🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F73001110200020110138701ADJUNTA20130802114728-2013

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F73001110200020110138701ADJUNTA20130802114728-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., 17 de julio de 2013

Magistrado Ponente: DR. WILSON RUÍZ OREJUELA Radicación No. 730011102000201101387 01

Aprobado Según Acta Nro. 54 de la misma fecha Apelación: Decreta la terminación de la investigación disciplinaria

Decisión: Confirma OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor Benigno Robayo Díaz, contra la providencia proferida el 02 de mayo de 20131 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima2, por medio de la cual se ordenó la terminación y archivo de la investigación disciplinaria adelantada contra la doctora CLAUDIA ALEXANDRA RIVERA CIFUENTES, en su calidad de Juez Cuarta (4°) Civil Municipal de Ibagué - Tolima. 1 Fls. 1 - 3. Cuaderno original. 2 La Sala estuvo integrada por los Magistrados MANUEL DAGOBERTO CARO ROJAS quien actuó como ponente y JOSÉ GUARNIZO NIETO.

HECHOS Dio origen a la presente investigación el escrito de queja3 presentado por el señor Benigno Robayo Díaz, mediante el cual acusó a la Juez Cuarta (4°) Civil Municipal de Ibagué, de haber incurrido en irregularidades al interior del proceso ejecutivo de mínima cuantía radicado con el número 2008-00479.

Señaló el querellante, haber sido demandado ejecutivamente por una deuda contraída con Soluciones Pronta Cooperativa Multiactiva, ante el Juzgado Cuarto (4°) Civil Municipal de Ibagué; con ocasión de lo cual efectuó pagos de su nómina, que más tarde supo fueron registrados por error a favor del Juzgado Tercero (3°) Civil Municipal de la misma ciudad. Indicó que en atención a lo anterior, la Servidora Judicial continuó la ejecución por un valor superior al adeudado, a pesar de haber recibido en su despacho un memorial en el cual se indicaban los valores, números de recibo y fechas de pago de la obligación. Indicó que con ocasión a dicho memorial, el Juzgado de conocimiento ordenó devolver al quejoso los dineros pagados en exceso por este, pero sin embargo, tiempo después la funcionaria ordenó el embargo de la pensión del entonces demandado, fundamentando su decisión en el hecho de haberle entregado un valor superior al correspondiente. Así las cosas consideró el querellante, haber sido lesionado en sus intereses por la Juez Cuarta (4°) Civil Municipal de Ibagué, por lo cual envió su queja a esta Superioridad. 3 Fls. 2 – 13. Cuaderno original. ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la noticia disciplinaria referida, mediante auto del 6 de diciembre de dos mil doce (2011)4, el Seccional de Instancia avocó conocimiento del asunto y ordenó la apertura de la indagación preliminar, oportunidad en la cual se allegaron las siguientes pruebas:

1. Oficio No. 3664 del 16 de diciembre de 20115, por medio del cual el Juzgado Cuarto (4°) Civil Municipal de Ibagué, remitió copia íntegra de

las actuaciones surtidas al interior del proceso radicado con el número 730014003004200800479 006.

2. Escrito fechado 13 de febrero de 20137, a través del cual la doctora Claudia Alexandra Rivera Cifuentes suministró explicaciones en torno a la denuncia formulada por el quejoso.

Afirmó no haber reiniciado el proceso seguido contra el entonces demandado, ni haber ordenado su embargo nuevamente. Resaltó, el hecho de haber sido la doctora Carmenza Arbeláez Jaramillo quien mediante auto adiado 10 de septiembre de 2010, ordenó reiniciar el proceso y embargar la pensión del hoy querellante. Soportó su afirmación, aduciendo haber empezado a laborar el 23 de septiembre de 2010, fecha para la cual la orden de reinicio y embargo ya había sido impartida. 4 Fls. 46. Cuaderno original. 5 Fls. 49. Cuaderno original. 6 Fls. 50 - 162. Cuaderno original. 7 Fls. 163 - 165. Cuaderno original. Finalizó, detallando las actuaciones efectuadas por ella al interior del proceso, y solicitando la terminación del proceso disciplinario con su consecuente archivo definitivo.

3. El 19 de marzo de 2013 la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué Tolima8, allegó al cartulario Oficio DSAJ-ORH000103, al cual se anexaron las certificaciones laborales y salariales de la inculpada, en las cuales consta que trabaja con la Rama Judicial desde el 23 de septiembre de 20109.

PROVIDENCIA RECURRIDA Al calificarse el mérito de las pruebas recaudadas en la etapa previa de

indagación preliminar, mediante auto del dos (02) de mayo de dos mil trece (2013)10, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima, con ponencia del doctor Manuel Dagoberto Caro Rojas, resolvió DECRETAR LA TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO a favor de la doctora CLAUDIA ALEXANDRA RIVERA CIFUENTES y, en consecuencia, ordenó el ARCHIVO DEFINITIVO de la indagación preliminar iniciada a favor de la referida funcionaria, en su calidad de Juez Cuarta (4°) Civil Municipal de Ibagué –Tolima. Lo anterior, al considerar que la funcionaria investigada no fue quien ordenó la reiniciación del proceso ejecutivo adelantado contra el señor Benigno Robayo Díaz, razón suficiente para no considerarla incursa en falta disciplinaria. 8 Fls. 166. Cuaderno original. 9 Fls. 167 – 171. Cuaderno original. 10 Fls. 173 - 177. Cuaderno original. Manifestó el a quo, que “(…) la prueba recaudada permite concluir que la funcionaria que ordenó revivir el proceso y que decretó la medida cautelar contra el demandado, hecho que motivó la queja con que se dio inicio a las presentes diligencias, fue la Juez CARMENZA ARBELAEZ JARAMILLO, tal como se desprende del auto calendado el 10 de septiembre de 2010 visible a folio 106 del expediente”11. (Sic a lo transcrito) RECURSO DE APELACIÓN La providencia anteriormente referida fue recurrida por el quejoso12, quien señaló al a quo de haber violado su derecho de defensa, al no haber

celebrado audiencia de pruebas y calificación provisional. Finalizó, señalando no estar de acuerdo con la decisión de instancia, pues ni siquiera se le permitió aportar algunas otras pruebas que esperaba poder aportar en una audiencia.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

I. Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política y el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996. 11 Fls. 175 - 176. Cuaderno original. 12 Fls. 183 – 184. Cuaderno original.

En virtud de la competencia antes mencionada, procede ésta Corporación a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, le hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que presume el legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. En punto a la competencia, resulta pertinente reiterar el criterio expuesto por la jurisprudencia, conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, pues no se encuentra ante

una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de los argumentos presentados por el recurrente13. Sobre el particular, necesario también se hace insistir, en que “la sustentación del recurso constituye carga ineludible del apelante, e irrumpe como presupuesto imprescindible para acceder a la segunda instancia, pero a su vez, se erige en límite de la competencia del ad quem, el cual sólo puede revisar y pronunciarse acerca de los aspectos 13 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicación 26129. reprochados ‘salvo la nulidad (por su naturaleza oficiosa) y los aspectos inescindiblemente vinculados a la impugnación’”14.

II. Legitimación del quejoso para interponer el recurso En consecuencia, procede la Corporación a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por el quejoso, quien goza de legitimidad para ello, de conformidad con lo preceptuado por el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, norma que es del siguiente tenor: “Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que

profirió la decisión.” (Negrilla y subrayado fuera de texto).

III. Sustentación del recurso de apelación Considera necesario advertir la Sala, que en el presente caso deviene bastante precaria la sustentación del recurso por parte del quejoso, en tanto realmente no se ataca el contenido de la decisión de primera instancia, sino que sólo se remite a afirmar que fueron violados sus derechos al no celebrar audiencia de pruebas y calificación provisional.

No obstante lo anterior, se abordará el estudio de fondo del mismo, teniendo en cuenta que el recurrente no es abogado, y se deben 14 Sentencia del 3 de marzo del 2004, radicación 21580. En el mismo sentido, sentencia del 2 de mayo de 2002 y providencia del 10 de octubre de 2003. garantizar derechos fundamentales como el de acceso a la administración de justicia y el debido proceso.

IV. El caso concreto Sea lo primero indicar, que el Derecho Disciplinario pertenece al ámbito de las relaciones especiales de sujeción, del cual emana el soporte para la construcción de la idea de potestad disciplinaria, entendiéndose como tal “…la capacidad sancionadora de la administración frente a sus funcionarios…”15, en orden a exigir obediencia y disciplina, mediante el ejercicio del mando de los servidores públicos, en cuanto al desempeño de la función pública y respecto de las demás personas que se encuentran ante el Estado en una relación de especial sujeción.

Se resalta también, que lo importante para el Derecho Disciplinario son las transgresiones a los deberes y las obligaciones impuestas a los agentes estatales, cuando éstos se apartan de su cumplimiento, derivado

de la función y en el ejercicio del preciso cargo que desempeñan. De ahí que las sanciones disciplinarias son una consecuencia necesaria de los comportamientos activos u omisivos de los funcionarios, y no puede convertirse en un sistema de represión absoluto, pues la organización administrativa tiene por finalidad el logro de la disciplina en el ejercicio de la función pública pero dentro de un marco de respeto por los derechos de los sujetos disciplinables. Descendiendo al caso concreto resulta pertinente anotar, que la indagación preliminar adelantada por el Magistrado de Primera Instancia, 15 Rondón de Sanso, Teoría General de la Actividad Administrativa, citado por Carlos Arturo Gómez Pavajeau en Dogmática del Derecho Disciplinario, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2004. se contrajo a las presuntas irregularidades en las cuales pudo incurrir la doctora CLAUDIA ALEXANDRA RIVERA CIFUENTES, en su condición de Juez Cuarta (4°) Civil Municipal de Ibagué, al tramitar el proceso radicado con el número 2008-00479, en el cual el hoy quejoso era demandado. Del material probatorio allegado legal y oportunamente a esta Instancia pudo demostrarse, que en efecto la inculpada dio trámite al proceso dentro del cual fue demandado el querellante.

V. Análisis de los argumentos del recurrente Ahora bien, en su escrito de apelación el querellante se dolió del hecho que el Seccional de Instancia no celebró audiencia de pruebas y calificación provisional, impidiéndole presentar algunas otras probanzas del actuar de la inculpada.

En relación con lo anterior deviene pertinente afirmar, que los procesos

disciplinarios adelantados por esta Superioridad contra los funcionarios aquejados, se caracteriza precisamente por NO SER ORAL. Así las cosas, a diferencia de las investigaciones adelantadas contra abogados, todas las pruebas, alegatos y demás actuaciones surtidas, deben ser allegadas al Juez de Conocimiento por escrito. Una vez dejado en claro lo anterior, procede de entrada esta Corporación a señalar, que razón suficiente tuvo el Seccional de Instancia para decretar la terminación del procedimiento a favor de la inculpada. Lo citado, siempre que del material probatorio allegado pudo evidenciarse, que los hechos puestos en conocimiento de la jurisdicción disciplinaria para su investigación, no contaron con la participación de la servidora encartada. Es así como a folio 106 del cuaderno original, puede constarse que la orden de nuevo embargo fue impartida por la doctora Carmenza Arbeláez Jaramillo, así: “(…) [t]eniendo en cuenta la solicitud presentada por la apoderada de la parte actora, y como quiera que por error involuntario se le entrego (sic) al demandado BENIGNO ROBAYO el titulo (sic) No.563121 por valor de $709.502.oo, siendo este a favor de la demandante, habiendose (sic) requerido para que procediera a entregarlo, tal y como consta en auto de fecha 27 de julio de 2010, sin que hasta la fecha lo hubiere realizado, el Juzgado, RESUELVE: Declarar sin valor y sin efecto el auto de fecha 02 de julio de 2010, mediante el cual se declaró terminado el proceso. (…) Decretar nuevamente la medida de embargo y retención preventivos (…) La Juez,

CARMENZA ARBELAEZ JARAMILLO”.

En armonía con lo anterior, resultaba procedente aplicar lo dispuesto por el artículo 73 de la Ley 734 de 2000 que a su tenor señala:

ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO.

En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias. (Subrayado fuera de texto) Así las cosas, no encuentra esta Superioridad una violación al derecho de defensa del quejoso por parte del Seccional de Instancia, máxime cuando el Magistrado a Cargo de las diligencias ordenó compulsar copias de la actuación para que se investigara si la doctora Carmenza Jaramillo incurrió en falta disciplinaria. Ahora bien, en punto de la autonomía interna en la práctica de administrar justicia es pertinente recordar que la Corte Constitucional ha tenido ya ocasión de pronunciarse en los siguientes términos en la sentencia T-751/05 donde se afirmó: “4. El principio de autonomía e independencia judicial y su relevancia en los procesos disciplinarios adelantados en contra de los funcionarios judiciales. Reiteración de jurisprudencia. En diferentes pronunciamientos esta Corporación ha hecho ver cómo la labor interpretativa del ordenamiento que cumplen los

jueces en el ejercicio de sus funciones, siempre y cuando se ejerza dentro de parámetros de razonabilidad, resulta inmune al poder disciplinario del Estado. 4.1 Inicialmente, en los albores de su actividad, la Corte Constitucional en la Sentencia C-417 del 23 de agosto de 199316, se refirió de la siguiente manera a la autonomía funcional de los jueces en la interpretación de las normas jurídicas, dentro de su misión constitucional de administrar justicia.” Dijo la Corte en dicha providencia, lo siguiente: "Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de 16 M.P. José Gregorio Hernández Galindo administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno.” En armonía con lo anterior, no le queda una posibilidad distinta a esta Corporación que la de confirmar la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR integralmente la providencia proferida el 02 de mayo de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima, mediante la cual DECRETÓ LA TERMINACIÓN

de la investigación disciplinaria y ordenó el ARCHIVO DEFINITIVO de las diligencias, a favor de la doctora CLAUDIA ALEXANDRA RIVERA CIFUENTES, en su calidad de Juez Cuarta (4°) Civil Municipal de Ibagué – Tolima.

SEGUNDO: Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen, para que en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala.

Contra esta decisión no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

Consultar sobre este documento ...