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CSDJ - F73001110200020110116901ADJUNTA20141016164938-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F73001110200020110116901ADJUNTA20141016164938-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., Primero (01) de Octubre de dos mil catorce (2014). Proyecto registrado 30 de septiembre de 2014 Aprobado según Acta No. 081

Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad. 730011102000201101169 01

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Desatar el recurso de apelación interpuesto por el abogado JAVIER SÁNCHEZ CASTRO, contra el fallo proferido el 4 de septiembre de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, por medio del cual lo sancionó con tres meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, al encontrarlo responsable de la falta contemplada

en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, y lo absolvió de la falta descrita en el artículo 32 ibídem. SUCESO FÁCTICO Los hechos que dieron origen a la presente investigación disciplinaria fueron resumidos por la primera instancia, en los siguientes términos: “El presente disciplinario se inicia mediante escrito presentado por el señor Carlos Humberto Forero Forero, quien advierte la existencia de actuaciones por parte del profesional del derecho Javier Sánchez Castro encaminadas a atacar su integridad moral, hasta el punto de utilizar a las autoridades civiles del Municipio de Lérida para que sin fundamento alguno lo sometan a una 1 Magistrado Ponente Carlos Fernando Cortes Reyes en sala con el Magistrado José Guarnizo Nieto. persecución policiva; advierte además que el abogado ha utilizado a la señora Blanca Liliana Palma quien es parte dentro del proceso de separación de bienes No.2010-00186 y a quien él representa, para realizar una persecución en su contra. Manifiesta que tales actuaciones las ha desplegado en represalia, por no haber permutado con el abogado un apartamento de su propiedad ubicado en la ciudad de Bogotá por una finca de propiedad del disciplinado, así como por un trámite notarial relacionado con la venta de otra finca que el abogado no emprendió” 2

De la condición de abogado: Con el certificado emitido por el Director de la Unidad del Registro Nacional de Abogados3, se acreditó que el doctor JAVIER SÁNCHEZ CASTRO, identificado con Cédula de Ciudadanía No. 93.285.022, ejerce como abogado y posee tarjeta profesional No. 42615, no vigente.

ACONTECER PROCESAL Por auto del 3 de octubre de 2011 se abrió investigación disciplinaria y señaló como fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, el día 14 de febrero de 2012. El citado auto fue notificado al investigado mediante edicto emplazatorio desfijado el día 1 de febrero de la misma anualidad4. Ante la ausencia del disciplinado a la audiencia de pruebas y calificaciones, se declaró persona ausente en auto del 28 de 2 Folio 148 cuaderno principal. 3 Folio 12 del cuaderno principal. 4 Folio 26 del cuaderno principal. febrero hogaño, por lo que le designó defensor de oficio y programó nueva fecha para audiencia de pruebas y calificación5. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional: Se llevó a cabo en tres sesiones, la primera, el día 23 de agosto de 20126, con la presencia de Luz Ángela Duarte Acero, defensora de oficio del disciplinado. El Magistrado sustanciador dio lectura a la queja y concedió el derecho al uso de la palabra a la defensora del disciplinado, manifestó el hecho de no haberse podido comunicar con el togado que representa, y que de la revisión del expediente se denota entre el quejoso y el investigado un conflicto o enemistad personal debiendo ser re direccionado a una inspección de policía, solicitó como pruebas los documentos allegados por el quejoso y decretar el archivo de las diligencias por atipicidad. Respecto a ésta última solicitud el Magistrado Director del proceso expresó que existe la obligación de indagar sobre los

hechos expuestos en la misma y al percatarse que se presentó un error en la citación al quejoso, se abstuvo de pronunciarse. La segunda sesión, se realizó el 11 de abril de 20137, a ella concurrieron la defensora de oficio del disciplinado y el quejoso. Se recepcionó la ampliación y ratificación de queja, a Carlos Humberto Forero Forero, quien se ratificó en la misma; aportó dos escritos suscritos por José Fernando Varón Rojas y Luis Alberto Ortíz Palma, presentados ante la Notaría Única de Lérida el 3 de abril de 2013 en los que mencionan ser testigos de ofensas impetradas por el disciplinado contra él; dijo que el profesional investigado fue sancionado el 24 de agosto por la Sala, pese a ello presentó escrito en 5 Folios 34 y 35 del cuaderno principal. 6 CD 1 y acta de audiencia folio 56 cuaderno principal. 7 CD 2 el audio menciona como fecha de realización el 11 de febrero de2013 y acta de audiencia, folios 72 y 73 cuaderno principal, registra otra fecha. septiembre (no concretó año), afirmó que el togado investigado se inventaba cosas como, una unión marital de hecho de él con Blanca Lilia Palma. El problema surgió por $50.000 porque él quería que le cambiara un apartamento en Bogotá por una finca de su propiedad ubicada en Lérida, en alguna oportunidad él le pidió al abogado investigado, que ante la compra de una finca en Lérida, como el señor al que le compró no le había hecho escritura, éste le dijo que le diera los cincuenta mil pesos para ello pero

nunca hizo nada, ni devolvió el dinero, ahí empezaron los problemas con él. Al ser interrogado por el Magistrado, en qué consistían exactamente las palabras que le dirigía el togado investigado, dijo que una vez llegaba a Lérida él a los cinco minutos arribaba a donde estaba y empezaba a ofenderlo, le decía palabras soeces por llevar la niña al Juzgado, que eso era delito, de manera burlona le dijo que iba a ganarle el proceso, además lo dejaría sin nada. Interrogado por la defensora del disciplinado dijo que Blanca Lilia Palma es la Madre de su hija Valentina y fue ella quien contrató al togado investigado para demandarlo por una unión marital de hecho y repartición de bienes, eso fue en el 2010; recordó qué conoció al disciplinado, por el 2007 y 2008, lo veía ebrio en el parque y la señora Blanca Lilia Palma se lo presentó; en ese entonces intentó contratarlo para el trámite de una escritura. Adujo que el abogado aquejado usaba en los documentos su membrete, tal como el documento suscrito por la señora Blanca Lilia Palma; por escrito el abogado se refería a él de manera normal. En esta sesión se realizó la Calificación Jurídica Provisional, formulándole pliego de cargos al togado JAVIER SÁNCHEZ CASTRO, luego de hacer un recuento fáctico procedió el Magistrado sustanciador a proferir cargos por la presunta infracción a el deber consagrado en el artículo 28 numeral 7, que está ligado a la falta del artículo 32, a título de dolo y de otro lado, también

infringió el deber del artículo 28 numeral 14, que lo conmina a respetar las incompatibilidades en ejercicio de la profesión del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, que genera la comisión de la falta prevista artículo 39 ibídem, comportamiento desplegado bajo el mismo título. Sustenta a, grosso modo, la falta del artículo 32, por desplegar palabras injuriosas y burlonas hacía el quejoso con plena intención y la última, teniendo en cuenta que estaba sancionado concretamente entre el 25 de agosto y 24 de octubre de 2011 y pese a ello presentó de manera directa en ese mismo año dos escritos, uno el 29 de agosto y otro, indirectamente, a través de la señora Blanca Lilia Palma, el 12 de septiembre siguiente, en papelería profesional, lo que refleja que dirigió su voluntad a actuar dentro del proceso unión marital de hecho. La defensora de oficio solicitó como pruebas las declaraciones de José Fernando Varón Rojas, Luis Alberto Ortíz Palma y Blanca Lilia Palma, así como certificado de la cámara de comercio de Honda e Ibagué sobre si la empresa “nuevus Profesionales litigantes neprol EU” está legalmente constituida y qué profesionales fungen como socios. El Magistrado accedió a que se practicaran las pruebas antes mencionadas. Y de oficio, solicitó a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá remitir el radicado 230-1999, el cual originó la sanción al togado investigado e igualmente solicitó el proceso 2010-00186 de unión marital de hecho de Blanca Palma y el quejoso, para realizarles

inspección judicial. Audiencia de juzgamiento. Se llevó a efecto el 13 de junio de 20138, con la presencia del disciplinado. También se realizó inspección judicial al proceso 8 CD 3 y acta de audiencia folio 98 cuaderno original. con radicación 2010-00186 de unión marital de hecho tramitado en primera instancia por el Juzgado Promiscuo de Familia de Lérida Tolima; se verificó en el cuaderno principal de 231 folios, lo siguiente: El proceso se instauró por Blanca Lilia Palma contra el quejoso, en virtud del poder concedido al abogado investigado por la señora en mención; y ordenó copias, entre ellas, de los folios 1, 67 a 69 audiencia de conciliación, 70 solicitud de pruebas por el quejoso,75 memorial de Blanca Lilia Palma recurriendo una decisión del 6 de septiembre de 2011, folio 76 al 82, 95 al 98 testimonio del quejoso, y en general de las audiencias en las que participó el quejoso. 24 de julio de 2013 9 , Concurrió a la misma el abogado disciplinado. El Magistrado verificó que las pruebas ordenadas obraban en el expediente, al igual que el proceso de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, con radicación 1999-230, procediendo a realizarle la inspección judicial. El abogado investigado presentó sus alegatos de conclusión, argumentó que la queja era falsa y temeraria, porque todo fue inventado, atenta contra su honradez y buen nombre; es él quien ha tenido que soportar los ataques del

quejoso y sus palabras soeces; negó trato personal con el señor Forero, así como haber tramitado proceso en su nombre y por la suma de $50.000; puso de presente que el señor Forero es violento. Respecto a la imputación no aceptó haber desplegado comportamiento alguno descrito por el quejoso y aportó prueba de tipo documental. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 9 CD 4 y acta de audiencia folio 106 cuaderno original El 4 de septiembre de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, sancionó al abogado JAVIER SÁNCHEZ CASTRO, con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres meses, al hallarlo responsable de la falta prevista en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007 y lo absolvió por la falta endilgada del artículo 32 ibídem. Lo anterior, por cuanto el Seccional, al analizar con detenimiento la citada falta y confrontarla con las pruebas recaudadas llegó a la conclusión que había lugar a emitir fallo sancionatorio. Respecto a la existencia de la falta, por la cual resultó sancionado, consignó: “…conforme a las pruebas obrantes en la actuación se tiene que el abogado JAVIER SANCHEZ CASTRO, fue suspendido en el ejercicio de la profesión de abogado durante el período comprendido entre el 20 de febrero de 2008 y el 19 de febrero de 2010, así como entre el 25 de agosto y el 24 de octubre

de 2011. (…) De acuerdo a lo expuesto, acotó la sentencia de primera instancia que el abogado investigado presentó, ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Lérida, memorial por él suscrito el 29 de agosto de 2011, en la que solicitó práctica de pruebas y existe otro, el presentado el 12 de septiembre de 2011, donde se interpuso recurso de reposición contra el auto que las negó, siendo suscrito por la señora Blanca Lilia Palma, infirió la Sala, fue elaborado el mismo por el togado investigado por que está encabezado con un membrete contentivo de su nombre y datos y de su contenido se denota hace referencia a normas de procedimiento civil, conocimiento jurídico que sólo puede poseer el investigado. Concluyó que el investigado ejerció como abogado pese a que estaba suspendido en el ejercicio de la profesión en virtud de la sentencia proferida Consejo Seccional Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Bogotá. Reprochó la conducta a título de dolo, dado que tenía conocimiento pleno que la misma se enmarcaba dentro del tipo disciplinario endilgado. Para fijar la sanción de tres (3) meses en el ejercicio de la Profesión al doctor SANCHEZ CASTRO, tuvo en cuenta, entre otros, la no causación de perjuicios y la conducta sin trascendencia social, sus antecedentes disciplinarios, falta de comprobación de circunstancia de agravación y, ausencia de afectación de derechos humanos y fundamentales. DE LA APELACIÓN La defensora de oficio del disciplinado presentó escrito interponiendo el

recurso de apelación, sus argumentos se dirigieron a atacar el segundo cargo, diciendo que su prohijado allegó el memorial el 29, por cuanto no se había notificado de la sanción de suspensión del 24 de agosto 2011, además no había prueba que señale que el documento suscrito por la señora Blanca Lilia Palma, fue elaborado por su representado, pudiendo haber acontecido ello por parte de la asistente, concluyendo que no hubo mala fe del mismo. Adujo que la sanción fue excesiva por cuanto no se presentó afectación de tipo económico que haya sido demostrada, en consecuencia, solicitó la reducción de la misma. Por su parte, el abogado investigado, también presentó por separado memorial de apelación, en él ataca los cargos endilgados, inclusive por el que fue absuelto, indicando que se basaron en hechos falsos y sin establecer la relación abogado –cliente, relación inexistente con el quejoso; otros argumentos, grosso modo, fueron que existe error al haberlo sancionado sin prueba legal, que lleve a la certeza de la tipicidad. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Corporación tiene competencia para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto contra el fallo sancionatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 de la Ley 270 de 199610, 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 200711. Del caso en concreto. Establecida la calidad de abogado en ejercicio del disciplinado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado.

Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual 10 “Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”. 11 “Art. 59. De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce:

1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la administración de justicia y en este código…” manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la ley procesal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad.

Tipicidad. La falta disciplinaria atribuida al togado JAVIER SÁNCHEZ CASTRO, se encuentra prevista en el artículo 39 en concordancia con el artículo 29 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en los siguientes términos:

“ARTICULO 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional”. En concordancia con lo anterior, el artículo 29 numeral 4 ibídem, señala que no pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos: “. Los abogados suspendidos o excluidos de la profesión...” Ahora, a fin de determinar si la conducta desplegada por el abogado SÁNCHEZ CASTRO, se adecúa al tipo imputado en el pliego de cargos, veamos lo que enseña el acervo probatorio recaudado: El certificado de antecedentes disciplinarios suscrito por la Secretarial Judicial de esta Corporación12, refleja que el togado disciplinado fue sancionado por el Consejo Seccional dela Judicatura de Bogotá- Sala Jurisdiccional Disciplinaria en el proceso con radicación 12 Folios 144 y 145 cuaderno original. 11001110200020080692 01, y con ponencia del doctor Pedro Alonso Sanabria Buitrago, se profirió sentencia el 16 de marzo de 2011, que confirmó la de primera instancia con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos meses, la que inició el 25 de agosto y finalizó el 24 de octubre de 2011. De la declaración de la señora Blanca Lilia Palma13, se puede concluir que no adujo nada en torno al cargo segundo por el cual fue declarado responsable y que es objeto del presente recurso, sólo aportó la demanda que el abogado

investigado presento en su nombre y auto admisorio del mismo14. La Inspección Judicial realizada, al proceso 2010-018615, en audiencia se observó el poder conferido por la señora Blanca Lilia Palma al abogado disciplinado, la demanda por él presentada y a folio 70, solicitud de pruebas del mismo abogado. Lo que observa la Sala es un memorial suscrito por la Señora Blanca Lilia Palma, dirigido al Juzgado Promiscuo de Familia de Lérida y recibido el 12 de septiembre de 2011, en el que dada su condición de demandante en el proceso de Constitución, Disolución y Liquidación de Sociedad Patrimonial de hecho con radicación 2010-00186 contra Carlos H. Forero, interpuso el recurso de reposición contra la providencia del 6 de septiembre de 2011, por medio de la cual se decretaron pruebas. Así mismo, se tiene que el togado disciplinado presentó, el 29 de agosto de 201116, ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Lérida, memorial 13 Folios 26 al 28 anexo I de II cuaderno Despacho Comisorio. 14 Folios 48 al 52anexo I de II. 15 CD 3 acta folio 98 cuaderno original. 16 Folio 30 cuaderno original. solicitando pruebas al interior del proceso 0186-2010 en donde funge como apoderado judicial de la señora Blanca Lilia Palma. Por su parte las Cámaras de Comercio de Honda17, consignaron, en su orden, que la empresa “NUEVUS PROFESIONALES LITIGANTES “NEPROL E.U.” no aparece allí inscrita y la de Ibagué18 no se encuentra

matriculada. Estas pruebas, permiten evidenciar que no cabe duda que el doctor JAVIER SÁNCHEZ CASTRO, fue objeto de una sanción al interior del proceso con radicación 11001110200020080692 01, que se tramitó en el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá Sala Jurisdiccional Disciplinaria y cuya sentencia de segunda instancia se profirió el 16 de marzo de 2011 por esta superioridad oportunidad en la cual se le declaró responsable de la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, imponiéndosele como sanción , suspensión en el ejercicio de la profesión por dos meses que inició el 25 de agosto de 2011 y finalizó el 24 de octubre del mismo año. También que el doctor JAVIER SÁNCHEZ CASTRO fungió como apoderado judicial de la señora Blanca Lilia Palma al interior del proceso de Constitución, Disolución y Liquidación de Sociedad Patrimonial de hecho entre compañeros permanentes contra Carlos Humberto Forero Forero admitida en auto de noviembre 11 de 2010, en el que se le reconoció personería para actuar al interior del mismo en nombre y representación de la mencionada señora. 17 Folio 89 cuaderno original 18 Folio 142 cuaderno original Ante tal mandato el togado solicitó pruebas al interior del proceso en mención el 29 de agosto de 2011, siendo claro que lo hizo cuando sobre él recaía una sanción en el ejercicio de la profesión por el término de dos meses que comprendían entre el 25 de agosto y 24 de octubre de 2011.

Así las cosas, no cabe duda que el doctor JAVIER SÁNCHEZ CASTRO, con este sólo documento suscrito por él, violentó el régimen de incompatibilidades que lo cobija y gobierna, por lo que se configuró la falta endilgada. Y no se comparte lo manifestado por la defensora de oficio del togado cuando en el recurso de apelación adujo que su prohijado cuando pasó ante, el Juzgado Promiscuo de Familia de Lérida, el escrito solicitando pruebas, esto es el 29 de agosto de 2011, no había sido notificado de la suspensión de esa misma fecha, porque la sanción se profirió en sentencia del 16 de marzo del mismo año y ella iniciaba el 24 de agosto hogaño, no siendo ésta la fecha de notificación de la misma como lo quiere y pretende hacer ver. De otro lado, la señora Blanca Lilia Forero, interpuso el recurso de reposición ante el Juez Promiscuo de Familia de Lérida contra el auto de 6 de septiembre de 2011, en un papel membreteado, en que se lee el nombre del investigado, la dirección y el nombre de la empresa, con fecha de recibido 12 de septiembre de 2011. Documento éste que considera la Sala no tiene la entidad para servir de prueba de responsabilidad contra el doctor JAVIER SÁNCHEZ CASTRO, en razón a que no se tiene certeza de quien lo elaboró e inferir (como lo hizo la primera instancia) que fue él quien lo fabricó por sus conocimiento en derecho, los que ignora su poderdante, sin plena prueba que respalde ese dicho, atenta contra el principio in dubio pro disciplinado,

que rige en esta materia, pues dicho documento pudo haber sido elaborado por cualquiera. Todo lo expuesto permite concluir, que el disciplinado JAVIER SÁNCHEZ CASTRO, ejerció la profesión de abogado, sin poder hacerlo dado que se encontraba suspendido, tal y como obra en el plenario, siendo ello expresamente prohibido por la ley, dejándolo incurso, de manera automática, en violación al régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesional de manera independiente, condición que si bien no fue aceptada por el togado, tampoco la controvirtió, simplemente guardo silencio, dedicándose a pronunciarse sobre el cargo del cual resultó absuelto en primera instancia. Así las cosas, el comportamiento en que incurrió el abogado disciplinado de actuar como abogado en ejercicio de un mandato encontrándose en el lapso de tiempo que rigió la sanción suspendido, hace que se encuentre configurada la tipicidad de la falta imputada, pero como se explicó, únicamente se tendrá como acreditada la conducta en lo que concierne a la actuación realizada mediante el memorial del 29 de agosto de 2011, de cuya autoría no hay discusión, en tanto que respecto al memorial suscrito por su cliente no puede ser le inferida su intervención por el sólo hecho de llevar inserto el membrete de su oficina. Antijuridicidad. Conforme a los argumentos previamente expuestos tampoco duda se presenta respecto a la responsabilidad, dado que SÁNCHEZ CASTRO no renunció al poder conferido dentro del proceso tramitado en el Juzgado Promiscuo de Familia de Lérida de Constitución,

disolución y liquidación de Sociedad Patrimonial de hecho con radicación 2010-00186, y pese a ello decidió solicitar pruebas cuando se encontraba sancionado para ejercer la profesión de abogado y en consecuencia, la representación de su prohijada. Conducta que es reprochable e inaceptable, dada su calidad de profesional del derecho, necesariamente conocedor de la Ley y de la Constitución y, por sobre todo del régimen de incompatibilidades en los que puede estar incurso cuando desempeñó la profesión de abogado en el lapso de tiempo en que estaba sancionado. Se resalta que si bien es cierto, no hay prueba que con su participación en el proceso de Familia causó algún perjuicio, ello no quiere decir, que la falta no se haya configurado pues ella opera de manera inmediata y por ministerio de la Ley, recordando que en esta instancia se sanciona es al sujeto disciplinable que de una u otra manera afecta los deberes que le son propios sin que necesariamente se tenga que causar perjuicio para que la misma se configure; además recuérdese que el fin de incorporar el régimen de incompatibilidades en nuestra legislación, es precisamente salvaguardar fines constitucionalmente legítimos que rigen el ejercicio de la profesión. Lo anterior porque a los abogados les es exigible el respeto y el cumplimiento de las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión. Culpabilidad. Al evidenciarse entonces, la incursión del investigado en la falta consagrada en el artículo 39 en concordancia con el artículo 29 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, confluye su actuar en una conducta en la modalidad

dolosa, se reitera que por ser abogado debía conocer cuál era el paso a seguir una vez fue sancionado por dos meses, el que no era otro, que poner fin al mandato encomendado y abstenerse de ejercer la profesión. Entonces, lo que es objeto de reproche es que el abogado disciplinado intencionalmente desconociera el régimen de incompatibilidades que lo regía afectando con dicha omisión el nombre de la profesión, sin que sea de recibo aceptar que incurrió en una causal de exclusión de responsabilidad que permita el incumplimiento de sus deberes. El dolo se encuentra acreditado porque el doctor JAVIER SÁNCHEZ CASTRO, era tan consciente de su actuar irregular que simplemente optó por guardar silencio al respecto, no desplegó exculpación alguna sobre la incursión de la mencionada incompatibilidad, y el hecho que presentara un solo escrito al interior de un proceso en el que por el término de dos meses, no podía continuar llevando la representación de su mandante permite concluir que fue su voluntad permanecer apoderando a su cliente en el referido proceso pese a la sanción que le fue impuesta. Como profesional del derecho es conocedor de sus deberes y de las implicaciones de una sanción como la registrada, y no obstante ello, optó por desacatarla, ejerciendo la abogacía durante el tiempo que le estaba prohibido. De la Sanción a imponer. Sobre este punto considera esta Colegiatura que la sanción impuesta al abogado disciplinado deviene en proporcional y razonable, atendiendo la modalidad de la conducta desplegada y la naturaleza de la falta endilgada,

por lo cual se confirmará la decisión. Adicionalmente, para la Sala la falta por la cual se le halló responsable, reviste de gravedad suficiente para justificar el término de la suspensión impuesta, ya que el investigado no puede, dada su condición de abogado, desconocer las normas del régimen de incompatibilidades que lo rige por ejercer la profesión de manera independiente, todo lo contrario se le exige absoluto cumplimiento de las mismas y acatamiento del régimen de incompatibilidades que lo rigen profesionalmente. En este concreto punto estima la Sala que la sanción debe mantenerse por considerar que se encuentra dentro al principio de proporcionalidad19, o simetría que debe existir entre el hecho y la dosificación. Es necesario precisar que el profesional del Derecho, JAVIER SÁNCHEZ CASTRO, presenta anotaciones disciplinarias, así, la primera, con sentencia de fecha 16 de marzo de 2011, por el término de dos meses de suspensión por haber cometido la falta del artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 que para el caso constituye antecedente disciplinario y, la segunda, del 23 de abril de 2008 en la que se le sancionó con suspensión de cuatro meses por la falta del artículo 54 del Decreto 196 de 1971, por lo que esta última no puede ser tenida como antecedente para el presente caso, pues fue impuesta hace más de 5 años y en consecuencia, prescribió conforme lo dispone el artículo 27 de la Ley 1123 de 2007, adicionalmente, lo cierto es que se trata de una falta dolosa, que afecta la imagen de la abogacía y al no

existir ningún criterio de atenuación aplicable, la sanción impuesta por el aquo debe ser confirmada. 19 Art. 13 Ley 1123 de 2007 En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, administrando justicia por mandato constitucional y legal, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia proferida el 4 de septiembre de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante la cual sancionó al abogado JAVIER SÁNCHEZ CASTRO, con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses, tras hallarlo disciplinariamente responsable de la comisión de la falta prevista en el artículo 39 en concordancia con el numeral 4 del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007. SEGUNDO.- ANÓTESE la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, en

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