que presenten ante el Tribunal superior de cada distrito judicial y los jueces primeros de mayor nivel jerárquico, los cuales son los nominadores. Ahora bien, no pueden ser atendibles los argumentos del disciplinado en su escrito de apelación, al argüir en resumidas cuentas, que al ser conciliador en equidad y al requerir de sus servicios una persona de la comunidad que tenía un conflicto, no podía entrar a denegarle justicia, pues sabido es, que el desconocimiento de la Ley no puede alegarse como justificante de su errado proceder, ya que la norma aplicable para los asuntos de insolvencia económica es muy clara al esgrimir que son sólo los conciliadores en derecho más no los de equidad los competentes para asumir el conocimiento de ese tipo de casos. De acurdo con lo precedente, es palmario que el señor ATILIO BELTRÁN, en su calidad de conciliador en equidad, se excedió en el ejercicio de sus funciones al haberse irrogado una competencia que no le correspondía, pues el Decreto 4007 del 27 de octubre de 2010 e incluso la Ley 1380 de
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Apelación Auxiliar de la Justicia 2010, son muy claras en establecer a qué tipo de conciliador le corresponde conocer de los asuntos de insolvencia económico, siendo estos los conciliadores en derecho, ya que la norma invocada por el investigado como atendida por él para desempeñar esa función sin poderlo hacer (Ley 23 de 1991), es anterior a las indicadas en precedencia e incluso a la Ley 640 de 2001, en donde se establece quienes son conciliadores en derecho. De otro lado, sí según como lo alude el disciplinado, sí se podía entrar aplicar la Ley 1380 de 2010 en ese momento, no lo es menos que los requisitos siempre han estado muy claros en lo atinente a la competencia para asumir los casos como el que le fue puesto bajo conocimiento del señor BELTRÁN DUARTE, siendo éste, que sólo pueden conocerlo los conciliadores en derecho, quienes son personas versadas y estructuradas en asuntos jurídicos atendiendo el tema tan trascendental como lo es los casos de insolvencia económica, no pudiendo por contera, arrogarse el investigado competencias que no le correspondían al ser un conciliador pero en derecho. De igual manera, dentro del plenario el investigado no logró demostrar en forma fehaciente que efectivamente el Juzgado 9 Civil Municipal de Ibagué, le hubiese aceptado su petición de suspensión del proceso ejecutivo hipotecario y menos que en otros asuntos sí se los hubieran avalado y que
fuera un caso similar al que ahora es objeto de análisis, pues de las copias allegadas por éste, lo único que se evidencia es que quien presentaba las peticiones de suspensión era un conciliador en derecho, más no en equidad, como él lo pretende hacer ver a esta Superioridad. Basta las anteriores consideraciones para argüir que merece total reproche disciplinario el proceder del señor ATILIO BELTRÁN DUARTE en su calidad de Conciliador en Equidad, ya que no tenía la competencia para aceptar y 14 República de Colombia Rama Judicial
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Apelación Auxiliar de la Justicia avocar la petición de insolvencia económica de persona natural no comerciante, pues ésta solo le correspondía a los conciliadores en derecho, calidad que él investigado no ostenta, al ni siquiera ser profesional del derecho. En lo que respecta a la sanción impuesta, la misma también se muestra condigna con los parámetros establecidos en el artículo 56 de la Ley 734 de 2002, al ser un nombramiento oficial y de servicio permanente; además de lo anterior, la conducta desplegada por el conciliador en equidad, fue totalmente reprochable, ya que al haberse extralimitado en sus funciones, al asumir un caso que no era de su competencia, trasgredió el ordenamiento jurídico y tal proceder pudo llegar a entorpecer el adecuado trámite procesal del ejecutivo hipotecario.
En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad la sentencia del 19 de marzo de 2014 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante la cual SANCIONÓ CON DESTITUCIÓN e INHABILIDAD POR EL TÉRMINO DE DOS (2) al Conciliador en Equidad ATILIO BELTRÁN DUARTE, como infractor responsable de la falta contenida en el artículo 55 numeral 10º de la Ley 734 de 2002, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFIQUESE el presente fallo por Secretaría Judicial, luego de lo cual remítase el expediente a la Colegiatura de instancia, para los efectos pertinentes.
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Apelación Auxiliar de la Justicia .
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELAEZ MARÍA ROCIO CORTES VARGAS
Magistrado Magistrada
RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS
Magistrado Magistrada
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial 16 República de Colombia Rama Judicial
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SALVAMENTO DE VOTO
Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 730011102000201101165-01 Aprobado en Sala No. 22 del 8 de marzo de 2016 Con el debido respeto me permito manifestar que SALVO VOTO e
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