CSDJ - F73001110200020110122101ADJUNTA20120627154407-2012
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020110122101ADJUNTA20120627154407-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
SALA SEXTA DUAL DE DECISIÓN
Bogotá D. C., ocho (8) de junio dos mil doce (2012) Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 730011102000201101221 01 Aprobado según Acta de Sala Dual No. 42 de la misma fecha.
REF.: DISCIPLINARIO CONTRA El ABOGADO
JAIRO LUIS POLANÍA CARRIZOSA.
ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a pronunciarse en torno a los recursos de apelación y queja interpuestos por la quejosa y el disciplinado, respectivamente, contra la providencia del 15 de febrero de 2012, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, dispuso dar terminación a la investigación seguida al doctor JAIRO LUIS POLANÍA CARRIZOSA y negó la solicitud de imponer multa a la señora MARÍA YALILE SÁNCHEZ ORTEGÓN. ANTECEDENTES FÁCTICOS Dio origen a esta actuación el escrito de queja presentado por la señora MARÍA YALILE SÁNCHEZ ORTEGÓN, en calidad de representante legal del conjunto residencial Aragón IV etapa del municipio de Flandes (Tolima), en el que informó sobre diversas demandas formuladas por el doctor JAIRO LUIS POLANÍA CARRIZOSA, en su condición de propietario de la casa G13, en contra de la referida
urbanización. La siguiente es la relación de las acciones legales a que hace mención la denuncia disciplinaria: 1 Magistrado José Guarnizo Nieto. Apelación audiencia de pruebas Radicación 73001 11 02 000 2011 001221 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Proceso ordinario laboral radicado bajo el No. 2007-00049 que terminó por conciliación entre las partes, instaurado con el fin de obtener el pago de los honorarios del disciplinado por la representación legal que hizo del conjunto en un asunto relacionado con Enertolima.
Demanda de reparación directa por falla en el servicio contra la citada urbanización, la Nación y el municipio de Flandes (Tolima), debido al supuesto ruido excesivo realizado por los visitantes de un inmueble vecino al suyo. A pesar de que en el bien de propiedad del jurista –dijo la quejosatan sólo pernoctan regularmente Teresa Carrizosa de Polanía y Raquel Bonilla Carrizosa, en la acción administrativa se solicita el pago de una cuantiosa indemnización involucrando como demandante además a miembros de su familia que no residen ni habitan permanentemente el referido bien, actuación que evidencia el “ánimo oportunista y la mala fe del abogado Polanía” (Rad. 2007-00243). Diversas acciones de nulidad contra las actas de asamblea del conjunto residencial Aragón IV etapa. Acción de tutela contra la urbanización con fundamento en una autorización para el ingreso de materiales y trabajadores con el fin de adelantar una obra
al interior del inmueble que fue negada por el conjunto no obstante contar ya con licencia de construcción expedida por la Alcaldía Municipal. La petición de amparo se fundamentó en un supuesto derecho adquirido del actor y en el hacinamiento que alegaba estar padeciendo su familia, a pesar de que allí tan sólo habitaban dos personas. Proceso verbal tramitado ante el Juzgado 2º Civil del Circuito del Espinal con la misma pretensión enunciada en el inciso anterior, apoyada nuevamente en “su imaginario hacinamiento” y atacando el acta de asamblea en la que se negó la autorización. Acción ante la Policía Nacional “argumentando nuevamente que las casas de Aspecajanal (una de las cuales está ubicada junto a su propiedad) prestan en su criterio servicio de turismo”. Apelación audiencia de pruebas Radicación 73001 11 02 000 2011 001221 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Con base en lo anterior y ante la molestia de varios propietarios de la urbanización, la señora SÁNCHEZ ORTEGÓN decidió interponer la presente queja por considerar que el actuar del profesional del derecho tiene una impulsiva actitud de demandar al conjunto cuando se niega a atender alguna de sus solicitudes, evidenciando con ello su mala fe al pretender “vender la idea a los Despachos Judiciales, de que se encuentra viviendo en un ‘hacinamiento’ en su inmueble…, cuando allí en la actualidad se sabe sólo reside la progenitora del jurista y otra señora que la acompaña” y al catalogar la obra que pretende hacer en el inmueble de su
propiedad como una reparación interna, cuando es todo un segundo piso el que pretende construir.
ANTECEDENTES
1. Obra a folio 14 del expediente el certificado No. 09194-2011 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia en el que se indica que el doctor JAIRO LUIS POLANÍA CARRIZOSA, identificado con C. C. No. 11.295.752, es portador de la tarjeta profesional de abogado No. 69.762, la cual, para esa fecha, se encontraba vigente.
2. Surtido el anterior requisito de procedibilidad, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante providencia de fecha 27 de agosto de 2011, dando aplicación a los artículos 104 y 105 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura del proceso disciplinario en contra del referido abogado y señaló fecha para adelantar la audiencia de pruebas y calificación provisional (fl.
15).
3. En desarrollo de la precitada audiencia que tuvo comienzo el día 3 de noviembre de 2011, se enteró al investigado del contenido de la queja instaurada en su contra, se otorgó la oportunidad a la denunciante de que se ratificara en los hechos motivo de inconformidad y se dio el uso de la palabra al investigado, quien en ejercicio de su derecho de defensa manifestó que a pesar de ser cierto lo consignado en la denuncia en torno a las acciones iniciadas a instancia suya, no considera haber cometido ninguna conducta merecedora de reproche disciplinario, afirmando además que existe con los directivos de administración y la representante del condominio una enemistad que los ha llevado a declararlo “persona no grata”.
Apelación audiencia de pruebas Radicación 73001 11 02 000 2011 001221 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Indicó que la urbanización que representa la querellante no tiene una finalidad turística sino meramente residencial, no obstante lo cual la administradora ha permitido que se generalice el arrendamiento de los inmuebles para fines turísticos, por lo que se han generado ciertas molestias debido a que en ocasiones quienes llegan al lugar se exceden en el ruido y la ingesta de licor, lo que naturalmente incomoda a quienes allí residen.
Informó que las personas que habitan su casa son alrededor de nueve, más los familiares que ocasionalmente acuden a visitarlos, y presentó un sucinto recuento del estado de cada uno de los procesos judiciales instaurados en contra del conjunto residencial Aragón IV etapa. Solicitó finalmente, se impusiera multa a la quejosa de 180 salarios mínimos legales diarios vigentes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley 1123 de 2007 por considerar que la denuncia fue formulada de manera temeraria y de mala fe.
4. En auto de fecha 15 de febrero de 2012, el Magistrado instructor dispuso ordenar la terminación anticipada de la actuación disciplinaria adelantada contra el doctor JAIRO LUIS POLANÍA CARRIZOSA por considerar que del material probatorio adosado al expediente, se infiere que ninguna falta contra la ética profesional es imputable al investigado.
A pesar de las múltiples acciones legales iniciadas por el jurista contra la urbanización representada por la denunciante, consideró el a quo que no ha
incurrido en conducta alguna que sea merecedora de reproche disciplinario, pues lo que existe un evidente problema de convivencia entre los miembros de los directivos de administración y el denunciado, que ha sido llevado por éste ante los estrados judiciales en uso de su legítimo derecho de acceso a la justicia. Tampoco se advierte, indicó, que exista por parte de la representante del conjunto residencial, una queja temeraria, por lo cual negó la solicitud del abogado de imponer la multa de que trata el artículo 69 del Código Disciplinario del Abogado. Apelación audiencia de pruebas Radicación 73001 11 02 000 2011 001221 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
5. La anterior decisión fue apelada por la quejosa, quien considera que el doctor POLANÍA CARRIZOSA está incurriendo en un abuso del derecho consagrado como falta disciplinaria en el artículo 33 numerales 2º, 8º, 10º y 11 de la Ley 1123 de 2007 y ha pretendido pasar por encima de la Ley 675 de 2001 y del reglamento interno de la urbanización y respecto de sus inconformidades sobre el arrendamiento de los bienes, lo cual está prohibido en el conjunto.
Las diversas acciones legales que ha iniciado el togado, indicó la recurrente, desgastan de manera innecesaria el sistema judicial y hacen incurrir al conjunto residencial que representa en significativos gastos económicos.
6. También fue recurrida en reposición y subsidio apelación por parte del investigado la determinación del 15 de febrero de 2012 en lo atinente a la negativa
de la Sala unitaria de imponer sanción a la quejosa por la supuesta denuncia “temeraria, amañada y maliciosa” interpuesta por la señora MARÍA YALILE
SÁNCHEZ ORTEGÓN.
7. Frente a la decisión del a quo de no reponer la decisión de no imponer sanción a la querellante y no conceder el recurso de apelación por considerarlo improcedente a la luz del artículo 81 ibídem, el disciplinado interpuso recurso de queja solicitando que se evalúe la procedencia de la alzada por cuanto según la referida norma el auto que decide la terminación del procedimiento sí es susceptible de tal recurso.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Esta Sala es competente para conocer de las apelaciones interpuestas contra las decisiones proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 256, de la Constitución Política y 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el artículo 81 del Decreto 196 de 1971, hoy numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 y el artículo 26 literal a del Acuerdo 075 del 28 de julio de 2011 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Varios son los problemas jurídicos que debe resolver esta Sala en la presente oportunidad, el primero relacionado con la procedencia del recurso de queja en el procedimiento establecido por la Ley 1123 de 2007, el Apelación audiencia de pruebas Radicación 73001 11 02 000 2011 001221 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO segundo referente a la procedencia del recurso de alzada interpuesto por el disciplinado contra el auto del 15 de febrero de 2012 y el último atinente a la resolución de fondo del asunto, esto es, determinar si en esta etapa de la investigación es posible establecer que la conducta desplegada por el doctor JAIRO LUIS POLANÍA CARRIZOSA no es merecedora de reproche disciplinario, como lo consideró el a quo, o si por el contrario, resulta necesario continuar con la investigación a fin de establecer o no la configuración de un posible comportamiento contrario al Estatuto Ético de los
Abogados. Pues bien, respecto del recurso de queja es necesario indicar que si bien el mismo no se encuentra contemplado en el articulado de la Ley 1123 de 2007, esta Sala se ha pronunciado en repetidas ocasiones en el sentido de que debe darse en esta materia aplicación al principio de integración normativa que consagra el artículo 16 ibídem, para remitirnos a las disposiciones del C.D.U. que en su artículo 110 establece que “Contra las decisiones disciplinarias proceden los recursos de reposición, apelación y queja,...”. Así lo entendió esta Corporación al explicar que ello se justifica por cuanto “…el recurso de queja debe entenderse como un derecho de quien participa en el derecho disciplinario, el cual está orientado a evitar abusos del operador judicial al negar sin sustento jurídico recursos que según la ley procesal proceden, luego de afirmarse que es improcedente se estaría cercenando una garantía procesal de suma importancia”, razón por la que
“…el recurso de queja en el trámite disciplinario seguido contra abogados y regido por el procedimiento previsto en la Ley 1123 de 2007, es procedente por integridad normativa y porque conlleva la salvaguarda de garantías de sus intervinientes, por lo que se procede a abordar el fondo de asunto” (se subraya) 2 . 2 Sentencia del 22 de septiembre de 2010 aprobado en acta 108 de la misma fecha. Rad. No. 050011102000200801762 01. M.P. Pedro Alonso Sanabria Buitrago. Al respecto ver también la sentencia aprobada mediante acta 98 del 12 de octubre de 2011 en el radicado No. 500011102000201000405 01. M.P. Jorge armando Otálora Gómez. Apelación audiencia de pruebas Radicación 73001 11 02 000 2011 001221 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Así las cosas, tenemos que es procedente resolver de fondo sobre los motivos por los cuales considera el disciplinado que el recurso de alzada por él interpuesto debe prosperar.
Pues bien, en este punto asiste razón al Magistrado instructor al negar la apelación interpuesta contra la decisión de no imponer multa a la quejosa por haber formulado una presunta denuncia temeraria, pues el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007 es claro en establecer que las únicas decisiones contra las cuales procede dicho recurso son la “de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de
rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”. Como vemos, la determinación impugnada no corresponde a ninguna de las enunciadas por la citada norma y si bien es cierto, fue adoptada dentro de una misma audiencia con la de terminación del procedimiento, ello no implica que pueda por esa vía ser susceptible de apelación, pues son decisiones independientes que en nada se relacionan, por lo cual será declarado bien negado el mencionado recurso. Ahora bien, examinados los medios de convicción que reposan en los autos, la Sala coincide con la determinación adoptada en primera instancia en el sentido de que lo procedente en el sub lite era ordenar la terminación de la investigación a favor del doctor JAIRO LUIS POLANÍA CARRIZOSA. Lo anterior, toda vez que contrario a lo manifestado por la quejosa, no existe en el comportamiento del togado un abuso del derecho ni mucho menos una proposición de actuaciones contrarias a derecho, sino que se advierte el ejercicio legítimo de su derecho de acceso a la administración de justicia en búsqueda de soluciones a los conflictos de convivencia y demás desacuerdos que ha tenido con los directivos y la representante legal del conjunto residencial donde se encuentra ubicada su propiedad. Apelación audiencia de pruebas Radicación 73001 11 02 000 2011 001221 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Y es que si bien se advierte la existencia de una significativa cantidad de acciones legales iniciadas contra la urbanización, no se observa en ninguna de tales causas un comportamiento malintencionado o de mala fe por parte
del togado, sino que en uso de sus conocimientos jurídicos, ha recurrido a todos los mecanismos que la ley ha puesto a su disposición para defender los derechos que considera vulnerados. En ese sentido, no puede ser catalogada de contraria a derecho la acción que interpuso para procurar el pago de unos honorarios generados con ocasión de un trabajo realizado (proceso laboral 2007-00049), ni las que formuló con la pretensión de obtener la autorización para realizar mejoras a su casa, la cual, en palabras del disciplinado y de la testigo Ana Rosa Rodríguez de Ortiz, quien también habita en la urbanización Aragón IV etapa, es “la peor del conjunto” por encontrarse en un estado rústico. Adicionalmente, se encuentra que el profesional del derecho pretende evitar que al conjunto se le dé el tratamiento de un sitio turístico, pues ello afecta, en su sentir, la calidad de vida de quienes residen allí, situación que naturalmente puede ser debatida en los estrados judiciales. Tanto las pretensiones del disciplinado, como la respuesta del conjunto residencial a las mismas, cuentan con un sustento fáctico y legal y no corresponde más que a los jueces naturales de cada una de las acciones instauradas, conceder la razón a uno o a otro, según corresponda, de conformidad con la normatividad vigente y aplicable a cada caso. Por lo anterior, el auto calendado el 15 de febrero de 2012, mediante el cual se dispuso la terminación de la presente investigación disciplinaria a favor del disciplinado, 15 de febrero de 2012, será confirmado. En mérito de lo expuesto, la Sexta Dual de Decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones
constitucionales y legales, Apelación audiencia de pruebas Radicación 73001 11 02 000 2011 001221 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
RESUELVE PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el doctor JAIRO LUIS POLANÍA CARRIZOSA, contra la providencia de fecha 15 de febrero de 2012, mediante la cual se negó la solicitud de imponer multa a la quejosa, conforme las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: CONFIRMAR la decisión de ordenar la terminación y archivo de la investigación adelantada en contra del doctor JAIRO LUIS POLANÍA CARRIZOSA, proferida en desarrollo de la audiencia celebrada el 15 de febrero de 2012, conforme las precedentes motivaciones.
TERCERO: DEVOLVER las presentes diligencias a su lugar de origen.
CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado
MARÍA CONSTANZA RIVERA PEÑA
Magistrada (E)