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CSDJ - F73001110200020110126701ADJUNTA20131030083915-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F73001110200020110126701ADJUNTA20131030083915-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C Veintitrés (23) de octubre de dos mil trece (2013) Aprobado según Acta de Sala Nº 082 de la fecha Registro de proyecto 08 de octubre de 2013

Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad. Nº 730011102000201101267 01

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado de confianza del abogado EDWARD ANCIZAR RAMÍREZ CORREA en contra de la sentencia proferida el 21 de noviembre de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, mediante la cual lo sancionó con SUSPENSIÓN de cinco (5) años en el ejercicio de la profesión, al encontrarlo responsable de infringir lo dispuesto en el artículo 33 numeral 9º de la Ley 1123 de 2007. HECHOS 1 Magistrado Ponente Dr. Carlos Fernando Cortés Reyes en Sala con los Magistrados Manuel Dagoberto Caro Rojas y José Guarnizo Nieto. Dio origen a presente investigación los hechos que fueron resumidos en la sentencia de primera instancia así: “El presente disciplinario se originó en la queja formulada por el señor Pedro Nel Quintero Puentes, quien informó que EDWARD ANCIZAR RAMIREZ(Sic) el manifestó que era abogado y que estaba encargado de efectuar los remates del BBVA en los Juzgados Civiles, ofreciéndole un inmueble ubicado

en la manzana 13 casa 21 del barrio Cantabria 1º etapa, para lo cual le entregó la suma de siete millones de pesos ($.7.000.00)(Sic), informándole además que el precio total de treinta millones ($ 30.000.000) cubriría impuestos, servicios públicos de la casa, así como sus honorarios, luego de los cual le dijo que firmara un contrato en el que aceptaba los derechos litigiosos. Informa el quejoso que constantemente ha llamado al Dr. EDWARD ANCIZAR RAMIREZ(Sic) CORREA, quien le manifestó que en el banco le habían quedado mal con unos papeles, que no tenía que devolverle dinero por tratarse de un derecho litigioso y que la responsable era la señora Olga María Ramírez, ante lo acudió al Juzgado 12 Civil Municipal, donde le informaron que el inmueble por el cual había entregado dinero al quejoso había sido rematado y adjudicado a otra persona” De la condición de abogado: Se acreditó que el Dr. EDWARD ANCIZAR RAMÍREZ CORREA, se identifica con Cédula de Ciudadanía No. 14.396.445, posee tarjeta profesional No. 154055 que a la fecha de la queja se encontraba vigente2 y registra una sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión, impuesta mediante sentencia del 12 de mayo de 20103. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del 28 de octubre de 2011, se ordenó apertura de proceso disciplinario y se programó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el 30 de noviembre siguiente. - En ocasión a la ausencia del disciplinado a la audiencia programada,

mediante auto del 14 de diciembre de 2011 se declaró persona ausente, procediendo entonces el despacho a nombrarle defensor de oficio4. - Audiencia de pruebas y calificación provisional: Llevada a cabo el 17 de mayo de 2012, posterior a la lectura de la queja, el defensor de oficio peticionó pruebas. - En continuación de la vista pública adelantada el 4 de julio de 2012, el Magistrado instructor si bien refirió la existencia del documento en donde el disciplinado confiere poder a un defensor de confianza, ante la ausencia de alguna presentación personal por parte del abogado, y ante la inasistencia del mismo a la audiencia, se decidió seguir con la defensa oficiosa. - Mediante escrito allegado el 3 de julio de 2012, el abogado de confianza del disciplinado solicitó “acumulación de procesos disciplinarios”, en atención a 2 Folio 6, Según Certificado No. 10280-2011 Expedido el 24 de octubre de 2011 por la Unidad de Registro Nacional de Abogados. 3 .Folio 55 C.O. Según Certificado No. 27357 Expedido el 29 de mayo de 2012 por la Secretaria Judicial de la sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 4 Folio 19 C.O. que, señaló la existencia de 6 procesos seguidos en contra de su poderdante y existía una conexidad sustancial en lo concerniente a la investigación de las posibles faltas en que hubiese podido incurrir por el incumplimiento de unos contratos de prestación de servicios que tenían como objeto la adquisición de

derechos litigiosos e inmuebles rematados5. - La anterior solicitud fue ratificada por el disciplinado y su apoderado mediante escritos radicados 23 y 24 de julio y 13 de agosto de 20126, mediante los cuales aducen que se están vulnerando el derecho a la defensa y debido proceso del investigado, pues no se había resuelto dichas solicitudes. - En audiencia llevada a cabo el 15 de agosto de 2012, con presencia del defensor de oficio y del quejoso, posterior a la lectura de la queja, se procedió a la práctica de pruebas.

Ampliación de queja: Sostuvo el señor Quintero Puentes haber conocido al investigado por intermediación de la señora “Olga”, quien se lo presentó como abogado del banco BBVA; adujo, le fue solicitado por el profesional la suma de $30.000.000 para la adquisición de una casa en el barrio Cantabria, suma con la cual además se cancelarían los impuestos del inmueble, los servicios públicos y sus honorarios, sin embargo y como no contaba con el dinero completo, le entregó $7.000.000.

Manifestó el quejoso que ante la demora en el resultado del asunto, decidió acercarse al Juzgado (no especificó cuál) y allí le dijeron que el bien por el que preguntaba ya había sido rematado. 5 Folios 62-66 C.O. 6 Folio 89 y ss C.O. Calificación Jurídica El Magistrado instructor posterior a un recuento procesal y de los hechos, imputó al abogado EDWARD ANCIZAR RAMÍREZ CORREA la falta consagrada en el artículo 33 numeral 9º de la Ley 1123 de

2007, conducta calificada a título de dolo, por cuanto consideró que presuntamente se actualizaron los verbos rectores del tipo, en tanto el abogado aconsejó y direccionó la voluntad del señor Pedro Nel Quintero, convenciéndole de participar en el remate de un bien inmueble, interviniendo además en la confección del contrato, logrando así el detrimento patrimonial del quejoso, quien entregó $7.000.000 al togado para lograr la adjudicación de un bien por medio de remate del cual nunca hizo parte. Por otro lado, el a-quo negó la solicitud de acumulación de procesos, en atención a que, en primer lugar, debía ser elevada en audiencia y en vista de la inasistencia del abogado ello no se configuró y en segundo lugar, por cuanto si bien en los otros 6 procesos donde actuaba como Magistrado Instructor, el sujeto disciplinado era el mismo, los asuntos, afectados y Juzgados eran diferentes, lo que no permitía por tanto dicha acumulación.

Audiencia de Juzgamiento: Llevada a cabo el 28 de septiembre de 2012, con presencia del disciplinado, el defensor de confianza y el quejoso, se procedió posterior a un recuento de los hechos, a la práctica de pruebas.

Testimonios: Olga María Ramírez Horta: Manifestó la declarante que conoció al quejoso en atención a la manifestación que este le hizo a una comisionista sobre su deseo de adquirir un bien inmueble, aseveró en relación a los hechos, que a ella y no al abogado se le entregó el dinero, sin embargo fue estafada por alguien con quien trabajaba y perdió lo recibido.

Sostuvo que junto con el togado suscribieron un contrato de prestación de servicios con el quejoso, pues se tenía la intención de comprar los derechos litigiosos directamente al banco, asegurando que ese convenio lo suscribieron a título de comisionistas y en ningún momento el Dr. EDWARD ANCIZAR RAMÍREZ CORREA intervino como profesional del derecho.

Carlos Julio Parra González: Adujo actuar como abogado del quejoso en algunos asuntos, y aseguró que en cierta oportunidad su mandante le manifestó lo sucedido con el investigado, por lo cual una vez consultado el sistema de la Rama Judicial verificaron que el proceso estaba archivado y ya se había llevado a cabo el remate.

Ampliación de queja: El señor Quintero Puentes se ratificó en su dicho sobre el hecho de haberle dado el dinero directo al abogado y que éste se comprometió hacerle entrega del inmueble a paz y salvo de todo concepto; aseveró que el togado le manifestó ser el encargado de realizar los remates del banco BBVA, una razón más para haber confiado en él. - El abogado de confianza del disciplinado, volvió a solicitar la acumulación de procesos dando aplicación a los principios de economía y competencia por conexidad, solicitud denegada por el Magistrado instructor.

Alegatos de conclusión: En esta oportunidad procesal, el abogado defensor manifestó que debía tenerse de presente que su prohijado no era destinatario de la Ley 1123 de 2007 en tanto en las circunstancias por las cuales estaba siendo investigado, no actuó como profesional del derecho, bajó algún mandato o revestido de un poder, actuó como comerciante y tuvo la

convicción invencible de no estar quebrantando alguna disposición disciplinaria. Agregó que el principio de inocencia a favor de su representado no se había desvirtuado, en tanto dentro del cartulario no obraba siquiera la copia del contrato o el “papelito” en donde se probara la recepción del dinero por su mandante, por lo que solicitó fuera absuelto de los cargos imputados. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En pronunciamiento del 21 de noviembre de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, resolvió imponer sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesional por el término de cinco (5), al profesional Dr. EDWARD ANCIZAR RAMÍREZ CORREA al hallarlo responsable de la comisión de la falta disciplinaria descrita y sancionada por el artículo 33 numeral 9º de la Ley 1123 de 2007. Sostuvo la instancia, que la falta imputada al togado consagraba tres verbos rectores alternativos, aconsejar, patrocinar o intervenir, significando el primero dar consejo, o inspirar algo a alguien, el segundo, defender, proteger, amparar y/o favorecer, y le tercero, tomar parte en un asunto, siendo además elemento del tipo la configuración de actos fraudulentos, definidos estos como las maniobras falaces, el perjuicio ajeno, que puede entenderse como el detrimento patrimonial causado. En atención a lo anterior, en sentir del a quo se demostró que el investigado en compañía de la señora María Olga Ramírez Horta se comprometió con el

señor Pedro Nel Quintero Puentes a conseguir la adjudicación del inmueble ubicado en la manzana 13 casa 12 del Barrio Cantabria 1ª etapa de la ciudad de Ibagué, para lo cual manifestó laborar para el banco BBVA en el área de remates, y desprendió del patrimonio del quejoso la suma de $7.000.000. Sostuvo el a-quo que la conducta del disciplinado era lesiva al deber de colaborar leal y legalmente con la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado al haber utilizado como pretexto un trámite judicial para perjudicar los intereses del quejoso.

Apelación: En uso de su derecho, el disciplinado por intermedio de abogado de confianza recurrió la anterior decisión y sustentó con los siguientes argumentos.

1. En primer lugar solicitó la nulidad de lo actuado, en tanto consideró había violación al debido proceso, pues su defendido fue siempre citado erróneamente lo que conllevó a las indebidas notificaciones.

2. Sostuvo que el contrato de prestación de servicios, prueba vital para la defensa de su prohijado, nunca apareció dentro del expediente, lo que significó que no se pudo hacer traslado de dicha prueba y por tanto no se controvirtió la misma.

3. Se insistió en la acumulación de procesos disciplinarios, ello para garantizar la economía procesal, pecuniaria y el derecho de defensa técnica del procesado.

4. Adujo que debían tenerse en cuenta que su defendido no era destinatario de la Ley 123 de 2007, toda vez que este no actuó como abogado dentro de las circunstancias denunciadas por el quejoso, y

ello por cuanto, en primer lugar no actuó ni fungió con poder legalmente conferido en alguna diligencia representando al señor Quintero Puentes, y en segundo lugar, pues con el contrato de prestación de servicios, el investigado y la señora Olga María Ramírez se comprometieron como comerciantes y comisionistas, no como profesional del derecho, a intermediar y gestionar ante el BBVA la cesión de un crédito y derechos litigiosos. En atención a lo anterior, y después de unas citas jurisprudenciales y doctrinales sobre el tema, el abogado defensor solicitó la absolución de todo cargo de su representado. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer en apelación el fallo sancionatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 de la Ley 270 de 19967, 59 de la Ley 1123 de 20078, ahora bien, establecida la calidad de abogado en ejercicio del disciplinado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde. Ahora, para proferir fallo sancionatorio se hace exigible la certeza sobre la materialidad de la falta y la responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios de la ley procesal que conforman el derecho fundamental del debido proceso, previsto en el artículo 29 de la Constitución Nacional. 7“Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer

de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”. 8 “Art. 59. De la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Del Consejo Superior de la Judicatura conoce:

1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código…” La falta atribuida en el fallo de primera instancia, se encuentra consagrada tipificada en el artículo 33 numeral 9º de la Ley 1123 de 2007, en los siguientes términos: “Artículo 33: Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines

del Estado: (…)

9. Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad” Ahora bien, antes de entrar a analizar el acervo probatorio para determinar si efectivamente el abogado EDWARD ANCIZAR RAMÍREZ CORREA incurrió o no en el citado tipo disciplinario, esta Superioridad estima pertinente realizar las siguientes precisiones: En nuestro ordenamiento legal, la profesión de abogado se encuentra regulada por la Constitución Política, por el Decreto 196 de 1971 y hoy por la Ley 1123 de 2007, correspondiéndole el control de la misma al Estado, quien lo ejerce a través de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo

Superior y Seccionales de la Judicatura, en tal virtud, el numeral 3º del artículo 256 superior, dispone: “Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo con la ley, las siguientes atribuciones...3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley...” (subrayado y negrilla fuera del texto) Luego entonces, partiendo del supuesto jurídico según el cual, el Estado a través de la acción disciplinaria, busca sancionar las conductas que constituyan falta por parte de los abogados en ejercicio de la profesión, sin que se vislumbre excepción alguna, en la Jurisdicción Disciplinaria el sujeto pasivo de la acción se encuentra calificado jurídicamente, razón por la cual, personas diferentes a los abogados en ejercicio de la profesión, no son sancionables bajo esta jurisdicción. Como puede observarse, no por el simple hecho de que la persona denunciada ostente la condición de abogado, es merecedor de reproche disciplinario, pues debe examinarse que su conducta la haya desplegado en ejercicio de la profesión. Frente al concepto del ejercicio profesional, la jurisprudencia ha considerado que se puede predicar, entre otros, en los siguientes casos: a) Asesoría profesional tanto en el ámbito privado o público. b) Consejería. c) Actuación en actividades jurídicas extra procesales que requieran conocimientos jurídicos. d) Desempeño en cargos públicos o privados, que requieran título profesional de abogado. e) Desempeño de cargos en la Rama Judicial como funcionarios o

empleados de la misma, que exijan como requisito, la condición de abogado. f) El ejercicio como litigante. Ahora bien, se encuentra plenamente demostrado, que el señor Pedro Nel Quintero Puentes, el abogado EDWARD ANCIZAR RAMÍREZ CORREA y la señora Olga María Horta celebraron “contrato de prestación de servicios” en donde estos últimos se comprometieron a prestar sus “servicio de intermediación y asesoría en la compraventa de CESION(Sic) DE CREDITO(Sic) O DERECHOS LITIGIOSOS con la entidad BANCO VILVAO VIZCAYA ARGENTINA… en el cual es deudor la señor(a) FLOR NORY CONDE GONZALEZ(Sic) siendo que en aquella obligación se encuentra inmersa la garantía hipotecaria del inmueble ubicado en la MZ 13 casa 12 del barrio Cantabria… objeto de cobro mediante proceso ejecutivo hipotecario que cursa ante el JUZGADO DOCE CIVIL MUNICIPAL de Ibagué…”9 Igualmente, se estipuló en la cláusula segunda del citado contrato que el hoy quejoso, se comprometía a pagar en su totalidad la suma de $30.000.000 por concepto del valor a cancelar al BBVA por la cesión de los derechos litigiosos, los honorarios del abogado que tramitó el proceso a la fecha de la suscripción del contrato y los del profesional que lo llevaría hasta el final del remate o subasta pública más la comisión por venta que “recibirían aquellos”, además el valor del impuesto predial, los servicios públicos y el 3% del remate, entregando a la fecha de firma del documento $7.000.000.

Pues bien, consideró el aquo que el Dr. EDWARD ANCIZAR RAMÍREZ CORREA, al desplegar la anterior conducta, actualizó los verbos rectores del tipo imputado, en tanto si bien actuó como comerciante, también puso de presente al quejoso, su condición de abogado, en virtud de la cual prestó asesoría y dio las explicaciones e indicaciones que determinaron que el señor Quintero se desprendiera de su patrimonio, razón por la cual si 9 Contrato obrante a folios 123 y 124 C.O. resultaba destinatario de la ley disciplinaria, conclusión que esta Superioridad no comparte por las razones que pasan a exponer: En primer lugar, nótese como del contrato de prestación de servicios realizado entre el señor Pedro Nel Quintero Puentes y el investigado se evidencia que este último se comprometió a prestar sus servicios de intermediación y asesoría en relación a una cesión de crédito o de derechos litigiosos dentro de un asunto civil que recaía sobre un bien inmueble. En ningún momento se presentó o identificó como profesional del derecho, es decir no estaba ejerciendo la abogacía, actuaba como una persona natural que suscribió con otra, un contrato de tipo civil, que escapa a la competencia de esta Sala, dichas partes no suscribieron ningún otro contrato, ni el primero otorgó poder al segundo para adelantar gestión alguna. Además, en dicho contrato se señaló textualmente “los señores prestadores de aquellos servicios de intermediación se comprometen a gestionar ante la empresa BBVA hasta la materialización de la correspondiente CESION(Sic) DE CREDITO(Sic) O DERECHOS LITIGIOSOS…tan pronto culmine el

proceso de negociación y cancelación ante la REFINANCIA…esta emitirá la documentación a presentar ante el correspondiente juzgado que tramita el proceso hipotecario, siendo que para ello se requiere de un abogado a continuar con el trámite legal establecido hasta su culminación con el respectivo remate o subasta pública, y este será designado por los contratante… ” (Resaltado nuestro) De esta manera, evidencia lo anterior, se dejaba claro que en el momento de necesitar los servicios de un profesional del derecho, el contratante, esto es, el quejoso, debía designar uno, lo cual ratifica que el hoy investigado no actuaba como tal dentro de esas diligencias, aunado a las declaraciones de la señora Olga María Ramírez Horta, quien ratificó que el investigado firmó el pluricitado contrato en calidad de comisionista. Con todo lo anterior, esta instancia estima que la conducta desplegada por el abogado EDWARD ANCIZAR RAMÍREZ CORREA es atípica, toda vez que en el contrato de prestación de servicios suscrito no estaba actuando en calidad de abogado, sino como intermediario o comisionista en la compra o cesión de unos derechos litigiosos. Tampoco puede concluirse como lo hizo el a-quo que por ostentar el investigado la condición de abogado, este prestó asesoría, dio explicaciones e indicaciones determinantes para el desprendimiento patrimonial del quejoso, siendo por tal razón su conducta disciplinable por esta Jurisdicción, porque tal y como el abogado defensor lo dijo, actuó dentro del asunto como comisionista, corroborado ello por el propio contrato suscrito en donde se especificó que “OLGA MARÍA(Sic) RAMIREZ(Sic) HORTA Y EDWARD

ANCIZAR RAMIREZ(Sic) CORREA…prestaran sus servicios de intermediación y asesoría en la compraventa… que los señores prestadores de aquellos servicios de intermediación se comprometen a gestionar ante la empresa BBVA hasta la materialización de la correspondiente CESIÓN(Sic)

DE CREDITO(Sic) O DE DERECHOS LITIGIOSOS”.

Luego entonces se probó que en ningún momento se le encargó al denunciado adelantar las gestiones en calidad de profesional del derecho, tanto así que no suscribió el contrato haciendo referencia a su Tarjeta profesional, contrario a ello lo hizo con su número de Cédula de Ciudadanía y condicionado el contrato que al momento de necesitar un abogado, el contratante lo buscaría, lo que acredita más la tesis expuesta. Así las cosas, la conducta del abogado RAMÍREZ CORREA no estructura todos los elementos constitutivos para el ejercicio de la profesión, veamos: a) Capacidad de ejercicio, acreditada con la Tarjeta Profesional, mediante la cual se indica, que es idóneo para actuar en calidad de abogado. b) Un mandato debidamente conferido para que interviniera en un caso concreto. c) Un proceso judicial que requería la presencia de profesionales del derecho para la postulación de derechos litigiosos, pues si bien, éstos recaían sobre un asunto que se adelantó en el Juzgado Doce Civil Municipal de Ibagué, del propio contrato de prestación de servicios describió el hecho de estar actuando un abogado ante el Despacho Judicial y para el caso en concreto. Entonces, el denunciado en ningún momento representó judicialmente al señor Quintero Puentes, pues se itera, éste último contrató con el investigado

pero un contrato de intermediación y asesoría de cesión de Crédito y no para que adelantará gestión judicial alguna en su nombre. Y es que debe señalarse también que el hecho de ostentar la calidad de profesional del derecho, no implica, que no pueda realizar otro tipo de negocios o desempeñar algunos cargos, razón por la cual, ésta Colegiatura no puede pronunciarse al respecto, toda vez que de hacerlo, estaría extralimitándose en el ejercicio de sus funciones y, a su vez, invadiendo el ámbito de competencia de otras instancias. En este estricto orden de ideas, es procedente terminar el procedimiento disciplinario, pues de acuerdo a la norma contenida en el artículo 256 de la Constitución Política, esta Corporación es competente para investigar la conducta de los togados en ejercicio de su profesión, situación que en este preciso evento no se materializa, sin perjuicio de que el quejoso pueda formular la respectiva demanda ante la Jurisdicción competente si considera que se ha transgredido el ordenamiento jurídico, en materia penal por ejemplo o la vía civil de la responsabilidad contractual. Así las cosas, debe darse aplicación al artículo 103 de la ley 1123 de 2007, según el cual, “En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento”. (Subrayas nuestras).

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 21 de noviembre de 2012 emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante la cual sancionó al abogado EDWARD ANCIZAR RAMÍREZ CORREA, para en su lugar ABSOLVERLO acorde con la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Notifíquese personalmente esta decisión al abogado disciplinado, para tal fin, se comisiona al seccional de instancia, de no ser posible su comparecencia, efectúese el procedimiento establecido en la ley; líbrense las comunicaciones que fueren pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Vicepresidente Magistrada Ponente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA

OLIVEROS Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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