CSDJ - F73001110200020110119001ADJUNTA20140404083159-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020110119001ADJUNTA20140404083159-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
ABOGADO EN CONSULTA/ Sentencia condenatoria contra abogado SEGUNDA INSTANCIA/ MODIFICA decisión consultada FALTA A LA DEBIDA DILIGENCIA PROFESIONAL/ Injustificadamente se aparta de la obligación de atender con celosa diligencia una representación judicial. El disciplinado dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de su encargo profesional, por lo que le fue endilgada la falta contra la debida diligencia profesional, sin embargo, al advertirse en esta Sede que como criterio de graduación de la sanción tuvo lugar una agravante valorada por la sede a quo, luego de revisada la actuación esta Instancia consideró que al no cumplirse los presupuestos para hacer la sanción más gravosa, le impuso una sanción con menor rigor.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., dos (2) de abril de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 730011102000201101190 01 (8333-16) Aprobado según Acta de Sala No. 23 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver lo que en derecho corresponda respecto del grado jurisdiccional de CONSULTA de la decisión del 2 de mayo de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, mediante la cual sancionó al abogado JAIRO ALBERTO
LEONEL con SUSPENSIÓN DE SEIS (6) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, al hallarlo responsable de infringir el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Se originó la presente actuación en la queja presentada por la señora TERESA DE JESÚS PRADA, el 5 de agosto de 2011, para investigar al abogado JAIRO ALBERTO LEONEL a quien contrató para iniciar el proceso de separación de bienes de mutuo acuerdo pactado con su ex cónyuge, entregándole la documentación requerida para el citado trámite, pero pasados tres meses de haberlo contactado, no adelantó gestión alguna en su representación, y pese a intentar comunicación con el abogado, no pudo obtener información de su caso, como tampoco la devolución de las documentales entregadas para la realización de la labor profesional encomendada. (fls. 1 c.o. 1ª Instancia).
DE LA CONDICIÓN DE ABOGADO
1Sala integrada por los Magistrados JOSÉ GUARNIZO NIETO y CARLOS FERNANDO
CORTÉS REYES.
La Sede de Instancia acreditó la calidad de abogado de JAIRO ALBERTO LEONEL, mediante certificado N° 09196-2011, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados quien se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 93.403.485 y tarjeta profesional No. 157.598 vigente. (fls. 5 c.o. 1ª Instancia). No fue solicitada en esta etapa procesal certificación de antecedentes disciplinarios del inculpado.
ACTUACIONES PROCESALES
1.- Verificada la condición de sujeto disciplinable del inculpado, mediante auto de fecha 27 de agosto de 2011, el Magistrado de Instancia2, que hace parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, ordenó abrir investigación disciplinaria, ofició a la Oficina de Apoyo Judicial de Ibagué a fin que informara el Juzgado de Familia al que le hubiere correspondido “el proceso de divorcio” a cargo del disciplinado y señaló como fecha para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el día 3 de noviembre de 2011. (fls. 7 c.o. 1ª Instancia). 2.- Mediante oficio adiado 11 de octubre de 2011, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué, informó que revisada la base de datos del sistema de la Oficina Judicial en esa ciudad, no se encontró recibido alguno de demanda de divorcio promovida por TERESA DE JESÚS PRADA. (fñ- 12 c.o. 1ª Instancia). 2Magistrado JOSÉ GUARNIZO NIETO. 3.- El disciplinado elevó memorial el día 9 de noviembre de 2011, por medio del cual justificó su inasistencia a la diligencia programada por el Magistrado Instructor, solicitando el aplazamiento de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional fijada por el despacho de instancia. (fl. 18 c.o. 1ª Instancia). 4.- Llegada la fecha fijada para la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, el día 14 de diciembre de 2011, se instaló el mencionado acto
con la asistencia del disciplinado y la quejosa, agotándose las siguientes actuaciones: 4.1.- Se dio a conocer el contenido de la queja al disciplinado. 4.2.- Se escuchó en ampliación y ratificación de la queja a la señora TERESA DE JESÚS PRADA, quien manifestó haberle confiado al disciplinado un proceso de separación de bienes, sucesivo del proceso de divorcio que con anterioridad había adelantado, sin que de su parte existiera actuación alguna, por cuanto pese a haberle cancelado parte de los honorarios pactados para su labor, por la suma de $170.000, éste no adelantó ninguna gestión. 4.3.- El disciplinado en versión libre, adujo haber estado en disposición de adelantar el trámite encomendado, pero al suscitarse inconvenientes con su mandante -aquí quejosa-, estimó amenazada su integridad personal y la de su familia por parte de esta última, viéndose obligado a cambiar inclusive de ciudad de residencia, en cuanto al trámite a su cargo, señaló haber iniciado una actuación preliminar ante la Notaría Primera del Círculo de Ibagué pero ante el desistimiento de una de las partes quien no se encontraba de acuerdo en la forma como quedarían repartidos los bienes, no continuó con la actuación que inicialmente era de mutuo acuerdo. 4.4.- Ordenada la práctica de las pruebas, se suspendió la diligencia fijando como fecha para su continuación el 21 de febrero de 2012. (fl. 24 c.o. 1ª Instancia). 5.- Se incorporaron al infolio las siguientes pruebas: 5.1.- Certificado de antecedentes disciplinarios N° 25546, expedido por la
Secretaria Judicial de esta Corporación, donde da cuenta que no registran sanciones disciplinarias contra el inculpado. (fl. 30 c.o. 1ª Instancia) 5.2.- Oficio del 17 de enero de 2012, por medio del cual la Notaría Primera del Círculo de Ibagué, informó que en dicha entidad no se adelantó ningún trámite de disolución y liquidación del haber conyugal de los señores JORGE ELIÉCER LUGO MURILLO y TERESA DE JESÚS PRADA. (fl. 31 c.o. 1ª Instancia). 6.- Suspendida la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, programada para el día 21 de febrero de 2012, ante la inasistencia del inculpado, en aplicación al contenido del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, se surtió el emplazamiento correspondiente para que en el término de tres (3) días, el disciplinado justificara su no comparecencia a dicha diligencia. (fl. 33 c.o. 1ª Instancia). 3.- Surtido el emplazamiento del inculpado, en calenda 27 de febrero de 2012, sin que obrara justificación alguna por su no comparecencia a la Audiencia programada por el despacho -fl. 34 c.o.-, el Magistrado Investigador, mediante auto adiado 20 de marzo de 2012, lo declaró persona ausente, conforme a lo previsto en el parágrafo del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, y luego de varios intentos por designar al defensor oficioso con el cual se continuaría la actuación, finalmente, la doctora CINDY MARCELA BARRIOS MOSQUERA, se notificó del auto que precede y se
posesionó del encargo el día 26 de junio de 2012. (fl. 51 c.o. 1ª Instancia). 4.- El 21 de agosto de 2012, se continuó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con la asistencia de la quejosa y la defensora de oficio del inculpado se adelantaron las siguientes actuaciones: 4.1La quejosa se ratificó nuevamente en sus acusaciones, solicitando se estableciera la responsabilidad del inculpado por no haber tramitado la gestión encomendada. 4.2.- El Magistrado de Instancia dispuso insistir en la comparecencia del disciplinado a las diligencias, fijando para su continuación el día 28 de septiembre de 2012. (fl. 60 c.o. 1ª Instancia). 5.- En la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, celebrada el 28 de septiembre de 2011, contando con la asistencia de la defensora de oficio del inculpado y los declarantes citados por la sede de instancia, se adelantó la diligencia en los siguientes términos: 5.1.- La deponente Leyvi Lugo Prada, adujo ser hija de los poderdantes del disciplinado cuya labor correspondía en iniciar el trámite de división de bienes de aquellos, sin que éste cumpliera con la labor para la cual se le había comprometido, pese a haberle cancelado por honorarios la suma de $170.000, señaló igualmente, que el abogado se valía de manifestaciones falsas afirmando haber iniciado la gestión en una Notaría de la ciudad de Ibagué, sin poder precisar dicha circunstancia, por cuanto a ello no había
procedido. 5.2.- Se escuchó al señor DONALDO AUGUSTO LUGO PRADA, quien dijo ser hijo de la quejosa y constarle el encargo encomendado al inculpado, labor que consideró incumplida por parte de este último, al no evidenciarse gestión alguna de su parte y no darle el destino que correspondía a los documentos entregados para su labor. 5.3.- Procedió el Magistrado de Instancia al considerar contaba con los elementos suficientes para calificar la actuación, a formular cargos al disciplinado por la posible comisión de la falta contra la debida diligencia profesional, descrita en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, por “dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de su encargo profesional”, en la modalidad culposa, por cuanto no realizó la gestión para la cual había sido contratado, aún contando con la documentación requerida para tal finalidad, coligiéndose de parte del disciplinado una posible conducta indiligente ocasionada por el proceder omisivo a que dio lugar. 5.4.- La defensora oficiosa no solicitó pruebas a practicarse en Audiencia de Juzgamiento, pero insistió en la necesidad de requerir al abogado inculpado a fin que concurriera a la investigación adelantada en su contra. Se fijó como fecha para continuar con la diligencia de Juzgamiento el día 7 de noviembre de 2012. (fl. 84 c.o. 1ª Instancia). 6.- Se allegaron al cartulario, las siguientes probanzas: 6.1.- En primer lugar, la Notaría Segunda del Círculo de Ibagué, adjuntó
mediante certificación adiada 2 de noviembre de 2012, copia de la escritura pública donde consta la liquidación de la sociedad conyugal cuyos intervinientes fueron los señores JORGE ELIÉCER LUGO MURILLO y TERESA DE JESÚS PRADA DE LUGO, informando que en dicho acto no figuraba el abogado JAIRO ALBERTO LEONEL. (fl. 92 c.o. 1ª Instancia) 6.2.- Por su parte, las Notarías Tercera, Quinta, Sexta, Séptima y Octava del Círculo de Ibagué, concuerdan en significar que consultada la base de datos con la cual contaban para el registro de actuaciones adelantadas en dichas entidades, no existían solicitudes realizadas por parte del disciplinado para llevar a cabo la liquidación de la sociedad conyugal de los señores JORGE ELIÉCER LUGO MURILLO y TERESA DE JESÚS PRADA. (fls. 108 a 113, 150 c.o. 1ª Instancia). 7.- A solicitud de la defensora de oficio del inculpado, por imposibilidad de continuar ejerciendo dicho encargo, fue relevada del cargo y en su lugar, se designó a la doctora LUISA FERNANDA LAVERDE GÓNGORA, quien fue debidamente notificada el 19 de febrero de 2013. (fl. 141 c.o. 1ª Instancia). 8.- El 21 de marzo de 2013, tuvo lugar la Audiencia de Juzgamiento, siendo escuchada en alegatos de conclusión la defensora oficiosa del inculpado, argumentó en favor de su prohijado que debía valorarse el inconveniente
presentado con sus clientes, por estar inconformes con el monto a dividirse entre los mismos, además como quiera que no obraba copia del contrato pactado ni poder otorgado al inculpado, se dificultaba determinar la labor exigible al disciplinado, y al contarse únicamente con la versión de la quejosa, debía atenderse en su favor la presunción de inocencia que cobijaba los actos a él endilgados. (fl. 152 c.o. 1ª Instancia). 9.- Obra a folio 154 copia del certificado de antecedentes disciplinarios N° 95491, expedido por la Secretaria Judicial de esta Corporación, donde consta que el inculpado no registra antecedentes en su contra. DE LA SENTENCIA CONSULTADA Mediante sentencia del 2 de mayo de 2013, la Sede de Instancia, resolvió sancionar al abogado JAIRO ALBERTO LEONEL con SUSPENSIÓN DE SEIS (6) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, al hallarlo responsable de infringir el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad culposa con base en los siguientes argumentos: El Magistrado Sustanciador consideró que el disciplinable dejó a la deriva los intereses encomendados, sin que mediara razón alguna como para justificar la inacción reprochada, a más de demostrar el desinterés en continuar interviniendo ante esta Jurisdicción para sustentar las exculpaciones de su conducta, se concretó la materialización de la falta a la debida diligencia profesional, por la dilación ocasionada al trámite que no adelantó y con la
cual ocasionó perjuicios a sus mandantes. La a quo, valoró como criterios de graduación de la sanción los contenidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, los cuales hacen referencia a la trascendencia social del hecho atribuido, por cuanto se vieron comprometidos los intereses de sus mandantes, la modalidad de la conducta, calificada como culposa por evidenciarse el actuar negligente para con el mandato encomendado, el perjuicio causado, al quedar evidenciada la necesidad de la quejosa para lograr la liquidación de la sociedad conyugal, encargo que no fue realizado, y valoró como agravante la causal contenida en el numeral 3° literal c) del mismo precepto normativo, en su intento de “atribuir la responsabilidad disciplinaria infundadamente a un tercero”, por cuanto adujo para justificar su indiligencia que la misma se debió a la falta de colaboración de su cliente, circunstancia esta contraria a lo realmente acontecido. (fls. 156 a 168 c.o. 1ª Instancia). TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 19 de julio de 2013, se avocó conocimiento por parte de la Magistrada Ponente en esta Sede de Instancia, ordenando correr traslado al Ministerio Público a fin de que rindiera concepto, fijación en lista, allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Superioridad (fl. 5 c. 2ª instancia). 2.- El 23 de julio de 2013, se surtió la notificación al disciplinado y a su defensora de oficio. (fl. 6 a 8 c.o. 2ª Instancia), en la misma calenda, se
notificó al Ministerio Público. (fl. 6 c.o. 2ª Instancia). 3.- El 2 de agosto de 2013, se corrió traslado al Ministerio Público para que emitiera concepto, sin existir pronunciamiento alguno de su parte. (fl. 10 c.o. 2ª Instancia). 4.- El 12 de agosto de 2013, se fijó en lista el proceso para que el disciplinado y su defensora de oficio presentaran sus alegatos, quienes guardaron silencio. (fls. 1c.o. 2ª Instancia). 5.- El 20 de agosto de 2013, se allegó certificado de antecedentes disciplinarios del abogado encartado, expedido por la Secretaría Judicial de ésta Corporación, en el cual da cuenta que no registra antecedentes disciplinarios. (fls. 13 c. o. 2ª Instancia), en la misma fecha informó que no cursan otras investigaciones contra el inculpado en esta Superioridad. (fl. 12 c.o. 2ª Instancia) 6.- Obra a folio 14 del cuaderno original en segunda instancia, constancia Secretarial adiada 20 de agosto de 2013, donde pasan las diligencias a despacho para emitir pronunciamiento. CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, 256 numeral 3 de la Constitución Política de Colombia, esta Superioridad es competente para revisar, en grado jurisdiccional de consulta, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de
la Judicatura existentes en el país. Procede esta Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda, no evidenciándose irregularidad alguna que pueda afectar de nulidad la actuación disciplinaria. Es sabido que, el ejercicio de la abogacía conlleva al cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones las cuales estructuran en términos generales el Código Ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, donde el incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que las infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la transgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción atribuible de acuerdo con las pruebas recaudadas en el respectivo proceso disciplinario. 2.- De la condición de Abogado Se acreditó en primera Instancia mediante consulta realizada en la Unidad de Registro Nacional de Abogados, la condición de abogado JAIRO ALBERTO LEONEL, quien se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 93.403.485 y tarjeta profesional No. 157.598 vigente. (fls. 5 c.o. 1ª Instancia). Se corroboró igualmente mediante certificado de antecedentes disciplinarios N° 95491, expedido por la Secretaria Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, que no registra sanciones en su contra. (fl. 154 c.o. 1ª Instancia). 3.- De la Consulta Procede esta Sala a conocer en grado de consulta el fallo sancionatorio
proferido el 2 de mayo de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE SEIS (6) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado JAIRO ALBERTO LEONEL, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta a la debida diligencia profesional, descrita en numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. 4.- De la materialidad de la conducta. -Tipicidad De la falta contra la debida diligencia profesional descrita en el artículo 37 numeral 1° Ley 1123 de 2007 En el caso bajo examen el abogado JAIRO ALBERTO LEONEL, fue sancionado con SUSPENSIÓN DE SEIS (6) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, por la comisión de la falta disciplinaria a la debida diligencia profesional, que a la letra reza:
ARTÍCULO 37. CONSTITUYEN FALTAS A LA DEBIDA
DILIGENCIA PROFESIONAL:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
Frente a la falta endilgada al inculpado la Sala precisa, que cuando el abogado asume un compromiso profesional, se obliga a realizar oportunamente todas las actividades necesarias en procura de cumplir las gestiones a él encomendadas; momento a partir del cual cobra vigencia el deber de atender con celosa diligencia los asuntos a su cargo, pues este compromiso envuelve la obligación de actuar con prontitud y celeridad en las
diligencias tendientes a llevar a feliz término los compromisos profesionales adquiridos. Por tanto, cuando el togado se aparta injustificadamente de la obligación de atender con prontitud los asuntos profesionales que le corresponden, subsume su conducta en falta contra la debida diligencia profesional. Así las cosas, en el caso bajo estudio, las probanzas allegadas al infolio coinciden en demostrar de forma contundente la existencia del hecho constitutivo de falta disciplinaria, quedando acreditada la materialización de la conducta reprochable al inculpado, del resultado de las indagaciones realizadas por la Sede de Instancia por comprobar la veracidad de los dichos del disciplinado, ninguna actuación de su parte se pudo constatar en las diferentes Notarías que hacen parte del Círculo Notarial de la ciudad de Ibagué, lo que desvirtuaba totalmente sus afirmaciones de haber iniciado el trámite encomendado, entratándose de una actuación en la que las partes intervinientes se encontraban de acuerdo, es decir, no se exigía emprender una acción litigiosa, por el contrario, se hacía más célere su encargo. Por lo anterior, esta Sala no puede pasar por alto el proceder omisivo del inculpado, pues no obra justificación válida para no haber atendido su obligación de procurar se materializaran las pretensiones de su cliente, cuando se habían entregado de manera oportuna las documentales necesarias con tal finalidad, derivándose con su conducta el flagrante desinterés del togado, en atender las diligencias a él encomendadas, por cuanto, ni siquiera emprendió como lo quiso hacer ver a la Sede Instructora la labor que tenía a su cargo.
De los anteriores presupuestos fácticos, considera esta Instancia, indiscutiblemente evidenciada la transgresión de la falta en la que incurrió el disciplinado, en atender el encargo encomendado por su mandante, los cuales quedaron en un limbo jurídico a la espera de que se vieran garantizados con su gestión, por ello, no encontrando justificada la conducta del aquejado, llanamente se puede establecer, que el doctor JAIRO ALBERTO LEONEL, de no estar en posibilidad de continuar con su encargo, tenía la posibilidad de manifestarle a su cliente su intención de no asumir su gestión profesional, cosa que no se demostró en las presentes diligencias, pues ninguna comunicación procuró con aquella, quien inconforme con su proceder se vio obligada a acudir a esta Jurisdicción para lograr siquiera la devolución de los documentos entregados al encartado en virtud de su gestión. 5.- Antijuridicidad Preceptúa la Ley 1123 de 2007 en su artículo 4°, que el profesional del derecho incurre en falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes allí consagrados. Verificada como está desde el punto de vista objetivo la infracción al deber imputado al profesional del derecho investigado, compete a la Sala determinar sí del caudal probatorio analizado en precedencia surge causal alguna que justifique su conducta, o si por el contrario, en ausencia de ésta, impone confirmar la sanción disciplinaria de SUSPENSIÓN DE SEIS (6) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, impuesta en el fallo materia de consulta. Valorados los medios de convicción, para esta Superioridad es importante
citar los deberes profesionales que está inexorablemente obligado a cumplir todo abogado, los cuales para el caso sub examine, se encuentran compilados en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, encontrándose el “10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales (…)” (sic a lo trascrito), en consecuencia es evidente que el profesional del derecho inculpado, incurrió en la falta a la debida diligencia por su conducta omisiva, y sin emerger justificación alguna por su proceder, esta Jurisdicción Disciplinaria, le enrostró en Sede de Instancia los cargos por los cuales viene sancionado, por inobservancia al deber descrito en precedencia.
6. Culpabilidad Respecto a la culpabilidad, debe decirse que la falta a la debida diligencia profesional imputada al inculpado fue un comportamiento por naturaleza culposo, por cuanto incurrió en ella por inobservancia de los deberes de cuidado propios de su ejercicio profesional, es decir, como profesional del derecho era conocedor de los especiales deberes a su cargo, los cuales lo obligaban a ser diligente, pero como se demostró, no actuó con el esmero a él exigible, y a sabiendas de las obligaciones a las cuales se había comprometido, dejó a la deriva los intereses de su mandante, pues no procuró el diligenciamiento de los derechos e intereses a él confiados, cuyo único medio para hacerlo, era concurrir por vía notarial en un acto que por su naturaleza, únicamente requería la solicitud del trámite de liquidación y disolución de la sociedad conyugal a realizarse de mutuo acuerdo, y por su proceder flagrantemente omisivo, debe surgir el reproche disciplinario que
hace de su conducta esta Colegiatura. Ese actuar, no sólo demuestra la falta de cuidado por parte del encartado en su mandato, sino que conduce a este Cuerpo Colegiado, a inferir en grado de certeza sobre la comisión de la falta atribuida al doctor JAIRO ALBERTO LEONEL, haciéndolo incurso en la conducta atribuida como falta disciplinaria descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. 7.- Dosimetría de la sanción a imponer: Al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción se requiere tener en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Así las cosas, para la falta endilgada al investigado consagran el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007 cuatro tipos de sanciones, la censura, suspensión, exclusión, y la multa la cual se impone de manera autónoma o concurrente con las de suspensión o exclusión, atendiendo la gravedad de la falta y los criterios de graduación allí establecidos. Teniendo en cuenta la trascendencia social, modalidad y gravedad de la conducta disciplinariamente reprochable cometida por el doctor JAIRO ALBERTO LEONEL, agravada por la causal descrita en el artículo 45 literal c) de la Ley 1123 de 2007, por el hecho de responsabilizar a su cliente por el no cumplimiento de la gestión encomendada como profesional del derecho, le fue impuesta al inculpado la sanción de SUSPENSIÓN DE SEIS (6)
MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, sin embargo, esta Colegiatura estima necesario entrar a valorar si en efecto, se dan los presupuestos requeridos para enrostrarle el agravante en cita, procediendo a precisar lo siguiente. Veamos. Esta Superioridad ha sido rigurosa al momento de aplicar el régimen punitivo cuando del estudio de los asuntos puestos a su conocimiento no existe duda en la comisión de aquellas conductas que sublevan el Estatuto Deontológico de los abogados, sin embargo, en el presente evento, se analiza que la agravante valorada para la dosificación de la sanción, no corresponde al raciocinio efectuado por la Sede de Instancia, en el sentido de haberle dado la calidad de tercero al cliente del disciplinado, cuando per se por su especial interés en las resultas del proceso adquiere dicha condición de sujeto principal dentro de la relación contractual propuesta en el sub examine, no pudiendo por ello trasladarlo a la condición antes mencionada. Pues bien, valorado el anterior panorama para este Juez Colegiado, resulta imperioso del análisis efectuado precisar, que en materia disciplinaria debe considerarse al tercero, como aquella persona ajena a los procesos respecto de los cuales surge o motiva el interés de las partes intervinientes, por cuanto, conforme los presupuestos establecidos por el Legislador para la configuración de la mencionada causal de agravación, se erige, que a la quejosa no podría dársele tal calidad, pues aquella intervino de manera directa tanto en la actuación que se esperaba fuera promovida por el aquejado, en cumplimiento de la obligación contractual -interpartes-,
respecto de la cual se efectuó el consecuente reproche al inculpado, como en el disciplinario, cuando acudió a la Jurisdicción para dar a conocer las irregularidades generadas con ocasión de la desidia del aquejado, así pues, conforme a lo anteriormente razonado, deviene como razonable atenuar la sanción impuesta, al no cumplirse los cánones establecidos en el pluricitado precepto normativo para ser tenido como agravante, esto es que la cliente no es un tercero, y en consecuencia, se morigerará la sanción impuesta haciéndola menos gravosa. Ahora, en el caso bajo examen, la sanción impuesta al disciplinado, es aquella que debe cumplir con el principio de proporcionalidad en la medida de corresponder la respuesta punitiva con la gravedad de la misma, asegurándose igualmente el principio de legalidad de las sanciones, de plena vigencia en el derecho disciplinario (Art. 3º Ley 1123 de 2007). Finalmente, observara el principio de razonabilidad entendido como la idoneidad o adecuación al fin de la pena, justifica la sanción disciplinaria a imponerle al disciplinado, pues acorde con lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-530 del 11 de noviembre de 1993. “(…) La razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad”. Por lo anterior, considera esta Instancia que la sanción aplicable en el
presente evento, es la SUSPENSIÓN DE CINCO (5) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, atendiendo en favor del inculpado el análisis realizado en el acápite que precede, con el cual se entienden cumplidos los presupuestos del grado jurisdiccional de Consulta -donde ha de analizarse lo favorable y no favorable al disciplinado-, aunado a la ausencia de antecedentes disciplinarios registrados en su contra, procede la Sala a MODIFICAR la providencia consultada imponiéndole acorde con la parte motiva del presente proveído, la referida sanción que es de menor rigor. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, RESUELVE PRIMERO: - MODIFICAR la sentencia consultada, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, en decisión del 2 de mayo de 2013, en el sentido de declarar disciplinariamente responsable al abogado JAIRO ALBERTO LEONEL, identificado con cédula de ciudadanía N° 93.403.485 y tarjeta profesional No. 157.598 vigente del C.S. de J., en la comisión de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, e imponer como sanción definitiva la SUSPENSIÓN DE CINCO (5) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ANÓTESE la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutor
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