CSDJ - F73001110200020110119301ADJUNTA20150723161338-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020110119301ADJUNTA20150723161338-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., veintidós (22) de julio de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 73001 11 02 000 2011 01193 01 Aprobado según Acta No. 58 de la misma fecha.
REF.: APELACIÒN SENTENCIA ABOGADO
JUAN PABLO NAJHAR HURTADO ASUNTO Conoce esta Corporación del recurso de apelación presentado por el abogado JUAN PABLO NAJHAR HURTADO, contra la sentencia de 12 de septiembre de 2012, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, lo sancionó con suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión, tras hallarlo responsable de la falta prevista en el artículo 37-1 y artículo 34-d de la Ley 1123 de 2007. SÍNTESIS FÁCTICA Mediante escrito radicado el 13 de abril de 2011, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, el señor 1 Sala integrada por los Magistrados JOSÉ GUARNIZO NIETO (ponente) y CARLOS
FERNANDO CORTÉS REYES.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO MEDARDO CONTRERAS VARGAS, presentó queja disciplinaria en contra del abogado JUAN PABLO NAJHAR HURTADO, manifestando que en su condición de Representante Legal de la empresa VELOTRANS LTDA, contrató los servicios profesionales de “Asesora Jurídica y Cobranzas NAJHHAR LTDA”, cuyo representante legal era el abogado JUAN PABLO NAJHAR HURTADO, para que demandara ante la jurisdicción ordinaria a la
Cooperativa VELOTAX LTDA. Señaló que suscribió contrato de prestación de servicios profesionales el 21 de marzo de 2009 con el abogado JUAN PABLO NAJHAR HURTADO; entregándole el 31 de julio del mismo año, la documentación para que iniciara el proceso, le abonó el 21 del mismo mes la suma de $2.000.000 por concepto de honorarios. Manifestó el quejoso que el disciplinado le aseguró inicialmente que el proceso cursaba en el Juzgado 53 Civil del Circuito de Bogotá; y que el 12 de abril de 2010, el investigado vía correo electrónico le envió la demanda, indicándole que la misma ya había sido presentada, lo cual no era cierto; manifestó que el 3 de junio de 2010, requirió al abogado investigado para que le rindiera un informe de la gestión adelantada, quien le aseguró que el proceso se encontraba en etapa probatoria y que le enviaría copias del proceso. Indicó que el disciplinado lo mantuvo engañado pues en el mes de marzo de
2011, verificó por sí mismo ante la jurisdicción civil, encontrando que el togado presentó la demanda el 16 de diciembre de 2010, la cual fue asignada al Juzgado 6 Civil del Circuito de Bogotá, despacho judicial que la remitió por competencia mediante auto de 17 de enero de 2011, a los despachos judiciales de Ibagué.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Expresó que el disciplinado seguía diciéndole mentiras respecto del estado de la gestión encomendada, pues le dijo que el proceso se encontraba para fallo, cuando tal aseveración era falsa, entonces, le manifestó su intención de otorgar poder a otro abogado, y el disciplinado aceptó que el proceso se adelantaba en el Juzgado 4 Civil del Circuito de Ibagué bajo el radicado No.2011-00081, con admisión de la demanda.
Indicó que con el actuar del abogado investigado le fueron ocasionados perjuicios, pues el señor PEDRO PABLO CONTRERAS JIMÉNEZ, accionista de la empresa VELOTAX LTDA, ni la Cooperativa, poseían activos para embargar, sin contar con expectativa alguna para recuperar lo demandado. Allegó con la queja los documentos obrantes a folios 10 a 19, para que obraran como prueba dentro de las presentes diligencias. CALIDAD DE ABOGADOS Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS El doctor JUAN PABLO NAJHAR HURTADO, identificado con cédula de
ciudadanía número 80.037.491, se encuentra inscrito como abogado en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia con tarjeta profesional número 153778, vigente como consta en el certificado número 05541-2011, expedida por esa dependencia el día 22 de septiembre de 2011 (fl.33). Así mismo obra a folio 153 del cuaderno de primera instancia, certificado No.28510, de 13 de agosto de 2012, emanado de la Secretaría Judicial de esta Corporación, en el cual consta que el doctor JUAN PABLO NAJHAR HURTADO, no cuenta con antecedentes disciplinarios.
ACTUACIÓN PROCESAL
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Con fundamento en la queja recibida, el Magistrado Instructor mediante auto adiado 27 de agosto de 2011, ordenó la apertura de la investigación disciplinaria en contra del abogado JUAN PABLO NAJHAR HURTADO, etapa dentro de la cual se practicaron las siguientes actuaciones procesales:
1. Mediante Auto del 30 de octubre de 2012, previas las actuaciones procesales respectivas, se declaró persona ausente al doctor JUAN PABLO NAJHAR HURTADO y se le designó defensor de oficio.
2. El 20 de febrero de 2012, se realizó Audiencia de Pruebas y Calificación provisional, en la cual el quejoso ratificó y amplió la queja, dijo que puso manos del abogado una demanda contra la Cooperativa de
Trasporte VELOTAX, POR UN CONTRATO QUE TERMINARON DE
MANERA INJUSTICADA, reclamando lucro cesante, se comprometió a adelantar las actuaciones procesales, pactando honorarios del 27% de lo que se obtuviera, les pidió $4.000.000, le abonó la suma de $2.000.000. Indicó que en el Juzgado donde presuntamente se adelantaba la demanda, encontró que la demanda fue presentada en el mes de diciembre del 2010, es decir, después de año y medio de habérsela encomendado, la cual fue remitida por competencia al Juzgado 4 Civil del Circuito de Ibagué. Concretó que otorgó poder aproximadamente a mediados del año 2009, afirmó que requirieron al abogado para que les rindiera informe de la gestión encomendada, pero siempre le daba información que no era cierta; argumentó que con el tiempo el disciplinado aceptó que no había presentado la demanda, argumentando errores de sus abogados, sin embargo, no aceptó los perjuicios por el ocasionados por su presunta negligencia, pues la
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO parte demandada no aparecía con propiedades, es decir, no tenían como responder por las pretensiones de la demanda.
Manifestó el quejoso que le otorgó poder a otro abogado para que defendiera sus intereses. Afirmó que el letrado no le dio explicación alguna de la mora en la presentación de la demanda, y que con tal situación le causó perjuicios
valorados en la suma de $100.000.000; señaló que al momento de otorgar el poder entregó la documentación necesaria conforme con las exigencias del abogado investigado.
3. Mediante oficio No.0638 del 28 de febrero de 2012, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué, remitió copia del proceso ordinario de resolución de contrato No.2011-00081, promovido por la sociedad VELOTRANS LTDA contra LA COOPERATIVA DE TRANSPORTES VELOTAX LTDA, en cuatro cuadernos con 41, 70, 71 y 156 folios útiles.
4. El 8 de marzo de 2012 el doctor JUAN PABLO NAJHAR HURTADO, presentó el memorial obrante a folios 77 a 80, mediante el cual solicitó se declarara la nulidad de la actuación disciplinaria por falta de competencia, aduciendo que los hechos denunciados ocurrieron en Bogotá. Allegó con el escrito los documentos obrantes a folios 81 a 98 del expediente.
5. El 24 de abril de 2012 continuó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, en la cual el quejoso amplió la queja, señalando que la parte demandada se insolventó; y finalmente el abogado investigado aceptó que había cometido un yerro con ellos, pero no quiso indemnizarlos por los perjuicios ocasionados.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Seguidamente el abogado investigado rindió versión libre, a través de la
cual señaló que en el mes de julio de 2009, suscribió contrato de prestación de servicios profesionales con el quejoso, y recibo que daba cuenta que recibió la suma de $2.000.000, así mismo la entrega de dos carpetas, una de ellas contenía facturas y la otra contenía servicios y descripción del personal conforme a lo contratado con la empresa a demandar. Señaló que suscribieron con el quejoso unas autorizaciones para llevar a cabo unos recaudos pre-jurídicos a seis personas jurídicas y naturales, en consecuencia, recaudó aproximadamente $8.000.000, labor que empezó a gestionar desde mediados del mes de julio de 2009 y que se extendió por aproximadamente dos meses, trabajo que realizó sin cobrar, adicionalmente solicitó la documentación precisa para iniciar la labor jurídica. Dijo que pactaron honorarios profesionales por la suma de $5.000.000, más un porcentaje de cuota de éxito sobre el proceso y pactaron que el quejoso cancelaría la suma de $2.000.000, a la fecha de suscripción del contrato y $3.000.000, en cuotas mensuales de $250.000, pero tan solo cancelaron la suma de $2.000.000, sin cancelar el valor adicional. Argumentó el togado que el quejoso tan solo le hizo llegar facturas, entonces, lo requirió para que allegara el contrato original suscrito con la parte demandada, además, le solicitó liquidación preferiblemente elaborada por el contador de la empresa, donde se estipularan los daños y perjuicios para establecerlos en la demanda, pero tal requerimiento fue infructuoso, pues tan solo le allegaron una fotocopia del mismo, para que intentaran con
tal documento la demanda, sin embargo, radicó la demanda el 18 de diciembre de 2009, de la cual conoció el Juzgado 35 Civil del Circuito de
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Bogotá, despacho judicial que inadmitió la demanda, solicitando se allegara el original del contrato, pero no se pudo anexar en tiempo establecido para subsanarla.
Frente a las impresiones de los correos electrónicos allegado con la queja y las direcciones de los correos electrónicos, dijo que correspondían a las de su oficina, sin embargo, el manejo de tales correos los realizaba su secretaria; correos que desconocía, que su contenido no describía demandante ni demandado, tampoco el juzgado en el que se adelantaba el proceso, que al parecer fue un error involuntario de la secretaria, ya ocurrido en otras ocasiones, al enviar información que no correspondía a la realidad de los procesos; agregó que el origen de los correos era de su correo personal y del correo que manejaba en su oficina. Señaló el disciplinable que la comunicación con el quejoso fue verbal y telefónicamente, en repetidas ocasiones le solicitó a su cliente la documentación pendiente y el pago de los honorarios profesionales, advirtiéndole que de no cancelarlos se encontraba frente a un incumplimiento, además, no podría seguir con el contrato de prestación de servicios profesionales celebrado. Finalmente, su cliente le entregó la liquidación elaborada por el contador para la presentación de la demanda.
Expresó que solicitó la nulidad de lo actuado dentro del proceso disciplinario, por cuanto consideró que en el momento en que el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, cuando remitió por competencia la queja presentada en su contra a la Seccional del Tolima, solamente tuvo en cuenta la radicación de la demanda presentada en Bogotá, la cual fue remitida por competencia a la ciudad de Ibagué, sin mayores elementos de juicio, que la
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO investigación se debía adelantar en el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, pues fue en la capital del país donde ocurrió la presunta conducta.
Seguidamente el Magistrado Ponente resolvió la solicitud de nulidad impetrada, argumentando que a pesar de que el togado tenía su domicilio en la ciudad de Bogotá, donde debía iniciarse el proceso para el cual fue contratado el abogado investigado era la ciudad de Ibagué, pues el artículo 23 del C.P.C., decía que cuando se tratara de una sociedad comercial, la demanda se hará en cualquiera de sus domicilios, salvo que tuviera domicilio principal, que para el caso concreto VELOTAX LTDA, tenía su domicilio principal en la ciudad de Ibagué, que el yerro cometido por el encartado de haber demandado en la ciudad de Bogotá, no le otorgaba competencia al Seccional de Bogotá para conocer de estas diligencias éticas. Además, debía tenerse en cuenta que frente al pronunciamiento del Juzgado
6 Civil del Circuito de Bogotá, de remitir por competencia el proceso civil a la ciudad de Ibagué, nada dijo el investigado. Además, con la competencia asumida por la Seccional Tolima, no se violó el debido proceso al disciplinado, en consecuencia, el Magistrado Ponente negó la solicitud de nulidad impetrada por el abogado investigado. Seguidamente, la señora SANDRA MILENA RAYO BUSTOS, rindió declaración jurada, a través de la cual manifestó que conocía al letrado desde diciembre de 2008, pues fungió como su secretaria por dos años y medio; señaló que el quejoso contrató los servicios profesionales del disciplinable para dos asuntos, uno que eral el cobro pre-jurídico de cartera y otro para que adelantara un proceso en contra de VELOTAX LTDA, suscribiendo contrato de prestación de servicios profesionales.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Señaló que era la encargada de contactar al quejoso para requerirle la documentación pendiente, muchas veces lo llamó, dejándole razón con la secretaria de nombre “AMANDA”, además, el contador nunca se encontraba; de otra parte, pactaron honorarios, recibiendo solo $2.000.000, y las cuotas acordadas no las cancelaron, sin embargo, el togado continuó con el proceso.
Señaló que era la persona encargada de enviar los correos electrónicos que salían de la oficina, correos que algunas veces enviaba de manera autónoma
antes de que el abogado le ordenara tal situación, que los correos obrantes en el expediente fueron enviados por ella, pero cometió un error porque envío algunos a destinatarios que no correspondían, con información errada, situación por la cual en algunas ocasiones le llamaron la atención en la oficina. Señaló que el disciplinable no presentó la demanda de manera inmediata por cuanto el cliente no le entregó la documentación necesaria, así como una liquidación que fuera elaborada por el contador, ni el contrato original celebrado con VELOTAX LTDA, documentos necesarios para la presentación de la demanda. Además, el quejoso no pagó los honorarios profesionales pactados, pese a lo múltiples requerimientos, petición a la cual el quejoso y su hermano respondían de manera grosera. Seguidamente el abogado JULIO CESAR BERMÚDEZ TORO, rindió declaración jurada, manifestando frente al presunto incumplimiento por parte del disciplinable, que el quejoso le comentó que tenía demandada a la empresa VELOTAX LTDA, a quien le informó que dicha empresa a través del señor PEDRO PABLO CONTRERAS, estaba vendiendo los bienes, situación
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO por la cual el denunciante se comunicó con el disciplinable, pero cuando fueron a averiguar por el proceso en la ciudad de Bogotá, no lo encontraron, evidenciando que no existía demanda en contra de la empresa de transporte,
situación que advirtieron en noviembre de 2010. Expresó que de los correos electrónicos se extraía que la demanda ya se había presentado, pero no fue así. Seguidamente el señor JOSÉ RICARDO CONTRERAS VARGAS, rindió declaración jurada a través de la cual indicó que era hermano del señor MEDARDO CONTRERAS VARGAS, que acudieron al investigado para que iniciara una demanda en contra de la empresa de transporte VELOTAX LTDA; dijo que desconocía los pormenores del contrato, pues era su hermano el encargado de tal situación. Manifestó que el disciplinable les envió unos correos electrónicos, mediante los cuales les dio un parte de tranquilidad, pues consideraron que la gestión encargada al abogado se adelantaba en debida forma, además, que los mismos fueron puestos en conocimiento del abogado JULIO CÉSAR BERMÚDEZ TORO, quien también quedó satisfecho con la presunta actuación del disciplinado. Dijo que celebraron una reunión con el encartado y con el abogado RODRIGO MONSALVE, para tratar el asunto relacionado con la queja, reunión en la cual reconoció su error, acordando que los llamaría para arreglar tal situación, pero no sucedió así, en consecuencia presentaron la queja que dio lugar a las presentes diligencias disciplinarias.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Manifestó que contrataron los servicios profesionales con el togado para realizar el cobro de unas letras, por las cuales le pagaron un porcentaje, así
como para adelantar una demanda en contra de VELOTAX LTDA; incluso el abogado investigado les ofreció devolverle el dinero que inicialmente le pagaron por concepto de honorarios, por no haber presentado la demanda conforme al contrato de prestación de servicios profesionales celebrado, a lo cual le manifestó que los perjuicios se cuantificaban en aproximadamente $100.000.000, lo que no fue aceptado por el disciplinable; pese a que desde el 2009 les decía que había presentado la demanda sin ser cierto. Seguidamente el magistrado ponente realizó la Calificación Jurídica de la actuación disciplinaria, argumentando que aparecía que los clientes cumplieron cabalmente con lo acordado, que las cuotas mensuales pactadas se iban dando a medida que vieran avance en el proceso, pero que a su turno el abogado no había presentado las demandas, pues no comunicó la falta de unos documentos, además, los más interesados eran los clientes en facilitar los documentos que necesitara el togado resultando poco creíble el testimonio de la señora SANDRA MILENA RAYO BUSTOS, parcializado por elementales condiciones del ser humano que se aviene con quien le dio trabajo. Que no era creíble que un pleito donde un perito decía que las pretensiones eran más de $3.000.000.000, los clientes no pagaran la suma de $250.000 mensuales, que si no los pagaron era porque no vieron resultados en la gestión encomendada al abogado, pues se apreciaba que a pesar de haber recibido el mandato a mediados del 2009, tan solo en el mes de diciembre de 2010, presentó la demanda, deduciendo entonces que el abogado
investigado pudo incursionar en el ámbito disciplinario al tardar 18 meses en presentar la demanda, la cual tenía cierta complejidad, errando el abogado a
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO título de culpa, al tener ese descuido con el proceso, pues la demanda debió presentarse en un plazo razonable y en el lugar pertinente, y no como ocurrió
que fue remitida por competencia de la ciudad de Bogotá D.C., a Ibagué. Al parecer se presentó una indiligencia por parte del abogado investigado, pese a que recibió la documentación necesaria para la presentación de la misma, indiligencia que estaba reglada en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007, pues demoró la iniciación del proceso, que ameritaba una pronta solución; en consecuencia, imputó la precitada falta por demorar las gestión encomendada, a título de culpa. Así mismo, el funcionario instructor, señaló que al parecer el disciplinable pudo incurrir en la falta establecida en el artículo 34-d de la Ley 1123 de 2007, toda vez que rindió a su cliente unos informes que no correspondían con la realidad, como eran los enlistados a folios 17, 18, 19, 20, 21 y 22 del expediente, pues no existía demanda alguna, en consecuencia, se colegía que el disciplinable pudo incurrir en la precitada falta a título de dolo, por la presunta deslealtad con el cliente, pues no informó con veracidad la
constante evolución del asunto encomendado.
8. El 10 de agosto de 2012 se realizó Audiencia de Juzgamiento, en la cual la señora SANDRA MILENA RAYO BUSTOS, amplió su declaración, reiterando que era la autorizada para enviar los correos electrónicos y que errar de humanos, pues en dos o tres ocasiones se le fueron cruzados, que los mismos le parecían ambiguos, a los cuales no se les debía dar credibilidad, pues estuvo investigando y existía la posibilidad de quitarles o agregarles palabras, situación por la cual se presentaba duda frente a la veracidad de los correos electrónicos allegados con la queja, pues los mismos pudieron ser manipulados.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Manifestó que llamó insistentemente al quejoso y a su hermano para que allegaran la documentación pendiente y requerida para la presentación de la demanda en contra de VELOTAX LTDA, pero existió mora en la entrega de los mismos.
Posteriormente el señor MEDARDO CONTRERAS VARGAS, ratificó y amplió la queja, quien manifestó que el testimonio de la señora SANDRA MILENA VARGAS, era incoherente, pues además del proceso adelantado contra VELOTAX LTDA, le gestionó el cobro de unas obligaciones pendientes, al punto que la primera cuota no se la entregó, pues según indicó el togado así trabajaban los abogados. Manifestó que estaba en condiciones de probar que los correos electrónicos allegados con la queja salieron de las oficinas del disciplinable,
independientemente de quien los haya enviado; dijo que presentó la queja disciplinaria por cuanto trató de hablar con el togado, pero era difícil su ubicación, que con el tiempo evidenció que el abogado investigado le decía mentiras, pues el proceso se inició en diciembre de 2010, cuando presentó la demanda ante los despachos judiciales en Bogotá. Dijo que el disciplinable fue citado por el abogado RODRIGO MONSALVE, para que llegaran a un acuerdo, cita en la cual asumió la responsabilidad que le asistía, pero que no llegaron a ningún acuerdo por los perjuicios ocasionados. Alegatos de conclusión. El disciplinable expresó que entre el señor MEDARDO CONTRERAS VARGAS y la Oficina NAJHAR, de la cual fungía como representante legal, en el año 2009, se suscribió contrato de
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO prestación de servicios, además de unos contratos de cobro pre-jurídico para la recuperación de una cartera, y los dineros obtenidos de la gestión encomendada le fueron entregados al quejoso a medida que se iban recaudando, sin que existiera inconformidad por parte de su cliente frente a tal gestión, además, les expidió un paz y salvo.
Adelantó a favor del quejoso una gestión profesional frente al cual se presentaron inconvenientes con la recaudación de material probatorio, por lo cual tuvieron conversaciones de manera telefónica y personal, siendo imposible determinar cuando estaba adelantando una demanda que
superaba los tres mil a cuatro mil millones de pesos, cuya elaboración era compleja, en consecuencia, tuvo que pedir explicaciones para contar mejor los hechos, además de requerirlos para que allegaran unos documentos. Dijo que en el mes de diciembre de 2009, radicó la primera demanda, de VELOTRANS contra VELOTAX, con ausencia de algunos documentos, pues hacía falta el contrato original celebrado entre las partes, así como la liquidación de los daños o perjuicios ocasionados, en consecuencia, fue rechazada por el despacho judicial de conocimiento a inicios de 2010, por falta de los precitados documentos, los cuales fueron requeridos al quejoso y a su hermano, sin lograrlo. Expresó que habló directamente con el contador para que allegara la liquidación de los perjuicios, además, le advirtió a su cliente la dificultad de iniciar una demanda con una copia del contrato, que lo que podría hacer era pedir el reconocimiento de dicho documento; que a mediados del año 2010, se presentó inconvenientes con su cliente con quien pactó la suma de $5.000.000, por honorarios profesionales, de los cuales recibió $2.000.000.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Indicó que una vez reunidos los documentos tenía dos opciones, la primera, no continuar con el proceso, y la segunda, devolver la documentación pues no le cancelaron los honorarios, pero teniendo en cuenta el porcentaje del 27% sobre el resultado obtenido, llegó a un acuerdo con su cliente, quien
nuevamente le suscribió un nuevo poder para presentar la demanda, la cual fue inadmitida y enviada por competencia a la ciudad de Ibagué, en consecuencia, por los $2.000.000, elaboró una demanda cuyas pretensiones eran de cuatro mil millones de pesos, demanda que seguía su curso. Señaló que después de presentar la demanda, el quejoso llegó a su oficina de manera conflictiva, posteriormente el denunciante y su hermano lo citaron a una panadería, reunión en la que participó otro abogado, donde le pidieron reconocer perjuicios por valor de $100.000.000, lo que le pareció que rayaba en lo penal por chantaje y extorsión. Dijo que les manifestó su intención de devolverles la suma de $2.000.000, recibidos por concepto de honorarios con su respectiva indexación, propuesta que no aceptaron, insistiendo en la suma de cien millones de pesos; señaló que aceptó su responsabilidad teniendo en cuenta que era el representante legal de la empresa, pero no aceptaba que hubiere actuado de mala fe. Dijo que si bien era cierto la inconformidad del quejoso y de su hermano, se alejaba de la mala fe de tratar de engañarlos, que les ofreció la devolución de los honorarios, que en el expediente existían unos correos electrónicos, que más allá de que fueran reales, los mismos no aclaraban el tipo de proceso, donde se encontraba, las partes ni las características del mismo, sin denotar la suficiente claridad y ánimo de engaño y menos generar daño a otras
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO personas a través de maniobras engañosas; correos que dejaban sospechas y dudas al respecto.
Expresó que los testigos del quejoso eran de oídas, los cuales debían ser tachados, pues no les constaba nada de los hechos investigados, ni eran verídicos; dijo que los correos electrónicos dejaban incertidumbre de que fueran dirigidos a su cliente. Finalmente, solicitó que no se le endilgara responsabilidad disciplinaria por negligencia o por cualquier otra conducta dolosa, pues tuvo la intención de devolver los honorarios, pero no lo hizo por la exigencia de su cliente, pues cuantificó los perjuicios en cien millones de pesos, pidió se tuviera en cuenta que no contaba con antecedentes disciplinarios; que nunca tuvo la intención de causar perjuicio alguno al quejoso, que con ocasión de la demanda presentada, el proceso ordinario se encontraba incurso, pues fue otorgado poder a otro profesional del derecho. SENTENCIA APELADA El 12 de septiembre de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, profirió fallo de fondo sancionando con suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión al abogado JUAN PABLO NAJHAR HURTADO, tras hallarlo responsable de las faltas establecidas en el artículo 37-1 y 34-d de la Ley 1123 de 2007. Argumentó la Sala de Instancia que frente a la falta de diligencia, se tenía
que en el mes de marzo de 2009, entre el quejoso y el abogado investigado se suscribió contrato de prestación de servicios profesionales, infiriéndose que para esa época se otorgó el respectivo mandato, además, el
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO denunciante dijo que el mismo fue otorgado el 8 de abril de 2010, y sin prever a quien correspondía por competencia conocer de la respectiva demanda, el disciplinado la presentó en el mes de diciembre del mismo año, es decir, ocho meses después de haber otorgado el poder para actuar y 19 meses después de haber suscrito el contrato de presentación de servicios profesionales.
Indicó el a quo: “Adujo el jurista que se trataba de un asunto de cierta complejidad porque estaban inmersos cuantioso valores y además no era sencilla la confección de la demanda. Ello puede ser cierto, empero no para justificar una laxitud tan extrema, que tarde meses, según las cuentas del denunciante (19), para presentarla, cuando dicha demora representaba para el cliente ver más lejana la expectativa que tenía fincada sobre ese litigio; además el desperdicio del tiempo llevaba aparejado un menoscabo para sus intereses litigiosos, que naturalmente se traducían en la afectación de su patrimonio.
El jurista también indicó que hacía falta alguna documentación, sin embargo el denunciante fue claro y contundente al expresar que se le allegó para el mes de julio de 2009, facilitándole los
medios necesarios, con el fin de accionar el aparato judicial, sin que hubiese existido del jurista una respuesta adecuada ante la sentida preocupación del hoy querellante, antiguo poderdante, señor Medardo Contreras Vargas; además obsérvese que la demanda como fue presentada contiene todos los elementos probatorios los cuales permiten colegir, fundadamente, que el
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO cliente si le facilitó la documentación requerida, la cual entre otras cosas no era tan abundante, según se extrae del acápite de la prueba documental obrante a folio 29. (…) De conformidad con lo expuesto, no a otra conclusión puede arribar la Sala que al grado de certeza sobre
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