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CSDJ - F73001110200020110133101ADJUNTA20130508100947-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F73001110200020110133101ADJUNTA20130508100947-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALA DUAL

Bogotá. D.C., Dos (02) de mayo de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de Proyecto: 23 de abril de 2013

Radicado: 730011102000201101331 01

Aprobado Según Acta de Sala No. 032 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Seria del caso resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor Humberto Jaramillo Guzmán, contra la providencia del 18 de octubre de 2012, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, mediante la cual, con fundamento en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, ordenó la terminación anticipada de la investigación disciplinaria promovida contra el Dr. JUAN CARLOS GIL CRISTANCHO, de no ser que se advierte una causal de nulidad que debe ser declarada. HECHOS 1 MP. Dr. Ricardo Ernesto Valdivieso Salguero en Sala Dual con el Dr. Carlos Fernando Cortés Reyes. Estos fueron resumidos en la providencia de primera instancia así: “Se origina la presente actuación disciplinaria por queja elevada ante esta Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima por Humberto Jaramillo Guzmán, C.C. No. 14’204.667, mediante escrito fechado el 05 de julio de 2011 (folio 2), contra Juan Carlos Gil Cristancho, abogado en ejercicio con

tarjeta profesional vigente, por presunta inactividad dentro del proceso para el reconocimiento de su pensión gracia, para el cual otorgó el poder correspondiente. Aportó copia de la carta dirigida al investigado (fs. 3 y 4), revocándole el poder conferido en el año 2008, teniendo en cuenta que no había recibido ninguna información sobre el trámite encargado, y lo perseguido había sido alanzado(Sic) por vía legislativa, en atención a la aprobación del proyecto de ley 114 de 2009 (Senado) y 296 de 2010 (Cámara), “(…) por medio del cual se interpreta por vía de autoridad legislativa el arículo (Sic) 15 numeral 2 literal a de la ley 91 de 1989 (…)”, pretensión que favoreció sus intereses”. Condición de abogado. Se acreditó que el Dr. JUAN CARLOS GIL CRISTANCHO, se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 79.696.282 y posee tarjeta profesional No.133498 que a la fecha de la queja se encontraba vigente2 ACTUACIÓN PROCESAL 2 Folio 11 según Certificado No. 10616-2011 del 02 de Noviembre de 2011, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados. Una vez acreditada la calidad de abogado del disciplinado3, mediante auto del 4 de noviembre de 2011, se decretó la apertura de la investigación disciplinaria, fijó el 10 de abril de 2012 para la audiencia de pruebas y calificación provisional y se ordenó librar las notificaciones de Ley. - Llegada la fecha inicialmente programada para adelantar la vista pública, la misma no se llevó a cabo en atención a encontrarse el titular del despacho con

incapacidad médica, recibiéndose en esa misma data poder del investigado nombrando defensora de confianza4. - Mediante escrito presentado el 16 de abril de 2012, la defensora del disciplinado solicitó se decretara la extinción de la acción disciplinaria por haber operado el fenómeno de la prescripción. Como fundamentos para su solicitud, la abogada refirió que su poderdante y el quejoso suscribieron poder el 31 de agosto de 2006 a fin de instaurar acción de tutela contra la Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL-, en virtud del citado compromiso, el investigado presentó acción de tutela que fue resuelta por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué (Bolívar) el 6 de octubre de esa misma anualidad, accediendo a las pretensiones de los accionantes y ordenó a la entidad el reconocimiento de la Pensión Gracia. Agregó que la citada sentencia fue excluida de revisión por la Corte Constitucional el 26 de noviembre de 2006, y en atención al incumplimiento del fallo de tutela por parte de la institución, se radicó incidente de desacato ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué (Bolívar) obteniendo mediante “auto” del 17 de noviembre de la misma anualidad la declaración de 3 Folio 13 C.O. 4 Folio 24 C.O. responsabilidad por desacato de la gerente de CAJANAL, interponiendo además hasta la fecha innumerables derechos de petición ante la misma institución sin recibir respuesta sobre el efectivo cumplimiento a lo ordenado.

En atención a lo anterior, sostuvo que desde el reconocimiento de la pensión hasta la apertura de la investigación, trascurrieron más de 5 años, por lo tanto debía darse aplicación a lo normado en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007. - Mediante auto del 8 de mayo de 2012, se fijó como nueva fecha para adelantar la audiencia de pruebas y calificación provisional el 10 de octubre de 2012, sin embargo mediante constancia secretarial del 17 de septiembre de la misma anualidad, se certificó que por autorización del Magistrado instructor se canceló la realización de la vista pública. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 18 de octubre de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, decidió decretar la terminación anticipada de la actuación disciplinaria adelantada en contra del Dr. JUAN CARLOS GIL CRISTANCHO en virtud de lo normado en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, por considerar que se configuró el fenómeno de la prescripción de la acción. Sostuvo la instancia que los hechos denunciados, esto es la omisión en la gestión adelantada por el disciplinado en relación al proceso que buscaba el reconocimiento de la pensión gracia del quejoso, tuvieron como fecha de su último acto la decisión que puso fin al proceso judicial correspondiente, siendo ello el 6 de octubre de 2006, trascurriendo hasta ese momento procesal más de 5 años, lo que conllevaba a la terminación anticipada del procedimiento. Apelación. Comunicada la decisión al quejoso, éste interpuso recurso de

apelación, en el cual afirmó que no recibió de parte del profesional del derecho información alguna sobre su caso, enterándose de algunos eventos hasta esta instancia procesal y por las exposiciones en la sentencia de la instancia. Agregó que se cuestionaba la razón del por qué tenía que ir hasta Magangué a cobrar su pensión si laboró todo el tiempo en Ibagué CONSIDERACIONES DE LA SALA De la Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, tiene competencia para conocer la apelación contra las decisiones emitidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3° de la Carta Política5 y 112 numeral 4º de la Ley 270 de 19966, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 20077 .

5. Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 6 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: … 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los

Consejos Seccionales de la Judicatura. 7 Art. 59: De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este Código. Sin embargo, como se advirtió desde el principio, se está en presencia de un vicio procesal que debe subsanarse en orden a salvaguardar las garantías procesales y por esa vía mantener el diligenciamiento dentro de los cauces del debido proceso, es decir, en los parámetros de la constitucionalidad y legalidad en sentido estricto. Las causales de nulidad se encuentran previstas en el artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, siendo ellas: 1) La falta de competencia; 2) La violación del derecho de defensa del disciplinable y 3) La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso. A su turno, el artículo 99 del mismo Estatuto del abogado, reza: “en cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca el asunto advierta la existencia de una de las causales previstas en la norma anterior, declarará la nulidad de lo actuado y ordenará que se reponga la actuación que dependa del acto declarado nulo para que se subsane el defecto”. Es así, como partiendo de las anteriores premisas, en el asunto sub examine

se advierte la existencia de la primera causal citada, esta es, la falta de competencia. Examinado el expediente, se encuentra que efectivamente el señor Humberto Jaramillo Guzmán otorgó poder el 31 de agosto de 20068 al abogado CARLOS GIL CRISTANCHO para que “en mi nombre y representación instaure ACCION (Sic) DE TUTELA contra LA CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL –CAJANAL E.IC.E, por violación al Derecho Fundamental de PETICION (Sic),…, al DEBIDO PROCESO… o cualquier otro derecho fundamental que se considere vulnerado…”. 8 Folio 28 C.O: En virtud de lo anterior, el togado instauró acción de tutela que fue tramitada ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué (Bolívar) y decidida por ese despacho judicial el 6 de octubre de 2006, accediendo a las peticiones de los accionantes y ordenó a “CAJANAL” proferir los Actos Administrativos mediante los cuales se reconociera la pensión solicitada. Ahora bien, en el escrito de queja del señor Jaramillo Guzmán se dio a conocer una posible indiligencia en el asunto por él encargado al profesional del derecho, radicado el 6 de julio de 2011 en la Secretaría del Consejo Superior de la Judicatura y remitido a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima por considerarlo de su competencia mediante oficio del 14 de julio de 2011 y en atención “con lo dispuesto en los artículo 112 y 114 de la ley 270/96 y lo decidido en Sala 71 del 09 de Julio de 2004”

Así pues, fue adelantado allí el procedimiento legal establecido, y mediante decisión del 18 de octubre de 2012 se decretó la terminación anticipada de la actuación disciplinaria seguida en contra del Dr. JUAN CARLOS GIL

CRISTANCHO.

Encuentra entonces esta Superioridad, irregularidad que afecta de nulidad lo actuado, pues se vulnera el derecho del debido proceso, habida cuenta de la anterior reseña, se evidencia que el asunto para el cual fue contratado el abogado JUAN CARLOS GIL CRIISTANCHO se adelantó en su totalidad en Magangué (Bolívar), es decir, las posibles faltas cometidas por el profesional del derecho se enmarcaron en su actuar en el asunto adelantado en la circunscripción territorial de Bolívar y no en el Tolima, razón por la cual, era allí en donde debía adelantarse la investigación, y no vulnerar así el principio del Juez natural. Para el caso de autos, se torna entonces relevante el factor territorial, en tanto si bien la jurisdicción disciplinaria se ejerce mediante competencias otorgadas según la calidad del disciplinable y naturaleza del asunto, también lo es que la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia dispuso de ese factor para asignar a los Consejos Seccionales de la Judicatura competencia al interior del territorio donde ejerce la jurisdicción. Si bien la Ley 1123 de 2007 no previó esas asignaciones competenciales por los diferentes factores que la determinan, lo cierto es que fue expresa la consagración del factor territorial para resolver los asuntos, al prever en el artículo 60 que la competencia de los Seccionales, en primera instancia,

será conocer de procesos contra abogados por faltas cometidas en el territorio de su jurisdicción. Se torna entonces de vital importancia traer a colación algunos conceptos sobre jurisdicción y competencia, para finalmente establecer como ésta irregularidad procesal respecto al trámite del asunto sub lite, vulneró el derecho al debido proceso al desconocerse el principio del juez natural. Ha de partirse que la jurisdicción es asunto general, que hace relación al género cuando de administrar justicia se trata, pues la especie responde al concepto de competencia, en palabras simples, la jurisdicción es la forma general como el Estado ejerce la función de administrar justicia en todo el territorio nacional; mientras la competencia responde a la forma como se distribuyen funciones al interior de una jurisdicción, para lo cual la Constitución de 1991, a bien tuvo diferenciarlas en Ordinaria, Contencioso Administrativa, Constitucional, especiales como la Indígena y los Jueces de Paz, aunado a otras autoridades que ejercen jurisdicción como la disciplinaria. Siendo así lo anterior, puede afirmarse que la competencia responde a esa distribución de la jurisdicción para asuntos específicos y concretos que debe conocer un determinado funcionario judicial, en otras palabras, “se llama competencia de un Tribunal el conjunto de las causas en que puede ejercer, según la ley, su jurisdicción, y en otro, se entiende por competencia esta facultad del Tribunal considerada en los límites en que le es atribuida… Un juez o Tribunal, respecto de las causas en que es competente por ley, se denomina juez natural de la causa y de las partes”9.

Ahora bien, el artículo 29 de la Constitución establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. El principio de Juez natural, según lo ha precisado la Corte Constitucional, es un elemento constitutivo al derecho al debido proceso, convirtiéndose en una garantía que tiene el investigado o justiciable, consistente en que la autoridad a la que es sometida su controversia jurídica está revestida de la competencia para conocer de dicho asunto, en otras palabras: “… el derecho al juez natural constituye una de las garantías básicas que, junto al complejo del derecho de defensa y el principio de legalidad, definen el debido proceso. (…) es consustancial al juez natural que previamente se defina quiénes son los jueces competentes, que éstos tengan carácter institucional y que una vez asignada –debidamentecompetencia para conocer un caso específico, no les sea revocable el 9 La Jurisdicción y la Competencia. Giuseppe Chiovenda. Editorial Leyer (pg.185) conocimiento del caso, salvo que se trate de modificaciones de competencias al interior de una institución” En este orden de ideas, el desconocimiento del juez natural constituye una violación del derecho al debido proceso, ya que implica la ausencia de uno de sus elementos fundamentales, esto es, que la valoración jurídica sea llevada a cabo por quien tiene la facultad y la autoridad para hacerlo, de modo que exista un fundamento para asumir las cargas e implicaciones que de ella se derivan. Por esta razón, la Corte ha sostenido que la

ausencia de juez competente no es una simple irregularidad sino de un error que afecta la legalidad del proceso”10 Así las cosas, ni la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima ni esta Superioridad pueden contravenir la máxima universal del debido proceso y concretamente la del juez natural, la primera al asumir un asunto que por competencia expresa de la Ley pertenece a otra jurisdicción territorial, y la segunda al convalidar dicha falencia si llegara a conocer del fondo del asunto. Lo anterior significa entonces que mientras la jurisdicción está demarcada por la propia Constitución, la competencia se define en la ley procesal y conforme a ellas el juez natural, razón por la cual, en el caso bajo estudio, al ser tramitada la queja en el Consejo Seccional del Tolima, se observa claramente la violación al debido proceso y al principio del juez natural. Es así como se materializan los supuestos fácticos que conllevan inexorablemente a decretar la nulidad de todo lo actuado dentro de este asunto, habida cuenta que los hechos investigados tuvieron su génesis en el posible incumplimiento de las funciones del togado en el asunto adelantado en Magangué (Bolívar) y es allí entonces, en dicha jurisdicción donde debe ser tramitada la investigación. 10 Sentencia T 386 del 2002. MP. Dr. Rodrigo Escobar Gil. Así las cosas, habrá de decretarse la nulidad de lo actuado a partir, inclusive, del auto que aperturó investigación disciplinaria en contra del abogado JUAN CARLOS GIL CRISTANCHO, y se enviará el expediente al reparto del

Consejo Seccional de la Judicatura de BOLÍVAR, para lo de Ley. En mérito de lo expuesto, la Sala Dual Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en usos de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. Decretar la nulidad de todo adelantado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima dentro de la presente investigación por carecer de competencia. SEGUNDO. REMITASE DE MANERA INMEDIATA el presente expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar a fin de que allí se surta el debido trámite. TERCERO; Por secretaria judicial líbrense las comunicaciones de ley.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍ OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Radicación No. 73001110200020110133101

Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Aprobado Según Acta No. 032 del 02 de Mayo de 2013 SALVAMENTO DE VOTO Con el debido respeto, me permito expresar los motivos por los cuales suscribí el proveído adoptado por la Sala mayoritaria con Salvamento de Votoen la presente providencia, mediante la cual se decretó la nulidad de la actuación, por falta de competencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima para adelantar la actuación disciplinaria contra el abogado JUAN CARLOS GIL CRISTANCHO, remitiendo el expediente al Consejo Seccional de la Judicatura deBolívar, dadas las siguientes razones a saber: Al abordar los hechos objeto de reproche disciplinario, es decir la omisión desplegada por el togado en la gestión encomendada por su mandante, se tiene que los mismos datan del 6 de octubre de 2006, fecha del último acto que puso fin al proceso judicial encargado, situación que conlleva a predicar la extinción de la acción disciplinaria. Adviértase, que la prescripción hablando en sentido lato, no es solo un modo de extinguir las acciones u obligaciones, también es una forma de adquirir el derecho de propiedad sobre lo que se posee. Luego resulta de tal trascendencia el concepto, que desarraigarlo del derecho sería tanto como desconocer la acepción de la justicia, entendida esta como una característica del orden social, donde el legislador asume la tarea de catalogar los actos para que se conviva en sociedad, postulándose la ciencia del derecho como la herramienta para dirimir los posibles conflictos de intereses que puedan

presentarse, teniéndose como remedio la sanción para prevenir como para castigar, pero también, para limitar poder del Estado, pues si no es así, el Estado Social de Derecho se corrompe y ya no será tal, recaerá en una forma de gobierno diferente. En consecuencia, así como en el campo civil el propietario de un bien inmueble pierde por virtud del tiempo su derecho frente al ejercicio de posesión de un tercero, sin que se pueda entrar a criticar la acción pacifica de ejercer posesión, pues ésta resulta legal en cuanto no se encuentra prohibida por el legislador, ello sin importar el valor real de la cosa, el cual puede ser sorprendente, del mismo modo, debe asentirse, que la facultad sancionatoria del Estado no es infinita en su generalidad (existen excepciones), por tanto, en atención al paso del tiempo, así como se extinguen las obligaciones, en el campo sancionatorio, se extingue la acción. De lo expuesto, debe entenderse, que la prescripción de una acción judicial no acontece, ni surge en el derecho por voluntad del observador objetivo (funcionario judicial), sino por mandato legal y como consecuencia de la inactividad del sujeto interesado; paradigma de un Estado Social de Derecho donde la voluntad del legislador se preocupa por considerar, bajo el principio de justicia rogada, un baremo de conductas y para cada una de ellas la sanción adecuada, todo dentro de un espacio temporal concebido de acuerdo a los efectos nocivos del resultado y no en dependencia de lo que en determinado momento parezca mejor para el quejoso ó para el modulador de la sanción (juez). Ahora bien, en la situación disciplinaria que nos ocupa, se habrá de señalar, que la acción hace parte integral del tipo disciplinario, aparece como el

verbo rector, dicho sea de paso, el cual puede describir una conducta de carácter omisivo (indiligencia del abogado). De tal suerte, que todas las manifestaciones de la conducta o hechos que se evidencian a partir de la ejecución verbo rector, hacen referencia al tipo objetivo, en tanto que la parte subjetiva del tipo revela los motivos de la conducta como el dolo o la culpa. La anterior precisión no permite razonar sobre el tipo disciplinario de acuerdo a la presencia de los mencionadoselementos objetivos y subjetivos, lo cual cobra importancia para identificar el momento consumativo de la falta y consecuencialmente el tiempo desde el cual debe contarse la prescripción de la acción disciplinaria Así de acuerdo a los elementos objetivos el tipo disciplinario puede ser de mera conducta, de resultado, de conducta instantánea y de conducta permanente (clasificación según su contenido). 1.- De mera conducta Serán de mera conducta los tipos disciplinarios en los que se prescinde del resultado, con la sola realización de la conducta se incurre en la falta, por ejemplo: Ley 1123 de 2007 Artículo 30.

6. Patrocinar el ejercicio ilegal de la abogacía. 2.- De resultado Cuando existe una consecuencia seguida de la conducta, separable en el tiempo e imputable al abogado disciplinado, verbi gratia: Ley 1123 de 2007 Artículo 35.

3. Exigir u obtener dinero o cualquier otro bien para gastos o expensas irreales o ilícitas. 3.-De Conducta instantánea.

Ley 1123 de 2007 Artículo 36.

2. Aceptar la gestión profesional a sabiendas de que le fue

encomendada a otro abogado, salvo que medie la renuncia, paz y salvo o autorización del colega reemplazado, o que se justifique la sustitución. 4.- De conducta permanente. Se dice de aquellas faltas que siguen perfeccionándose en tanto el sujeto activo de la acción insista en mantener en el tiempo las circunstancias que permiten estructurar la conducta, tal como sucede en: Ley 1123 de 2007 Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

Del estudio que se puede hacer de la falta disciplinaria, se tiene que la vigencia de la conducta no depende específicamente del bien jurídico tutelado, sino del verbo rector, en tal sentido en el caso sub examinela omisión realizada por el togado data del año 2006, momento desde el cual han trascurrido más de 5 años,si bien era evidente la nulidad propuesta por la Sala, en el presente evento no era procedente decretarla, puesretrotraer la acción disciplinaria ningún sentido tendría toda vez que la acción se encuentra prescrita. En estos términos, y conforme a las razones expuestas anteriormente, dejo sentado mi disenso sobre la providencia que aprobó la Sala mayoritaria. Atentamente,

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado

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