CSDJ - F73001110200020110131402ADJUNTA20120626100311-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020110131402ADJUNTA20120626100311-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., 21 de junio de 2012. Aprobado según Acta de Sala N° 065 de la fecha.
Magistrado Ponente: Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado. Nº 7300111020002011 01314 02
Referencia Tutela Accionada Ministerio del Medio Ambiente Vivienda y Desarrollo TerritorialMinisterio del Interior y Otros. Accionante Luis Silvestre Suárez Primera Instancia Declaró Improcedente El Amparo Decisión Confirma ASUNTO A DECIDIR República de Colombia 2 Rama Judicial
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Sala Jurisdiccional Disciplinaria M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera Rad. N°730011102000201101314 02 Referencia. Tutela Segunda Instancia Subsanada la irregularidad advertida por esta Sala en providencia del 22 de marzo de 2012, procede la Sala de Decisión No. 3 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a decidir la impugnación formulada por el representante judicial del señor LUIS SILVESTRE SUÁREZ, en su condición de Gobernador Indígena de la etnia “Las Luisa del Pueblo Pijao” contra la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima del 3 de mayo de 2012, con ponencia del doctor JOSÉ GUARNIZO NIETO,
mediante la cual declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales de los pueblos indígenas a la consulta previa, la integridad étnica y cultural, a la participación y el debido proceso, invocados como conculcados en la acción de tutela promovida contra EL MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE, VIVIENDA Y
DESARROLLO TERRITORIAL, MINISTERIO DEL INTERIOR, INSTITUTO NACIONAL
DE CONCESIONES – INVÍASCORTOLIMA CORPORACIÓN AUTONÓMA
REGIONAL DEL TOLIMA Y ALCALDÍA DEL GUAMO TOLIMA, LA AUTORIDAD
NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES Y ALCALDÍA MUNICIPAL DEL GUAMO
(TOLIMA). (fls. 1 a 9 c.o.) ARGUMENTOS DEL ACCIONANTE La situación de hecho que presentó el accionante como sustento de su pretensión de amparo, en la cual solicitó la salvaguarda de los derechos fundamentales, de los pueblos indígenas a la consulta previa, la integridad étnica y cultural, a la participación y el debido proceso, se contrajo a señalar que dicha violación se concretó por cuanto en el proceso de otorgamiento de la licencia ambiental tramitada para la construcción de la variante el Guamo, no procedieron a consultar previamente a las comunidades indígenas “asentadas ancestralmente en la zona de influencia de dicho proyecto”. República de Colombia 3 Rama Judicial
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Sala Jurisdiccional Disciplinaria M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera Rad. N°730011102000201101314 02 Referencia. Tutela Segunda Instancia
Dijo el apoderado judicial que obra en representación de la comunidad indígena “La Luisa del Pueblo Pijao” ubicada en “comprensión municipal del Guamo”, etnia que fue reconocida como parcialidad indígena por el Ministerio del Interior y de Justicia mediante el acto administrativo contenido en la resolución 0097 del 10 de agosto de 2010. Señaló que el Ministerio del Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, otorgó licencia ambiental – 1517 del 29 de agosto de 2008 - para el proyecto “Construcción de la Variante el Guamo”, sin consultar, previamente a las comunidades indígenas, sobre la viabilidad del proyecto, aspecto que se encuentra debidamente probado con la respuesta otorgada por el Ministerio del Medio Ambiente. Aseguró que en el desarrollo de la ejecución del citado proyecto por parte del INCO – firma constructora de la variante – ha procedido a hacer excavaciones manuales, mecánicas, rellenos, obras geotécnicas, construcción de cunetas y drenes “…que afectan la vida y costumbres ancestrales…”; agregó que con la construcción de marras se ha causado un grave daño a la naturaleza, al hábitat y al sostenimiento indígena de la comunicad que representa en razón a que ese asentamiento está ubicado en un sitio arqueológico y de interés cultural el cual ha siso objeto de un dispendioso estudio académico bajo la dirección del museo antropológico de la Universidad del Tolima. Afirmó que la construcción de un puente sobre el río Luisa, ha ocasionado grave impacto ambiental al obstruir de cierta manera el curso natural de las aguas, por la
destrucción de los árboles de su ronda y la pérdida de la pesca como medio de subsistencia de ese pueblo originario, además de la destrucción de la capa vegetal, la riqueza de la superficie del suelo y el subsuelo por la referida construcción, que ha ocasionado un daño y grave impacto ambiental. República de Colombia 4 Rama Judicial
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Sala Jurisdiccional Disciplinaria M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera Rad. N°730011102000201101314 02 Referencia. Tutela Segunda Instancia Señaló que han alertado a la Alcaldía Municipal del Guamo, sobre la destrucción de dicho patrimonio tanto ambiental como arqueológico y cultural que data desde los 3.000 años antes de cristo. Por lo que a través de este mecanismo solicitó, se ordene al Ministerio del Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial revocar la licencia ambiental No. 1517 del 29 de agosto de 2008 “…mientras se agota el mecanismo de la consulta previa con la parcialidad indígena de “La Luisa”…”. Que se ordene a la Dirección de Etnias del Ministerio del Interior a consultar a la comunidad de marras sobre la viabilidad del proyecto y el impacto ambiental que surja con el desarrollo del mismo. Solicita que ‘Cortolima’, como autoridad ambiental, despliegue las medidas necesarias para conservar el ecosistema que rodea la comunidad indígena “La Luisa”. Aseguró que en el desarrollo de la ejecución del citado proyecto por parte del INCO –
firma constructora de la variante – ha procedido a hacer excavaciones manuales, mecánicas, rellenos, obras geotécnicas, construcción de cunetas y drenes “…que afectan la vida y costumbres ancestrales…”; agregando como con la construcción de marras se ha causado un grave daño a la naturaleza al hábitat y al sostenimiento indígena de la comunicad que representa en razón a que ese asentamiento está ubicado en un sitio arqueológico y de interés cultural el cual ha siso objeto de un dispendioso estudio académico bajo la dirección del museo antropológico de la Universidad del Tolima. Por lo tanto solicitó que mediante el presente amparo, se ordene al Ministerio del Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial revocar la licencia ambiental No. 1517 del 29 de agosto de 2008 “…mientras se agota el mecanismo de la consulta previa con la parcialidad indígena de “La Luisa”. Que se ordene a la Dirección de Etnias del Ministerio del Interior a consultar a la comunidad de marras sobre la viabilidad del proyecto y el impacto ambiental que surja con el desarrollo del mismo. Solicita que ‘Cortolima’, como autoridad ambiental, despliegue las medidas necesarias para conservar el ecosistema que rodea la comunidad indígena “La Luisa”. República de Colombia 5 Rama Judicial
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Sala Jurisdiccional Disciplinaria M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera Rad. N°730011102000201101314 02 Referencia. Tutela Segunda Instancia Igualmente peticionó que la alcaldía municipal del Guamo, implemente medidas
urgentes y concretas con el propósito de proteger el yacimiento arqueológico que se encuentra ubicado en ese territorio. Finalmente, pide el pago de compensaciones a favor de los integrantes de la comunidad que representa y en consecuencia se revoque la licencia ambiental otorgada mediante resolución No. 1517 del 29 de agosto de 2008, mientras se agota el mecanismo de la consulta previa con la parcialidad indígena la “Luisa del Pueblo Pijao”. ANTECEDENTES PROCESALES Mediante auto proferido el 30 de agosto del 2011, se admitió por parte del Seccional de Instancia el trámite de la presente acción y se dispuso notificar a las autoridades accionadas al igual que se vincularon como terceros con interés al señor Procurador Regional, del Tolima y al señor Director de Asuntos Indígenas Minorías adscrito al Ministerio del Interior y se solicitó a su vez copia de la Resolución No. 1517 del 29 de agosto del 2008, mediante la cual se otorgó la licencia ambiental para la construcción de la variante el Guamo. Igualmente se ordenó notificar a la Dirección de Licencias, Permisos y Trámites Ambientales adscrita al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Territorial, a quienes se les solicitó informaran sobre el desarrollo que tuvo en cuenta esa entidad para expedir la Licencia Ambiental otorgada según la citada resolución. ( fl. 38 a 39 c.o.) El Magistrado sustanciador, otorgó un término de dos días a todas las autoridades accionadas para que se hicieran parte en el presente trámite tutelar en defensa de sus intereses. República de Colombia 6 Rama Judicial
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Sala Jurisdiccional Disciplinaria M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera Rad. N°730011102000201101314 02 Referencia. Tutela Segunda Instancia Surtido el trámite pertinente, el fallador de instancia profirió fallo el día 12 de septiembre de 2011, a través del cual declaró improcedente el amparo argumentando inexistencia del presupuesto de inmediatez dado el carácter subsidiario de la acción constitucional. Notificado al apoderado judicial del accionante el contenido del referido fallo, dentro del término legal impugnó dicha decisión, y esta Colegiatura mediante decisión del 22 de marzo de 2012, nulitó la actuación a partir de la notificación del auto admisorio por cuanto se observó la falta de vinculación a la “Autoridad Nacional de Licencias Ambientales”, y las comunidades indígenas que se ubican en el entorno que tiene ingerencia en la zona geográfica del proyecto vial, y dispuso en consecuencia la vinculación al presente trámite.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS.
Cumplido lo ordenado por el superior, nuevamente las autoridades accionadas en respuesta dada dentro del presente tramite tutelar argumentado para el caso del Ministerio del Interior en escrito del 2 de mayo dijo: “Esta dirección realizó las actividades que su competencia le otorgan con el fin de garantizar el debido proceso en la consulta previa, tales como contestar al accionante y solicitar la información a la entidad correspondiente del proyecto” dándole pronta respuesta al señor LUIS SILVESTRE SUAREZ, solicitando por último y toda vez que durante el referido proceso “nunca se presentó un proyecto ni la correspondiente certificación sobre la
existencia de una comunidad étnica asentada en el territorio”. Se negara el amparo. (fl. 369 c.o.) La representante judicial de Cortolima presentó un escrito, el cual en su contenido coincide en un todo con el presentado antes del decreto de nulidad. República de Colombia 7 Rama Judicial
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Sala Jurisdiccional Disciplinaria M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera Rad. N°730011102000201101314 02 Referencia. Tutela Segunda Instancia Por su parte el señor Procurador Judicial Ambiental consideró que la Sala debe acceder a las pretensiones invocadas por el señor Luis Silvestre Suárez, teniendo en cuenta que la construcción de la obra de infraestructura “…puede llegar a afectar las comunidades indígenas asentadas en la zona geográfica del proyecto vial, en su entorno cultural, social y económico, hecho que por sí mismo evidencia la amenaza y eventual vulneración de tales derechos fundamentales, los que deben ser protegidos por las autoridades públicas y en el presente caso, ameritan la acción de tutela instaurada …”. El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, en su escrito precisó que se opone a las pretensiones contenidas en la demanda y pidió a la Sala tener en cuenta que sólo hasta el mes de agosto de 2010, a la comunidad indígena “La Luisa” fue reconocida como tal, y la licencia ambiental otorgada por esa cartera data del mes de agosto de 2008 “…lo cual significa que no podía consultarse a quien no era reconocido ante el Ministerio del Interior como comunidad indígena…”. Aseguró que la licencia de marras, fue otorgada con el lleno de los requisitos legales
exigidos por la ley “…y en el caso que nos ocupa la obra o actividad del proyecto Construcción de la Variante el Guamo, no es autorizada por el Ministerio, ésta es autorizada por otra autoridad competente (el INCO); el Ministerio que represento sólo autoriza el manejo ambiental del proyecto, no más que eso…”. Relacionó de manera precisa los pasos y procedimientos agotados por esa cartera para expedir la licencia cuestionada, los cuales, en su sentir, se ajustaron a derecho como lo describe en el mismo texto. Pidió finalmente, se tenga en cuenta el alegato presentado por esa cartera y de deniegue por improcedente el amparo impetrado (fl.61-70). República de Colombia 8 Rama Judicial
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Sala Jurisdiccional Disciplinaria M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera Rad. N°730011102000201101314 02 Referencia. Tutela Segunda Instancia La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales se pronunció en relación al contenido de la demanda de tutela señalando, que esa entidad “…es la autoridad ambiental competente respecto a este proyecto…”; sostiene que la acción invocada es improcedente, en la medida de existir otra vía judicial para alegar los derechos presuntamente conculcados a las comunidades indígenas aquí demandantes. Consideró que el principio de inmediatez, tampoco se cumple si se tiene en cuenta que: “…la comunidad accionantes fue reconocida como parcialidad indígena mediante resolución 0097 del 10 de agosto de 2010 y argumental que mediante resolución 1517 del 29 de agosto de 2008, se otorgó (sic) licencia ambiental para el proyecto denominado “construcción de la variante
Guamo”, basados en estos dos hechos la supuesta violación del derecho a la consulta previa… la acción de tutela fue interpuesta más de un año después de su reconocimiento como parcialidad indígena(10 de agosto de 2010). La acción de tutela fue interpuesta más de dos años después de sucedió el hecho al que se atribuye la supuesta violación de derechos (29 de agosto de 2008); de acuerdo a lo anterior, se evidencia una falta de inmediatez de la acción de tutela, por cuanto la misma no fue interpuesta en un lapso razonable…”; a lo largo de su escrito, relacionó el estudio del impacto ambiental que fuera presentado en su oportunidad por el INVIAS al Ministerio de Ambiente, cartera la cual, mediante auto 465 del 18 de julio de 1997, avocó conocimiento de la solicitud de licencia ambiental presentada por el Instituto Nacional de Vías. Dijo que la licencia otorgada mediante la resolución 1517 del 29 de agosto de 2008 “… no realizó consulta previa, porque la misma no requería de acuerdo con la certificación No. OF10615960-DET-1000 del 12 de julio de 2006 del Ministerio del Interior y de Justicia, donde se indica que en el área de influencia del proyecto no se registran comunidades negras o indígenas mientras que el reconocimiento de la comunidad la Luisas por parte del Ministerio del Interior se realiza el 10 de agosto de 2010 mediante la resolución 0097, por lo cual era imposible consultar con una comunidad que solo fue reconocida y cobró vida jurídica hasta el año 2010, así entonces la resolución 1517 del 29 de agosto de 2008, cumplió cabalmente con los requisitos legales en la materia...”. Por las razones anotadas, pidió la denegatoria de la demanda.
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Sala Jurisdiccional Disciplinaria M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera Rad. N°730011102000201101314 02 Referencia. Tutela Segunda Instancia DEL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El 3 de mayo de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, declaró improcedente el amparo impetrado en la acción de tutela interpuesta por intermedio de apoderado judicial por el señor Luís Silvestre Suárez, Gobernador Indígena de la etnia “La Luisa”, contra EL MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE , VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL, MINISTERIO DEL INTERIOR, INSTITUTO NACIONAL DE CONCESIONES – INVÍASCORTOLIMACORPORACIÓN AUTONÓMA REGIONAL DEL TOLIMA Y ALCALDÍA DEL GUAMO TOLIMA, por la presunta violación de los derechos fundamentales “DE LOS PUEBLOS INDÍGENEAS” de la consulta previa, desconociendo la integridad étnica, la participación y el debido proceso. Dijo en su oportunidad el juez reinstancia: “Como primera medida ha de señalar este cuerpo colegiado que a la comunidad aborigen “La Luisa del Pueblo Pijao”, le fue reconocida su condición de parcialidad indígena mediante la resolución No. 0097 del 10 de agosto de 2010 y la licencia ambiental expedida por el Ministerio del medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Rural, data del 29 de agosto de 2008 (97-120). En ese entendido, se pregunta la Sala y como lo hacen las entidades aquí
demandadas, qué obligación de orden legal le cabría al Ministerio del Interior, para consultar a esta población sobre el desarrollo del proyecto de construcción de la variante del Guamo ? … la respuesta es sencilla, es elemental, NINGUNA pues solamente hasta hace un año, fue reconocida como parcialidad indígena la comunidad “La Luisa del Pueblo Pijao”.
5. Existe en la encuadernación un documento emanado del Ministerio del Interior y Justicia el 12 de julio de 2006, el cual da cuenta que en el área territorial donde en la actualidad se desarrolla el proyecto de construcción de la vía de marras, se certifica por parte de esa Cartera que: “…Revisadas las bases de datos institucionales del DANE, Asociación de Cabildos y/o autoridades Tradicionales y reconocimientos emanados de este Dirección sobre comunidades indígenas NO SE REGISTRAN comunidades indígenas en el área del proyecto de la referencia …” (153).
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6. Ahora bien, en cuanto a la expedición de la licencia ambiental relacionada en precedencia, explicó la máxima autoridad del Ramo que el acto administrativo contentivo de la misma, se expidió de acuerdo a las exigencias previstas en la ley, empleándose para ello varios años de estudio y que luego de ello: “…El Instituto Nacional de Concesiones INCO mediante oficio con radicación de de Ministerio 4120E1-61896 de junio 15 de 2007, remitió el estudio de impacto
ambiental de la variante de Guamo, anexando certificación del Ministerio del Interior y Justicia No. OF106-E1-61896 de 12 de julio de 2006, donde se indica que en área de influencia del proyecto no se registran comunidades negras o indígenas…”. El cuadro fáctico anotado y los demás planteamientos expuestos por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorio, son de recibo por esta cuerpo colegiado en el entendido que ciertamente, como ellos lo informan en sus memoriales, el proyecto de marras, para su ejecución fue ampliamente estudiado y debatido al interior de las entidades que de una u otra forma han tenido que ver con el desarrollo y ejecución del mismo.
7. De otra parte y como se relacionara en líneas anteriores, la acción de tutela procede para la defensa de los intereses fundamentales cuando no exista mecanismo judicial destinado a esa defensa, en este entendido debemos tener en cuenta que este especial evento, debe debatirse, considera la Sala, al interior de otro tipo de acción constitucional, como lo sería una acción popular, la cual fue elevada a canon constitucional en su artículo 88, inciso primero, C.P., la cual busca proteger los derechos e intereses colectivos en cuanto se relacionan con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia y otros de similar naturaleza que se definan por el legislador.
(….)
8. Cabe anotar igualmente, que el demandante tampoco acreditó que la etnia por él representada en su condición de gobernador indígena, se encuentre amenazada en alguno de sus derechos fundamentales; que además de ello,
exista un riesgo inminente para la vida y la subsistencia de los integrantes de esa comunidad con ocasión al presunto impacto ambiental, que sin demostrarlo reseña en la demanda de tutela, pues si se lee detenidamente el libelo invocado, si bien lo relaciona de modo tangencial, no lo describe y mucho menos lo prueba como lo exige la ley para tenerlo como tal. 8.1. La Sala trae cita de la Corte Constitucional la cual al respecto señaló en sentencia T-294 del 3 de mayo de 1999 con ponencia del doctor Fabio Morón Díaz lo siguiente: “.... La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional que opera únicamente cuando el sistema jurídico no prevé otros medios de defensa, o cuando analizado el caso concreto, las vías procesales ordinarias resultan probablemente ineficaces o puramente teóricas para lograr la protección invocada, sobre la base de la urgencia con que se requiere la orden judicial, o para evitar un perjuicio irremediable…”. En similar sentido se pronunció el máximo Tribunal Constitucional en sentencia T-423 del 10 de junio de 1999. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz “...La jurisprudencia Constitucional ha República de Colombia 11 Rama Judicial
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Sala Jurisdiccional Disciplinaria M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera Rad. N°730011102000201101314 02 Referencia. Tutela Segunda Instancia sido reiterada en el sentido de que el Juez de tutela debe examinar, en concreto, la eficacia de los otros mecanismos de defensa judicial antes de rechazar por esta razón la acción de tutela, de manera que ellos no signifiquen
una oportunidad puramente formal para los ciudadanos de acudir ante la administración de justicia en pro de la satisfacción de sus derechos, sino una vía real y efectiva para ello…”. 8.2. De acuerdo a los planteamientos esbozados, no le compete al Juez Constitucional, personificado en este momento en los integrantes de este cuerpo colegiado, acceder a las pretensiones del demandante, en especial la relacionada con ordenar al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial “…Revocar la licencia ambiental otorgada mediante resolución número 1517 del 29 de agosto de 2008 …” y consecuente con ello, ordenar al INCO la suspensión inmediata de las obras de la construcción de la variante del Guamo Tolima, pues sería tanto como usurpar, de manera flagrante, la competencia que le está asignada a otra jurisdicción.
9. Finalmente, la Sala hace énfasis en presentarse aquí un suceso bien particular, porque es evidente el medio judicial ordinario que tiene a la mano el demandante, en sede de tutela, al cual debe acudir, el que entre otras cosas, no ha agotado, por lo cual, no es de buen recibo plantear en esta acción los hechos que deben debatirse ante una jurisdicción ajena a la Constitucional. 9.1. Resulta pertinente traer a colación apartes de la sentencia T-470 del 26 de octubre de 1994 la cual prevé “.... que cuando el afectado ha tenido a su alcance los diversos medios de defensa y protección de sus derechos y ha hecho uso de ellos hasta agotarlos dentro de un determinado proceso, no puede pretender adicionar al trámite ya surtido, una acción de tutela, pues ello
además de no ser viable a la luz del ordenamiento constitucional y legal, desnaturalizaría su carácter de instrumento excepcional de amparo .... “ (M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara). Así la cosas, se decidirá de manera negativa la presente demanda de tutela, declarándose su improcedencia como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. Con fundamento en lo anterior declaró improcedente el amparo solicitado por el ciudadano Luis silvestre Suárez. LA IMPUGNACIÓN República de Colombia 12 Rama Judicial
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Sala Jurisdiccional Disciplinaria M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera Rad. N°730011102000201101314 02 Referencia. Tutela Segunda Instancia El apoderado judicial del accionante, mediante escrito radicado el 11 de mayo de 2011, impugnó la decisión de instancia señalando como sustento de su disenso que falto al fallador de instancia una actuación más proactiva una vez fue declarada la nulidad por el Superior, y más aun por haberla declarado improcedente invocando que no es la acción pertinente a ejercer y discurriendo sobre la acción popular, para buscar proteger los derechos colectivos como el ambiental. Señaló que el núcleo esencial de sus pretensiones sólo están encausadas a obtener la protección del derecho fundamental de ese pueblo indígena a la consulta previa dentro del citado proceso de licencia ambiental. Para que se produjera la suspensión de la construcción de dicha variante que ya se encontraba en ejecución. Adujo que la Parcialidad “Indígena del pueblo la Luisa”, ya había sido reconocida y se
ubicaba al margen del territorio de influencia del proyecto de la “variante del Guamo” desde antes de cuando supuestamente el ministerio agotó los estudios y debates al “interior de las entidades (sic) que de una u otra forma han tenido que ver con el desarrollo y ejecución del mismo”. Dijo que la acción de tutela era el mecanismo idóneo para la búsqueda de la protección de los derechos de la comunidad indígena que representaba, por el reconocimiento expreso que de dicha diversidad hacía nuestra Carta Política. (fl.499 y ss. segundo. cuaderno original.) CONSIDERACIONES COMPETENCIA. En virtud de lo dispuesto en los artículo 86 y 116 de la Constitución Política; los artículo 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 y el literal C) del artículo 26 del Acuerdo N° 75 del 28 de julio de 2011, la Sala De Decisión N° 3 de la Sala República de Colombia 13 Rama Judicial
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Sala Jurisdiccional Disciplinaria M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera Rad. N°730011102000201101314 02 Referencia. Tutela Segunda Instancia Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer de la presente acción de tutela. Siendo así, procede esta Superioridad a resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, que declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados como conculcados por el accionante con fundamento en las razones que se exponen a continuación.
De acuerdo con la situación fáctica planteada y la decisión adoptada por la Sala de instancia, en esta oportunidad le corresponde a esta Superioridad determinar sí, en el caso en concreto, existe la vulneración de los derechos fundamentales alegados por el Gobernador Indígena de la etnia la Luisa, por intermedio de su representante judicial, acorde con lo expuesto y las pruebas recaudadas dentro de esta acción tutelar.
Del asunto en concreto: El señor LUIS SILVESTRRE SUAREZ, acude ante el juez constitucional en búsqueda de protección de los derechos fundamentales de participación ciudadana de los pueblos indígenas dentro del proceso de otorgamiento de la licencia ambiental en le proyecto denominado “Variante del Guamo”, por cuanto según el actor no se surtió el proceso de consulta previa a la comunidad indígena “La Luisa”, habitante dentro de la zona de influencia del referido proyecto.
Carácter subsidiario y residual - Improcedencia general por no ejercicio oportuno de recursos. Esta Corporación ha sostenido que, en principio, la tutela resulta improcedente cuando el actor deja de interponer los recursos judiciales ordinarios que estaban a su alcance para confrontar la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales. En efecto, la acción de tutela no tiene la vocación de sustituir aquellos República de Colombia 14 Rama Judicial
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Sala Jurisdiccional Disciplinaria M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera Rad. N°730011102000201101314 02 Referencia. Tutela Segunda Instancia mecanismos ordinarios de defensa que, por negligencia, descuido o incuria de quien
solicita el amparo constitucional, no fueron utilizados a su debido tiempo. Sea lo primero señalar que la acción de tutela exige algunos presupuestos de procedibilidad sin cuya concurrencia no es factible abordar el análisis de fondo del asunto. Es así que el artículo 86 de la Constitución Política, define la acción de tutela como una garantía de protección directa, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. Esta garantía constitucional, para su correcto ejercicio, ha sido exceptuada para aquellos casos donde existan otros medios de defensa judicial, tal como se desprende del alcance del tercer inciso del artículo 86 de la Carta Política que literalmente dispone: “Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable” que sobre el punto ha dicho la Corte Constitucional, que este se predica de la concurrencia de varias circunstancias que la estructuran, como “la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales”. Precisó la Corte desde su sentencia SU-067 de 1993 que: “(…) Es, en efecto, un mecanismo judicial de origen constitucional de evidente carácter residual que está previsto para asegurar la tutela efectiva y sustancial de los derechos constitucionales fundamentales, pues "sólo procederá cuando el
afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable". Se establece así un sistema complementario de garantía de aquellos derechos constitucionales fundamentales que, con determinadas características de sumariedad,
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