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CSDJ - F73001110200020110131201ADJUNTA20121011154229-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F73001110200020110131201ADJUNTA20121011154229-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., Doce de septiembre de dos mil doce Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de proyecto. 11 de septiembre de 2012 Radicado. 730011102000201101312-01 Aprobado Según Acta de Sala No. 079 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación incoado por el señor FERNANDO HUERTAS OSORIO, en calidad de quejoso, contra la decisión del 06 de junio de 2012 proferida por el Magistrado Carlos Fernando Cortés Reyes, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, por la cual decidió declarar la terminación anticipada del asunto disciplinario seguido contra el abogado FLORENTINO CARDONA GARCÍA.

HECHOS La queja: Dio inicio a éstas diligencias disciplinarias el escrito presentado por el ciudadano Fernando Huertas Osorio, ante el Seccional de instancia, señalando que el profesional del derecho incurrió en irregularidades que le han perjudicado altamente, pues con “una serie de engaños, manipulaciones y otros adjetivos nos quiere robar el local comercial y el mezanine donde él tiene su oficina sin habernos cancelado el valor dado por nosotros del bien inmueble y no haber suscrito la promesa de venta” para ello, explicó que es heredero y

copropietario de un local comercial y mezanine ubicado en la Calle 14 No. 4-58

de Ibagué, y que el abogado Cardona fue su apoderado judicial dentro del proceso de sucesión que adelanta el Juzgado Cuarto de Familia de Ibagué desde hace más de quince años y por lo tanto, “era conocedor de los copropietarios del inmueble, como también la parte jurídica del mismo”, así mismo manifestó que el 3 de septiembre de 2008 vendió con promesa de venta el sótano al señor Miguel Ángel Aguilar Delgadillo, hecho que fue puesto en conocimiento del abogado y que por el incumplimiento de éste, el señor Aguilar Delgado lo demandó al no cumplir con la escritura pública. Igualmente afirma que verbalmente le vendió al abogado Cardona el local y el mezanine por un valor de $85.000.000.00 y que en febrero de 2009 lo autorizó para que le “comprara la prima del local y el mezanine a la señora arrendataria del suscrito Maricel Aguilar Delgadillo para que así este abogado tomara posesión del mismo”. Manifiesta el quejoso que ha requerido en varias oportunidades al abogado para suscribir la promesa de compraventa pero ha hecho caso omiso y sólo ha abonado a la deuda de la venta del inmueble la suma de $18.650.000, quedando un saldo de $ 66.350.000. La actuación en primera instancia: Fue avocado el conocimiento del asunto y mediante auto del 02 de noviembre de 20111 se dispuso la apertura de investigación disciplinaria, al tiempo que citó para diligencia de audiencia de pruebas y calificación provisional de acuerdo a lo previsto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, para el 27 de marzo de 2012, fecha en la cual se instaló la

1 Folio 76 misma con la presencia del profesional del derecho, quien manifestó que por estos mismos hechos y cargos ya se había adelantado el radicado No. 337 de 2010. Por lo anterior, el Director del proceso solicitó a la Secretaria allegar el proceso mencionado. Dado que esa dependencia informó que las diligencias se encontraban en el archivo físico del Palacio de Justicia y frente a la necesidad de verificar si operaba el NON BIS IN IDEM consagrado en el artículo 9 de la ley 1123 de 2007, se suspendió la diligencia y para su continuación se fijó el 19 de septiembre de 2012 a las 4:00 p.m. Es de anotar que tanto el quejoso como el representante del Ministerio Público no asistieron2. Decisión apelada. Mediante providencia del 6 de junio de 2012,3 antes de cumplirse la fecha señalada para la continuación de la audiencia, el Magistrado Carlos Fernando Cortés Reyes, declaró la Terminación Anticipada del proceso de acuerdo a lo previsto en los artículos 9 y 103 de la Ley 1123 de 2007, al considerar que el contenido del expediente No. 2010-00337, al igual que el presente asunto, tuvo su origen en la queja presentada por el señor Fernando Huertas Osorio, por problemas de índole comercial presentados entre él y el disciplinado. Que en audiencia celebrada el 22 de septiembre de 2010, el Magistrado Carlos Gonzalo Alvarado Gaitán, dispuso la terminación anticipada del proceso No. 2010-00337 por atipicidad de la conducta. 2 Acta de audiencia de pruebas y calificación folio 90

3 Folio 92 Con oficio 3361 del 14 de junio de 2012, la Secretaria de la Sala a-quo, informa al quejoso sobre la decisión de archivo del 6 de junio de 2012 y los recursos que proceden contra la misma. Así las cosas, mediante constancia del 28 de junio de este año, suscrita por la Secretaría de la Sala a-quo, se informó que a partir de la fecha empieza a correr el término de tres (3) días que el quejoso y el representante del Ministerio Público interpongan los recurso de ley, dentro del disciplinario en contra del

abogado FLORENTINO CARDONA GARCIA4

Apelación. El 19 de junio de 2012 el señor Fernando Huertas Osorio, presentó recurso de apelación5 contra la decisión de Terminación Anticipada del proceso, argumentando que ha sido perjudicado por la actitud “permisiva, corrupta y de mala fe por parte de este abogado …ya que ha pisoteado el ejercicio de esta profesión con sus maniobras fraudulentas y mañosas en contra de sus mismos representados….”. CONSIDERACIONES DE LA SALA La competencia. Conforme al artículo 116 de la Constitución Política, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria tiene la facultad de administrar justicia y conforme al artículo 256-3 Ibidem conocer de las faltas en que incurran los abogados en ejercicio de la profesión, tema desarrollado por la Ley 270 de 1996, artículo 112-4 para conocer en apelación de las decisiones emitidas por los Consejos Seccionales de la Judicatura, y hoy por la Ley 1123 de 2007.

4 Folio 100 5 Folio 101 Solución del caso. Desde ya advierte la Sala que no es posible conocer de fondo sobre el asunto puesto a su consideración, pues como se explicará a continuación el recurso de apelación no fue debidamente sustentado. En torno al recurso de alzada, prescribe el artículo 81 de la ley 1123 de 2007, lo siguiente: ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia. Podrá interponerse de manera principal o subsidiaria al recurso de reposición respecto de las providencias que lo admitan. Se concederá en el efecto suspensivo y salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación. Vencido este término, los no apelantes podrán pronunciarse en relación con el recurso dentro de los dos (2) días siguientes. Sobre su concesión se decidirá de plano. El recurso será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno (Se subraya fuera de texto). De conformidad con esta norma y con lo previsto por el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 20076, se concluye que el quejoso está facultado para interponer el recurso de apelación contra la decisión de terminación anticipada,

tal como ocurre en este caso, pero esa potestad otorgada por la ley le impone así mismo el deber de sustentarlo, so pena de ser rechazado. 6 Art. 66 Ley 1123 de 2007: “Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo: El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva.” En efecto, el señor Fernando Huertas Osorio, en su escrito de reposición, se limitó a manifestar, entre otras, que por la actitud: “permisiva, corrupta y de mala fe por parte de este abogado era mi obligación denunciarlo para que Uds. Lo sancionaran como deber ser ya que ha pisoteado el ejercicio de esta profesión con sus maniobras fraudulentas y mañosas en contra de sus mismos representados cono es el caso del suscrito… Tercero: no se si existe favorecimiento con este abogado, ya que el interés del suscrito es denunciarlo por todo lo que hoy representa, ya que se ha apropiado en forma fraudulenta del local comercial y el mezanine, con la pretensión de robarse el mismo bien inmueble …”. En punto de situaciones procesales como ésta, donde se determina la indebida o no sustentación del recurso, que como carga procesal le compete a quien tiene interés jurídico para impugnar, viene sosteniendo la Sala: “Obsérvese

cómo, no expuso ninguna razón de desacuerdo con los fundamentos de la providencia proferida, ni presentó con sus propias palabras los argumentos tendientes a restar fuerza a la decisión de su inconformidad. No se trata de exigir una técnica especifica que imponga límites y contradiga derechos fundamentales como el acceso a la justicia y potestad de contradicción cuando la Ley habilita al quejoso para cuestionar ciertas decisiones, simplemente exige la normativa disciplinaria, que se presenten argumentos que según el léxico del inconforme de a entender los puntos de desacuerdo frente a la decisión judicial. Es una mínima exigencia posible de cumplir por quien tenga interés legítimo para actuar en sede de impugnación; presentar oposición no puede ser meramente una afirmación y dejar al Juez Ad quem imaginarse la controversia en punto de lo decidido por la primera instancia, se trata de una confrontación por lo menos entendible que permita dilucidar razones de una y otra parte en aras de ser dirimida, la falta de tales argumentos impide el ejercicio decisorio y conlleva al abstencionismo, precisamente, además por la falta de control en el trámite de la apelación por parte del Juez a-quo”7. 7 Ver entre otras providencias el radicado 200100132-01 aprobado en Sala del 18 de enero de 2012 Por tanto, en opinión de esta Colegiatura con lo manifestado por el recurrente no se satisface el requisito de la sustentación de la alzada, como quiera que no refirió a circunstancias propias de la decisión, menos debatió o argumentó en torno a ella; no concretó razones por la cual estimaba que la providencia

proferida debía revocarse y continuar con la investigación disciplinaria, por lo menos que el caso terminado desde el 2010 –Radicado No. 2010-00337según queja por él mismo insaturada no constituía cosa juzgada, o, plasmó elementos de juicio para demostrar que eran dos situaciones diferentes. Aúnese a lo expuesto que sobre la sustentación del recurso, cuando por disposición del legislador se establezca ésta carga para el recurrente, la Corte Suprema de Justicia ha dicho: “(…) no constituye, por tanto, sustentación adecuada, el empleo de frases o expresiones en las cuales simplemente se manifieste un desacuerdo genérico pero no se indiquen en concreto los aspectos que deben ser reformados o revocados por el superior, ni tampoco estará cabalmente sustentado el recurso que carezca de las razones de tipo probatorio o jurídico que deben llevar a dicha reforma o revocatoria”8 "...Ia apelación es una faceta del derecho de impugnar, expresión esta derivada de la voz latina Impugnare, que significa combatir, contradecir, refutar, tiene que aceptarse que el deber de sustentar este recurso consiste precisa y claramente en dar explicaciones por escrito de la razón o motivo concreto que se ha tenido para interponer el recurso; o sea, para expresar la idea con criterio tautológico, presentar el escrito con el cual, se acusa la providencia recurrida, a fin de hacer ver su contrariedad con el derecho y alcanzar por ende su revocatoria o su modificación..."9 En efecto, la expresión del recurrente es absolutamente inconcreta, y por ello a esta superioridad no le queda otra opción distinta a la de abstenerse de

resolver la alzada, pese a haberse omitido por parte del a quo el rechazo de plano ante el imperativo legal antes trascrito. Control formal que no puede ser 8 CSJ. Casación Penal. Auto dic.11/84. 9 Auto de agosto 30 de 1984, M.P. doctor Humberto Murcia Ballén. visto por la primera instancia como algo intrascendente para dar trámite a todo aquello que sin formalidades de ley se le presente. Sirva entonces esta decisión, para prevenir al Magistrado instructor a quo para que en lo sucesivo observe estrictamente las regulaciones legales, en aras de evitar desgastes innecesarios en la administración de justicia propia de esta jurisdicción, pues cuando la norma (art. 81 Ley 1123 de 2007), previó sobre el recurso de apelación que “Sobre su concesión se decidirá de plano. El recurso será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno”, otorgó facultad al A quo para hacer ese control de legalidad y no trasladarla al superior, es un filtro a cumplir por el funcionario ante quien se presenta la inconformidad para conceder o no la alzada. En esas circunstancias, no queda opción distinta a que esta Sala teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 358 del C.P.C, aplicable en virtud del artículo 16 del Código Disciplinario del Abogado, revoque el auto que concedió el recurso de apelación y en su lugar, declararlo inadmisible. Por lo expuesto, la Sala Dual Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE REVOCAR el auto proferido el 09 de julio de 2012, mediante el cual se concedió el recurso de apelación objeto de estudio, para en su lugar DECLARARLO INADMISIBLE, conforme las razones dadas en las motivaciones.

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL CONSEJO SECCIONAL DE

ORIGEN.

CÚMPLASE

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Presidente

JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO MARÍA MERCEDES LÓPEZ

MORA Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrada Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado

LEONIDAS BELLO ARÉVALO

Secretario Judicial ad-hoc

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