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CSDJ - F73001110200020110125001ADJUNTA20131128122556-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F73001110200020110125001ADJUNTA20131128122556-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

TERMINACIÓN ANTICIPADA/ No hay reproche disciplinario No hay evidencias que el abogado hubiera actuado de forma contraria al comportamiento ético que debe tener todo profesional del derecho.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 730011102000201101250 01 (8301-16) Aprobado según Acta de Sala No. 91 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación incoado por la quejosa CARMEN EMILIA MARÍN ALZATE, contra la decisión del 17 de junio de 2013 proferida por el Magistrado RICARDO ERNESTO VALDIVIESO SALGUERO, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima, mediante la cual dio por terminado el proceso adelantado contra el abogado EDWARD ANCIZAR RAMÍREZ CORREA. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El origen de la presente investigación disciplinaria es la queja instaurada por la señora CARMEN EMILIA MARÍN ALZATE, el 8 de agosto de 2011, contra el abogado EDWARD ANCIZAR RAMÍREZ CORREA, pues afirmó que el disciplinado le ofreció los derechos litigiosos de una casa de habitación, por lo cual decidió realizar el negocio, entregándole $30.000.000, pero posteriormente se dio cuenta que el inmueble había sido dividido en

propiedad horizontal y sólo le correspondía el primer piso, actuando así el togado de mala fe. (Folios del 1 al 2 c.o 1ra instancia). 2.- Mediante auto de 2 de mayo de 2011 el Seccional de instancia decretó la apertura del proceso disciplinario y fijó el 27 de marzo de 2012 como fecha para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, previa acreditación de la calidad de abogado del investigado. En el mismo proveído se ordenó citar al agente del Ministerio Público y al quejoso (folio del 21 c.o 1ra instancia). 3.- Luego de las diligencias de rigor a efectos de hacer comparecer al abogado denunciado, la Audiencia se debió aplazar varias veces por inasistencia del disciplinado, quien fue emplazado, declarado persona ausente y se le nombró defensor de oficio, luego el 13 de agosto de 2012 el investigado le otorgó poder al doctor DIEGO FERNANDO CARRILLO ACUÑA quien solicitó aplazamiento llevándose a cabo la mencionada audiencia el 17 de mayo de 2013, con presencia del investigado y su nuevo defensor de confianza doctor JOSÉ ALDEMAR MOLANO CARVAJAL y la quejosa, el Magistrado de instancia instaló la audiencia, le dio lectura al escrito de queja y llevó a cabo las siguientes actuaciones: - Versión Libre del disciplinado: Afirmó que la presente denuncia está llena de irregularidades y falsedades, él sí le propuso la compra de unos derechos litigiosos a la quejosa, del proceso adelantado en el Juzgado Trece Civil Municipal de Ibagué, para la negociación se

suscribió un contrato de prestación de servicios entre las partes, los dineros convenidos fueron entregados como quedó establecido y las posibles utilidades fueron divididas como lo acordaron, la señora le otorgó poder el cual radicó en el Juzgado con la correspondiente cesión de derechos económicos, le fue reconocida personería y aceptado el contrato de cesión, luego de realizar todo el trámite ante Agustín Codazzi y solicitar ante el Juzgado el oficio de autorización para que le expidieran el certificado de tradición, la quejosa lo llamó y le informó que iba a revocarle el poder otorgándole poder a otra profesional del derecho la cual lo aceptó sin mediar el correspondiente paz y salvo. La quejosa ha realizado esta clase de negocios y su comisionista es LUIS ANTONIO MORA FRANCO. Solicitó compulsar copias a la doctora LEONOR BEDOYA REYES para que se investigue su conducta disciplinaria por recibir poder sin mediar el correspondiente paz y salvo por parte del abogado investigado. - Intervención de la defensa: Manifestó que las pruebas documentales aportadas indican que su defendido no ha cometido ninguna falta porque su actuar siempre fue diligente. - De oficio se ordenó: i). Escuchar en declaración al señor LUIS ANTONIO MORA FRANCO, ii). Contrainterrogar a la quejosa, iii). Compulsar copias de la conducta realizada por la doctora LEONOR BEDOYA REYES, para que la Sala investigue lo acontecido, iv). Solicitar el expediente adelantado en el Juzgado Trece Civil Municipal de Ibagué radicado 2005-043 para realizar inspección judicial.

LA DECISIÓN IMPUGNADA En Audiencia de pruebas y Calificación Provisional el 17 de junio de 2013 con presencia del disciplinado, el Magistrado Instructor una vez instalada la misma, corrió traslado al disciplinado de las pruebas recaudadas, en vista que no asistió la quejosa ni el testigo y analizando el caudal probatorio necesario acopiado desistió de las mismas (testimonio y ampliación de la queja) y procedió a calificar la conducta así. - Calificación Jurídica de la Conducta: Dispuso terminar el procedimiento debido a que está plenamente demostrado que la conducta atribuida no ha existido, pues el contrato de prestación de servicios se cumplió cabalmente, además está probado que el abogado disciplinado fue diligente dentro del proceso en el cual le otorgó poder, pero la quejosa de forma injustificada se lo revocó y se lo otorgó a otra profesional del derecho. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión adoptada por el Magistrado de instancia, la quejosa interpuso recurso de apelación contra la decisión tomada, por lo cual sostuvo que se le está violando su derecho a debatir lo expuesto por el disciplinado, pues asistió a la primera Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional donde rindió versión libre el disciplinado, afirmando que le había devuelto el dinero lo cual no es cierto, además no allegó copia de recibos para demostrarlo, es decir no está claro qué pasó con los $30.000.000 entregados, además cuando le vendió el inmueble con el contrato de prestación de servicios suscrito no fue claro que el inmueble había sido

dividido y sólo le correspondía una parte, el proceso sí lo dejó abandonado porque no podía actuar, afirmando haber visto un listado de abogados sancionados en una Notaria en la cual aparecía el nombre del aquí investigado. Finalmente señaló que ha engañado de esa misma forma a otras personas como al señor GUSTAVO CASTILLO. ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En fecha 16 de julio de 2013, se avocó conocimiento del presente proceso, se ordenó correr traslado al Ministerio Público por el término de 5 días para que rindiera su concepto; se fijó en lista por el mismo lapso con la finalidad de que las partes presentaran sus alegatos; se solicitó allegar los antecedentes disciplinarios del encartado a la Secretaría Judicial de esta Corporación y por último notificar al investigado (fl. 5 c. 2ª Instancia). 2.- El Ministerio Público se notificó el 18 de julio de 2013 (fl. 12 c. 2ª Instancia). 3.- El 8 de agosto de 2011 el Ministerio Público emitió concepto, considerando se debe confirmar la decisión apelada proferida a favor del abogado EDWARD ANCIZAR RAMÍREZ CORREA, pues el investigado no ha incurrido en ninguna falta disciplinaria, llevando a cabo el proceso hasta el momento en el cual la quejosa le revocó el poder, tampoco se demuestra la mala fe en sus actuaciones y lo manifestado por la apelante en el sentido de considerar una violación al debido proceso por no haber podido controvertir lo manifestado por el disciplinado y además solicitó como prueba otro

testimonio, tampoco puede ser de recibo, debido a que al quejoso no le asiste la calidad de sujeto procesal, con base en lo consagrado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007. 4.- El 31 de julio de 2013 el apoderado del disciplinado presentó alegatos solicitando se confirmara la decisión de primera instancia, pues su defendido nunca incumplió el contrato suscrito con la señora CARMEN EMILIA MARÍN ALZATE, siempre fue diligente hasta que la quejosa “intempestivamente y sin avisarle a mi prohijado le fue revocado el poder so pretexto de incumplimiento”, además a la quejosa no se le está violando el debido proceso pues ella fue la que no asistió a la segunda audiencia y no puede alegar su propia culpa. Sobre el tema del dinero, afirmó que dentro de las pruebas obrantes en el plenario se encuentra un recibo de paz y salvo por todo concepto firmado por la denunciante, por lo cual la quejosa esta faltando a la verdad y será denunciada penalmente. 5.- Mediante certificación del 16 de julio de 2013, expedida por la Secretaría Judicial de esta Corporación, se informó que contra el litigante encartado cursan otras investigaciones en esta Superioridad (fl. 28 y 29 c. 2ª Instancia.) y el certificado de antecedentes disciplinarios acreditó que el investigado registra una sanción de suspensión de dos meses en el ejercicio de la profesión, por incurrir en la falta establecida en el artículo 33 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, inicio de la sanción 16 de diciembre de 2010. (fl. 30 c. 2ª

Instancia) 6.- El 14 de agosto de 2013, mediante constancia secretarial se informó que el Ministerio Público emitió concepto y el disciplinado presentó alegatos. (fls. 33 c. 2ª Instancia).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 3º del artículo 256 de la Constitución Política, 4º del canon 112 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, a esta Colegiatura le corresponde decidir los recursos de apelación en los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 2.- De la legitimación de la quejosa para apelar Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar el auto de terminación de la actuación, disponiendo la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se

encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”.

3. De la Calidad del Disciplinable: A folio 7 del cuaderno de primera instancia obra certificado del Registro Nacional de abogados en el cual se informó que el señor EDWARD

ANCIZAR RAMÍREZ CORREA se identifica con la cédula de ciudadanía 14396445 y T.P. 154055.

4. De la Apelación: Procede la Sala a pronunciarse únicamente sobre los motivos de discrepancia planteados en la impugnación y a lo inescindiblemente ligado a ello, en atención a lo dispuesto en el artículo 179 del C. de P.P. – Ley 906 de 2004-, aplicable a los proceso disciplinarios seguidos contra abogados, por remisión expresa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, en consecuencia el análisis se circunscribirá a lo que es materia de recurso.

5. Del caso concreto.

Es claro para esta Sala que le asiste toda razón al Funcionario de instancia, pues la denuncia presentada por la señora CARMEN EMILIA MARÍN ALZATE, contra el profesional del derecho investigado, obedece principalmente a un supuesto incumplimiento de un contrato suscrito con la quejosa para la venta de unos derechos litigiosos, y la cancelación de $30.000.000 para el pago del mencionado inmueble. Respecto al tema concerniente al contrato de prestación de servicios, por lo cual manifestó la quejosa en su apelación se había incumplido y además el disciplinado se encontraba suspendido de la profesión, se tiene en primera medida con base en el certificado de antecedentes disciplinario que el profesional del derecho estuvo suspendido por el término de dos meses a partir del 16 de septiembre de 2010, es decir hasta el 15 de noviembre del mismo año y los hechos narrados por la quejosa corresponden al año 2011,

pues el contrato de prestación de servicios fue suscrito el 30 de diciembre de 2010, el poder es de fecha 9 de junio de 2011, día en el cual fue radicado en el Juzgado Trece Civil Municipal, posteriormente por Auto del 5 de Julio de 2011 se aceptó la cesión del crédito y se le reconoció personería al investigado, luego, el 27 de julio de 2011 el investigado presentó memorial solicitando un oficio de autorización al Juzgado dirigido al IGAC para solicitar el certificado de avalúo catastral y el 5 de agosto la quejosa presentó al Juzgado memorial de revocatoria del poder conferido al profesional del derecho investigado, “en razón a que no es posible contactarlo, perjudicando mis intereses y abandonando sus obligaciones de mandato judicial” (folios 57 a 75 c.o. 1ra instancia). De otra parte, analizando las actuaciones realizadas por el disciplinado en el corto tiempo en el cual estuvo obrando como apoderado, fue diligente, presentó poder y contrato de cesión de derechos litigiosos el cual le fue aprobado y además requirió el oficio de autorización para solicitar al IGAC el certificado de avalúo catastral, pero a los pocos días le fue revocado el poder a lo cual ya no podía actuar. Sobre el tema concerniente al dinero, entregado por la quejosa, obra en el plenario a folio 87 PAZ Y SALVO de la señora MARÍN ALZATE dirigido al disciplinado donde se lee, “quedando el señor EDWARD RAMÍREZ CORREA a paz y salvo por todo concepto respecto a ello”, haciendo relación al inmueble objeto del contrato suscrito entre las partes, lo cual es plena

prueba que el disciplinado no adeuda dinero alguno a su cliente. Finalmente la disciplinada esgrimió que se le había violado el debido proceso al no haber podido contrainterrogar al disciplinado, considerando que fue una “convidada de piedra” y además solicitó como pruebas un testimonio; sobre este punto conforme lo manifestado por el Ministerio Público no le asiste razón a la impugnante, pues en primera medida el artículo 65 de la Ley 1123 de 2007 señala: “ARTÍCULO 65. INTERVINIENTES. Podrán intervenir en la actuación disciplinaria el investigado, su defensor y el defensor suplente cuando sea necesario; el Ministerio Público podrá hacerlo en cumplimiento de sus funciones constitucionales”. Es decir la quejosa no es una interviniente dentro del proceso disciplinario y se pueden realizar las Audiencias sin su presencia, siendo potestativo del Magistrado acceder o no a las pruebas solicitadas. Además, el parágrafo del artículo 66 de la misma Ley establece: “El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. De las normas trascritas se concluye que la ampliación de queja es facultativa del funcionario de conocimiento como director del proceso cuando hay dudas en el escrito de queja, sin embargo a la señora MARÍN ALZATE se le citó a la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación

Provisional y no asistió a la misma, por lo tanto el Magistrado Instructor continuó con el respectivo trámite, de tal forma que en ningún momento se le ha vulnerado el derecho a la quejosa, tal como fue manifestado por el Ministerio Público. Por tanto, no se vislumbra reproche que pueda ser atribuido al profesional del derecho, ni existe fundamento probatorio para estructurar un juicio de reproche, en tales condiciones, se impone confirmar de manera integral la determinación de instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la decisión la decisión del 17 de junio de 2013 proferida por el Magistrado RICARDO ERNESTO VALDIVIESO SALGUERO, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima, mediante la cual dio por terminado el proceso adelantado contra el abogado EDWARD ANCIZAR RAMÍREZ CORREA, conforme a las razones anotadas en precedencia.

SEGUNDO: COMISIÓNASE al Magistrado Sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, para que en el término de diez días hábiles, notifique a las partes de la presente providencia. Efectuado lo cual deberá regresar el expediente a ésta

Corporación. Una vez realizada la notificación, remítase la actuación al Consejo Seccional de origen, para los fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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