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CSDJ - F73001110200020110117701ADJUNTA20120627074405-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F73001110200020110117701ADJUNTA20120627074405-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., Quince (15) de Junio de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No 730011102000201101177 01 /2333F Aprobado según acta No. 65 de esta misma fecha

ASUNTO A TRATAR

Procede esta Sala Dual de Decisión No. 1 conformada por los Magistrados, doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y quien funge como ponente, a pronunciarse sobre el recurso de apelación promovido por el señor EZEQUIEL ROMERO BERTEL, en calidad de representante legal de la CONCESIONARIA SAN RAFAEL S.A, contra la decisión del 15 de Febrero de 2012, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima,1 mediante la cual ordenó la TERMINACIÓN Y ARCHIVO DEFINITIVO DE LAS DILIGENCIAS de la actuación disciplinaria a favor del doctor JORGE ISAAC ARIAS HENAO, en calidad de Juez 2º Civil del Circuito de El Espinal, con fundamento en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002. ANTECEDENTES El presente proceso tiene su génesis en queja incoada por parte del representante legal de la CONCESIONARIA SAN RAFAEL S.A., el 07 de Junio de 2011, en la cual pone en conocimiento de varios estamentos del Estado, entre ellos el Consejo Superior de la

Judicatura diversas inconformidades en relación con un proceso de expropiación de una zona de terreno de propiedad de la Sociedad AEROTURBO DE COLOMBIA. En lo atinente a esta Corporación se tiene lo circunscrito a la presunta irregularidad desplegada por parte del Señor Juez 2º Civil del Circuito de El Espinal quien al parecer 1 Doctor José Guarnizo Nieto_ Magistrado Ponente. 2 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No: 730011102000201101177 01 /2333F

Referencia: Apelación Auto Interlocutorio

Sala Dual de Decisión No. 1 desconoció los Derechos Fundamentales de la parte demandante (derecho de defensa y debido proceso), dentro del proceso de expropiación referido, al denegar los recursos promovidos por la parte actora frente al incidente de objeción de segundo dictamen pericial presentado por el auxiliar de justicia designado para tal fin. Mediante auto de fecha 7 de diciembre de 2010 proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito del Espinal, se declaró fundada la objeción por error grave y se procedió a fijar precio indemnizatorio en $665.325.084.50, acogiendo este segundo dictamen. ACTUACIÓN PROCESAL Por medio de auto del 21 de septiembre de 2011 se da inicio a la indagación preliminar por parte de la Sala Jurisdiccional de la Judicatura del Tolima, y se ordena la práctica de algunas pruebas. (fl 8) El 15 de Febrero de 2012, se dispuso por parte de la Sala el archivo y terminación de las

actuaciones disciplinarias a favor del doctor JORGE ISAAC ARIAS. DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN Precisó la Sala algunos hechos relevantes para sustentar la determinación de ARCHIVO de las diligencias en contra del Juez 2º Civil del Circuito de El Espinal, entre los cuales se cuentan los siguientes: El disciplinado dictó sentencia de fecha 24 de noviembre de 2009, ordenándose en su numeral 5º la elaboración de un dictamen pericial tendiente a establecer la indemnización a pagar por concepto de daño emergente y lucro cesante, originado con ocasión del proceso de expropiación que fuera objeto la parte demandada. Consideró el a quo que, el señor Juez consultó a la realidad, pues basó sus decisiones en abundante caudal probatorio y que respetó las oportunidades procesales para que las partes objetaran los dictámenes periciales arrimados al proceso. Prueba de lo anterior es 3 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No: 730011102000201101177 01 /2333F

Referencia: Apelación Auto Interlocutorio

Sala Dual de Decisión No. 1 la impugnación aludida por parte de la doctora Cármen Cecilia Álvarez Gómez, en calidad de representante legal de la demandante _INCO, el 08 de febrero de 2010 frente al dictamen pericial primigenio. Por lo anteriormente expuesto el Juez encartado, mediante auto del 15 de marzo de 2010, dispuso entre la práctica de pruebas, designar un nuevo auxiliar de justicia…”para

que realice un nuevo dictamen pericial conforme a lo dispuesto en el numeral 5º de la sentencia de fecha 24 de noviembre de 2009…” Con base en lo ordenado por el Juez, tomó posesión el nuevo auxiliar de justicia y presentó su experticio, el cual fue aclarado cumpliendo con el requerimiento del 25 de agosto de 2010, se corrió traslado a las partes, cumplidos los términos de ley se declaró probada la objeción presentada por la parte demandante, acogiendo el Juzgado el segundo dictamen pericial, decisión que fe recurrida en reposición y apelación, negándose esta última por improcedente. Frente a esta última determinación consideró el a quo que el Juez acertó en rechazar de plano la concesión de alzada por cuanto el auto recurrido no era procedente alegarlo en sede de apelación. Por lo tanto el doctor ARIAS HENAO no quebrantó los derechos supralegales de la entidad demandante, pues fue garante de los mismos, atendiendo todos los pedimentos elevados en el proceso de expropiación a su cargo. LA APELACIÓN Dentro del término de ley, el representante legal de la CONCESIONARIA SAN RAFAEL S.A, interpuso recurso de apelación contra la decisión de archivo y terminación del proceso disciplinario seguido en contra del Juez JORGE ISAAC ARIAS HENAO, solicitando la REVOCATORIA de dicho fallo, con fundamento en las siguientes razones: Que mediante diligencia del 10 de mayo de 2010 el despacho en audiencia pública procedió a posesionar al auxiliar de justicia JESÚS AUGUSTO SAAVEDRA SANDOVAL,

lo que en parecer del apelante constituye LA PRINCIPAL INFRACCIÓN cometida por el 4 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio

Sala Dual de Decisión No. 1 despacho judicial, ya que no hubo auto previo que revocara la revocatoria tácita de la designación efectuada por el INSTITUTO GEOGRÁFICO “AGUSTIN CODAZZI”, sin que se permitiera a la parte demandante conocer la determinación adoptada a fin de interponer los recursos legales, ya que con base en esta consideración se expide el nuevo dictamen pericial que posteriormente es adoptado dentro del proceso para fijar la indemnización por la cual hoy se condena a pagar a la entidad demandante, es decir, la

CONCESIONARIA SAN RAFAEL S.A.

En síntesis, extrayendo los apartes relevantes, considera el apelante que “….la determinación adoptada, o mejor la omisión de cumplimiento de la decisión adoptada mediante auto de fecha 06 de abril de 2010, aunada al silencio guardado por el despacho frente a la solicitud efectuada por el Instituto Geográfico Agustin Codazzi y la apoderada de la entidad demandante, se constituyen en los hechos por los cuales se consideran transgredidos los derechos de defensa y debido proceso que motivan la presente apelación…” Por último aduce el representante legal que hubo varios errores de orden técnico que

incidieron en las conclusiones finales de los dictámenes periciales, y que el Juez a su turno no les restó valor probatorio por cuanto la información en parecer del demandado, carecía de firmeza, precisión y claridad, de conformidad con el artículo 241 del C.P.C. Afirma que el Juez incurrió en “(…) defecto fáctico al no desentrañar las imprecisiones técnicas de los informes periciales y ellos le condujeron a tomar una decisión desproporcionada al momento de fijar el valor comercial final del predio objeto de la expropiación judicial...es que por simple regla de la experiencia no parece coherente que un bien cuyo uso del suelo no se ha modificado y que pertenece a la ronda del río Bogotá por vía de afectación, sufra en su avalúo comercial una variación exponencial tan elevada en tan sólo 5 años , pasando de costar $69.877.489 a $ 797.297.466,05, suma última que corresponde al promedio aritmético que hizo el Juez Civil de los valores que indicaron los dictámenes periciales. 5 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio

Sala Dual de Decisión No. 1 CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- La competencia: De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política y 112.4 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el artículo 66 ,

parágrafo y 81 de la Ley 734 de 2002, el artículo 42 de la Ley 1474 de 2011 y los capítulos IV y V, del Título I, del Acuerdo N° 075 del 28 de julio de 2011, mediante el cual se modifica y adopta el Reglamento de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, esta Sala Dual N°1, conformada por los Magistrados, doctores JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO y JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por el representante legal de la CONCESIONARIA SAN RAFAEL S.A, contra la decisión del 15 de Febrero de 2012. Procede esta Corporación a decidir si confirma o revoca la decisión proferida en la fecha indicada, donde se declaró terminado el procedimiento seguido contra el doctor JORGE ISAAC ARIAS HENAO, en calidad de Juez 2º Civil del Circuito de EL Espinal (Tolima), para tal fin se tendrá como objeto de estudio solamente lo referido en el recurso de alzada. Como bien es sabido, dentro de los fines de la indagación preliminar se encuentran primordialmente los concernientes a la verificación de la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria e identificar o individualizar a los presuntos infractores de la misma. Por lo anterior, la Sala procederá a analizar si de conformidad con la queja presentada por el representante legal de la CONCESIONARIA SAN RAFAEL S.A, el doctor JORGE ISAAC ARIAS HENAO, en calidad de Juez 2º Civil del Circuito de Espinal (Tolima) incurrió en irregularidad constitutiva de falta disciplinaria,

dentro del proceso de expropiación judicial con radicado No. 2009-010-00. Previos los antecedentes ya relacionados considera esta Sala, como se explicará a continuación, que no existe mérito para iniciar investigación disciplinaria contra el Juez disciplinado, teniendo en cuenta que la simple inconformidad o desacuerdo con las 6 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio

Sala Dual de Decisión No. 1 decisiones emitidas por los funcionarios judiciales, no constituye responsabilidad disciplinaria de éstos, al interpretar la Ley cuando se hace acorde con unas reglas que corresponden a condiciones normales del campo interpretativo, la Ley y la propia Constitución. En el presente caso se evidencia sin elucubración alguna que la determinación asumida por el investigado, obedeció a la facultad ostentada por los funcionarios judiciales de proferir sus decisiones con base en el recto criterio, imparcialidad objetividad, libre valoración de las pruebas y teniendo como único límite la sana crítica, por lo que ninguna posibilidad hay de cuestionar por vía disciplinaria la conducta del aquejado, máxime cuando ella se encuentra amparada por los principios de autonomía e independencia funcionales, consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política que impiden a la jurisdicción disciplinaria formular reproche de esta naturaleza

cuando simplemente aplican la normatividad pertinente al caso concreto. En forma reiterada ha expresado la Sala que cuando el juez se aparta de estas pautas y amparado en la independencia y autonomía judicial llega hasta las vías de hecho para proferir su propia decisión, en este caso lo que existe es una violación de la ley, de tal suerte que no se puede confundir “discrecionalidad” con “arbitrariedad”, pues la primera está rodeada de juridicidad, la segunda de antijuridicidad, de tal suerte que la arbitrariedad es una conducta antijurídica del representante de la justicia, luego su diferencia con la discrecionalidad, es evidentemente teleológica, ya que el acto arbitrario hace caso omiso de los fines de la Ley para evadirlos o contrariarlos. Así las cosas, no se le puede deducir responsabilidad disciplinaria a los funcionarios judiciales por cuanto las decisiones que estos adopten no coincidan con las pretensiones de las partes, así mismo no se puede considerar esta jurisdicción disciplinaria como una instancia de revisión de las fallos judiciales. Resulta acertado traer a colación lo que ha dicho la Corte Constitucional en relación con el principio de la autonomía funcional del juez: 7 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio

Sala Dual de Decisión No. 1 “…La responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar

el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho, según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una providencia en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar, ni puede darlo, a proceso disciplinario con carácter sancionatorio, pues en tal caso, se desvirtuaría el sentido y la función propia de la administración de justicia, e implicaría igualmente, la creación de una instancia judicial adicional a las consagradas constitucional y legalmente. La autonomía funcional del juez, busca evitar que las decisiones judiciales no sean el resultado de mandatos sobre el funcionario que las adopta. Si se comprueba respecto del juez respectivo, la comisión de un delito al ejercer las atribuciones que le son propias a su función, la competencia para imponer la sanción la tiene la justicia penal en los términos constitucionales, como ya se ha expresado. Ello resulta de la autonomía judicial garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución…”2. Se reitera que "la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del Derecho según sus competencias". "Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno" (Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-417 del 4 de octubre de 1993). Los anteriores principios jurisprudenciales los ha venido aplicando esta Sala, luego, bajo estos parámetros, desde ya es necesario precisar que no es dable a esta superioridad

inmiscuirse en las decisiones judiciales, pues ello conllevaría a una intromisión indebida para dar cabida a una tercera instancia no autorizada por el legislador. Y si bien, todas las actuaciones judiciales se hallan amparadas bajo el principio de autonomía funcional, premisa constitucionalmente consagrada en el artículo 228, los funcionarios responden disciplinariamente por aquellas actuaciones groseras y abiertamente contrarias al marco normativo que están llamados a cumplir. Así las cosas, si contrastamos lo anteriormente expuesto con la decisión del 15 de febrero de 2012, expedida por el funcionario encartado obrante a folio 176, donde se resolvió “terminar la actuación disciplinaria seguida frente al doctor JORGE ISAAC ARIAS HENAO, 2 Sentencia T-249 de 1995 8 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio

Sala Dual de Decisión No. 1 Juez Segundo Civil del Circuito de El Espinalen virtud a establecerse que no cometió la conducta y de acuerdo a lo discurrido en precedencia”. Observó la Sala de Decisión al fallar que “ el recuento fáctico anotado permite pensar a la Sala, sin dubitación alguna y contrario sensu a lo afirmado por el querellante, que en momento alguno, el señor Juez, doctor Arias Henao, queriéndose llevar de calle el

ordenamiento jurídico, quebrantó derechos supralegales de la entidad demandante al interior del proceso de marras, pues como quedará probado a lo largo de esta providencia, fue garante de los mismos, pues no se pasa por alto, que atendió todos y cada uno de los pedimentos elevados en el proceso de expropiación a su cargo ” De lo anterior se concluye que el comportamiento del Juez no fue anómalo pues su actuar no es producto del capricho, sino que estuvo fundamentado en las pruebas adosadas al proceso. Lo antedicho tiene soporte probatorio en las diferentes actuaciones desplegadas por el aquí encartado, pues se evidencia que acató cada una de las etapas procesales, corriendo traslado a las partes con el fin de otorgar la oportunidad de aclarar, objetar, etc, el dictamen pericial que acogió como definitivo, así mismo fundamentó cada una de sus decisiones con la debida remisión normativa. Es de resaltar que el segundo experticio es el resultado de la objeción por error grave que se predicara del primero, ya que no explicaba a profundidad los exámenes, investigaciones y experimentos efectuados, ni los fundamentos técnicos de la conclusión adoptada. Razón por la cual consideró el Juez acoger como definitivo el segundo dictamen pericial rendido por el auxiliar de justicia doctor AUGUSTO SAAVEDRA SANDOVAL, decisión que fuera objeto de los recursos de ley por parte de la actora, los cuales fueron resueltos en su debida oportunidad, y sustentados en derecho. Es menester tener en cuenta que esta instancia no se constituye en una tercera instancia de debate probatorio, razón por la cual no puede pronunciarse frene a hechos de discordia de fondo del dictamen pericial tal y como lo pretende el sustento recurso de

apelación incoado. 9 República de Colombia Rama Judicial

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Sala Dual de Decisión No. 1 Así, ninguna posibilidad hay de cuestionar por vía disciplinaria la conducta del Juez 2º Civil del Circuito de El Espinal, pues su proceder en este caso se encuentra amparado por los principios de la autonomía e independencia consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, los cuales impiden a esta jurisdicción formular reproche de esta naturaleza, cuando simplemente se aplicó el derecho como producto de la interpretación de la ley y la valoración de las pruebas. “Igualmente se reitera que sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales en donde el funcionario que las profiere vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que se ha denominado vía de hecho, o cuando para cimentar su decisión distorsiona en forma manifiesta los principios de la sana crítica orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente prueba inexistente en el expediente o desconoce groseramente las que obran (…)” 3 Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así en determinado momento puedan juzgarse equivocados, escapan al ámbito del control de la jurisdicción disciplinaria. Así, estando probado que la decisión cuestionada fue debidamente sustentada, ninguna

responsabilidad puede atribuirse al funcionario en cita, razón por la cual la decisión a proferir no puede ser otra distinta que decretar la terminación del procedimiento y el archivo definitivo de las diligencias aquí adelantadas. Decisión que se adopta en virtud del artículo 73 de la Ley 734 de 2002, que al respecto reza: “En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no ha existido, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe causal de exclusión de responsabilidad o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias”. En mérito de lo expuesto, la Sala Dual de Decisión No. 1 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, conformada por los Magistrados 10 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio

Sala Dual de Decisión No. 1 doctores JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO y JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión del 15 de febrero de 2012 proferida por la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante la cual ordenó la terminación anticipada del procedimiento a favor del doctor JORGE ISAAC ARIAS HENAO, en calidad de Juez 2º Civil del Circuito de EL Espinal (Tolima), con base en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, de conformidad con la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen para que en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala.

COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

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