CSDJ - F73001110200020110132601ADJUNTA20130508100525-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020110132601ADJUNTA20130508100525-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., 02 de Mayo de 2013
Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 730011102000201101326 01
Aprobado en Sala No. 32 de la misma fecha Decisión: Confirmar la sentencia apelada OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el doctora MARCELA ALEJANDRA BUENO PRADA, identificada con la cédula de ciudadanía número 65.634.698 de Ibagué (Tolima) y Tarjeta Profesional número 200.599 del C.S. de la J. en su calidad de Defensora de Oficio del Disciplinado, contra la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, por medio de la cual se sancionó al doctor ISMAEL ENRIQUE BARRERA CASTELLANOS, identificado con la cédula de ciudadanía número 1 M.P. JOSÉ GUARNIZO NIETO, en Sala con el Magistrado CARLOS FERNANDO CORTÉS REYES. 14.228.474 de Ibagué y tarjeta profesional número 79.339 del C.S. de la J., imponiéndole como correctivo la suspensión de la Profesión por el término de dieciocho (18) meses, al hallarlo responsable disciplinariamente de la falta descrita en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007.
LA CONDUCTA INVESTIGADA En escrito visible a folios 1 a 3 del encuadernamiento, los representantes del Hospital Santa Lucia “ESE” y miembros de la Junta Directiva, EDWIN GUAYARA, Presidente y JOSÉ MANUEL GARCÍA, Secretario, formularon queja contra el doctor BARRERA CASTELLANOS. Señalan que el Centro asistencial que representan fue demandado en un proceso de Reparación Directa, demanda que le correspondió al Juzgado Sexto Administrativo de la ciudad, que con el fin de garantizar el derecho constitucional de defensa, la Junta Directiva decidió otorgar poder al Profesional del Derecho, BARRERA CASTELLANOS, quien no cumplió la gestión encomendada, aseverando que éste contestó extemporáneamente la demanda, pues el término para tal fin expiraba el 09 de febrero y lo hizo el 16 de ese mes, quedando huérfano de defensa el Hospital de Santa Lucía E.S.E. de Roncesvalles. Agregan que la parte demandante adicionó la demanda, la cual tampoco mereció pronunciamiento del Letrado, desaprovechando esa oportunidad para enmendar la primera falencia denunciada. Aseguran que el Juzgado, dictó sentencia en contra del Centro Hospitalario, ascendiendo la condena a más de 420 millones, sin ser recurrida la misma por el Doctor BARRERA CASTELLANOS, lo cual les da a pensar “… Que los intereses del Hospital estuvieron completamente abandonados a su suerte, sin ninguna clase de defensa jurídica, lo que inexorablemente conlleva a que el Hospital entre en una grave crisis económica, porque esta sentencia representa algo más del 50% del presupuesto anual de esta entidad…”. Junto a la
queja anexaron prueba de orden documental (Folio 4). ACTUACIÓN PROCESAL Se allegó el certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, donde consta que el doctor ISMAEL ENRIQUE BARRERA CASTELLANOS, ostenta la calidad de Abogado identificado con la cédula de ciudadanía número 14.228.474 de Ibagué y tarjeta profesional número 79.339 del C.S. de la J. (Folio 7). Mediante auto del 09 de noviembre de 2011 se avocó conocimiento de la actuación y se fijó fecha para la Audiencia de Pruebas y Calificación de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, para el 13 de diciembre de 2011, (folio 09). La Audiencia de Pruebas y Calificación se cumplió en tres (3) sesiones, y en la última de ellas, la llevada a cabo el 22 de octubre de 2012, se formuló pliego de cargos al Doctor Barrera Castellanos como presunto infractor de la falta prevista en el artículo 37-1, constitutiva de falta a la debida diligencia profesional, derivada del incumplimiento al deber contemplado en el artículo 28-10 de la Ley 1123 de 2007, falta imputada a título de culpa. La Audiencia de Juzgamiento se surtió el 28 de noviembre de 2012, y en ésta diligencia se amplió la queja por parte de EDWIN EMILIO GUAYARA CHAVÉZ. Igualmente se recepcionaron los testimonios de CARLOS ALFREDO CARDONA HOLGUÍN, Gerente actual del Hospital Santa Lucia. En sus alegatos de conclusión, la Defensora de Oficio del Encartado, doctora
Alejandra Bueno Prada señaló que su defendido cumplió a cabalidad la gestión encomendada intentando una conciliación extrajudicial, lo cual no se cumplió en la fecha señalada para tal fin. Pidió a la Sala tener en cuenta que aunque el Disciplinado hubiese intervenido decididamente en el proceso de Reparación Directa, poca era la expectativa defensiva que se podía desarrollar en favor del Hospital que representaba, sí se atendía el hecho que la incapacidad laboral otorgada al demandante era amplia y difícil de controvertir, y pidió en éste orden de ideas se dictara sentencia absolutoria. ACERVO PROBATORIO Se encuentra representado principalmente en pruebas las documentales y testimoniales, analizadas y valoradas en la parte considerativa. FORMULACIÓN DE CARGOS En la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el 22 de octubre de 2012, se le formuló pliego de cargos al doctor Barrera Castellanos como presunto infractor de la falta prevista en el artículo 37-1, constitutiva de falta a la debida diligencia profesional, derivada del incumplimiento al deber contemplado en el artículo 28-10 de la Ley 1123 de 2007, teniendo en cuenta la conducencia, pertinencia y utilidad de las pruebas allegadas al encuadernamiento, por cuanto el Togado, inactuo flagrantemente, pues si bien contestó la demanda, lo hizo de manera extemporánea; tampoco asistió a la practica de pruebas; no alegó de conclusión, falta imputada a título de culpa. (Folio 101 y 102).
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
Evidentemente, mediante sentencia proferida el 13 de diciembre de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, se sancionó al doctor ISMAEL ENRIQUE BARRERA CASTELLANOS, imponiéndole como sanción la suspensión de la Profesión por el término de dieciocho (18) meses, al hallarlo responsable disciplinariamente de la falta descrita en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007. Empieza la Instancia recordando que al Doctor Barrera Castellanos se le hizo juicio de reproche en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional calendada el veintidós (22) de octubre de dos mil doce (2012), como presunto infractor de la falta contenida en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007, atentatoria está contra la debida diligencia profesional, a título de culpa. Recuerda que la queja fue instaurada por el Señor Alcalde Municipal de Roncesvalles en asoció del Gerente del Hospital Santa Lucía de esa misma localidad, la cual estribo en el hecho de haberle conferido el último, mandato al Abogado Barrera Castellanos a objeto de que contestara la demanda administrativa presentada por el señor Ceferino Durán Mora, la cual concernía a una Reparación Directa, manifestando los denunciantes que infortunadamente el Abogado hizo caso omiso para contestar de manera oportuna la demanda, a pesar de habérsele conferido mandato a tiempo, dejando completamente “al garete” los intereses de ese ente público de la salud y generando con ello un grave detrimento patrimonial para la entidad.
Destaca que el señor Abogado pese haber sido citado en varias oportunidades, no concurrió a hacer presencia en el Despacho por lo que hubo necesidad de designarle Defensora de Oficio, la cual no obstante no haber logrado comunicación alguna con el Profesional del Derecho, según lo puso de presente, argumentó en defensa del ausente, que el Disciplinado si desplegó eficaz defensa del ente hospitalario, hasta el punto de realizar llamamientos a la aseguradora para mitigar una eventual condena y que fuera esa entidad la que respondiera por los efectos de la demanda. Aludió que aún existiendo una debida representación del Abogado, de todas maneras el Hospital hubiese sido condenado por cuanto la pérdida de la capacidad laboral de la víctima era alta, insistiendo en que incluso el Abogado procuró adelantar una conciliación ante la Procuraduría a la cual no asistieron. Puso de presente la obligación primordial de todo Abogado en ejercicio de la Profesión, que al lado de la probidad, encuentra la debida diligencia profesional, entendida como la acuciosidad con la cual debe manejar los asuntos ajenos el Jurista, en clara armonía con el mandato que implica poner todo el empeño de su parte en procura de lograr el objetivo propuesto con el encargo profesional deferido. Para ahondar en la omisión del Letrado, argumentó el A Quo que es bien sabido de las obligaciones más sagradas del Abogado la de proporcionar a su mandante por efectiva prestación del servicio profesional, pues esa es la máxima garantía para los fines del proceso; si un Letrado no ajusta su comportamiento al faro orientador de la debida diligencia, indudablemente
deja a la deriva de los intereses del mandante quien esperaba se le salvaguardaran sus derechos, por quien representaba judicialmente hasta el último momento judicial. Destacó la Sala en Primera Instancia, que la demanda fue admitida el 22 de septiembre de 2009 y notificada el 15 de enero de 2010, y tan sólo la vino a contestar el Inculpado el 16 de febrero de 2010; además de ello, adicionó la demanda durante el término de fijación en la lista la cual fue admitida el 23 de febrero de 2010 y notificada personalmente el 06 de mayo; pues a pesar de haber tenido el mandato no lo hizo tampoco valer en esta oportunidad y guardó silencio. Para la Sala de Instancia ese espacio de tiempo habilitaba para contestar la adición de la demanda y referirse a los puntos principales de la contestación inicial y sobre todo, haber adicionado pruebas, sin embargo no lo hizo por lo que arrojó que no fueran decretadas las pruebas inicialmente solicitadas a favor del Hospital Santa Lucía por la extemporaneidad, según lo consignó el Juzgado Sexto Administrativo de Ibagué en el auto del 08 de junio de 2010 (folio 277 del anexo 1). Indicó que las pruebas fueron practicadas sin que constara intervención alguna del Inculpado según se extrae a folio 338 a 341 del anexo 1, constituyendo otro hecho grave que a pesar de haberse proferido la sentencia adversa, el Abogado continuó con su comportamiento silente, lo que ameritó que el 16 de mayo de 2011, luego de 31 días de dictada la
sentencia adversa, quedara ejecutoriada, sin recurso alguno. Se desprende igualmente de la prueba vertida a la encuadernación que el Abogado de la parte actora pidió adición de la sentencia, guardando absoluto silencio el Doctor Barrera Castellanos. A juicio de la Sala de Primer Grado, éste examen elemental de la prueba deviene como necesario para alzaprimar la desidia manifiesta del Jurista, quien sin importarle en modo alguno los caros intereses representados, como lo era la entidad de salud y poniendo en riesgo a su turno la posibilidad de mantener activo ese ente hospitalario, descuido totalmente el asunto encomendado, dejando a su turno de lado su primordial obligación como lo era, contestar de manera oportuna la demanda, su adición, intervenir en la etapa de pruebas, presentar alegatos e impugnar la decisión adversa. Concluyó destacando, que bien sabido es que en tratándose de atender extremos pasivos en demandas de esta naturaleza donde la parte actora por lo general desfasa el petitum de la demanda, obliga al Abogado a estar muy atento del desarrollo del proceso, porque de otra manera cualquier descuido desemboca en un grave perjuicio para los intereses confiados como aquí aconteció. RECURSO DE APELACIÓN Mediante auto del 31 de enero de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, en el efecto suspensivo y ante ésta Sala, concedió el recurso de apelación interpuesto y sustentado en oportunidad contra la sentencia del 13 de diciembre de 2012, por la doctora MARCELA ALEJANDRA BUENO PRADA, en su calidad de
Defensora de Oficio del Inculpado. La recurrente solicitó modificar el numeral 2 de la providencia recurrida, con fundamento en las siguientes y breves consideraciones. “…Basándonos en la sanción disciplinaria con suspensión en el ejercicio profesional de dieciocho (18) meses impuesta al Dr. ISMAEL ENRIQUE BARRERA CASTELLANOS, es de referirnos al Derecho al Trabajo que contempla el Artículo 25 de la norma superior, toda vez que revisada la misma, se define como un derecho y obligación con especial protección del Estado. Por lo anterior, tenemos que de aplicarse la sanción descrita en la decisión objeto de recurso, no solo se estaría vulnerando tal derecho, sino que a su vez, se estaría condenando a terceros inocentes, como es el caso del núcleo familiar del Dr. BARRERA CASTELLANOS, ya que éstos se verían condenados a una situación difícil y precaria por la pena tan alta que fuera impuesta, afectándose por ende la fuente principal de ingreso para la familia, como es el caso de esposa e hijos…”. (Sic para lo transcrito). CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del recurso de apelación de las sentencias emitidas por los Magistrados de la Sala Jurisdiccional disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, facultad dada por los artículos 256, numeral 3º de la Carta Política, 112-4, parágrafo de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007. Procedencia del recurso de apelación Para el caso bajo examen, procede desatar el recurso de alzada respecto de
la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, por medio de la cual se sancionó al doctor ISMAEL ENRIQUE BARRERA CASTELLANOS, imponiéndole como correctivo la suspensión de la Profesión por el término de dieciocho (18) meses, al hallarlo responsable disciplinariamente de la falta descrita en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007. En éste sentido el artículo 59 numeral 1 del Estatuto Abogadil establece en el marco de reparto competencial de la Jurisdicción Disciplinaria: “Art. 59.- De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en éste Código”. Consideraciones previas El Derecho disciplinario de la abogacía comprende el conjunto de normas sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado Constitucional, Social y Democrático de Derecho colombiano, conforme a la institución encargada de materializar la función de control disciplinario, esto es la jurisdicción disciplinaria, propugna por el comportamiento ético de los abogados en razón de la función social que en sede teleológica debe cumplir la
profesión, dada la especial relación de sujeción ético profesional en que se encuentran inmersos, que demanda del Letrado un comportamiento ejemplar, determinado por el cumplimiento de unos deberes de carácter deontológico funcional, cuyo desconocimiento lleva a la estructuración de la falta disciplinaria. Se trata entonces de la configuración del injusto disciplinario, que se da por desconocimiento de sus deberes profesionales, o por la incursión o la realización de faltas en particular, esto es, faltas contra la dignidad de la profesión, contra el decoro profesional, contra el respeto debido a la Administración de Justicia y a las Autoridades Administrativas, contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, faltas de lealtad con el cliente, faltas a la honradez del Abogado, faltas a la lealtad y honradez de los colegas, faltas contra el deber de prevenir litigios y facilitar los mecanismos de solución alternativa de conflictos; constituyendo también falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o el deber de independencia profesional. Sin duda estamos en presencia de un Derecho Público, Constitucional y Autónomo.2 Un sistema de control que busca garantizar el comportamiento ético y de contera el cumplimiento de los fines y funciones atribuidos al Estado Constitucional, garantizando los derechos de quienes representan esta profesión liberal, y en el que partiendo del reconocimiento de la dignidad inherente al ser humano, se exige el cumplimiento de unos deberes especiales reforzados, y en la medida que determinadas conductas de aquéllos
afecten tales objetivos, por desconocimiento de los principios que inspiran el buen funcionamiento de la Administración de Justicia, corresponde a esta jurisdicción disciplinaria, dentro de unas precisas orbitas de competencia, aplicar las sanciones que la falta amerita, previa incoación y trámite de proceso, investigación o expediente, rodeado de las garantías procesales constitucionales inherentes a esta forma de Estado. Son las garantías procesales constitucionalizadas, o el debido proceso dentro de nuestro entorno, que comprende el derecho a no ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante operador jurídico competente y con observancia de la plenitud de las formas propias del proceso, a que se le aplique la Ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior respecto de la restrictiva o desfavorable, a que se presuma su inocencia mientras no se le haya declarado culpable, el derecho a la defensa y a la asistencia de un Abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento, a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra, a impugnar la decisión sancionatoria y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, siendo nula de pleno derecho la prueba obtenida con violación del debido proceso. Caso concreto 2 Derecho disciplinario que se enmarca en el núcleo del constitucionalismo contemporáneo representado por los valores, principios, derechos, deberes y garantías constitucionales. Acorde con la anterior contextualización y conceptualización y revisado el material probatorio allegado al expediente, desde ya se avizora la confirmación de la sentencia
objeto de cuestionamiento por parte de la doctora BUENO PRADA, en calidad de Defensora de Oficio del Abogado implicado. En efecto, una vez analizada la procedencia del recurso de apelación, la Sala previa constatación del acervo probatorio, hace un análisis del fallo adoptado por el A Quo y de los argumentos esbozados por la apelante, para concluir con la decisión anunciada, no sin antes hacer un esbozo general de la actividad probatoria surtida. En efecto, éste se encuentra representado principalmente en pruebas documentales y testimoniales, atendiendo a que la falta y la responsabilidad del investigado podrán demostrarse con cualquiera de los medios de prueba legalmente reconocidos, los que en aras de un mejor entendimiento, nos permitimos recordar. En cuanto a la prueba documental, la Instancia puso de presente que la demanda administrativa cuya cuantía se estimó en una suma superior a $800.000.000, fue presentada el 27 de agosto 2009; inadmitida que fue, se admitió el 22 de septiembre siguiente, ordenándose la modificación respectiva tanto a la Agente del Ministerio Público como al Hospital Santa Lucía a través de su representante, señalándose el monto al cual ascendía la consignación de los gastos ordinarios del proceso, según obra al folio 244 del anexo 1 en este expediente; el 15 de enero de 2010 se notificó a la entidad demandada habiéndose adicionado la demanda el 05 de febrero siguiente lo que aparece a folio 247 a 250. (Sic para lo transcrito). Señala que el 16 de febrero del mismo año, el Abogado aquí investigado contestó la demanda y propuso excepciones previas, además de formular
llamamiento en garantía a la aseguradora con base en la póliza existente, anotando que el poder había sido otorgado el 02 de febrero de 2010. El 23 de febrero de 2010 el Juzgado Sexto Administrativo de Ibagué admitió la adición de la demanda contra el Hospital Santa Lucía, lo que se notificó por estado, fijándose en la lista por el término de diez días para los fines legalmente pertinentes, constando que el 02 de marzo de 2010 venció el término de ejecutoria de dicho auto, y apareciendo otra notificación personal del 06 de mayo que al parecer era innecesaria por cuanto se había dispuesto notificar por estado. Que el 08 de junio de 2010 el Juzgado emitió el auto correspondiente al decreto de pruebas ordenando las solicitadas por la parte demandante, y en relación con la parte demandada, se refirió en haber contestado la demanda de manera EXTEMPORÁNEA. Para el 15 de abril de 2011 emitir la correspondiente sentencia, en la cual se declaró patrimonialmente responsable al Hospital de Roncesvalles imponiendo las condenas respectivas a favor de los demandantes, no solo por concepto de perjuicios morales sino materiales y demás aspectos obrantes a folios 313 a 349. Allí se hizo referencia a la problemática planteada en la demanda como a las declaraciones y demás pruebas obtenidas, sin que siquiera hubiese mediado una efectiva defensa por parte del Abogado aquí investigado. Recalcó el A Quo, que el 16 de mayo de 2011, esto es, 31 días después de haberse proferido la sentencia quedó ejecutoriada sin haber interpuesto y
menos sustentado el Togado el recurso de apelación, e incluso el 19 de julio de 2011 se profirió providencia corrigiendo la sentencia en el punto tercero el cual se notificó por estado el 22 de julio sin que hubiese existido reparo alguno por parte del Abogado de la demandada, esto es, el Hospital de Roncesvalles, quedando “súpita” la Sala de Primera Instancia, por la ineficacia e ineficiencia demostrada por el Abogado aquí investigado toda vez que no aprovechó ninguno de los espacios procesales que tuvo para efectos de haber hecho valer los argumentos defensivos plasmados en la contestación de la demanda y al menos aminorar las nefastas consecuencias pecuniarias derivadas de la sentencia. En cuanto a la prueba testimonial decretada y practicada indica la Instancia. Los deponentes en la Audiencia de Juzgamiento, con algunas reservas el testimonio del Alcalde, por su estrecha amistad con el Abogado, a quien trató de justificar por la magna indiligencia, sostuvo que había tenido noticia de la pérdida de ese proceso por no haberse ejercitado de manera correcta la defensa. Que a su turno, el doctor CARLOS ALFREDO CARDONA HOLGUÍN, hizo énfasis en la irresponsabilidad del Abogado BARRERA CASTELLANOS, que incluso fue más allá al advertir que en un evento de esa naturaleza, como el accidente padecido por el Señor Ceferino Durán, a su juicio, no ameritaba una condena tan alta; explica que era defendible desde el punto de vista médico y jurídico ese evento pero que desafortunadamente el Hospital de
Roncesvalles, no contó con una acertada atención, mejor defensa. El citado testigo, Doctor Carlos Alfredo Cardona Holguín, Gerente del Hospital Santa Lucía, manifiesta el A Quo, expresó que desafortunadamente por las falencias del Abogado ello derivó en un grave menoscabo patrimonial para la empresa, a tal punto en ponerla en alto riesgo de liquidación; asevera que la condena inicial superior a $400.000.000, logró reducirse, gracias a los diálogos surtidos con la parte actora en la suma de $245.000.000 para ser cancelados en 49 cuotas mensuales, cada una de $5.000.000, como se estableció en el acta de compromiso adiada el 26 de noviembre de 2012 en la ciudad de Ibagué, advirtiendo que “en este momento” el Hospital atraviesa una grave crisis financiera de magnas proporciones, a tal punto que no hay para cancelar los gastos de nómina y que prácticamente la condena infligida representa más del 50% del presupuesto del Hospital.
1. Evidentemente, en la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, se sancionó al doctor ISMAEL ENRIQUE BARRERA CASTELLANOS, imponiéndole como correctivo, la suspensión de la Profesión por el término de dieciocho (18) meses, al hallarlo responsable disciplinariamente de la falta descrita en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de
2007.
2. Mediante auto del 31 de enero de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, del Consejo
Seccional de la Judicatura del Tolima, en el efecto suspensivo y ante ésta Sala, concedió el recurso de apelación interpuesto y sustentado en oportunidad contra la sentencia del 13 de diciembre de 2012, por la doctora MARCELA ALEJANDRA BUENO PRADA.
3. Pues bien, para tomar la decisión que en Derecho corresponde al desatar éste recurso jerárquico, es pertinente recordar que el principio de Legalidad se erige como uno de los pilares fundamentales en el marco del Estado Constitucional, Social y Democrático de Derecho colombiano, derivándose de ésta legalidad sancionadora la garantía constitucional de impugnar la sentencia condenatoria, como en efecto se hizo en el presente caso, por parte de la doctora PRADA, en calidad de Defensora de Oficio del Abogado implicado, el que precedemos a desatar en el preciso orden de sus cuestionamientos y conforme al material probatorio acopiado.
Sobre el particular, es pertinente recordar que el Legislador disciplinario de 2007, en la Ley 1123, mejor conocida como el Estatuto del Abogado, en su Título III, Capítulo Único, en acatamiento del principio de legalidad de la sanción, en su artículo 40, dispuso que el Abogado que incurra en cualquiera de las faltas tipificadas, será sancionado con censura, multa, suspensión o exclusión del ejercicio de la Profesión, las cuales se impondrán atendiendo los criterios de graduación establecidos en el Estatuto, destacando en su artículo 13 que la imposición de cualquier sanción disciplinaria deberá responder a los
principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Se define la suspensión, como la prohibición de ejercer la Profesión por el término señalado en el Fallo, la cual oscila entre dos (2) meses y tres (3) años. Destacamos que el núcleo central de la argumentación plasmada en el recurso, se reduce a que con el correctivo disciplinario determinado por la Primera Instancia, se le estaría vulnerando el derecho al trabajo al doctor ISMAEL ENRIQUE BARRERA CASTELLANOS, así como el derecho de terceros inocentes, representados por su núcleo familiar, transgrediendo el artículo 25 superior, ya que éstos se verían condenados a una situación difícil y precaria por la pena tan alta que fuera impuesta, afectándose por ende la fuente principal de ingreso para la familia, como es el caso de esposa e hijos…”. (Sic para lo transcrito). Esta Sala conforme a las consideraciones expuestas, no puede acceder a la petición de revocar la decisión adoptada, pues es claro que se configuró la falta disciplinaria imputada al Togado, al estructurase las categorías dogmaticas de Tipicidad, Antijuridicidad y Culpabilidad, sin que los argumentos del recurso logren desvirtuarlas. 3.1. En cuanto a la categoría dogmática de la Tipicidad y previo el análisis del material probatorio allegado al averiguatorio, la Sala puntualiza que con la conducta investigada desplegada por el expedientado, se desconoció éste principio fundamental, en tanto se encuentra tipificado su proceder en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007, que consagra como falta a la debida diligencia profesional, demorar la iniciación o prosecución de las gestiones
encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas, derivado del incumplimiento del deber estipulado en el artículo 28-10, esto es, atender con celosa diligencia sus encargos profesionales. 3.2. A propósito de la Antijuridicidad, resulta diáfano señalar que un Abogado incurre en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el Estatuto de la Abogacía. Consecuente con lo anterior, se puede afirmar que el Letrado incurrió en una falta antijurídica, instituto jurídico descrito en el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007. En efecto, el análisis probatorio derivado de la situación fáctica planteada a lo largo de estas consideraciones, evidencia la materialización del principio constitucional de responsabilidad, dada la existencia de la falta, toda vez que el Togado como lo advierte la Instancia, no tuvo siquiera la preocupación para contestar la demanda en tiempo, ni la adición, ni asistir al a la práctica de las pruebas para controvertirlas, ni recurrió la decisión de fondo que condenó patrimonialmente a su cliente, y en el aspecto de la impugnación, para la Sala de Primer Grado, sí que era bien importante dado que a través de ese principio de orden procesal es como se logra que el Superior, en este caso un cuerpo colegiado el Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima, pudiera reexaminar lo actuado por el A Quo; apreciando la Primera Instancia un completo desgreño y hasta desprecio por la profesión que lo llevó a
inatender inclusive su propia defensa en este episodio judicial. Dejando en el desamparo a una entidad pública como es un Hospital adscrito al municipio de Roncesvalles, lo que implica no sólo poner en riesgo el patrimonio del mismo sino mermar ostensiblemente la posibilidad para que los usuarios de ese servicio en esa circunscripción territorial puedan ser atendidos cabalmente, toda vez que al padecer el ente hospitalario una condena de esta naturaleza, se menoscaba así mismo la posibilidad a efecto se pueda prestar un eficaz servicio a la comunidad que habita esa región de la geografía tolimense, tal como lo señala la Sala en la sentencia recurrida. En este contexto, la conducta del Togado des
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