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CSDJ - F73001110200020110125301ADJUNTA20130205110756-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F73001110200020110125301ADJUNTA20130205110756-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., Treinta de enero de dos mil trece. Proyecto registrado el Veintinueve de enero de dos mil trece Aprobado según Acta de Sala Nº 005 de la fecha Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad. Nº 730011102000201101253 01 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia proferida el 4 de octubre de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos meses, al abogado HUGO ALIRIO MONTES PRIETO, al hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el numeral 1 de artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS 1 Con ponencia del Magistrado José Guarnizo Nieto, integrando Sala con el Magistrado Carlos Fernando Cortés Reyes. La Sala a quo los resumió de la siguiente manera: “…la querellante se dolió de una presunta indiligencia profesional atribuible a los doctores Montes Prieto y Etelvina Romero Lozano, por una presunta indiligencia profesional atribuida a los aludidos togados; asevera que la desatención del encargo, se surtió al interior del asunto penal distinguido con el número de radicación 178356. Dice no entender la razón por la cual el

doctor Montes Prieto, no recurrió en apelación la resolución del 1 de agosto de 2008, mediante la cual el ente acusador precluyó la investigación” De la condición de abogado. Se acreditó la condición de abogado de HUGO ALIRIO MONTES PRIETO quien se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 208155 y tarjeta profesional No. 88677 vigente2. De igual manera obra certificado N° 28387, que acredita ausencia de antecedentes disciplinarios.3 ACONTECER PROCESAL Mediante auto del 28 de octubre de 20114, se dispuso la Apertura de proceso disciplinario contra los abogados Etelvina Romero Lozano y ALIRIO MONTES PRIETO, fijándose fecha para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, sin embargo, por solicitud elevada por el disciplinable, a través de providencia adiada 6 de diciembre de 2011, se reprogramó la diligencia.5 2 Folio 8 C. O 3 Folio 1160 C. O 4 Folio 10 C. O 5 Folio 22 C. O De la Audiencia de pruebas y calificación provisional. Celebrada el 9 de febrero de 2012 con la presencia de los investigados y de la quejosa, dejándose expresa constancia de la incomparecencia del representante del Ministerio Público. De la Ampliación y ratificación de la queja. La señora Lucila Corchuelo Linares, manifestó conocer al doctor MONTES PRIETO desde el año 2005, a quien contrató para adelantar el proceso por el fallecimiento de su esposo en

un accidente de tránsito. Manifestó que los honorarios se pactaron por un monto de $5.000.000, y el contrato se firmó en el mes de diciembre de 2010. Adujo que, por el “proceso del espinal”, le entregó al abogado la suma $3.200.000, pero aclaró que la inconformidad radica en que una vez se terminó el proceso, el togado no estuvo presente ni atento al mismo, ya que la Fiscalía adoptó la decisión en el año 2008, a favor de la persona que causó el accidente de tránsito y la muerte de su esposo y ante dicha determinación el doctor MONTES PRIETO no apeló, sin embargo, posteriormente presentó acción de tutela pero ésta no fue procedente. Manifestó que el profesional del derecho se excusó, diciéndole que el caso ya se había perdido, porque al parecer había dinero de por medio. Agregó que en el año 2005 no se firmó contrato de prestación de servicios, sino solo hasta diciembre 6 de 2010, y ello sucedió porque el abogado necesitaba llevar unos documentos como soporte de sus ingresos. Respecto a la doctora Etelvina Romero Lozano manifestó no conocerla, y expuso que la inconformidad en su contra se debe a la forma como llevó a cabo el proceso en representación de la contraparte de la investigación penal, porque dicha abogada contestó una demanda de la empresa transportadora y no debió hacerlo, por cuanto ella estaba defendiendo al victimario y no a la empresa. De la Versión Libre del doctor HUGO ALIRIO MONTES PRIETO. Indicó el investigado conocer a la quejosa desde el año 2005, quien le encargó adelantar varios procesos en su nombre.

Respecto de la queja, manifestó haber adelantado un proceso penal en la ciudad del Espinal del cual estuvo muy pendiente, y en virtud de ellos se firmó un contrato en el año 2005 y en su interior, la cláusula 5ª es clara al expresar que la mandante aporta todos los gastos de traslado así como viáticos del togado, de tal forma que una vez le notificó la necesidad de estar pendiente de la causa penal, es decir, viajar seguido al municipio del Espinal, ella le manifestó no tener dinero en ese momento, sin embargo, él le insistió, y una vez más obtuvo respuesta negativa a su petición, y sólo hasta el mes de enero de 2009, la quejosa aportó el dinero, empero ya se encontraba precluida la investigación penal. Declaración de Juan de Dios Corchuelo Agudelo. Manifestó conocer al doctor MONTES PRIETO, porque su hija (quejosa) le otorgó poder para que la representara en distintos procesos. Adujo que la actuación del abogado estuvo mal, por cuanto su hija le informó que se había “perdido” (el asunto penal). Respecto de los honorarios, indicó que su hija le comentó que debía cancelarle al abogado la suma de $5.000.000, por dicho concepto, de los cuales ya había entregado $3.500.000, pero necesitaba el resto, de lo contrario el profesional le abandonaba el proceso penal, razón por la cual acudió a un préstamo. Declaración de Heraldo Montes Prieto. Manifestó conocer a la quejosa, desde el momento en que ella habló con su hermano (doctor MONTES

PRIETO) para adelantar un proceso por un accidente de tránsito en el municipio de el Espinal, ellos se encontraron en el año de 2005. Agregó tener conocimiento que el arreglo entre el investigado y la denunciante era por $5.000.000., informó que el problema es que la señora Corchuelo Linares se comprometió a cubrir los viáticos y ella en cierto momento manifestó no tener dinero para suplirlos, aclarando igualmente, no tener certeza de la fecha en que la quejosa adoptó dicha decisión Decisión. La Sala a quo estableció que la queja va dirigida contra el doctor MONTES PRIETO, razón por la cual decretó la terminación anticipada de la actuación disciplinaria en relación con la doctora Etelvina Romero Lozano, continuándose la investigación respecto del primero. Decisión contra la cual la quejosa no interpuso recurso alguno. En este punto la audiencia se suspendió Continuación audiencia de pruebas y calificación. En sesión de 3 de mayo de 20126, con la presencia del inculpado y la quejosa, dejándose constancia de la incomparecencia del representante del Ministerio Público, una vez instalada, se procedió otorgarle el uso de la palabra a la quejosa, quien nuevamente manifestó conocer al doctor MONTES PRIETO desde el año 2005, por intermedio de su suegra, y que lo contactó para adelantar el 6 Por cuanto la señalada para el día 16 de marzo de 2012, no se llevó a cabo por inasistencia justificada del investigado, por lo que en auto del 9 de abril de 2012, se estableció el 3 de mayo de los mismos para su realización.

caso por el accidente en el que falleció su cónyuge. Informó que, inicialmente le canceló $500.000, firmándose igualmente un poder, pero sólo hasta el año 2010, suscribió el contrato de prestación de servicios. En lo concerniente a la causa penal, -diceque el disciplinable le manifestó en el año 2009 que en ese momento ya no podían hacer nada, en tanto la Fiscalía adoptado una decisión en el mes de agosto de 2008. Respecto el costo de viáticos, transporte, etc, manifestó haberse comprometido a ello, sin embargo, aclaró no ser cierto que le manifestó al doctor MONTES PRIETO la imposibilidad de suministrarle dinero para el desplazamiento al municipio de El Espinal. Intervención del Investigado. Manifestó respecto de la forma de cancelación de honorarios, que su mandante sólo lo hizo hasta el año 2010. Adujo que al interior de la causa penal, se puede observar la diligencia con la que la adelantó. Pero el problema para finiquitar el mismo, obedeció a que una vez presentados los alegatos finales de su parte en julio de 2008, le informó a la quejosa que debía estar atento al mismo y por ende viajar al Espinal de manera continua, obteniendo respuesta negativa de parte de la señora Corchuelo Linares, por no observar resultados favorables a sus intereses en ese momento, aunado a la falta de dinero. Agregó que, la quejosa posteriormente aportó el circulante pero ya se había proferido la Resolución pertinente, por tanto considera haber cumplido con lo pactado en el contrato. Calificación jurídica de la Actuación. La primera instancia en cumplimiento

a lo establecido por el artículo 105 inciso 4° de la ley 1123 de 2007, calificó la actuación formulando pliego de cargos por la presunta violación a lo dispuesto por el numeral 1 del artículo 37 ibídem, a título de culpa, esto es, porque la prueba documental demuestra que el investigado fue contratado para representar los intereses de la quejosa al interior de la causa penal, se evidencia que actuó al interior del mismo, sin embargo, también se advierte que a pesar de presentar los alegatos de conclusión el día 14 de julio de 2008, no se interesó en saber el resultado, pues era a él a quien le correspondía hacerle el seguimiento al proceso, ni siquiera a la cliente porque ella es lega en derecho, de tal forma que el 1° de agosto de 2008, precluyó la investigación afectando los intereses de la quejosa, providencia notificada al Ministerio Público, enviándose posteriormente las comunicaciones para su notificación. Indicó la Sala a quo que, tan descuidado estuvo el encartado que solo cuatro meses después vino a enterarse de la decisión, luego presentó solicitud de nulidad y acción de tutela a fin de justificar el hecho de no haber cumplido con el deber de impugnar oportunamente lo decidido. La conducta la enmarcó en el verbo rector “dejar de hacer” oportunamente su gestión, de esta forma reprochó la inactividad del togado El a quo observó una situación particular, consistente en que respecto del contrato obrante a folio 30 a 31, racionalmente no puede ser creíble que la señora Corchuelo Linares a sabiendas que el proceso penal tuvo decisión el

1° de agosto de 2008, y de haberlo denunciado disciplinariamente en abril de 2011, le pagara honorarios adicionales al togado, es decir, esos honorarios ajenos a los $5.000.000, debían tener destinación diferente. El disciplinable trató de dar a entender el incumplimiento de parte de la señora Corchuelo Linares, por cuanto sólo canceló los honorarios dos años después de su gestión, lo cual es una prueba presuntamente falsa, enmarcando su conductas en el numeral 11 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. Acto seguido se decretaron las pruebas a practicar en la etapa de juicio. Igualmente el Magistrado instructor dispuso al compulsa de copias con destino a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, por presunta falta disciplinaria por parte del mismo profesional el derecho, pues según expresó la quejosa durante la audiencia lo contrató para adelantar procesos de familia, los cuales debían tramitarse en el Juzgado de Zipaquirá Audiencia de Juzgamiento. Desarrollada el 31 de julio de 2012, con la presencia del abogado investigado, dejándose constancia de la inasistencia de la quejosa y agente del Ministerio Público. Alegatos de conclusión. Inició su intervención indicando, que lo pretendido por la denunciante es demostrar que él, no actuó diligentemente en la investigación penal, empero dichas manifestaciones carecen de valor. Respecto del proceso a él encargado, manifestó que en el contrato se establecen las obligaciones y era ella (quejosa) quien aportaba el dinero para

suplir los gastos de procesos y viáticos, además así lo reconoció la denunciante en sus intervenciones en la presente actuación disciplinaria. Respecto de la falta contemplada en el numeral 11 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, expresó nunca haber utilizado pruebas falsas o documentos amañados, lo único que ha presentado es el contrato de prestación de servicios profesionales, que en su numeral quinto dice que es la señora Corchuelo Linares quien debe aportar el dinero de los viáticos y efectivamente no lo hizo. De esta manera, el contrato de prestación de servicios de acuerdo con la Ley civil, es ley para las partes, cuyo contenido nunca se ha cambiado siempre ha sido el mismo. En lo atinente a la conducta enmarcada en el artículo 37 numeral 1, afirmó que nunca dejó de hacer las diligencias, mientras la denunciante aportó lo necesario para los viáticos que establece el contrato de servicios profesionales, reiteró nunca haber abandonado su gestión, pues la cesación de la actuación es culpa de la denunciante. De tal forma que de conformidad a las pruebas aportadas, solicitó se emitiera pronunciamiento absolutorio. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En pronunciamiento del 4 de octubre de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, declaró disciplinariamente responsable al abogado HUGO ALIRIO MONTES PRIETO de incurrir en la falta disciplinaria prevista en el canon 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 y en consecuencia, le impuso como sanción SUSPENSIÓN por el término de dos meses en el ejercicio de la profesión.

Lo anterior en consideración a que “Detecta la Sala un descuido mayúsculo del doctor Montes Prieto en el decurso procesal en el cual fungió como apoderado de la parte civil, pero lo mas grave, como díjose, ab initio, fue el hecho de haber inapelado la resolución el 01 de agosto de 2008 que dispuso la preclusión de la investigación y el archivo de la actuación, quedando debidamente ejecutoriada. (…) Tampoco sirve de excusa para el letrado, que hubiese intentado, sin éxito y en forma sucedánea, la nulidad y la acción de tutela cuando estas figuras son mas bien excepcionales y podrían haberse planteado (los argumentos) al interior el proceso penal y no por fuera de este, como lo hiciera el abogado en un angustioso intento de reivindicar su labor frente a la angustiada poderdante con el amparo constitucional.”7 Respecto a la falta contemplada en el numeral 11 del artículo 33 de la Ley 1123, la Sala de instancia absolvió al profesional, por cuanto el comportamiento desplegado por el profesional no se adecua a dicho tipo disciplinario, pues lo que se advirtió como posible actuar antiético, fue un convenio relacionado con los honorarios profesionales para el desarrollo de unas gestiones profesionales, “sin que de ninguna manera tuviera como fin teleológico hacerlo valer en alguna actuación judicial o administrativa” RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el encartado la recurrió sustentando la apelación así: - Enunció la existencia de un contrato de servicios profesionales que no fue tenido en cuenta por la Sala a quo, en el cual aparece plasmada la

voluntad de las partes y que la señora Lucila Corchuelo Linares incumplió lo relacionado con el pago oportuno de honorarios, y de los gastos relacionados con desplazamiento y viáticos. 7 Folios 118-133 C. O - Como circunstancias determinantes para no presentar los recursos de ley contra la decisión adoptada por la Fiscalía 33 del Espinal, expuso que obedeció precisamente al incumplimiento de la mandante, quien esgrimió no tener dinero para costear los gatos relacionados con transporte y viáticos y poder vigilar el proceso, razón por la cual no podía obligarla a ello. - No fue negligencia de su parte, en tanto su proceder dependía siempre de su poderdante, por cuanto si no le suministraba lo concerniente a gastos y viáticos, él no estaba obligado a aportarlos. - Debe tenerse como prueba, la manifestación de la quejosa de ser ella quien aportaba lo atinente a gastos del proceso, incluidos los viajes al municipio de El Espinal, situación que lo exonera de responsabilidad, ya que fue la señora Corchuelo Linares quien incumplió sus obligaciones contractuales. - Manifestó la ausencia de prueba para proferir fallo sancionatorio, sin embargo, como única obra el contrato de prestación de servicios profesionales, donde claramente se establece la obligación de la señora Corchuelo, y fue debido a su incumplimiento que no actuó a tiempo, pese a haberle explicado las consecuencias que podría acarrear el no estar pendiente y vigilante del proceso penal. Finalmente, solicitó sea revocada la sentencia sancionatoria y en su lugar se

absuelva de los cargos imputados8. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el fallo sancionatorio dictado por la Sala Jurisdiccional 8 Folios 179 a 181 C. O Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 de la Ley 270 de 19969 y 59 de la Ley 1123 de 200710; ahora bien, establecida la calidad de abogado en ejercicio del disciplinado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la ley procesal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad. La falta disciplinaria atribuida al letrado HUGO ALIRIO MONTES PRIETO, se encuentra prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, así: “Art. 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias

propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”. 9“Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”. 10 “Art. 59. De la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Del Consejo Superior de la Judicatura conoce:

1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código…” De las copias del proceso penal N° 178356, adelantado por presunto delito de homicidio culposo en accidente de tránsito, se advierte la siguiente actuación: Los hechos sucedieron el 2 de agosto de 2005, profiriéndose al día siguiente Resolución de instrucción de parte de la Fiscalía 33 de El Espinal. A fin de ser representada como parte civil, la señora Corchuelo el 8 de agosto de 2005 le otorgó poder al abogado MONTES PRIETO, quien solicitó la entrega del vehículo, dio contestación a las excepciones propuestas por la defensora del supuesto victimario y pidió pruebas. Ya el 13 de marzo de 2008, deprecó

el cierre de la investigación, por lo que la Fiscalía 33 Seccional dispuso la práctica de pruebas. El 6 de junio de 2008, se dispuso el traslado respecto de los dictámenes periciales y la recepción de una declaración. Posteriormente, el 23 de junio de 2008, se decretó el cierre de la investigación, en virtud de lo cual el abogado MONTES PRIETO el 4 de julio de 2008, presentó escrito, plasmando las pretensiones sobre la calificación, y ya el 1° de agosto de 2008, se profirió la resolución de preclusión. De lo anterior se colige, que el togado hasta antes del proferimiento de la Resolución de preclusión de la actuación penal, estuvo de cierta forma atento y diligente a la labor encomendada, pero recuérdese, que la razón por la cual se emitió reproche disciplinario fue precisamente, que la referida decisión adoptada el 1 de agosto de 2008, no fue recurrida por el profesional pese a que la misma afectaba los intereses de su mandante, pues igualmente se advierte de las copias de la actuación penal, que corresponden al anexo N° 1, el profesional sólo hasta el 30 de enero de 2009 presentó un escrito solicitando la declaratoria de nulidad, no obstante haberse surtido notificación por estado el 11 de agosto de 2008, es decir, sólo cinco meses después, el abogado se hizo presente en la Fiscalía 33 de El Espinal a presentar la nulidad referenciada, lo cual conduce a la conclusión que desatendió el asunto, no actuó de manera diligente durante el de término Ley, ni se esmeró

por averiguar oportunamente el estado de la misma. Es mas, la solicitud de nulidad, fue despachada desfavorablemente el 10 de enero de 2010, y tal fue la negligencia del togado y su pleno conocimiento de ello, que presentó acción de tutela, la cual él redactó pero la impetró la señora Lucila Corchuelo Linares, la cual tampoco resultó próspera, por no evidenciarse las vías de hecho alegadas, precisamente porque lo allí acontecido fue producto de la incuria del profesional del derecho. Entonces es hasta este momento claro, que el doctor MONTES PRIETO, no recurrió la decisión la aludida y solo actuó – de manera impróspera5 meses después de haberse proferido, situación fáctica que demuestra claramente la existencia objetiva de un comportamiento que atenta contra el deber de la debida diligencia en la representación de los intereses de su mandante. Ahora, el disciplinable reitera la existencia de un contrato de prestación de servicios profesionales en el que la quejosa se comprometió a asumir los gastos relacionados con el transporte, viáticos, etc, y en virtud del incumplimiento en lo que a ese aspecto se refiere, él no pudo ir al municipio de El Espinal a vigilar y estar atento al proceso penal, empero, si bien es cierto lo esgrimido por el recurrente también lo es que ello no justifica su actuar negligente, por cuanto entre el proferimiento de la Resolución de preclusión y la interposición del escrito de nulidad transcurrieron más de 4 meses, término que es desproporcionado en una defensa diligente, adicionalmente, el hecho de estar en cabeza de su cliente la obligación

pecuniaria, no exonera de responsabilidad disciplinaria al recurrente. Se reitera, no se desconoce la existencia de un contrato de prestación de servicios, porque efectivamente es una prueba legalmente incorporada al asunto de autos en donde claramente se advierten las obligaciones de los contratantes, sin embargo, se cuestiona esta Superioridad respecto del argumento del investigado, y es quien alega el incumplimiento de parte de su mandante de sufragar lo relacionado con viáticos, transporte etc, como justificación de su actuar, ¿ por qué, entonces, ante tal “irresponsabilidad” de la quejosa, no dio por terminada la relación contractual? Es decir, si tal fue el incumplimiento de la señora Corchuelo, ¿por qué el profesional siguió en representación de sus intereses por un término de 5 meses ante la inobservancia de las obligaciones a cargo de ella durante este mismo periodo? Circunstancias que esta Colegiatura no puede pasar por alto, aunado a que en el mismo contrato de prestación de servicios, en una de sus cláusulas finales establece: “NOVENA: CLAUSULA PENAL: Las partes acuerdan que el incumplimiento parcial o total del presente contrato, será sancionado pecuniariamente con la suma de: DOS SALARIOS (2) MINIMOS LEGALES VIGENTES Que pagará la parte que incumpla a la otra, dentro de los (10) diez días hábiles siguientes, Esta suma podrá cobrarse por vía ejecutiva únicamente con la prueba de su incumplimiento y sin necesidad de requerimiento a lo cual las partes renuncian expresamente…” (sic a todo lo trascrito)”11 Entonces, ¿por qué el doctor MONTES PRIETO, ante la inobservancia de la

entrega del dinero para costear los gastos ya referenciados, es decir ante el 11 Folio 35-36 C. O incumplimiento de la señora Corchuelo Linares, no inició ningún tipo de actuación ejecutiva en su contra en cumplimiento de la cláusula trascrita?. Lo anterior por cuanto, si la señora efectivamente no entregó esas sumas de dinero pese a los requerimientos del profesional del derecho para poder vigilar la actuación penal si éste no quiso iniciar actuación ejecutiva en cumplimiento de la cláusula penal, no se encuentra justificación para que haya dejado de atender con celosa diligencia su encargo, pues al no dar por terminada la relación contractual, mantuvo vigente sus obligaciones y deberes, en tanto no se observa renuncia o revocatoria al poder, circunstancia que se traduce en la comisión de la falta endilgada al profesional y por la cual fue sancionado por el Consejo Seccional del Tolima, pues pese a haberse proferido Resolución de preclusión el 1° de agosto de 2008, no impetró recurso contra la misma y sólo hasta el 30 de enero de 2009, elevó solicitud de nulidad de la actuación, que como ya se relacionó, no fue próspera, pues lo procedente, era la instauración oportuna del recurso de apelación que se echa de menos, más aun sí los alegatos los había presentado en julio de esa anualidad, es decir, como profesional del derecho era consciente que la decisión se emitiría a continuación y por ello debía estar atento. Ahora, no es de recibo el argumento del apelante en el sentido de la inexistencia de prueba con la que se encuentre demostrada su actuar ilícito,

pues en el transcurso de las investigación disciplinaria de autos, fue allegada copia de la actuación penal adelantada por la fiscalía 33 Seccional de El Espinal, relacionada al interior de las presentes consideraciones en donde claramente se advierten las actuaciones desplegadas por el abogado MONTES PRIETO en representación de la señora Corchuelo Linares, así como las decisiones adoptadas al interior de la misma, incluida la Resolución de preclusión de la investigación adiada 1 de agosto de 2008,12 solicitud de nulidad elevada por el disciplinable el 30 de enero de 200913, pronunciamiento de la Fiscalía 33 de El Espinal del 10 de Febrero de 2009, a través del cual se resuelve la anterior solicitud,14 sin que se observe la presentación de recurso alguno en contra de la Resolución de fecha 1 de agosto de 2008, además que así lo reconoció el encartado, justificando su conducta omisiva en incumplimiento de su mandante, empero y como ya quedó expuesto, tal argumento no es de recibo para proceder a revocar el fallo sancionatorio aquí apelado, porque ante la carencia de los medios económicos que le permitieran trasladarse al mencionado Municipio, como circunstancia atribuible a su cliente, bien pudo solicitar la terminación del contrato o renunciar al poder, pero en cambio optó por asumir una conducta omisiva e indiligente que le implica responsabilidad disciplinaria, pues sus obligaciones profesionales nunca cesaron porque se encontraba vinculado a un contrato vigente. De igual manera, la primera instancia valoró probatoriamente la declaración rendida por el señor Heraldo Montes Prieto al indicar que “El jurista en su

sagrado derecho de defensa expuso que la cliente no le había cumplido con los gastos de desplazamiento que a ella le obligaba hacer y en respaldo de su aserto, citó el testimonio de un hermano suyo quien así lo depuso en audiencia del 09 de de febrero de 2012, pero lo impreciso de su deposición, no resulta convincente para esta Sala, como sí aflora un explicable marcado interés suyo en favorecer los intereses de su consanguíneo.” No obstante lo anterior, tanto la Sala a quo como esta Colegiatura, en ningún momento han desconocido que la señora Corchuelo Linares tenía la 12 Folios 211 -218 Anexo 13 Folios 224-225 Anexos 14 Folios 228-231 Anexo obligación de suministrar el dinero correspondiente a gastos de movilización, transporte, viáticos, etc, del abogado MONTES PRIETO, pues así se advierte claramente del contrato de prestación de servicios suscrito entre ellos, empero se reitera, lo reprochado disciplinariamente es que el profesional del derecho dejó de hacer la labor para la cual fue contratado, sin justificación válida y es por ello que la sanción impuesta en primera instancia se procederá a confirmar. Lo esgrimido por el togado no tienen la entidad para justificar el antiético actuar, tal como lo concluyó la primera instancia, como se ha expuesto, además adujo, que efectivamente la quejosa, canceló tardíamente los honorarios, es decir, hasta el año 2010, por lo que una vez más, se considera que el togado debió dar por terminado el vínculo contractual, en vista de los constantes incumplimientos de su mandante, sin embargo, ello

no fue así, pues incluso actuó en julio de 2008 y luego en enero de 2009, por ello desconoció su deber de diligencia que como profesional le corresponde, en tanto no se materializó de ninguna forma renuncia al poder conferido o terminación del contrato de prestación de servicios. Así las cosas, no son prósperas las razones expuestas por el apelante, por consiguiente esta Sala procederá a confirmar la providencia emitida en primera instancia por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima al encontrarse demostrada la responsabilidad por la falta a la debida diligencia. En efecto, no se vislumbra dolo en el comportamiento del jurista, sino un actuar negligente y contrario de su deber objetivo de cuidado, lo que deriva en una conducta culposa atendiendo la relevancia de los intereses cuya defensa le f

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