CSDJ - F73001110200020110116801ADJUNTA20120605094619-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020110116801ADJUNTA20120605094619-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
SALA DUAL No. 4
Bogotá D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil doce (2012) Magistrada Ponente: MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de proyecto: 23 de mayo de 2012 Aprobado según Acta Nº 052 de la fecha Radicado: 730011102000201101168 01 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Sería del caso resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor Francisco Angarita Cruz, contra la decisión del 08 de marzo de 2012 emitida por el doctor José Guarnizo Nieto, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, por medio de la cual decretó, en la audiencia prevista en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, la terminación de la actuación disciplinaria impulsada a los abogados JORGE ELIÉCER CAMPOS HERNÁNDEZ Y MANUEL ANTONIO LUNA CASTAÑO, de no ser que se advierte que fue interpuesto de manera extemporánea. HECHOS Dio origen a la presente investigación la queja presentada por el señor Francisco Angarita Cruz en donde manifestó que fue víctima de atropellos por parte de los doctores JHON JAIRO PINZÓN, JORGE ELIÉCER
CAMPOS Y MANUEL ANTONIO LUNA CASTAÑO.
Narró el quejoso que el abogado JHON JAIRO fungió como su apoderado en
un proceso para lograr un desglose herencial, pero que llevó el proceso hasta cierto punto y luego se pasó a la contraparte. En relación al letrado MANUEL LUNA CASTAÑO, se refirió a que esté fue contratado por su hermano, el señor Alberto Angarita Cruz, para que lo representara en un divisorio, pero que al fallecer se alió con el doctor JOHN JAIRO PINZÓN, temiendo que terminen quedándose con la herencia. Finalmente, en relación con el abogado JORGE ELIÉCER CAMPOS, manifestó que presentó tres títulos para el cobro y aseguró que nunca fueron cancelados intereses. Por lo anterior solicitó realizar un estudio y temporalmente se les impidiera actuar a los abogados por el mal uso de la tarjeta y la falta a la ética. Identificación de los disciplinados. Se trata de los abogados MANUEL LUNA CASTAÑO identificado con Cédula de Ciudadanía No. 5.956.633 y Tarjeta Profesional vigente No. 761211, JORGE ELIÉCER CAMPOS HERNÁNDEZ identificado con Cédula de Ciudadanía No. 14.321.898 y 1 Folio 15. Tarjeta Profesional vigente No. 1182232, JORGE ELIÉCER CAMPOS CRUZ identificado con Cédula de Ciudadanía No. 79.041.7763 y Tarjeta Profesional vigente No. 187063 y JOHN JAIRO PINZÓN MONTOYA identificado con Cédula de Ciudadanía No. 93.357.330 y Tarjeta Profesional vigente No. 613624 ACTUACION PROCESAL Acreditada la condición de abogados de los inculpados, el A-quo, por auto
del 13 de septiembre de 2011, aperturó el proceso disciplinario y señaló el 31 de octubre del mismo año para realizar la audiencia de pruebas y calificación. El letrado MANUEL ANTONIO LUNA CASTILLO mediante escrito del 19 de octubre de 2011 solicitó aplazamiento de la sesión de la vista pública, toda vez que había sido designado como jurado escrutador por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué para los comicios realizados el 31 de octubre de la misma anualidad. Igualmente el abogado JORGE ELIÉCER CAMPOS CRUZ allegó escrito presentando excusa por la no asistencia a la audiencia programada5 y agregó no conocer al quejoso ni las motivaciones de su proceder, solicitó por 2 Folio 16. 3 Folio 17 4 Folio 14 5 Folio 100 lo tanto al despacho darle a conocer la situación y así poder presentar las pruebas a que haya lugar. Respecto al letrado JOHN JAIRO PINZÓN MONTOYA, en virtud a que el mismo no presentó excusa por la inasistencia a la audiencia de que trata el artículo 105 de la ley 1123 de 2007, se ordenó su emplazamiento y posterior designación de defensor de oficio. Audiencia de pruebas y calificación. Llevada a cabo el 6 de febrero de 2012, a la misma asistieron los disciplinados JHON JAIRO PINZÓN MONTOYA, su defensora de oficio y MANUEL ANTONIO LUNA, en virtud de que el doctor PINZÓN MONTOYA manifestó asumir su propia defensa, la defensora de oficio fue relevada de dicho cargo y nombrada como defensora
del abogado JORGE ELIÉCER CAMPOS toda vez que el mismo estuvo ausente. - Instalada la audiencia y posterior a la lectura de la queja se pasó a escuchar en versión libre a los disciplinados. - En dicha audiencia el A quo dispuso la terminación anticipada y el archivo de la investigación seguida contra el doctor JOHN JAIRO PINZÓN MONTOYA en virtud a que quedo probado una persecución por parte del quejoso contra el abogado pues los hechos materia de esta investigación ya se habían discutido en el disciplinario radicado bajo el No. 465-08. - Se escuchó en testimonio del doctor John Jairo Pinzón Montoya. - Mediante escrito allegado el 8 de febrero de 20126, el quejoso aclaró que la denuncia va iba dirigida contra JORGE ELIÉCER CAMPOS HERNÁNDEZ y no JORGE ELIÉCER CAMPOS CRUZ, que éste último no tiene nada que ver con el denunciante ni con el proceso, agregó que el impase con el abogado se suscitó porque no quiso pasar la información al Juzgado Civil de Honda indicando que la deuda del aquí quejoso con la señora Elizabeth Santibáñez ya fue cancelada.7 Continuación audiencia de Pruebas y Calificación Provisional: Fue llevada a cabo el 8 de marzo de 2012, a la misma acudieron la defensora del abogado JORGE ELIÉCER CAMPOS HERNÁNDEZ y el disciplinado MANUEL ANTONIO LUNA CASTAÑO, después de instalada la vista pública se pasó a escuchar en ampliación de versión libre al togado LUNA CASTAÑO y la intervención de la Defensora del doctor JORGE ELIÉCER
CAMPOS HERNÁNDEZ.
Decisión impugnada: A continuación el Magistrado instructor dispuso la terminación de las diligencias seguidas en contra de los abogados disciplinados virtud de los siguientes argumentos: Frente al letrado LUNA CASTAÑO: se le sindicó una actitud indecorosa en el un proceso divisorio, sin embargo teniendo en cuenta la prueba allegada, se observó una actuación diligente en el tiempo durante el cual estuvo al frente del mismo, advirtiendo que renunció al poder, renuncia que fue aceptada por 6 Folio 149. 7 La deuda fue cancelada según el quejoso mediante los descuentos realizados por la Pagaduría Departamental del Tolima plata FED, el aporte de $500.000 que recibió el doctor Campos Hernández y los dineros depositados por el denunciante en la fábrica de Glacial de Mariquita con recibo de portería y sello. el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Honda el 12 de mayo de 2011, existiendo así atipicidad de la conducta.
Sobre el togado CAMPOS HERNÁNDEZ: De acuerdo al material probatorio allegado por parte del Juzgado 1º Civil Municipal de Honda respecto al ejecutivo de Elizabeth Santibáñez contra el quejoso, se sustrajo que en efecto existieron abonos de distintas entidades recibidos directamente por la demandante y que los dineros pagados al abogado fueron dados a conocer en el proceso y abonados a la obligación, por lo que tampoco existe falta disciplinaria por parte del togado. De la apelación. En escrito allegado el 30 de marzo de esta anualidad el quejoso interpuso recurso de apelación que sustentó de la siguiente manera:
“Invoco el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia y teniendo en cuenta las orientaciones del Doctor Navas Talero la Honorable Sala me debe dar copia de el derrotero a seguir, para que el Doctor Jorge Eliécer Campos Hernández me expida el informe del estado del ejecutivo que el presento contra Francisco Angarita Cruz y anexar el paz y salvo y los fondos a favor o en contra ¿Cómo quedan?(Sic).
OBJETO DE LA PETICION: Que la Honorable Sala Disciplinaria retarde el archivo del caso en mención hasta tanto el demandado cumpla con ese compromiso citado” (Sic)8
CONSIDERACIONES DE LA SALA La Corporación tiene competencia para conocer la apelación de las decisiones de terminación del proceso emitidas por la Sala Disciplinaria de 8 Folio 193. los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3°9 de la Carta Política y Art. 112 numeral 4º10 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 200711 y 26 literal A del Acuerdo No. 075 del 2001 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de La Judicatura.12 Desde ya advierte la Sala que no es posible conocer de fondo sobre el asunto puesto a su consideración, pues como se explicará a continuación el recurso de apelación fue interpuesto de manera extemporánea. Precisamente en el inciso final del artículo 105 de la Ley 1123 sancionada en el 2007 se consagró de manera expresa que “Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán
notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no
9. Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 10 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: … 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 11 Art. 59: De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este Código. 12 “Art. 26. FUNCIONES DE LA SALA DUAL DE DECISIÓN. Son funciones de la Sala Dual de
Decisión las siguientes: a. Conocer de los recursos de apelación y de queja, así como de la consulta, en los procesos
disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia.” En el presente caso, la audiencia de pruebas y calificación provisional se realizó el 08 de marzo de 2012, y a ella fue convocado el quejoso desde el 16 de febrero de la misma anualidad13, sin embargo este no asistió a la audiencia y no presentó el recurso de apelación dentro de los 3 días siguientes a la decisión como lo dispone dicha norma, sino hasta el 30 de marzo siguiente. Quiere decir lo anterior, que si bien en el procedimiento disciplinario se consagró para el quejoso la oportunidad de recurrir la decisión de terminación y no se previó como obligatoria su asistencia a la audiencia de pruebas y calificación provisional, lo cierto es que el Legislador quiso que esa facultad de recurrir otorgada al quejoso ausente de dicha diligencia, tuviera un límite temporal, esto es, un término contado únicamente a partir de la terminación de dicha audiencia. Lo anterior tiene congruencia con el hecho que el Código Disciplinario de los Abogados no consagrara como requisito previo para el conteo del término de apelación, la notificación al quejoso de la decisión de archivo que se toma en la audiencia de que trata el artículo 105 de esa norma. Sobre el particular, esta Sala aclara que un oficio suscrito por la secretaria judicial de la Sala A quo, enviado después de celebrada la audiencia de
pruebas y calificación provisional -20 de marzo de 201214-, en el cual se le informa lo resuelto en dicha diligencia y la procedencia de recurso de 13 Fol. 170 C. O. copia del oficio No. CSJTS.-0240 del 16 de febrero de 2012, enviado por la secretaria, Marlene Espinosa Cardozo 14 Fol. 191 C. O apelación contra la decisión de terminación - concediendo el término de 3 días para la interposición del recurso-, no puede habilitar al quejoso para incoar el recurso por fuera del término previsto en la ley, pues se insiste, el quejoso tenía conocimiento previo de cuándo se realizaría esa audiencia, por ello, si quería recurrir le asistía la carga de estar atento a lo que allí se decidiera y finalmente, las constancias secretariales no pueden desconocer o reactivar los términos procesales. Adicionalmente, este Despacho considera pertinente reiterarle al recurrente, que los términos procesales se encuentran debidamente regulados en la normatividad, razón por la cual, los errores en su contabilización por parte del Juzgado, no genera nulidad y tampoco crea derechos o revive los términos, tal y como lo ha manifestado la Corte Suprema de Justicia en múltiples oportunidades: “…Con arreglo a la ley es que las partes deben cumplir sus cargas dentro del proceso, siendo en todo caso inoponible ante una conclusión de extemporaneidad en el ejercicio de las mismas un error secretarial, circunstancia que ha llevado a la Sala a reiterar desde antaño que tales yerros no tienen el efecto de convalidar la actuación de las partes e intervinientes cuando son realizadas sin sujeción al principio de
oportunidad… Ha reiterado la jurisprudencia que es obligación de cada sujeto procesal estar atento a los términos procesales, llevando personalmente las cuentas respectivas de acuerdo con lo establecido por la normatividad. La ley, para cada caso, es la única guía que debe seguir para las intervenciones procesales. Por tanto, yerros cometidos por los funcionarios judiciales respecto al inicio, duración o vencimiento de los términos, no son materia de excusa para una actuación extemporánea de las partes, razón por la cual ninguna incidencia puede tener en la determinación del plazo legal una constancia secretarial que informe sobre traslados, resolución o auto que aluda a un término de ejecutoria no previsto en la legislación vigente, para el caso la Ley 600 de 2000, ni el trámite impartido por el Tribunal consistente en conceder mediante auto el recurso…”15 (resaltado nuestro) Así las cosas, esta Superioridad revocara el auto del 27 de abril del 2012 por medio del cual se concedió el recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra la providencia del 08 de marzo de 2012, y en su lugar lo rechazará por haber sido presentado de manera extemporánea, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 1123 de 200716.
Otras consideraciones: Por último, en virtud del control de legalidad que ejerce esta Superioridad, es necesario indicarle a la primera instancia que mediante el auto del 13 de septiembre de 2011, dispuso apertura del proceso disciplinario contra el abogado JORGE ELIÉCER CAMPOS CRUZ, pero
mediante memorial del 8 de febrero del año en curso, el señor Francisco Angarita Cruz – Quejosoaclaró que contra este no iba dirigida su denuncia, sino contra el abogado JORGE ELIÉCER CAMPOS HERNANDEZ. Con base en lo anterior, el magistrado de primera instancia prosiguió la actuación con el togado CAMPOS HERNANDEZ sin vincularlo oficialmente, y 15 Sala de Casación Penal. Sentencia de febrero 19 de 2009. Radicado No. 30653. M.P. Yesid Ramírez Bastidas. 16 “Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia. Podrá interponerse de manera principal o subsidiaria al recurso de reposición respecto de las providencias que lo admitan. Se concederá en el efecto suspensivo y salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación. Vencido este término, los no apelantes podrán pronunciarse en relación con el recurso dentro de los dos (2) días siguientes. Sobre su concesión se decidirá de plano. El recurso será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno”. omitió resolver la situación jurídica del togado CAMPOS CRUZM, quien a la fecha se encuentra sub judice; el Magistrado de primera instancia deberá adoptar la decisión correspondiente. En mérito de lo expuesto, la Sala Dual N° 4 de la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en usos de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. REVOCAR el auto del 27 de abril de 2012, por medio del cual se concedió el recurso de apelación interpuesto por el señor Francisco Angarita Cruz, contra la decisión por medio de la cual se decretó, en la audiencia prevista en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, la terminación de la actuación disciplinaria impulsada a los abogados JORGE ELIÉCER CAMPOS HERNÁNDEZ
Y MANUEL ANTONIO LUNA CASTAÑO.
SEGUNDO. RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por el señor Francisco Angarita Cruz, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. TERCERO. Instar al Magistrado de Primera Instancia para que se pronuncie sobre lo indicado en el acápite de “Otras consideraciones”
NOTIFÍQUESE Y DEVUELVASE INMEDIATAMENTE EL EXPEDIENTE AL CONSEJO
SECCIONAL DE ORIGEN. CONTRA ESTA DECISIÓN NO PROCEDE RECURSO
ALGUNO. CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ
Magistrada Magistrado
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
ACLARACIÓN DE VOTO Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Referencia: Providencia por medio de la cual la Sala revocó el auto que concedió el recurso de
apelación interpuesto por el señor JORGE ELIECER CAMPOS HERNÁNDEZ contra la providencia proferida el 8 de marzo de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante la cual declaró la terminación de la actuación adelantada contra los
abogados JORGE ELIECER CAMPO LUNA y MANUEL ANTONIO LUNA CASTAÑO.
Aprobado según Acta No. 52 del 24 de mayo de 2012 Sala Dual Cuarta de Decisión.
Radicado: 730011102000201101168 01
Con mi acostumbrado respeto, me permito expresar las razones por las cuales suscribí la providencia de la referencia con aclaración de voto. Si bien comparte el suscrito Magistrado la decisión adoptada en el sentido de revocar el auto por medio del cual se concedió el recurso de apelación para en su lugar declararlo inadmisible, no así la ratio decidendi. En efecto, no comparte el suscrito Magistrado la consideración, de conformidad con la cual el quejoso cuenta con tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia de pruebas y calificación provisional para interponer el recurso de apelación contra el auto de terminación. Lo anterior, por cuanto tal tesis jurídica va en contravía de lo preceptuado por el artículo 73 de la Ley 1123 de 2007, que constituye norma jurídica especial sobre el tema objeto de debate procesal, la cual es del siguiente tenor: “Proferida la decisión por la Sala, a más tardar al día siguiente se librará comunicación por el medio más expedito con destino al interviniente que deba notificarse; si no se presenta a la
secretaría judicial de la Sala que profirió la decisión dentro de los tres días hábiles siguientes, se procederá a notificar por estado o por edicto. En la comunicación se indicará la fecha de la providencia y la decisión.” Por su parte, el artículo 78 ibídem establece la obligación de comunicar al quejoso las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia, adjuntándole copia de la decisión a la dirección registrada en el expediente, lo que debe realizar al día siguiente del pronunciamiento. Así mismo, preceptúa que se entenderá cumplida la comunicación cuando hayan transcurrido cinco días, después de la fecha de su entrega a la oficina de correo. De tal manera que existiendo norma especial que establece el término con el cual cuenta el quejoso para interponer recursos de apelación contra decisiones de terminación, una vez le son comunicadas las mismas en debida forma, no es dable interpretar en forma restrictiva el artículo 105 ibídem. Deviene evidente esta última norma debe interpretarse en consonancia con dicha preceptiva y de cara a las garantías de quien ha suministrado la noticia disciplinaria, sin que el derecho a la doble instancia y a la administración de justicia –los dos de rango constitucional y de naturaleza fundamentalpuedan verse conculcados cuando tal interviniente no asiste a la audiencia de pruebas y calificación en la cual se dispone la terminación de la actuación, siendo obligación de esta Sala, como Corporación de cierre en materia disciplinaria, garantizar los derechos del quejoso, así como los de los sujetos procesales. Atentamente,
JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ
Magistrado