CSDJ - F73001110200020110127901ADJUNTA20130531180836-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020110127901ADJUNTA20130531180836-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil trece (2013). Aprobado según Acta Nº. 040 de la misma fecha. Registro de Proyecto, veintiuno (21) de mayo de dos mil trece (2013).
Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA.
Rad. Nº 730011102000201101279 01 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso, Manuel Chilatra Riaño, contra el proveído del 2 de mayo de 2012, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, mediante el cual resolvió abstenerse de iniciar investigación disciplinaria en contra de la doctora ISABEL NÚÑEZ VILLALBA, en su condición de Fiscal 46 Seccional del Guamo. HECHOS Y ACTUACION PROCESAL 1 Con ponencia del doctor José Guarnizo Nieto. De la queja. Mediante oficio del 10 de agosto de 2011, el señor Manuel Chilatra Riaño, quien en la actualidad purga condena en la EPMSC de Chaparral por el delito de acceso carnal violento agravado, acudió a esta jurisdicción a fin de solicitar una investigación en contra de la doctora ISABEL NÚÑEZ VILLALBA, en su condición de Fiscal 46 Seccional del Guamo, por cuanto, según lo afirmado, en su caso no hubo ninguna investigación, sino que
se acomodaron los hechos para hacerlo parecer culpable. De la indagación preliminar. Una vez repartida la queja anteriormente citada, el Magistrado sustanciador, mediante proveído del 10 de octubre de 2011 (fl. 6) dispuso la apertura de indagación preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del C.D.U., igualmente ordenó la notificación de la encartada y la práctica de algunas pruebas como la versión libre y la obtención de copia de la sentencia de primera y segunda instancia del proceso seguido contra el quejoso. - Con fecha 21 de noviembre de 2011, el Juzgado Penal del Circuito del Guamo, Tolima, informó que el fallo de primera instancia no se encuentra en la actualidad en dicho despacho judicial, por cuanto el 16 de junio de 2011, mediante oficio 1881, se remitió el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, a fin que se desatara el recurso de alzada y todavía no ha regresado. No obstante, allegó copia del acta de la audiencia oral de juzgamiento, en la cual consta que la fiscal titular en dicha audiencia fue la doctora DALIA MERCEDES GUTIÉRREZ MONCALEANO, en calidad de Fiscal 46 Seccional del Guamo (fls. 11-13). - Mediante escrito (fl. 15 y 16), la doctora ISABEL NUÑEZ VILLALBA, confirmó que se desempeñó como Fiscal 46 Seccional del Guamo, pero que en desarrollo de tales funciones no conoció el proceso penal objeto de la queja, toda vez que fue trasladada desde el mes de enero 2010 a la Unidad
Seccional de Fiscalías de El Espinal, como Fiscal 30. Providencia Apelada. (fls 19-23) A través de proveído del 2 de mayo de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, resolvió abstenerse de iniciar investigación disciplinaria. Lo anterior con base en los siguientes argumentos: “Si bien es cierto frente a quien se inicio la presente indagación preliminar, doctora Isabel Núñez Villalba, para la época de los hechos, no se desempeñaba como Fiscal 46 Seccional del Guamo, también lo es que quien sí fungía como tal, ningún compromiso de orden disciplinario le corresponde de acuerdo al análisis que a continuación se plasma. Ciertamente el juzgado Penal del Circuito del Guamo conoció del proceso de acceso carnal violento agravado en contra de los señores Manuel Chilatra Riaño y Timoleón Chilatra Riaño, juicio en el cual se fulminó a los referidos ciudadanos por la conducta enunciada… Cabe destacar que la referida providencia, fue recurrida en apelación tanto por los señores Chilatra Riaño como por su representante judicial, recurso el cual se surte en la actualidad ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué. En ese orden de ideas considera la Sala que si algún reparo existía de parte del querellante frente a la actuación desarrollada al interior de ese asunto y en especial frente a la dosimetría punitiva allí impuesta, era en la segunda instancia donde debía alegar esa situación y no ante la Jurisdicción Disciplinaria que como se sabe, se encarga de otros menesteres ajenos a lo que es el desarrollo de los procesos ventilados
ante la justicia…”.
De la apelación: Mediante escrito, el señor Manuel Chilatra Riaño, elevó recurso de alzada, a fin que se revoque la decisión adoptada en primera instancia y que se abra investigación en contra de la fiscal del caso, por cuanto consideró que la citada funcionaria no cumplió fiel y lealmente su función, al no ser imparcial en su investigación y acomodar las pruebas de conformidad con lo manifestado por la menor víctima.
De igual forma, sostuvo que no ha solicitado ante esta Jurisdicción la absolución de su proceso penal, ni mucho menos la redosificación de la pena impuesta, pues conoce cuáles son la competencias de esta Sala. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en el presente asunto contra la resolución inhibitoria, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 3° del artículo 2562 de la Constitución Política y 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 19963; procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado. Sea lo primero decir que esta Colegiatura no comparte la decisión tomada por el Seccional de Instancia, frente a las actuaciones de la Fiscal 46 Seccional del Guamo, en lo relativo al proceso penal en contra del señor Manuel Chilatra Riaño, por el delito de Acceso Carnal Violento, por cuanto el fundamento de tal determinación tiene dos ejes principales, a saber: 2 Art. 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de
acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 3 Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura El primero, que la doctora ISABEL NUÑEZ VILLALBA, ya no fungía como Fiscal 46 Seccional del Guamo para la fecha de los hechos, situación que no está corroborada, pues sólo se tiene el dicho de la indagada. Y por otro lado, arguye el a quo, que si algún reparo tiene el quejoso frente a las actuaciones surtidas dentro del proceso penal y en especial en relación con la dosificación de la pena impuesta, las mismas debieron ser ventiladas en el recurso de alzada y no ante esta jurisdicción, sin embargo, en la queja ningún reproche se hizo a la pena impuesta, como lo señaló el a quo, sino a la valoración probatoria en la etapa instructiva. Ahora bien, una vez examinado el presente asunto, se observa que no hay prueba alguna o copias de las determinaciones adoptadas dentro del proceso, ni se certificó la calidad de funcionaria de la indagada, ni mucho menos se vinculó o realizó un llamado para oír en versión a la doctora DALIA
MERCEDES GUTIÉRREZ MONCALEANO, quien aparece en el acta de la audiencia oral como la fiscal que intervino dentro del proceso, pero no se sabe si fue quien estuvo a cargo de la investigación, tampoco se tiene material que permita decidir en algún sentido sobre el caso en comento, es decir, no existe soporte probatorio en estas diligencias para afirmar como lo aseveró el a quo, que la conducta imputada por el quejoso a la funcionaria no ocurrió. No hay elementos de juicio aún para tomar una decisión, para ello debe tenerse un mínimo referente que permita tal valoración, pues se tiene dicho por la jurisprudencia de esta Sala, que aquellas subjetividades y errores protuberantes o maliciosos deben estar bajo la égida del derecho disciplinario, para ello, es indispensable contar con ese referente, no otro que las decisiones adoptadas por la disciplinable y la actuación probatoria surtida. En tal orden de ideas, se revocará la decisión de primera instancia y en su lugar, se abrirá investigación disciplinaria en contra de la Fiscal Seccional 46 del Guamo, Tolima, para que la Sala de primera instancia dando aplicación al Principio de Investigación Integral, adelante la actuación necesaria no sólo para establecer la materialidad de conducta presuntamente irregular sino además la responsabilidad de la misma por parte de la indagada. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en usos de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el proveído dictado el 2 de mayo de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima
y en su lugar ABRIR INVESTIGACIÓN DISICPLINARIA en contra de la Fiscal Seccional 46 del Guamo, Tolima, para la fecha de los hechos, conforme a las razones esgrimidas en las anteriores consideraciones.
SEGUNDO: Remítase el expediente al Consejo Seccional de origen para lo de su cargo.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrado
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial