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CSDJ - F73001110200020110136301ADJUNTA20141014164837-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F73001110200020110136301ADJUNTA20141014164837-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., ocho (8) de octubre de 2014

Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 730011102000201101363 01

Registro proyecto: 6 de octubre de 2014

Aprobado según Acta N° 85 de 8 de octubre de 2014

REFERENCIA: Apelación abogado

DENUNCIADO: Germán Huartos Muete DENUNCIANTE: Deffi del Socorro González Ospina PRIMERA Suspensión por 5 meses.

INSTANCIA:

DECISIÓN: Confirma.

PRESCRIPCIÓN: 3 de septiembre de 2015.

I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el fallo del 20 de febrero de 2013, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, mediante la cual se sancionó con suspensión de cinco meses en el ejercicio de la profesión al abogado GERMÁN ORLANDO HUARTOS MUETE, por encontrarlo responsable de incurrir en la falta establecida en los artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007.

1 Magistrado Ponente José Guarnizo Nieto. Abogado en apelación.

Radicado número: 730011102000201101363 01

II. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA

1. La investigación se originó a partir de la queja presentada el 8 de septiembre de 20112 por la señora Deffi María del Socorro González Ospina en contra del abogado Germán Orlando Huartos Muete. Los hechos manifestados en la queja pueden sintetizarse así: - El 23 de agosto de 2010 la señora Deffi María del Socorro González Ospina le confirió poder especial al abogado Germán Orlando Huartos Muete para que iniciara y llevará hasta su culminación un proceso ordinario laboral contra el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Unión temporal del Magisterio Sur y Fiduprevisora, con el objeto de obtener una indemnización por el accidente de trabajo sufrido por ella el 31 de julio de 2009, cuando se desempeñaba como docente de la Institución Educativa San Francisco, sede 9, Charco Rico Alto, del Municipio de Ibagué3. - El abogado le solicitó a la señora González Ospina $500.000 por concepto de honorarios4. - Con posterioridad, cada vez que la señora González Ospina le solicitaba información al profesional del derecho éste le respondía con evasivas y ante la pregunta por el número de radicación del proceso, le sumininstró datos falsos. - El 5 de septiembre de 2011 el abogado el manifestó a su clienta que no había iniciado ningún proceso, razón por la cual le devolvió el dinero entregado por honorarios y los documentos que tenía en su poder5.

2. Se acreditó la condición de sujeto disciplinable del abogado Huartos Muete6. Mediante auto del 21 de noviembre de 2011, la Seccional de Bogotá inició

el proceso disciplinario7, citó a las partes para audiencia de pruebas y calificación, 2 Folio 1 C.O. 3 Folio 27 a 28 C.O. 4 Folio 38 a 45 C.O. 5 Folio 31 a 34 C.O. 6 Folio 37 C.O. 7 Folio 39 C.O. 2 Abogado en apelación.

Radicado número: 730011102000201101363 01 la cual se llevó a cabo el día 26 de septiembre de 20128 . En la mencionada audiencia el abogado disciplinado expresó lo siguiente: a) La señora González Ospina lo contactó para que iniciará un proceso laboral

contra el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Unión Temporal Magisterio Sur y Fiduprevisora. b) Él realizó la solicitud de la revocatoria directa suscrita y radicada por la quejosa ante la Secretaría Municipal de Educación del Municipio de Ibagué. c) Indicó que no inició las acciones por cuanto no se había agotado la vía gubernativa, motivo por el cual la señora González decidió no continuar con el servicio del profesional. d) Le devolvió a la quejosa el dinero que le había entregado previamente por concepto de honorarios y también los documentos del caso.

3. El 4 de diciembre de 2012 el Magistrado instructor, luego de valorar las pruebas allegadas al proceso, procedió a formularle cargos al abogado con fundamento en la Ley 1123 de 2007. Ello por cuanto presuntamente habría faltado a su deber de diligencia al no haber presentado demanda laboral a favor de los intereses de la señora González, en la medida en que la quejosa lo había contratado para llevar

desde su inicio hasta su final la defensa de sus intereses en la actuación contra del fondo Nacional de prestaciones sociales del Magisterio Unión temporal del Magisterio Sur y Fiduprevisora 9. Por tanto, se le endilgó, a título culposo, la falta descrita en el artículo 37.1.

4. El 29 de enero de 201310, se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento, con presencia de la defensora de oficio del disciplinado. En los alegatos de conclusión de la defesa se manifestó que el abogado no incurrió en falta disciplinaria toda vez que no se encuentra la aceptación del poder, por cuanto si bien existe un documento escrito, este nunca fue firmado, de manera que no se produjo la aceptación del mandato. Por tal motivo manifiesta que jamás nació un compromiso por parte del disciplinado de ejercer dicha actividad. Adicionalmente, aduce que la quejosa decidió prescindir de los servicios del señor Huartos y este 8 Folio 22 a 25 C.O. 9 Folio 24 C.O. 10 Folio 87 a 90 C.O.

3 Abogado en apelación.

Radicado número: 730011102000201101363 01 fue tan correcto en su actuación que hizo la devolución del dinero de entregado por concepto de honorarios y de los documentos de la quejosa.

5. Durante la primera instancia se recaudaron las siguientes pruebas:  Poder otorgado al abogado Huartos Muete por parte de la señora González Ospina11.  Solicitud de revocatoria directa del acto administrativo, publicado en la página web de la Secretaria de Educación Municipal de Ibagué, suscrita por la

quejosa12.  Respuesta de la solicitud de revocatoria directa, en la cual le niega la solicitud de la quejosa13.

III. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 20 de febrero de 201314, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Tolima sancionó con 5 meses de suspensión al abogado Germán Orlando Huartos Muete, por hallarlo responsable de la falta prevista en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa.

El a quo consideró que el abogado Huartos Muete había aceptado poder para interponer las acciones pertinentes con el fin de conseguir la defensa de los intereses de la señora González Ospina. A su vez, encontró probado que el abogado inició las labores correspondientes con el fin de defender los intereses de la señora González, pues redactó la solicitud de revocatoria directa del acto administrativo en el cual se le informaba a la señora González de la terminación de su nombramiento en provisionalidad como docente de educación física en la Institución Educativa San Francisco Sede 9. 11 Folio 27 a 29 C.O. 12 Folio. 38 a 43 C.O. 13 Folio 44 a 45 C.O. 14 Folio.105 a 132 C.O. 4 Abogado en apelación.

Radicado número: 730011102000201101363 01

El Consejo Seccional no dio crédito a la manifestación del abogado según la cual la clienta decidió prescindir de sus servicios profesionales sin justificación alguna. Por el contrario, para el Consejo resultó acreditado que la voluntad de la quejosa

no era terminar la relación contractual, pero luego de constatar que no había avances en la actuación a pesar de haber transcurrido meses y de descubrir algunos engaños por parte del letrado, aceptó que éste le devolviera el dinero y los documentos correspondientes. En consecuencia consideró que había plena prueba de la incursión en las falta descrita en el artículo 37.1 de la ley 1123 de 2007. Para la imposición de la sanción, el a quo tuvo en cuenta que el abogado actuó culposamente, desconociendo su deber de diligencia en el ejercicio de su profesión15.

IV. APELACIÓN El 5 de marzo de 201316, la abogada de oficio del disciplinado presentó escrito de recurso de apelación17, en el cual señaló que la quejosa soporta su queja amparada en dos poderes que supuestamente le fueran otorgados al disciplinado, documentos en los cuales el a quo edificó el reproche. En esa medida, recalca que el apoderamiento es un acto bilateral en el cual una persona puede aceptar o no el poder otorgado, por lo tanto surge únicamente cuando se produce la manifestación del mandante y la aceptación del mandatario, y en este caso no existe dicha aceptación. Por lo tanto, solicita revocar la decisión sancionatoria proferida por el a quo y en consecuencia absolver al disciplinado.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Corporación tiene competencia para resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de las decisiones emitidas por los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo con lo establecido por

15 Folio 123 y 126 C.O. 16 Folio. 109 a 112 C.O. 17 Folio 109 a 112 C.O. 5 Abogado en apelación.

Radicado número: 730011102000201101363 01 los artículos 112.4 de la Ley 270 de 1996 y 59.1 de la Ley 1123 de 2007. Dicha competencia, en casos de apelante único como el presente, se constriñe al análisis de los argumentos señalados en el recurso de apelación y debe respetar el principio de prohibición de reformatio in pejus.

2. Identificación del disciplinado Se investiga al abogado Germán Orlando Huartos Muete, identificado con la cédula de ciudanía No.79.447.048 y la tarjeta profesional No 84.554 del Consejo Superior de la Judicatura. El referido profesional registra los siguientes antecedentes disciplinarios18:  Suspensión por 4 meses, que inició el 2 de junio de 2011 hasta el 1 de octubre de 2011. Sentencia del 13 de octubre de 2010 Radicado 73001110200020070050301.  Suspensión por 6 meses, que inició el 8 de febrero de 2012 hasta el 7 de agosto de 2012. Sentencia del 16 de enero de 2012 Radicado

73001110200020050054402.

3. Análisis del caso concreto Se trata de resolver por vía de apelación la solicitud de revocatoria de la sanción impuesta por la primera instancia al abogado Germán Orlando Huartos Muete, luego de haber considerado que el discplinado incumplió con sus deberes profesionales al no haber realizado la gestión encomendada por la señora

Gonzalez Ospina y no haber devuelto a la menor brevedad posible, los documentos que recibió en virtud de la gestión profesional. Es importante mencionar que el artículo 37.1 de la ley 1123 de 2007 establece como falta disciplinaria la defraudación a la debida diligencia profesional, partiendo de reconocer como un deber de todo profesional del derecho, atender sus asuntos con celosa diligencia y no descuidar sus actuaciones profesionales, por cuanto puede generar perjuicios a su mandante además de desconocer el recto proceder con el que deben actuar los profesionales del derecho. 18 Folio. 139 a 140 C.O. 6 Abogado en apelación.

Radicado número: 730011102000201101363 01

La Sala encuentra, de conformidad con el material probatorio recaudado y lo manifestado por la defensora de oficio del abogado Germán Orlando Huartos Muete en el curso del proceso disciplinario, que el disciplinado sí incurrió en una actuación indebida, por no iniciar el proceso ordinario laboral a favor de la quejosa. Ello por cuanto, en el expediente se encuentra probado que el disciplinado fue contactado por la quejosa con el fin de que le prestara sus servicios profesionales e iniciara el proceso correspondiente para controvertir el acto administrativo por el cual fue desvinculada de su cargo como profesora de educación física de una Institución Educativa ubicada en la ciudad de Ibagué. Para la Sala no es de recibo el argumento manifestado por la abogada de oficio del disciplinado en el escrito de apelación, según la cual el a quo tomó la decisión de sancionar a su prohijado únicamente con base en el poder allegado por la

quejosa, siendo éste un poder que se encuentra sin aceptación por parte del disciplinado. Se advierte que en su versión libre, el disciplinado manifestó que había realizado la solicitud de revocatoria directa con el fin de cumplir con el agotamiento de vía gubernativa, solicitud que fue suscrita por la quejosa. A su vez manifestó que elaboró un poder con el fin de iniciar un proceso ordinario laboral en el caso de que no fuera favorable la solicitud de revocatoria directa, e indicó que no fue notificado de la decisión tomada por la Secretaría Municipal, en consecuencia no inicio ningún proceso. Sin embargo afirmó que fue la quejosa la que decidió no continuar con los servicios del profesional del derecho y por ello le devolvió la suma que había recibido como honorarios profesionales. El abogado acepto que había pactado con su cliente la representación judicial en el proceso judicial para el que se lo contrató. Por consiguiente no es de recibo el argumento presentado por la defensora de oficio según el cual el poder no fue aceptado y por lo tanto, no se constituyó falta disciplinaria. Ello por cuanto resulta evidente que a partir de la versión libre rendida por el disciplinado se pudo establecer que el abogado Huartos Muete adquirió la obligación de representar los intereses de la quejosa y realizó algunas actividades para ello, esto es, la elaboración de la solicitud de revocatoria directa. 7 Abogado en apelación.

Radicado número: 730011102000201101363 01

Además, fue hasta después de un año de radicada la solicitud de revocatoria directa que la quejosa le solicitó los documentos al abogado al ser evidente su falta de diligencia y la demora en continuar con las actuaciones procesales.

En ese orden de ideas se encuentra probado que el abogado no realizó la gestión encomendada por cuanto no inicio acción de nulidad y restablecimiento del derecho a favor de la señora González Ospina, dejando de realizar oportunamente las diligencias propias de la actuación ocasionandole un perjuicio a su cliente. Las anteriores razones son suficientes para confirmar la sentencia de primera instancia. En la graduación de la sanción es pertinente tener en cuenta los antecedentes disciplinarios del abogado. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y de ley, RESUELVE: PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia de primera instancia del 20 de febrero de 2013, proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima - Sala Jurisdiccional Disciplinaria, por medio de la cual declara “SANCIONAR con SUSPENSION de CINCO (5) MESES en el ejercicio profesional al doctor GERMÁN ORLANDO HUARTOS MUETE, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.447.048 de Bogotá y tarjeta profesional No. 84.554 del C.S.J como autor responsable de la falta descrita en el artículo 37-1 de la ley 1123 de 2007”. SEGUNDO.- ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria. TERCERO.- Devuélvase al expediente al Consejo Seccional de Origen para lo de

ley. 8 Abogado en apelación.

Radicado número: 730011102000201101363 01

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA

PRESIDENTA BUITRAGO

VICEPRESIDENTE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

MAGISTRADO MAGISTRADA

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

MAGISTRADO MAGISTRADO

WILSON RUIZ OREJUELA

MAGISTRADO

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

SECRETARIA JUDICIAL

9 Abogado en apelación.

Radicado número: 730011102000201101363 01

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

Sala Jurisdiccional Disciplinaria

SALVAMENTO DE VOTO

Bogotá D.C., noviembre 12 de 2014

Magistrado Ponente: NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Acción disciplinaria contra el abogado GERMÁN

ORLANDO HUARTOS MUETE

Radicación N°730011102000201101363 01 Aprobado según Acta de Sala N°85 del 8 de octubre de 2014 De manera comedida me permito manifestar que SALVO MI VOTO en el asunto la referencia, toda vez que no comparto la decisión de la Sala mayoritaria en la sesión del día 8 de octubre de 2014 – Acta N°85 en el sentido de: “PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia de primera instancia del 20 de febrero de 2013, proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima - Sala

Jurisdiccional Disciplinaria, por medio de la cual declara "SANCIONAR con SUSPENSION de CINCO (5) MESES en el ejercicio profesional al doctor GERMÁN ORLANDO HUARTOS MUETE, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.447.048 de Bogotá y tarjeta profesional N°84.554 del C.S.J como autor responsable de la falta descrita en el artículo 37-1 de la ley 1123 de 2007” (sic), pues en el evento de bajo estudio, considero que caso contrario a lo expuesto en la providencia, 10 Abogado en apelación.

Radicado número: 730011102000201101363 01 debió modificarse la decisión de instancia para sancionar al togado con Censura conforme al numeral 2 del Literal B del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, en tanto, el mismo profesional indicó haber devuelto los dineros y documentos entregados para la gestión, lo que reconoció la propia quejosa y no se le podía agravar la sanción por los antecedentes en tanto aquellos no se avenían a los presupuestos del numeral 6 del literal C del artículo 45 ibídem

De los Honorables Magistrados,

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrado Silva Ramón /Adolfo Castillo 11

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