CSDJ - F73001110200020110131501ADJUNTA20130801155113-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020110131501ADJUNTA20130801155113-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
ABOGADO EN APELACIÓN / Absuelve No existe certeza acerca de la ocurrencia del hecho por medio del cual el a quo consideró que el disciplinado había realizado actos fraudulentos con la intención de defraudar a la EPS CAFESALUD, al aconsejar a sus clientes suscribir cuentas de cobro.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 730011102000201101315 01 (6011-15) Aprobado según Acta de Sala No. 60 VISTOS Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del disciplinado contra la sentencia proferida el 6 de diciembre de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima, con ponencia del Magistrado JOSÉ GUARNIZO NIETO1, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, al abogado PABLO ANDRÉS MURILLO DEVIA, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el numeral 9° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio inicio a la presente investigación, la queja formulada el 31 de agosto de 2011 por el señor JAIRO HERNÁN BELTRÁN ROMERO, en calidad de
representante legal de Cafesalud EPS donde manifestó que algunos pacientes renales residentes fuera de la ciudad de Ibagué y mediante acción de tutela, lograron que Cafesalud EPS les otorgara el transporte desde los municipios hasta la ciudad de Ibagué los días de la semana que lo necesitaban, con el fin de practicarse las diálisis, el transporte podía ser suministrado directamente por le EPS o mediante reembolso. Agregó que Cafesalud EPS, con el fin de racionalizar y dar correcta administración a los recursos públicos, suministraba el servicio a los enfermos renales a través de diferentes proveedores, afirmando que el abogado disciplinado ha confeccionado contratos sin el lleno de los requisitos legales, incrementando el costo del servicio y haciendo más gravosa la situación a la EPS, además los contratos los celebra con transportadores informales los cuales no cuentan con autorización para transportar enfermos renales quienes necesitan atención especial, pacientes que desafortunadamente algunos de ellos se han prestado para que el abogado presente cuentas de cobro con valores por encima de la tarifa, por lo cual el 1 En Sala Dual con el Magistrado CARLOS FERNANDO CORTÉS REYES. denunciante solicitó se estudie la conducta del togado. (fl 1. a 3 c.o 1ra instancia). 2.- Verificada la calidad de abogado del disciplinable, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 14.204.675 y T.P. 24.036 (Folio 45 c.o. 1ra instancia), el 28 de octubre de 2011, el a quo dictó auto de apertura de proceso disciplinario programando fecha y hora para realizar Audiencia de
Pruebas y Calificación Provisional, conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. (fl. 47 c.1ª Instancia). 3.- En data 23 de enero de 2011, se llevó a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con asistencia del imputado y el denunciante, se instaló la Audiencia, una vez se dio lectura al escrito de queja, el denunciante amplió la misma, el disciplinado rindió versión libre, se decretaron pruebas y se evacuó el testimonio del señor MOISÉS TITO SAAVEDRA, lo anterior quedó consignado en el acta de Audiencia de dicha fecha, el Magistrado en la siguiente Audiencia manifestó que la grabación se había borrado. (Folio 97 c.o, 1ra instancia) 4.- El 6 de marzo de 2012 se continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con presencia del denunciante y del querellado, el Magistrado una vez instalada la Audiencia manifestó que la grabación de la Audiencia anterior se había borrado, por tanto se dio lectura a la queja y se corrió traslado al denunciante con el fin de ampliarla: - Afirmó que conoce al disciplinado desde el año 2009 cuando empezó a representar a pacientes renales, habló de tres casos específicos, i) El primero del señor MOISÉS TITO SAAVEDRA CAMACHO, un usuario el cual estuvo en este proceso como testigo, y manifestó que el abogado había cobrado unos cheques a nombre suyo durante el año 2009 y 2010 y no le entregó el dinero completo, ii) El caso del señor EDGAR ENRIQUE
SÁNCHEZ GORDILLO, sobre este paciente el abogado presentó varias cuentas de $160.000 por trayecto transportado, las cuales no le fueron canceladas al abogado sino directamente al usuario reconociéndole $80.000 por viaje, además los soportes entregados por el investigado no son ciertos por tanto considera que el abogado intentó defraudar a la EPS y iii). El último caso es el del señor BRAULIO GUAYARA HERNÁNDEZ en el cual el denunciado presentó cuentas de cobro las cuales tienen de sustento un contrato de transporte el cual presenta inconsistencias y varias numeraciones, en el mismo no se hace referencia del vehículo que va a prestar el transporte y el señor GUAYARA HERNÁNDEZ mediante documento manifestó que el abogado disciplinado nunca lo ha transportado y le revocó el poder para reclamar las cuentas, el doctor PABLO ANDRÉS MURILLO presentó a la EPS cuentas de cobro por el servicio de transporte como si hubiera transportado al señor GUAYARA HERNÁNDEZ . - Procedió el Disciplinado a rendir versión libre manifestando ser mentira lo narrado por el quejoso, lo cierto es que la EPS está vulnerando los derechos de sus afiliados, para el presente caso de enfermos terminales, ha representado a los usuarios porque ellos creen en su profesionalidad, sobre el tema de las inconsistencias en los contratos son algunos errores de forma que no vician la validez de los mismos, pero la EPS se basa en eso para demorar los pagos de las cuentas de cobro. Respecto a lo manifestado por el señor MOISÉS TITO SAAVEDRA, afirmó que cuando él reclamaba el cheque de éste, ambos iban a banco y allí
mismo el señor SAAVEDRA tomaba el dinero, por tanto las afirmaciones realizadas no eran ciertas y solicitó pruebas. Propuso el abogado disciplinado incidente de nulidad argumentado que el Despacho teniendo conocimiento de su dirección, teléfono y correo no se le comunicó del auto de apertura de investigación disciplinaria. El Despacho negó el incidente de nulidad, pues consideró que las citaciones se enviaron a las direcciones anotadas en el Registro Nacional de Abogados, sumado a ello el disciplinado compareció a la Audiencia del 23 de enero de 2010, donde pudo ejercer debidamente el derecho de defensa y contradicción, frente a la anterior decisión, el investigado interpuso recurso de reposición y apelación, el Magistrado negó los recursos de reposición y apelación por improcedentes. - El Magistrado decretó las siguientes pruebas: - Oficiar al disciplinado a efecto de hacer concurrir a los declarantes solicitados por él. - Escuchar en declaración al señor MOISÉS TITO SAAVEDRA CAMACHO, EDGAR ENRIQUE SÁNCHEZ GORDILLO y BRAULIO GUAYARA HERNÁNDEZ. - Oficiar a Cafesalud, para que allegara de manera concreta las cuentas de cobro que presentó así sean impagadas a favor del doctor PABLO ANDRÉS MURILLO DEVÍA, en relación con los señores BRAULIO GUAYARA
HERNÁNDEZ, MOISÉS TITO SAAVEDRA CAMACHO y EDGAR ENRIQUE
SÁNCHEZ GORDILLO.
Se señaló como fecha de continuación el 16 de abril de 2012 (fl 108 a 109 c.
1ra instancia). 5.- En la fecha señalada, se continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con la presencia de la abogado disciplinado, el quejoso y los testigos ANAÍS BONILLA RAMÍREZ, PEDRO WIGBERTO OSPINA, FERNANDO GUTIÉRREZ y JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ BERNAL, los cuales fueron evacuados de la siguiente forma: - Testimonio de la señora ANAÍS BONILLA RAMÍREZ: Afirmó haber contratado al jurista para interponer una acción de tutela porque su señora madre es paciente renal y acordó con la señora Yolanda para transportarla los días martes, jueves y sábado desde una vereda ubicada en el Valle de San Juan hasta la Unidad Renal del Tolima en Ibagué, sostuvo que la cuenta de cobro se entrega a la EPS y cada mes ella la cobraba en el Banco de Occidente; manifestó que el abogado disciplinado no le cobró por realizar e instaurar la acción de tutela, cuando cobra en el banco el abogado siempre las acompaña y les entrega el dinero completo, luego ellos se lo entregan al transportador, manifestó conocer el señor MOISÉS TITO, porque el investigado los acompañaba a todos al banco. - Testimonio de PEDRO WIGBERTO OSPINA: Es transportador de pacientes renales, conoce al doctor PABLO MURILLO desde hace tres años, al denunciante lo conoce porque lo ha visto en CAFESALUD, declaró que el precio cobrado por un expreso es de $150.000, el investigado subcontrata vehículos de otras empresas para transportar pacientes renales, declarando
que las cuentas de cobro las venía presentando el doctor MURILLO bajo poder de cada paciente, CAFESALUD le cancelaba y el doctor no cobraba por esa gestión sólo si la gente le quería dar, conoció al señor MOISÉS TITO, quien falleció recientemente, pero no sabe de los negocios del él con el disciplinado, el investigado es su apoderado y afirmó que su empresa de transporte cumple con todos los requisitos legales para prestar servicios de transporte de pacientes renales y el valor de los transportes de pacientes renales sale de la competencia del mercado de varias empresas transportadoras, no del abogado. - Testimonio de FERNANDO GUTIÉRREZ: Manifestó ser transportador de VELOTAX, y ser hijo de BRAULIO GUAYARA un enfermo renal y a partir del momento en el cual su señor padre se enfermó él lo ha transportado, nunca suscribió un contrato de transporte, no conoce al abogado investigado, las cuentas de cobro están a nombre de su padre, quien es analfabeta y se enteró que el abogado le había hecho firmar un poder pero su padre no sabía en que consistía, hubo un tiempo en el cual CAFESALUD se demoró en cancelar el servicio de transporte y su padre contrató a un abogado para su cobro . - Testimonio del señor JULIO CÉSAR RODRIGUEZ BERNAL: Vive en Alvarado y conoce al abogado hace tres años y medio, lo conoció a través de su esposa quien era paciente renal, el jurista le realizó una acción de tutela para que la E.P.S. le subsidie el transporte, no cobrándole nada, conoció al
señor MOISÉS TITO pero no supo de descontento algunos entre este con el disciplinado y afirmó no estar afiliado a CAFESALUD. 6.- El 13 de julio de 2012 se reanudó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, encontrándose presente el quejoso, el disciplinable y la testigo GLORÍA ISABEL TOVAR ARÉVALO. El Magistrado Instructor corrió traslado a la defensa de las pruebas allegadas, nuevamente rindió versión libre el abogado PABLO ANDRÉS MURILLO DEVIA ratificándose en lo dicho en la audiencia anterior y lo mismo hizo el quejoso respecto a la queja presentada. - El Funcionario de Instancia procedió a recibir el testimonio de la señora GLORIA ISABEL TOVAR ARÉVALO, quién conoce al investigado porque le instauró una acción de tutela a su esposo MOISÉS TITO SAAVEDRA ya fallecido, y la E.P.S., le pagaba unos dineros por concepto de transporte que eran cobrados por el abogado, pagos realizados desde el 2009 hasta el 2011, no obstante tiempo después su esposo le comunicó que el abogado disciplinado no le había entregado la totalidad del dinero. - Procedió el Magistrado a calificar la conducta profiriendo pliego de cargos contra el abogado PEDRO ANDRÉS MURILLO DEVÍA, por la presunta violación del deber contemplado en el artículo 28 numeral 6 y 8 de la Ley 1123 de 2007 con lo cual incurrió en la falta descrita en el artículo 33 numeral 9 y artículo 35 numeral 1 de la misma disposición, en la modalidad dolosa, lo
anterior al considerar que posiblemente el investigado pasó cuentas de cobro con datos no reales, además el letrado presuntamente no entregó lo justo al señor MOISÉS TITO SAAVEDRA lo cual generó un cobro excesivo de honorarios, que se traduce en una presunta falta a la honradez por parte del jurista. El Magistrado decretó la práctica de pruebas y se fijó fecha para Audiencia de Juzgamiento (fls 254 al 257 c.o. 1ra instancia y cd). 7.- El 13 de agosto de 2012 mediante comisionado, ante el Juzgado Penal del Circuito de Honda (Tolima) se recibieron los testimonios de los señores EDGAR ALONSO BARRANGÁN GUTIÉRREZ y JHON WILFER BARRANGÁN GUTIÉRREZ, los cuales manifestaron: - EDGAR ALONSO BARRANGÁN GUTIÉRREZ, afirmó tener una enfermedad hepática, por lo cual necesita diálisis, conoce al investigado, pues le ayudó a elaborar la acción de tutela para que la EPS le practicara el tratamiento hepático, no le cobró por su gestión, pero él le entregó $50.000 por gastos de papelería, el transporte lo realiza por medio de un taxi y se lo reembolsa CAFESALUD, en un principio la EPS le entregaba un cheque el cual cobrara él, su papa o su hermano nunca el abogado y últimamente ya no tienen que pasar cuenta de cobro sino solamente fotocopia de la cédula de ciudadanía, manifestó no haber tenido problemas con el profesional del derecho disciplinado.
- JHON WILFER BARRAGÁN GUTIÉRREZ: Quién es hermano de EDGAR ALONSO y conocer al disciplinado hace unos cuatro años con ocasión a la enfermedad de su hermano, pues la esposa del investigado también asistía a la unidad renal, porque le practicaban diálisis, además le ayudó a su hermano en una tutela para que la EPS le cubriera el tratamiento y los transportes, en un principio el reembolso de los transportes los cobrara el abogado mediante cuenta de cobro, pero desde el momento en el cual un doctor de CAFESALUD, le manifestó que el investigado lo estaba robando lo empezaron hacer directamente, el dinero es cobrado por su hermano o sus padres, no tiene conocimiento de que el abogado hubiese cobrado por los servicios. 8.- El 21 de agosto de 2012 se dio inicio a la Audiencia de Juzgamiento, con asistencia del quejoso y del investigado, se le dio la palabra al abogado disciplinado quien manifestó: - Que el Despacho duró más de un año para hacerle entrega de las copias auténticas del proceso, las cuales solicitó desde la primera Audiencia para instaurar unas acciones penales las cuales no ha podido presentar. Además considera que en los testimonios hay una serie de mentiras y falsedades donde se le ha asaltado la buena fe profesional y el Despacho no ha hecho nada al respecto, además la expresión realizada por el Magistrado “presuntas obras de caridad” la realizó en tono de burla, recusó al Magistrado, pues el Funcionario Judicial esta predispuesto en el presente caso y por tanto se debe declarar impedido.
- El Magistrado rechazó la apreciación del abogado investigado y aclaró que no tiene ninguna prevención frente al abogado investigado manifestándole al jurista sobre las actas de las Audiencias que las mismas son un resumen de lo acontecido en el acto procesal, pero al momento de emitir sentencia se estudia la grabación, por tanto al no aceptar la recusación se suspende la diligencia y ordena pasar el proceso al Despacho del compañero de la Sala a efecto se resuelva la recusación. (fl. 333 c. 1ª Instancia y CD). 9.- Mediante proveído del 4 de septiembre de 2012, el Magistrado de instancia resolvió no aceptar la recusación formulada contra el Magistrado JOSÉ GUARNIZO NIETO, para conocer de la presente acción y dispuso pasar nuevamente el proceso al Magistrado de conocimiento (fl. 338 a 343 c. 1ª Instancia). 10.- El 17 de octubre de 2012 se dio continuación a la Audiencia de Juzgamiento con Asistencia del abogado disciplinado PABLO ANDRÉS MURILLO DEVIA y el testigo ALDEMAR MÉNDEZ BRAVO. - El testigo manifestó ser transportador y conocer al abogado pues ayudaba y guiaba a los enfermos que requerían diálisis y no les suministraban transporte para ir a Ibagué a realizar el tratamiento, el valor de los transportes dependía de la vereda donde vivían los pacientes, conoció al señor MOISÉS TITO pero no supo nada acerca de problemas con el investigado. - El profesional del derecho disciplinado solicitó como prueba escuchar en
declaración a los señores OSCAR BOTERO y DALIA GUTIÉRREZ DE BARRAGÁN, en Honda (Tol) hotel del Carmen, la cual fue decretada y por otra parte afirmó que los testigos solicitados por la EPS, se han negado a presentarse debido a que la Entidad los ha querido manipular. (fl. 352 c. 1ª Instancia y CD). 11.- El 23 de noviembre de 2012 se dio continuación a la Audiencia de Juzgamiento, con presencia del disciplinado quien desistió de las pruebas testimoniales y procedió a presentar los alegatos de la siguiente forma: - El abogado señaló que en ningún momento ha incurrido en falta, pues los trámites que realizaba era con el fin de ayudar a las personas con diferentes enfermedades terminales, por lo cual no cobró honorarios por la actividad desarrollada y su única finalidad era colaborar con estas personas ante su estado de vulnerabilidad, nunca le ha exigido dinero a sus clientes, pues la labor la realizó en nombre de su señora esposa quien sufrió la enfermedad hepática durante 10 años y 8 meses y sufrió “en carne propia” todos esos trámites ante la EPS Cafesalud, para la realización de su tratamiento y por tanto no comprende la razón por la cual le reprochan su comportamiento solicitando ser absuelto de todo cargo (fl. 360 c. 1ª Instancia y cd). DE LA SENTENCIA APELADA En decisión del 6 de diciembre de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, declaró responsable al abogado PABLO ANDRÉS MURILLO DEVIA, de incurrir en la falta a la
debida diligencia profesional descrita en el numeral 9° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, a titulo de dolo y absolverlo de la falta descrita en el artículo 35 numeral 1 de la misma Ley, por lo cual lo sancionó con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión. Explicó el a quo respecto a la falta de la cual fue absuelto el disciplinado que debido a las fallas técnicas el audio de la Audiencia en la cual asistió el señor MOISÉS TITO SAAVEDRA, se borró y el señor a los pocos días falleció como consecuencia de la penosa enfermedad padecida, sobre el material probatorio existe una carta en la cual el señor SAAVEDRA manifestaba que el disciplinado se quedaba con casi la mitad de los dineros recibidos por concepto de transporte y en la cual sólo se encuentra la huella, con el fin de verificar su autenticidad el documento fue enviado al DAS, pero el cotejo no pudo realizarse pues la misma no es idónea para realizar el cotejo técnico, además los testigos que conocieron al doctor SAAVEDRA, afirmaron que a pesar de su poca escolaridad era una persona hábil para los negocios y tenía varios carros los cuales utilizaba para transporte de pasajeros, lo cual motivó al a quo a absolver al abogado disciplinado por este cargo. - El Magistrado instructor, tipificó la falta del Artículo 33 numeral 9 con base en el testimonio rendido por el señor FERNANDO GUTIÉRREZ quien dijo ser hijo del señor BRAULIO GUAYARA, afirmando que su progenitor nunca fue transportado por el señor PEDRO WIGBERTO OSPINA, el cual venía
presentando cuentas de cobro a CAFESALUD como si el servicio se hubiera prestado, pues en su declaración afirmó que desde el momento de la enfermedad de su señor padre éste como trabajaba con la empresa Velotax, lo transportaba para las diálisis, además no conoce al abogado y el poder otorgado por su padre al doctor MURILLO DEVIA era a efecto de cobrar unas cuentas atrasadas, por lo que cualquier cuenta de cobro por concepto de transporte de su padre carecía de validez, además su señor padre es analfabeta, por tanto no sabe el contenido del documento firmado, por estas razones estimó la Sala que el abogado incurrió en la falta contra la recta y real realización de los fines del Estado al haber cometido “actos fraudulentos” en detrimento de la EPS CAFESALUD (fls. 442 a 462 c. 1ª Instancia). DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión proferida en su contra, el abogado PABLO ANDRÉS MURILLO DEVIA, interpuso recurso de apelación, donde en primera medida realizó un recuento de los hechos y actuaciones surtidas dentro del proceso. Sobre el cargo imputado, es decir aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses, del Estado o de la comunidad, manifestó que el señor GUAYARA se presentó a su oficina con el señor PEDRO WIGBERTO, para solicitar la elaboración de un contrato de transporte lo cual realizó el disciplinado como parte de su ejercicio profesional, por lo cual no tiene que ver con actos deshonestos si los hay. Por otra parte manifestó el apelante que las acciones de tutela tienen como
finalidad proteger al débil y desprotegido y en el presente caso el señor GUAYARA tiene quien lo transporte para realizar las diálisis, pues su hijo quien trabaja en Velotax lo desplaza, además el señor GUTIÉRREZ dijo no conocer al PEDRO WILFREDO y luego dice que hablaron en el terminal e indicó que ellos venían cobrando normalmente hasta cuando se les atrasaron en los pagos y por eso su padre contrató a un abogado, testimonio no coherente y por el cual no puede existir reproche, además no hay prueba sobre la relación de hijo del señor FERNANDO GUTIÉRREZ con el señor GUAYARA, prueba que solicitó, por tanto solicita sea absuelto. (fls. 467 a 469 c. 1ª Instancia). ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA En fecha 19 de febrero de 2013, se avocó conocimiento del presente proceso, se ordenó correr traslado al Ministerio Público por el término de 5 días para que rindiera su concepto; se fijó en lista por el mismo lapso a fin de que las partes presentaran sus alegatos; solicitó allegar los antecedentes disciplinarios del encartado a la Secretaría Judicial de esta Corporación y por último notificar al investigado (fl. 5 c. 2ª Instancia). El Ministerio Público se notificó el 25 de febrero de 2013 (fl. 8 c. 2ª Instancia). Mediante certificación del 19 de febrero de 2013, expedida por la Secretaría Judicial de esta Corporación, se informó que contra el litigante encartado no cursan otras investigaciones en esta Superioridad (fl. 12 c. 2ª Instancia.) y el
certificado de antecedentes disciplinarios manifestó que el mismo no registra sanciones. (fl. 13 c. 2ª Instancia) El 19 de marzo de 2013, mediante constancia secretarial se informó que el Ministerio Público no emitió concepto y el disciplinado no presentó alegatos. (fls. 14 c. 2ª Instancia).
CONSIDERACIONES
1.- Competencia. Conforme a las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política, 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996-Estatutaria de la Administración de Justicia, y 59 de la Ley 1123 de 2007, esta Superioridad es competente para conocer en apelación, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo, a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. 2.- Del Inculpado: A folio 45 del cuaderno de primera instancia obra el certificado de la Unidad de Registro de abogados donde certifica que el señor PABLO ANDRÉS MURILLO DEVIA se identifica con la cédula de ciudadanía número 14.204.675 y es portado de la tarjeta profesional 24.036. 3.- El caso en concreto. El cargo por el que se condenó al jurista en el fallo apelado es el descrito en el artículo 33 numeral 9º de la Ley 1123 de 2007, la cual dispone:
“Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado:
9. Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad.” El artículo 33 en su numeral 9 de la Ley 1123 de 2007 consagra los preceptos bajo los cuales la conducta del abogado incurre en falta contra la lealtad debida a la administración de justicia, a saber: i) el consejo, el patrocinio o la intervención en actos fraudulentos y ii) que dichas conductas se causen en detrimento de intereses ajenos, del Estado o la comunidad.
Al consagrar como falta contra la lealtad debida a la administración de justicia, aconsejar, patrocinar o intervenir ¨en actos fraudulentos¨ en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad, lo que buscó el legislador fue castigar el engaño en cualquiera de sus modalidades, es decir, reprimir los comportamientos del abogado cuando en ejercicio de su profesión resulten contrarios a la verdad, e igualmente, cualquier conducta de aquél tendiente a evadir una disposición legal, y que en todo caso cause perjuicio a un tercero. En la medida en que el abogado desarrolla su actividad profesional en dos campos distintos a saber: dentro del proceso, a través de la figura de la representación judicial, y por fuera del mismo, prestando asesoría y consejo, es la conducta engañosa en esos escenarios lo que la norma pretende censurar, pues no resulta lógico, ni constitucionalmente o legalmente admisible, que el abogado pueda hacer uso de sus conocimientos jurídicos
especializados para defraudar a personas o autoridades; razón por la cual el legislador de manera categórica declaró típicas aquellas conductas de los profesionales del derecho que con su actuar tiendan al menoscabo del ordenamiento jurídico al desplegar aquellas maniobras fraudulentas de las cuales se viene dando cuenta. Con base en las pruebas obrantes en el expediente y el recurso de apelación presentado por el disciplinado esta Superioridad revocará el fallo de primera instancia con los siguientes argumentos: En el material recaudado sobre el caso de BRAULIO GUAYARA, por el cual el a quo le hizo reproche disciplinario al abogado investigado, obran a folios 187 a 203 del cuaderno de primera instancia siendo estos: i). Contrato de prestación de servicios de transporte, ii). Poder otorgado al abogado disciplinado, iii). Cuentas de cobro de la 001 a la 006 con las respectivas facturas de ventas de “P.W.O. Transportes” iv). Derecho de petición suscrito por el abogado disciplinado y v). Planillas de “Control individual de servicios prestados por Hemodiálisis” de la Unidad Renal del Tolima (folios 368, 374, 377, 380, 283 c.o. 1ra instancia). Esta Superioridad se referirá y estudiará todos en conjunto para determinar si hay certeza de la existencia “actos fraudulentos” de parte del profesional del derecho, veamos: - El contrato de prestación de servicios de transporte: Es un documento impreso en papelería del abogado, el cual tiene un error en la numeración, pues el la primera hoja dice “No.001” y en la segunda “No.002”, lo cual
considera esta Colegiatura un error de forma, pero que no vicia el negocio jurídico. Del contenido del mismo, se observa que es un contrato general donde las partes acordaron el valor del servicio transportado en $150.000, el cual fue suscrito el 16 de mayo de 2011 por el señor BRAULIO GUAYARA HERNÁNDEZ como contratante y PEDRO WIGBERTO OSPINA como contratista y firman dos testigos EDGAR SÁNCHEZ Y AUGUSTO VELÁSQUEZ. - Poder dirigido a CAFESALUD EPS, donde el señor BRAULIO GUAYARA HERNÁNDEZ le confiere mandato al abogado disciplinado “a propósito de obtener la cancelación de los gastos de transporte que se me adeuden” documento de fecha 9 de septiembre de 2011 - En las cuentas de cobro 001 a 006 de 2011 corresponde a los transportes de los meses de mayo, junio, julio, agosto, octubre y noviembre de 2011, en la cual el señor BRAULIO GUAYARA HERNÁNDEZ le cobra a CAFESALUD EPS, los viajes de los días en los cuales se practicó la diálisis en la Unidad Renal de Ibagué. - Todas las cuentas de cobro están precedidas de las correspondientes facturas de venta 088, 089, 090, 091, 097 y 108 de PEDRO WIGBERTO OSPINA NIT. 10.181.261-8. - Derecho de Petición del abogado disciplinado dirigido al representante legal de CAFESALUD donde solicitó dar cumplimiento al fallo de tutela y cancelar los periodos comprendidos en las cuentas de cobro enunciadas.
- Por otra parte obran en el expediente planillas de “Control individual de servicios prestados por Hemodiálisis” de la Unidad Renal del Tolima, donde el señor BRAULIO GUAYARA HERNÁNDEZ firma y estampa su huella en las fechas en que asistió a la diálisis en los meses de mayo, junio, julio, agosto y octubre de 2011, (folios 368, 374, 377, 380, 283 c.o. 1ra instancia).
Revisado el material probatorio, no hay certeza que el abogado disciplinado hubiera inducido a sus clientes a realizar actos fraudulentos con la finalidad de defraudar los recursos de CAFESALUD E.P.S., pues si bien es cierto celebró un contrato de prestación de servicios de transporte, lo realizó por solicitud de las partes y en lo plasmado en el documento no hay cláusulas que vayan contra los intereses de CAFESALUD, además corresponde a un acuerdo de voluntades suscrito por las partes y testigos, por tanto se considera que el Abogado por su conocimiento jurídico fue contratado para la elaboración del mismo, lo cual no debe generar reproche disciplinario. Respecto al poder conferido por el señor BRAULIO GUAYARA HERNÁNDEZ al disciplinado este es de 9 de septiembre de 2011 y tenía como objetivo “obtener la cancelación de los gastos de transporte que se me adeuden” documento, si lo corroboramos con el testimonio rendido por el señor FERNANDO GUTIÉRREZ quien se presentó como hijo de BRAULIO GUAYARA HERNÁNDEZ, este dice que él mismo transportaba a su señor padre a las diálisis y supo que una vez CAFESALUD se demoró en
cancelar las cuentas por lo cual su padre “debió contratar abogado” Si se estudia armónicamente lo expresado en el poder y lo manifestado por el testigo junto con las fechas de las cuentas de cobro las cuales datan de mayo, junio, julio, agosto y octubre de 2011, estas a su vez concuerdan con las fechas planillas de “Control individual de servicios prestados por Hemodiálisis” de la Unidad Renal del Tolima, pudiéndose concluir en prim
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