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CSDJ - F73001110200020110135801ADJUNTA20150311071508-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F73001110200020110135801ADJUNTA20150311071508-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil quince (2015).

Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de proyecto: tres (3) de marzo de dos mil quince (2015).

Aprobado según Acta No. 016 de la fecha Radicado: 730011102000201101358 01 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver el recurso de apelación interpuesto por el funcionario disciplinado, contra la providencia del 26 de noviembre de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, mediante la cual ordenó suspender en el ejercicio del cargo por el término de un (1) mes al doctor DIEGO MARÍA TRIANA ROMERO, Juez Segundo Penal Municipal del El Espinal, al hallarlo responsable disciplinariamente de trasgredir los deberes de diligencia funcional descritos en los numerales 2° y 15° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, al desconocer el artículo 410 de la Ley 600 de 2000. 1 Con Ponencia del Dr. Carlos Fernando Cortes Reyes. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL De la queja. En el legajo contentivo de la actuación disciplinaria, se aprecia el escrito presentado por la señora Olga Lucía Vera Ramírez (fl. 1), quien manifestó la ocurrencia de mora injustificada al interior del proceso penal radicado 2008-000401, tramitado contra el señor Héctor García Sáenz por el

Juzgado Segundo Penal Municipal de Espinal, al transcurrir más de tres años sin ser proferido fallo. CALIDAD DE SUJETO DISCIPLINARIO Se trata del doctor DIEGO MARÍA TRIANA MORENO, quien se identifica con la cédula de ciudadanía N° 11.375.779 y de conformidad con el oficio S.P. No. 4921 (fl. 9), funge como Juez Segundo Penal Municipal de El Espinal Tolima, desde el 5 de abril de 2010 a la fecha.

1. De las preliminares2. Repartida la queja en el colegiado A-quo, por auto del 11 de noviembre de 2011 se dispuso avocar el conocimiento del asunto, acreditar la condición de sujeto disciplinable del inculpado, requerir sus explicaciones al respecto, notificarle de ese auto y un informe cronológico del proceso penal No. 2008-00401.

Con ocasión de ese proveído, la secretaria del Juzgado Segundo Penal Municipal de El Espinal, Tolima allegó el oficio 860 de 2012 (fl.14) mediante el cual informó el trámite impartido al proceso No. 2008 – 00401 promovido por Olga Lucia Vera Ramírez en contra de Héctor García Sáenz, así: 2 Auto que se observa a folio 5 provisto por la Magistrada instructora - El 13 de agosto de 2008 el despacho judicial avocó conocimiento de las diligencias y procedió a correr el traslado dispuesto en el artículo 400 del CPP. - El 24 de noviembre del mismo año se adelantó la audiencia preparatoria. - El 3 de febrero de 2009 se inició la audiencia pública la cual fue suspendida, por inasistencia de la defensora del encartado.

  • El 4 de marzo de 2009, se retomó la audiencia, la cual fue suspendida de nuevo por inasistencia del Fiscal. - El 23 de abril se llevó a cabo la totalidad de la audiencia pública. - El 13 de febrero de 2012, se profirió sentencia condenatoria en contra de Héctor García Sáenz por el delito de Inasistencia Alimentaria.

2. De la Investigación Disciplinaria. (fl. 63) La Sala A-quo con providencia del 11 de diciembre de 2012 resolvió iniciar investigación disciplinaria en contra de los doctores Astrid Rodríguez Barrios, Diego Alberto Prieto Duarte, Claudia Carolina Pinto Rojas y DIEGO MARÍA TRIANA MORENO, en su condición de Juez Segundo Penal Municipal de El Espinal, al momento de los hechos, decisión notificada por edicto del 8 de abril de 2013 (fl. 77). - El 1 de marzo de 2013, el Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, remitió en Excel las estadísticas de producción del Juzgado Segundo Penal Municipal de El Espinal, correspondientes al periodo comprendido entre el 1° de abril de 2009 y el 29 de febrero de 2012.

3. Cierre. El 9 de julio de 2013, se dispuso el cierre de la Investigación disciplinaria. (fl. 82).

4. De los Cargos. Mediante Auto de fecha 4 de septiembre de 2013 (fl. 89), el a quo se abstuvo de proferir cargos en contra de los doctores Astrid

Rodríguez Barrios, Diego Alberto Prieto Duarte y Claudia Carolina Pinto

Rojas en su condición de Juez Segundo Penal Municipal de El Espinal, al momento de los hechos, al tiempo que formuló pliego de cargos en contra del doctor DIEGO MARÍA TRIANA MORENO en su calidad de Juez Segundo Penal Municipal de El Espinal, por la presunta inobservancia de los deberes contenidos en los numerales 2 y 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de Administración de Justicia, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 410 de la Ley 600 del 200, constitutiva de falta disciplinaria según lo prevé el artículo 196 de la Ley 734 de 2002. Al respecto sostuvo la Sala de instancia: En desarrollo de las anteriores disposiciones constitucionales, la ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de Justicia ha señalado respectivamente en su artículo 153 los deberes que operan como marco de sujeción para los funcionarios de la Rama Judicial, estableciendo de manera taxativa las obligaciones de:

2. Desempeñar con honorabilidad, solicitud, celeridad, eficiencia, moralidad, lealtad e imparcialidad las funciones de su cargo.

(...)

15. Resolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos previstos en la ley y con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional.

Lo que implica que en el caso objeto de estudio el Juez DIEGO MARÍA TRIANA MORENO revestido de la investidura de funcionario público, estaba obligado en acatamiento de lo anterior, a respetar lo dispuesto en el artículo 410 de la ley 600 de 2000, conforme al cual:

Finalizada la práctica de pruebas y la intervención de los sujetos procesales en la audiencia, el juez decidirá dentro de los quince (15) días siguientes. Norma que evidentemente no fue acatada por el doctor Triana Moreno, quien de forma injustificada omitió proferir el fallo correspondiente al interior del proceso penal promovido contra el señor Héctor García Sáenz por el delito de Inasistencia alimentaria, tramitado bajo el radicado número 2008-00401 por un lapso de tiempo aproximado de 21 meses, contados desde el 05 de abril de 2010 hasta el 13 de enero de 2012, término en el cual el disciplinado no realiza actuación judicial alguna al término del sumario... (…) Encuentra la Sala que el cargo endilgado al disciplinado tiene como sustento un actuar omisivo emprendido por éste, sin que de las pruebas obrantes hasta esta altura de la actuación se evidencia un deliberado animo de actuar en tal sentido; advirtiéndose más bien una vulneración al deber objetivo de cuidado… por lo que las faltas se imputarán bajo la modalidad de

CULPA GRAVE.

Atendiendo a los criterios establecidos en los artículo 42 y 43 de la Ley 734 de 2002, la calificación provisional de la falta es de entidad GRAVE

5. De los descargos. Mediante escrito presentado con fecha 5 de diciembre de 20133, el doctor DIEGO MARÍA TRIANA ROMERO citó los datos estadísticos del periodo comprendido entre el 5 de abril de 2010 y el 13 de enero de 2012 (fecha en que se profirió la sentencia) para concluir que 3 Folios 125 a 130

obtuvo resultados mayores respecto al doctor Diego Prieto, en cuyo favor se profirió auto de archivo. Añade que su conducta no es constitutiva de falta disciplinaria, por haberse dictado una sentencia bien estructurada; haber tenido que dedicar un tiempo para el estudio del expediente y no haber causado daño material, pues condenó al moroso en la inasistencia alimentaria; señala que la mora se encuentra justificada pues tal como se argumentó en los cargos él también tenía multiplicidad de funciones, al atender procesos de ley 600 y 906, así como tutelas, audiencias de control de garantías, menores justiciables, habeas corpus etc; resaltando además el cambio de secretaria ocurrido en dicho periodo. Resalta el hecho de haber tramitado 593 audiencias en las que estaba de por medio la libertad, 174 despachos comisorio; así como la alta congestión y producción del despacho a su cargo

6. Material Probatorio: -. Se allegó la certificación, por parte de la Universidad Libre de Colombia, sede Bogotá en donde consta que el doctor TRIANA MORENO, cursó la Maestría en Derecho Penal y Criminología en el periodo comprendido entre el segundo semestre de 2010 y el primer semestre de 2012 (fl.159 y 213), así como del permiso especial de estudios concedido para tal fin. (fl. 148 y ss) -. Copia de la estadística registrada por el Juzgado Segundo Penal Municipal de El Espinal Tolima, en el periodo entre el 5 de abril de 2010 y el 13 de enero de 2012 (fl. 200). -. Relación de turnos y compensatorios como Juez con función de Control de Garantías del Juez Segundo Penal Municipal de El Espinal (fl. 161 y ss), así

como los permisos concedidos (fl. 223) y las entradas al Palacio de Justicia durante el periodo atrás citado (fl. 241). -. Finalmente se solicitaron algunos testimonios. -. MARLON GIOVANNI CASTILLA RINCÓN. (FL. 258). Indicó ser escribiente del Juzgado Segundo Penal Municipal de El Espinal y en ocasiones haber fungido como secretario. Afirmó que para la fecha de los hechos se venía presentando una gran congestión. Agregó que para la época se realizaban audiencia que se demoraban entre 4 y 6 horas y en la agenda del Juzgado se disponían entre 8 y 10 audiencias diarias. Sostuvo que el doctor TRIANA ROMERO era una persona cumplidora de sus deberes. Agregó que incluso hubo la necesidad de ampliar la jornada vespertina a fin de poder evacuar los casos que llegaban. -. LUIS FELIPE FRANCO ZARATE. (fl. 305). Indicó ser citador del Juzgado Segundo Penal Municipal de El Espinal. Reiteró lo dicho por su antecesor en el sentido que tienen una gran carga laboral, y por ello tiene que extender sus jornadas de trabajo -. EDNA YIZETH MURILLO OSPINA. (fl. 317). Indicó ser defensora pública ente el Juzgado Segundo Penal Municipal de El Espinal. Reconoció que los Juzgados Penales Municipales tiene una alta carga laboral, y defendió la gestión del doctor TRIANA ROMERO. -. GUSTAVO ADOLFO OSORIO. (fl. 325). Quien manifestó litigar ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de El Espinal.

El deponente coincidió en la percepción de trabajador y cumplidor de su deber del doctor TRIANA ROMERO, que inclusive alargaba las jornadas laborales. .- LIDA ESTEFANÍA DEVIA RAMIREZ. (fl. 333). Manifestó ser defensora Pública y reiteró, con algunas salvedades porque no le constaba, lo dictado por la doctora Murillo Ospina. -. Mediante auto del 13 de agosto de 2014, se dispuso el traslado para alegar (fl. 340), decisión que al ser recurrida por el investigado, se repuso ordenando la práctica del testimonio del doctor Gustavo Adolfo Osorio. (fl. 346), quien no compareció a la nueva citación. (fl. 359).

7. Alegatos. El 3 de octubre de 2014, se corrió traslado para alegar. (fl. 391), término dentro del cual el investigado se pronunció a través de escrito ((fl. 366), en el cual consignó que el periodo real de mora que presentó fue de 301 días (397 días hábiles, menos 37 compensatorios, 28 comisiones de estudio y 31 permisos).

Agregó que efectivamente adelantó 816 audiencias, 146 comisorios, 1369 autos y 89 sentencias. De idéntica forma reiteró que su antecesor tenía una carga efectiva mucho menor que la suya.

8. Sentencia de Primera Instancia. (fl. 375). Mediante providencia del 26 de Noviembre de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, suspendió en el ejercicio del cargo por el término de un (1) mes al doctor DIEGO MARÍA TRIANA ROMERO, Juez

Segundo Penal Municipal de El Espinal, al hallarlo responsable disciplinariamente de trasgredir los deberes de diligencia funcional descritos en los numeral 2 y 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, al desconocer el término del artículo 401 de la ley 600 de 2000 Estatutaria de la Administración de Justicia, incurriendo así a título de culpa grave, en falta grave. Para llegar a tal conclusión, el Seccional de Instancia realizó el siguiente análisis: “En el caso, teniendo en cuenta la estadística para el periodo en mora, encuentra la Sala que atendiendo al promedio de asuntos repartidos mensualmente, el que ascendió a 62,2, no puede calificarse como alto dicho volumen; respecto a las funciones del cargo del disciplinado, si bien es cierto los testigos fueron concordantes en calificar su trabajo como responsable y estricto, no puede predicarse que lo haya efectuado de manera célere, si se tiene en cuenta que como se precisó diariamente solo profirió 3 autos de sustanciación y asistió a 2.2 audiencias, tardando un promedio 3 días para el proferimiento de un auto interlocutorio y 4 para una sentencia. Advirtiéndose igualmente, que el asunto en el que se verificó la mora, no revestía gran complejidad, al tratarse de una sentencia por el delito de Inasistencia alimentaria, que no implicaba el estudio de categorías dogmáticas que demandaran un profundo estudio jurídico por parte del disciplinado, si se tiene en cuenta que en las alegaciones, no se efectuaron pronunciamientos respecto a tópico como antijuridicidad, causales eximentes,

culpabilidad o dispositivos amplificadores del tipo, remitiéndose el análisis del juzgador, al requisito de tipicidad y a la determinación de perjuicios. Concluye la Sala entonces, el incumplimiento por parte del doctor DIEGO MARÍA TRIANA ROMERO, en su condición de Juez segundo penal municipal de Espinal, del deber establecido en el artículo 153-2 de la ley 270 de 1996, que le imponía desempeñar con celeridad las funciones de su cargo, al haber tardado 21 meses en proferir la sentencia al interior del proceso radicado 2008-00107; así como la infracción al deber consagrado en el numeral 15 ibídem, que le imponía resolver dicho asunto, a través de la emisión del fallo correspondiente, en el término previsto en el artículo 410 de la ley 600 de 2000. Encuentra esta Corporación que la conducta emprendida por el disciplinado se efectuó como consecuencia de no haber desplegado su función como Juez Segundo Penal municipal de Espinal, de manera diligente, evidenciándose la vulneración al deber objetivo de cuidado, que le imponía pronunciarse respecto a los asuntos puestos bajo su consideración -el proceso radicado 2008-00107dentro de un término razonable, siendo la culpa grave el aspecto subjetivo de la conducta”.

9. De la apelación. El doctor DIEGO MARÍA TRIANA ROMERO, a través de apoderado presentó recurso de alzada mediante escrito en el cual esgrimió los siguientes argumentos: - Valoraciones probatorias difusas. Consideró que en el fallo objeto de alzada no se evaluó la prueba y su incidencia lógica y jurídica en la

decisión adoptada. o Imprecisiones al determinar el desempeño del doctor Triana Romero. Se duele el recurrente que el a quo haya recurrido a establecer un promedio del trabajo efectivamente realizado, con fundamento en un promedio de 20 días laborados al mes, pues indica que se debió establecer el índice de producción, con base en los 301 días laborados, --aportados por el investigado—que realmente tuvo a cargo. Afirmó que en ese entendido la producción real, durante el periodo objeto de estudio fue de un auto interlocutorio cada dos (2) días, cuatro autos de sustanciación diarios, una sentencia cada tres (3) días y 2.7 audiencias diarias. - Desconocimiento del perfil funcional del Juzgado: Adujo el libelista que el fallo desconoce las competencias de los Juzgados Penales Municipales y la prelación que estos despachos deben darle al manejo de asuntos constitucionales como el control de garantías, hábeas corpus y la acción de tutela. - Falsos juicios sobre la motivación de la sentencia emitida dentro de la causa penal. No comparte el alzadista que se afirme categóricamente que el proceso de inasistencia alimentaria, no revestía gran complejidad, al contrario expuso que tal providencia tenía las correctas argumentaciones y valoraciones que permitieron desestimar las afirmaciones defensivas del investigado. - Menoscabo de las pruebas testimoniales. Adujo que el a quo no valoró correctamente las pruebas testimoniales, en tanto las mismas no tuvieron injerencia alguna en concretar la congestión que afrontaba el juzgado a su cargo. - Menoscabo de la prueba documental. Ataca el recurrente que el

Seccional no le haya dado preponderancia al cambio de Secretario durante el tiempo que se presentó la mora. De igual forma dice que no se valoró la prueba solicitada a la seguridad del Palacio de Justicia, sobre su entrada y salida CONSIDERACIONES Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el mandato establecido en el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justicia4. Del caso en concreto. Pues bien, se sancionó al doctor DIEGO MARÍA TRIANA ROMERO, por cuanto en su calidad de Juez segundo Penal Municipal de El Espinal, incumplió los deberes contemplados en los numerales 2 y 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 19965, al haber desconocido el término legal consagrado en el artículo 410 de la Ley 600 de 2000. Ley 270 de 1996, Estatutaria de Administración de Justicia, artículo 153: 4 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 5 Art. 153. Deberes. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes: (…)

15. Resolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos previstos en la ley y con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función

jurisdiccional

2. Desempeñar con honorabilidad, solicitud, celeridad, eficiencia, moralidad, lealtad e imparcialidad las funciones de su cargo.

(...)

15. Resolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos previstos en la ley y con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional.

Artículo 410 de la Ley 600 de 2000: Finalizada la práctica de pruebas y la intervención de los sujetos procesales en la audiencia, el juez decidirá dentro de los quince (15) días siguientes. Así las cosas, procede esta Superioridad a determinar si efectivamente, el disciplinado desconoció dicho deber y para tal efecto, se procede a analizar el acervo probatorio. - Falta consagrada en el artículo 153 No. 15 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de Administración de Justicia. El sustento de la queja, es el desconocimiento del término de quince (15) días con que contaba el funcionario para decidir, a partir de la finalización de la audiencia de práctica de pruebas. Para el caso que nos ocupa, este término se debe contar desde el día que adquirió la competencia, para adoptar la decisión: Así las cosas, el doctor TRIANA ROMERO, se posesionó como Juez Segundo Penal Municipal de El Espinal el 5 de abril de 2010, data para la cual adquirió la competencia para decidir sobre el proceso penal radicado No. 183334, seguido contra Héctor García Sáenz, por el punible de Inasistencia Alimentaria, en tanto reposa en el legajo que la audiencia

pública adelantada al interior de la causa precitada penal concluyó el 23 de abril de 2009 (fl. 26-33). Es decir, en cumplimiento de la norma procesal precitada el operador judicial, tenía el deber funcional de proferir la decisión a mas tardar el lunes 26 de abril de 2010 y no lo hizo sino hasta el 13 de enero de 2012 (fl 35-44). De acuerdo con lo anterior, se encuentra plenamente demostrada materialmente la falta registrada, pues desconoció el término de quince (15) días, que le era imperativo obedecer, al momento de decidir el proceso adelantado por el injusto penal de inasistencia alimentaria. En virtud de ello, la conducta desarrollada por el investigado cumple con la descripción típica de la falta disciplinaria irrogada, “Resolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos previstos en la ley” en concordancia con el término conferido por el Artículo 410 de la Ley 600 de 2000. En cuanto al elemento subjetivo de la conducta endilgada, procede esta Superioridad a analizar los argumentos esgrimidos por defensa y determinar si tienen la entidad o no para justificar su conducta, pues la Carta Política, consagra el derecho fundamental de los coasociados a gozar de un debido proceso público “sin dilaciones injustificadas” (artículo 29), por ello “los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado” (artículo 228, ibídem). En este sentido, en su escrito de alzada, el disciplinable dijo que el a quo no realizó las cuentas de su productividad, conforme a los trescientos un (301)

días que realmente duró la mora según sus propias cuentas. Al respecto debe recordar esta Colegiatura, que la estadística de producción, que debe analizarse, a fin de establecer si se justificó el incumplimiento del término con que contaba, para decidir, pues no puede ser sino el mismo término, esto es 5 de abril de 2010 al 26 de abril del mismo año (15 días hábiles). Así las cosas, es necesario ver las estadísticas reportadas por el Juzgado Segundo Penal Municipal de El Espinal, en el trimestre comprendido entre el 1 de abril y el 30 de junio de 2010. Total de providencias dictadas por el juez (entre el 1 de abril y el 30 de junio de 2010). Total de providencias Autos interlocutorios 1 Sentencias 8 Total 9 Teniendo en cuenta que tal periodo tuvo 60 días hábiles, podemos establecer que la producción diaria fue de 0,15 decisiones, es decir que durante los quince días que estuvo con posibilidad de proferir una decisión dentro de los términos emitió 2,25 decisiones. En cuanto a las audiencias realizadas, que es otro de los puntos de disenso del alzadista, se tiene que: Duración promedio de las audiencias Cantidad de audiencias Menor o igual a 1 hora 30 Mayor a 1 hora y menor o igual a 2 horas 50 Mayor a 2 horas y menor o igual a 3 horas 18 Mayor a 3 horas 0 Total 98 Es decir, el funcionario encartado realizó 1,63 audiencia diarias, de las cuales 80, duraron menos de dos (2) horas Tales cifras, no tienen la entidad suficiente que permita a esta Superioridad

excusar la dilación en la decisión de un proceso en el cual no solo se define el dictamen judicial de una conducta penal, sino que además, es un proceso donde se debaten derechos fundamentales de menores víctimas de la conducta realizada y por tanto, debe especial consideración a la administración de justicia. No puede esta Sala amparar la trasgresión de un término consagrado legalmente, amparado en una producción cercana a una sentencia cada tres días, rendimiento muy alejado de los índices de evacuación que tiene la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura6, lo cual indica que su producción está cerca a las seis (6) sentencias al mes. 6 Se toma como referencia el Acuerdo PSAA13-10251, en el cual se estableció una meta para los Juzgados Penales Municipales de Descongestión de 25 sentencias mensuales. Tales cifras en relación con las sentencias, están coadyuvadas por una producción de una audiencia diaria, estadísticas que de ninguna manera permiten a esta Corporación justificar la vulneración del término que la ley procedimental dispuso para este tipo de proceso penal, donde como se dijo, la víctima era un menor de edad. Frente a las alegaciones referentes a no haber tomado en cuenta los testimonios, considera la Sala que los mismos son contra evidentes, pues las cifras de resultados objetivos, dicen todo lo contrario, es decir, se alejan de la visión que tienen los deponentes del funcionario investigado. Lo mismo ocurre con las entradas y salidas al Palacio de Justicia, las que no se explican a luz de las estadísticas presentadas por el funcionario encartado, pues la mentada dedicación a la que alude éste, no se plasma en

la cifras de productividad, que son en últimas, la concreción objetiva del trabajo realizado. Sobre el perfil del Juzgado que atendía el doctor TRIANA ROMERO y las múltiples competencias de orden constitucional que tenía, no aportó, prueba sobre el número de acciones de tutela falladas, ni tampoco sobre los Hábeas Corpus resueltos. En cuanto a las audiencias de control de garantías realizadas, pretender que por este hecho, pueda el funcionario judicial apartarse del deber de cumplir los términos procesales, no es de recibo para la Sala, en tanto, dicha labor se encuentra en la esencia misma del trabajo desarrollado por el Juez Penal Municipal y facultaría, sin más a todos los operadores judiciales de esta categoría, a sobrepasar la términos previstos en la ley procesal. Sobre el cambio de Secretario, considera esta Colegiatura que si bien el mismo comporta una situación inusual, y por ende podría tener la entidad de justificar alguna dilación corta en el tiempo, lo cierto es que no se puede tener tal excusa como eximente de responsabilidad, pues dicho cambio no se dio en los quince días que tenia de término para decidir. Por lo anterior, esta Sala concluye que el acervo probatorio recaudado demuestra en el grado de certeza requerido, que el doctor DIEGO MARÍA TRIANA ROMERO, en su condición de Juez Segundo Penal Municipal de El Espinal, desconoció su deber funcional de resolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos previstos en la ley, consagrado en el numeral 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de Administración de Justicia, en consonancia con el término consagrado en el

artículo 410 de la Ley 600 de 2000 . La inobservancia de dichos deberes funcionales orientan la determinación de la antijuricidad de las conductas reprochables por la ley disciplinaria, no siendo el desconocimiento formal del mentado deber el causante del reproche disciplinario sino que debe afrentar en forma grave las reglas de sujeción a que está sometido en este caso, cuando se le encargó administrar justicia, afectación en esta magnitud materializada con su comportamiento desconocedor de los términos consagrados en la ley adjetiva penal, siendo evidente que su conducta trascendió a lo sustancial y por eso es objeto de reproche disciplinario por parte de esta Jurisdicción. De la falta contenida en artículo 153 numeral 2° en concordancia con el artículo 410 de la Ley 600 de 2000. En la formulación de cargos se le endilgó al funcionario investigado la falta establecida en el artículo 153 numeral 2° de la Ley 270 de 1996, no obstante, dicha valoración debe conllevar la escogencia de la normatividad verdaderamente vulnerada con el comportamiento investigado, de acuerdo con los límites espacio temporales que informen los hechos. Al respecto se ha dicho: “Es por ello que es deber del Legislador señalar de una forma precisa las conductas consideradas como reprochables así como también la correspondiente consecuencia jurídica, sin que en principio, sea dado al Operador Judicial realizar cualquier tipo de interpretación o creación al respecto. Sobre el tema, la Corte Suprema de Justicia señaló: ‘…El juicio de tipicidad consiste en adecuar una conducta a un tipo

penal y no en buscarle un tipo penal a una conducta, lo cual por supuesto es distinto. En ese proceso – en el primero, desde luego –, el juez debe respetar la ontología, finalidad y axiología de la conducta, el desvalor que expresa y el bien jurídico que afecta, pues se trata de valorar comportamientos que se manifiestan en una realidad social concreta frente a un tipo penal en particular, para lo cual es necesario establecer dos verdades: una fáctica, relacionada con la verificación del supuesto de hecho, y otra jurídica, comprobable a través de la interpretación de enunciados normativos que califican la conducta o el hecho como delito y del cual el sujeto sería o es autor. 7 (artículo 232 de la ley 600 de 2000). No ocurre lo mismo con la segunda perspectiva. En efecto, cuando se le busca un tipo penal a una conducta, se desdeña de la ontología y axiología del comportamiento y del contenido que expresa el bien jurídico en conflicto, como lo hizo el Tribunal, para concluir sin más, porque eso le parecía, que estaba bien asumir desde la perspectiva de la concusión, la similitud que pudiese encontrar entre esa definición y la actuación del juez – la realmente ocurrida, consistente en llamar telefónicamente al 7 Ferrajoli, Luigi, Derecho y razón, Editorial Trotta, 1997, página 48 juzgado para averiguar de un asunto, como también en su momento lo pensó el instructor…’8”9. Lo cual implica que la conducta debe verificarse ontológicamente para luego adecuarla en la descripción del tipo previamente legislado, sin que sea dado

involucrarla en cualquiera por más que se considere tipo abierto o de numerus apertus. En este orden de ideas, descendiendo al asunto bajo estudio, muestran estas diligencias, que al funcionario disciplinado por su comportamiento contrario a la normatividad le fueron imputadas las faltas consagradas en al artículo 153 numerales 2 y 15 en concordancia con el artículo 410 de la Ley 600 de 1996. No obstante, considera esta Sala que la conducta del investigado se encuentra debidamente tipificada en la prohibición contenida en el numeral 15° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en tanto recoge el supuesto de hecho objetivamente verificado con mejor precisión y sin bagajes, y al no poderse juzgar a los investigados por la incursión en la falta señalada en el numeral 2 del Artículo 153 de la Ley 270 de 1996, pues se estaría violando el principio universal del non bis in ídem, al sancionarse al disciplinado dos veces por el mismo comportamiento, resulta acertado absolverlo de la últimas falta señalada y tratada en este punto. De la gravedad. En cuanto a la gravedad de la condu

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