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CSDJ - F73001110200020110139601ADJUNTA20141124100648-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F73001110200020110139601ADJUNTA20141124100648-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

APELACIÓN SENTENCIA / Falta a la debida diligencia profesional Sanciona suspensión en ejercicio de la profesión / Confirma Se considera que el abogado incurrió en la conducta indiligente, pues no adelantó el trámite para el cual fue contratado, toda vez que no asistió a ninguna de las audiencias a las cuales fue convocado, al interior de la mencionada causa laboral

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 730011102000201101396 01 (9498-19) Aprobado según Acta de Sala No. 97 ASUNTO Procede la Sala a resolver la apelación de la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima el 23 de abril de 20141, mediante la cual sancionó con suspensión de seis (6) 1 Magistrado Ponente Dr. GERMÁN LEONARDO RUIZ SÁNCHEZ, en Sala Dual con el Dr. CARLOS FERNANDO CORTÉS REYES. meses en el ejercicio de la profesión al abogado FERNANDO HUMBERTO MALTES ESCOBAR como autor responsable de la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente investigación se inició con base en la denuncia disciplinaria interpuesta el 19 de septiembre de 2011 por la ciudadana Luz Fanny

Montenegro, quien solicitó investigar disciplinariamente al abogado FERNANDO HUMBERTO MALTES ESCOBAR, al cual confirió poder en el año 2002 para instaurar demanda laboral contra Guillermo Hernando Pinzón; no obstante, el líbelo lo radicó en el año 2003, correspondiendo el trámite al Juzgado Laboral del Circuito del Espinal. Relató la quejosa que su abogado hasta enero del año 2006 allegó la constancia de notificación personal del demandado, volviendo a intervenir el 18 de enero de 2007. Después, no compareció a la primera audiencia programada por el despacho para el 6 de septiembre de 2007, ni a las fijadas para el 23, 24, 25. 26 y 30 de octubre de 2007 a las cuales estaban citados sus testigos, pero como su apoderado no colocó su dirección, ella no tuvo conocimiento de esas diligencias. Adujo la querellante que el abogado investigado volvió a aparecer el 4 de diciembre de 2007, solicitándole dinero para cancelar el edicto, para tal efecto le entregó la suma de $130.000.oo, suma que debió nuevamente entregar en dos oportunidades pues su apoderado (inculpado) no efectuó el pago y sólo lo vino a radicar en febrero de 2010. Explicó la denunciante que al abogado lo requirieron en varias oportunidades pero nunca se hizo presente al proceso y para cuando pasó al Juzgado memorial informando su dirección para notificaciones ya se habían surtido las audiencias en las cuales se habían practicado las pruebas.

Recalcó que, en la audiencia de fallo llevada a cabo el día 9 de julio de 2010, le fueron negadas las pretensiones de la demanda por falta de pruebas, lo cual obedeció a la falta de diligencia del abogado inculpado (fls. 1 a 6 c. o. primera instancia). 2.- Acreditada la condición de abogado de FERNANDO HUMBERTO MALTES ESCOBAR quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 93.122.746 y tarjeta profesional No. 74488 (fl. 12 c. o. primera instancia) la Magistrada de instrucción, mediante auto del 4 de octubre de 2011, decretó la apertura de proceso disciplinario y convocó a los sujetos procesales a la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 14 c. o. primera instancia). 3La funcionaria de conocimiento, instaló el 16 de agosto de 2012 la audiencia de pruebas y calificación provisional, a la cual asistieron el disciplinable y la quejosa no compareció el representante del Ministerio Público. 3.1.- La Magistrada de instancia concedido el uso de la palabra al investigado, quien manifestó haber asumido la defensa de la quejosa en el referido proceso laboral, actuación que asumió con responsabilidad teniendo grandes posibilidades de sacar avante la misma; precisó haber interpuesto la respectiva demanda y en virtud de su gestión profesional, logró hacerse parte al interior del proceso de concordato iniciado por el señor Guillermo Pinzón, debido a la prevalencia de los créditos laborales, pero con

posterioridad a ello no volvió a tener conocimiento de la poderdante, ni de los testigos. Aclaró el implicado que en varias ocasiones no acudió a las audiencias con la finalidad de que las mismas fueran suspendidas, para así poder localizar a sus poderdantes, incluida la señora Montenegro, pues la intención suya siempre ha sido ganar los procesos. Manifestó el investigado que la quejosa apareció cuando ganó las pretensiones dentro del proceso de Luz Mila Medina tramitado en el Juzgado Laboral del Espinal, entonces si mostró interés aquella en las diligencias, pese a su intento por buscar a sus mandantes, después se enteró incluso del fallecimiento de una de ellas. Respecto del dinero entregado para el pago del edicto, afirmó el inculpado que fueron entregados a Sharon Janeth Jaramillo, quien para la época se desempeñaba como su asistente y hoy día ejerce como abogada en casos en los cuales él era el apoderado. Explicó que intentó localizar a su mandante telefónicamente y en la Policía Nacional donde le decían que trabajaba no la encontró; precisó que fue la quejosa quien no le colaboró con el tema de las pruebas. Agregó que de los poderes otorgados, sólo en un proceso prosperaron las pretensiones y fue a partir de ese momento que volvieron a aparecer las mandantes, incluida la quejosa (Record 11.28 a 24.10 cd 1 pista 1). 3.2.- El Magistrado de primer grado escuchó en ampliación de queja a la denunciante, quien se ratificó de la misma. Señaló la querellante que el abogado disciplinable conocía su paradero y

además ella acudió varias veces a la oficina para comentarle a éste su problema, incluso, en alguna ocasión le pidió los documentos al evidenciar que él no estaba interesado en el caso. Aseveró la quejosa haberle cancelado directamente al implicado el dinero del edicto, le dio los ciento treinta mil pesos ($130.000.oo) de lo cual no le expidió recibo; muchas veces le suplicó por la situación de discapacidad de su hijo; añadió no haber denunciado antes al abogado inculpado porque confió en él (Record 37.08 a 17.00 cd 1 pista 1). La denunciante aportó los siguientes documentos:  Originales de un recibo del 22 de febrero de 2010 por la suma de $110.000.oo para fijación en edicto y otro del 20 de febrero de 2009, en la cual se deja constancia de la entrega de 35 mil pesos para edicto del proceso ordinario laboral, firma recibo Jessika Guerrero Secretaria (fl. 32 primera instancia).  Copia del acta de audiencia de juzgamiento del 25 de noviembre de 2011 celebrada dentro del radicado 2003-0201 de Luz Stela Prada, Imelda Aza Yaguara, Claudia Mendivelso Omaira Castro Mayorquin, Ligia Aroca, Janeth López, Mercedes Córdoba Ochoa y Diana Patricia Algarra, en la cual el Juzgado Laboral del Circuito de El Espinal declaró la existencia de contrato de trabajo de las demandantes con el demandado (fls. 33 a 62 primera instancia). 3.3.- El funcionario de instancia dispuso dar paso a la etapa probatoria, ordenando escuchar en declaración a Diana Patricia Algarra Cárdenas, quien

manifestó conocer al acusado desde hacía aproximadamente 10 años, por cuanto le había encomendado el adelantamiento de un proceso laboral por la prestación de sus servicios en la empresa el Parador Panamericano, así mismo señaló que conocía a la quejosa como compañera de trabajo con quien laboraban 12 horas diarias en días y festivos, sin contar con descanso y cuando las despidieron injustamente sin cancelarles salarios ni prestaciones, buscaron un abogado para que les llevara el caso. Adujo la declarante haber acompañado a Luz Fanny (denunciante) a la oficina del investigado, en el año 2001 a otorgarle el poder y después cuando intentaban localizarlo no lo encontraban; el abogado no las buscó, el proceso permaneció quieto prácticamente 10 años. Respecto al dinero del edicto, refirió que a todas las demandantes les pidieron suministrarlo, ellas lo dieron y le consta porque era una demanda en la cual estaban varias personas involucradas. Además, informó que al inculpado se le dejaron los datos de los testigos pero éste no los hizo comparecer al aludido proceso laboral (Record 2.20 a 9.47 cd 1 pista 3). 4.- El Magistrado de conocimiento prosiguió con la mencionada audiencia el 22 de agosto de 2013, a la cual asistieron la quejosa y el defensor de oficio del abogado implicado (Cd 2). 4.1. El instructor de instancia incorporó las siguientes pruebas documentales: (Record 4.11 a 5.08 cd 2)  Copias del cuaderno 1 A del expediente de concordato hoy liquidación obligatoria de patrimonio autónomo de Guillermo Hernando Pinzón,

tramitado ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot (fl. 86 a 102 c. o primera instancia)  Escrito de apelación contra el fallo del 9 de julio de 2010 dictado por la Juez Laboral del Circuito del Espinal. (fls. 103 a 105 c. o primera instancia). 5.- El funcionario de instrucción continuó la audiencia el 2 de diciembre de 2013, contando con la asistencia del investigado, dejando constancia que no compareció la quejosa, ni el representante del Ministerio Público. (CD 4) 5.1.- Acto seguido, el Magistrado de instancia practicó inspección judicial a los expedientes que fueron remitidos y ordenó tomar copia de algunas piezas procesales de los siguientes procesos:  El Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot mediante Oficio 1068 del 11 de septiembre de 2013, remitió en préstamo el expediente del proceso de liquidación obligatoria de Guillermo Hernando Pinzón. (fl. 114 c. o primera instancia).  El Juzgado Laboral del Circuito del Espinal remitió copia íntegra del proceso 200300201, ordinario laboral de Luz Stella Prada contra Guillermo Hernando Pinzón (fl. 116 y anexo primera instancia).  El Juzgado Laboral del Circuito del Espinal remitió copia íntegra del proceso 200300051 ordinario laboral de Luz Fanny Montenegro contra Guillermo Hernando Pinzón (fl. 117 y anexo primera instancia). 6.- El Magistrado de primer grado, continuó con la celebración de la audiencia el 10 de febrero de 2014, con la asistencia del investigado,

dejando constancia de inasistencia del representante del Ministerio Público. 6.1.- Acto seguido, el Magistrado a quo procedió con la formulación de cargos contra el abogado FERNANDO HUMBERTO MALTES ESCOBAR como presunto autor de la falta a la diligencia prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, contrariando el deber descrito en el numeral 10 del artículo 28 ibídem, por cuanto observó un presunto abandono por parte del investigado en el proceso laboral, periodo comprendido entre el 27 de septiembre de 2007 y 24 de febrero de 2010. Comportamiento endilgado a título de culpa (cd 5). 7.- El funcionario de conocimiento, ante la inasistencia del disciplinable para la audiencia de juzgamiento programada para el día 12 de marzo de 2014, y ante la inexistencia de justificación, en auto del 20 de marzo siguiente le designó defensor de oficio (Cd 6). 8.- El 9 de abril de 2014, el Magistrado de instrucción dio inicio a la audiencia de juzgamiento, se dejó constancia que a la diligencia comparecieron el disciplinable y el defensor de oficio. No asistió el quejoso ni el representante del Ministerio Público (Cd 7) 8.1.- El Magistrado sustanciador procedió a escuchar en declaración a la testigo Stella Barrios de Sarmiento quien indicó ser abogada y compañera de oficina del abogado FERNANDO HUMBERTO MALTES ESCOBAR desde el año 2004, por lo cual conoció a la quejosa y demás compañeras de aquella, las cuales demandaron al restaurante de propiedad del señor Pinzón.

Adujo que llevaba algunos procesos con el investigado y respecto del caso de la quejosa, indicó que la demanda fue presentada de manera individual, pero el demandado entró en concordato, actuación adelantada en la ciudad de Girardot; añadió que transcurrido el tiempo, cuando se ordenó la notificación personal al demandado, al no ser posible su ubicación, se solicitó su emplazamiento, el cual fue ordenado por el Juzgado y se le avisó a la señora Luz Fanny de la necesidad de un dinero para sufragar el edicto, eso fue en el año 2008, pero desde entonces aquella no regresó. Agregó que incluso, se le pidió a la señora Luz Mila otra de las demandantes, le informara a la aquí quejosa la necesidad de publicar el edicto, quien manifestó que si la veía lo haría pues era difícil su ubicación, pero cuando fijaron fecha para las declaraciones e interrogatorio de parte no le dieron razón de su paradero, solo cuando salió el proceso a favor de la señora Luz Mila, la quejosa apareció y efectuó la cancelación del referido edicto, pero después se profirió fallo en su contra (denunciante) por falta de la prueba testimonial, decisión la cual fue apelada. Sostuvo la testigo estar pendiente del proceso pues junto con el abogado inculpado tramitan algunos procesos e incluso participó en el concordato del demandado en Girardot (Record 12.00 a 24.36 Cd 7) 9.2.- El Magistrado de conocimiento, no habiendo más pruebas por practicar confirió el uso de la palabra al inculpado FERNANDO HUMBERTO MALTES

ESCOBAR, el cual esgrimió haber cumplido con su deber de abogado, pues el proceso laboral adelantado en nombre de la quejosa fue el único asunto que no salió a su favor, los demás asuntos a él encargados tuvieron pronunciamiento favorable. Indicó el implicado que siempre estuvo atento al mencionado proceso laboral, a tal punto que participó en el proceso de concordato adelantado por el señor Pinzón, todo en aras de garantizar los intereses de su mandante. Señaló el disciplinable que conforme al contrato suscrito con la señora Luz Fanny Montenegro, los honorarios fueron establecidos a cuota Litis del 30%, por tanto en momento alguno solicitó dinero anticipado. En consecuencia instó pronunciamiento absolutorio, respecto de los cargos endilgados en su contra (Record 25.16 a 32.56 Cd 7). DE LA SENTENCIA APELADA Mediante fallo del 23 de abril de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima, impuso sanción de suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión al abogado FERNANDO HUMBERTO MALTES ESCOBAR, tras hallarlo responsable de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. A juicio de la Colegiatura de primer grado, existe prueba respecto a que el abogado investigado no cumplió con el encargo conferido, razón por la cual su conducta se adecuó a la falta disciplinaria imputada, pues al momento en que un particular contrata los servicios profesionales de un abogado, lo hace en aras de obtener el reconocimiento de unos intereses, en virtud de las

condiciones y calidades que ostenta todo profesional del derecho, que si bien, no siempre es posible obtener pronunciamiento favorable, ya que la abogacía es una profesión de medios y no de resultados, por ello requiere un mínimo de diligencia, circunstancia no acaecida en el asunto en comento. Para la Sala de instancia, el abogado inculpado contrarió en forma grave el deber de actuar conforme a la debida diligencia profesional, vulnerando el deber objetivo de cuidado, por cuanto no adelantó diligentemente la gestión confiada por la quejosa, específicamente, el trámite de demanda de carácter laboral, resultando infructuosos los argumentos defensivos expuestos por el disciplinable, pues pudo haber dado por terminado el vínculo contractual y con ello las obligaciones inherentes a causa del incumplimiento o falta de comunicación por parte de la quejosa; pero, optó por tomar una actitud meramente pasiva y de abandono del proceso laboral. En cuanto a la dosimetría de la sanción, estimó la Sala a quo que teniendo en cuenta la forma de culpabilidad culposa de la conducta endilgada al investigado y la gravedad de su comportamiento, además de la ausencia de antecedentes disciplinarios, la sanción impuesta estaba acorde con lo previsto en la ley para tal efecto. (fls. 168 a 181 c. o. primera instancia). FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN Mediante escrito radicado el 7 de mayo de 2014, el disciplinable FERNANDO HUMBERTO MALTES ESCOBAR impetró recurso de apelación contra la sentencia proferida el 23 de abril de 2014 por la Sala Jurisdiccional del

Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima, indicando: 1.- Si bien es cierto tomó poder e inició el trámite judicial laboral, también tuvo a su cargo otras once demandas las cuales fueron tramitadas en el mismo Juzgado contra el restaurante “Parador Panamericano”, de las cuales se perdió tan solo la demanda de la quejosa. Destacó el recurrente que los testigos del proceso de la quejosa eran todas las otras demandantes, quienes no volvieron a la oficina; sin embargó, logró incluirlas dentro del proceso de concordato o quiebra del Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot-Cundinamarca, dejando aseguradas sus acreencias laborales o dineros reclamados al demandado. Alegó el apelante estar pendiente del proceso y cuando salió el fallo de la señora Luz Mila Medina, la quejosa apareció en la oficina para retomar el proceso y pagar los edictos pues en relación a las pruebas testimoniales había precluído el tiempo de recaudarlas y no asistió a las mismas como estrategia de defensa. 2.- No se valoró el testimonio de la señora Stella Barrios de Sarmiento, la cual se dio cuenta de manera directa que no fue por su culpa sino por la desaparición de la quejosa, no por eso iba a abandonar lo encomendado. Las pruebas no se valoraron integralmente, pues el mismo proceso demuestra la realización de una defensa y reclamación con inteligencia para sacar sus derechos laborales adelante, es mas, apeló el fallo nugatorio, y no pudo terminar la defensa pues su última carta era acudir en tutela, cuando se

enteró de la denuncia disciplinaria, dejando sus actuaciones hasta allí. 3.- Solicitó el censor se le absolviera del cargo, pues no puede existir en el presente caso ninguna situación imputable a título de culpa, por cuanto su actuar lo desplegó como defensa para ganar y no para perder, actuando en contexto normal de desenvolvimiento de su función como abogado al desarrollar una técnica de defensa (fls. 187 a 189 c. o. primera instancia). ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 3 de junio de 2014 y ordenó correr traslado por el término de 5 días al Ministerio Público para que emitiera concepto y a las partes para que presentaran alegatos (folio 5 c. segunda instancia). 2.- El 17 de junio de 2014, se notificó al Representante del Ministerio Público el anterior auto (folio 10 c. segunda instancia). 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación allegó certificado de antecedentes disciplinarios No. 168108 del 15 de julio de 2014, según el cual el abogado acusado registra una suspensión de 4 meses impuesta el 1 de septiembre de 2010 por la falta 35-4 (folio 17 c. segunda instancia). 4.- Por su parte, la Viceprocuraduría General de la Nación, emitió concepto el 25 de junio de 2014 solicitando confirmar el fallo recurrido. Lo anterior, por cuanto después de la reseña fáctica y probatoria, arribó a la conclusión de que existió abandono del proceso ordinario laboral 200300051

tramitado en juzgado laboral del circuito del Espinal entre el periodo comprendido entre el 27 de septiembre de 2007 a 24 de febrero de 2010, hubo diligencias que no pudieron realizarse por incomparecencia del implicado pues ni a la diligencia del 23 de octubre de 2007 ni a las posteriores fijadas para el 24, 25 26 y 27 del mismo mes, lo cual se erigía en falta a la debida diligencia. Así mismo, para la Viceprocuradora General de la Nación, la dosimetría de la sanción impuesta al profesional del derecho disciplinable está acorde con la conducta endilgada, la cual fue cometida a título de culpa (fls. 12 a 14 c. o ambas caras).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política, 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia de las sentencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los

Consejos Seccionales de la Judicatura.

2. De la condición de sujeto disciplinable La calidad de abogado está demostrada con la certificación del Registro Nacional de Abogados del 30 de septiembre de 2011, en la cual se enuncia que FERNANDO HUMBERTO MALTES ESCOBAR, está inscrito como profesional del derecho, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No.

93.122.746, con tarjeta profesional No. 74.488 vigente para época (folio 12 c. o. primera instancia). 3.- Requisitos para sancionar Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable. Corresponde entonces a la Corporación decidir si con las pruebas real y oportunamente allegadas al expediente disciplinario se encuentra demostrada la materialidad u objetividad de la falta endilgada al abogado FERNANDO HUMBERTO MALTES ESCOBAR, enmarcada dentro de la descripción típica del numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, cuyo texto legal es del siguiente tenor: “LEY 1123 DE 2007 ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. 4.- De la apelación.

En el caso sub-lite, la falta se sustentó en el hecho de el abogado FERNANDO HUMBERTO MALTES ESCOBAR le fue conferido poder por la señora Luz Fanny Montenegro para adelantar el proceso No. 200300051, tramitado en el Juzgado Laboral del Circuito del Espinal, asunto dentro del cual al parecer el litigante abandonó el asunto desde el 27 de septiembre de 2007 al 24 de febrero de 2010

Esta Colegiatura respecto al primer argumento aducido por el apelante, esto es, que si bien es cierto tomó poder e inició el trámite judicial laboral en nombre de la aquí quejosa, también lo es que tuvo a su cargo otras once demandas, las cuales fueron tramitadas en el mismo Juzgado contra el restaurante “Parador Panamericano”, de las cuales se perdió tan solo la demanda de la denunciante, por cuanto siempre estuvo pendiente del proceso. Considera la Sala que contrario a lo expuesto por el recurrente y teniendo en cuenta que a la presente actuación se allegó copia de las actuaciones desplegadas por el abogado dentro del mentado proceso ordinario laboral, así como del tramitado en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot, el referido profesional del derecho si actuó de manera indiligente en la gestión confiada por la querellante. Veamos. Frente al asunto tramitado en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot de concordato de Guillermo Hernando Pinzón, se advierte que en la audiencia preliminar del 10 de junio de 2005, participó el disciplinable en condición de apoderado de la acreedora laboral Luz Fanny Montenegro Amaya (fls. 5 a 7 anexo) La diligencia continuó el 29 de junio de 2005 a la cual no compareció el abogado investigado (fls 12 y 13 anexo) y, finalmente por auto del 2 de agosto de 2005, el Despacho ordenó terminar el trámite concordatario del deudor y adelantar la liquidación obligatoria del patrimonio de Guillermo

Hernando Pinzón. Por otro lado, de las actuaciones registradas dentro del proceso ordinario laboral No. 200300051, adelantado en el Juzgado Laboral del Espinal, se evidencian las actuaciones que se reseñan a continuación:  La demanda fue radicada el 17 de enero de 2003, la cual fue admitida por auto del 27 de febrero de esa anualidad (anexo No. 1).  Memorial radicado el 4 de agosto de 2004, por el cual el investigado solicitó oficiar al Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot para informar la existencia del proceso laboral; a lo cual accedió el Despacho por auto de 24 de agosto de 2004 (anexo No. 1).  Por auto del 29 de mayo de 2007, se tiene por contestada la demanda y se fijó el 6 de septiembre para la audiencia de conciliación o primera de trámite (anexo No. 1).  El 6 de septiembre de 2007 se instaló la audiencia, dejando expresa constancia de inasistencia de la demandante y del disciplinable como apoderado de aquella, prosiguiéndose con el decreto de pruebas testimoniales y de exhibición de documentos solicitadas por la parte actora (anexo No. 1).  La segunda audiencia de trámite fue programada para el 23 de octubre de 2007, a la cual no compareció el abogado acusado Tampoco se realiza la fijada para el 24 de octubre de 2007, en la cual debía absolver interrogatorio de parte la demandante Luz Fanny Montenegro (anexo No. 1).

 A la tercera audiencia de trámite, programadas para el 25 y 26 de octubre de 2007 no se presentaron los declarantes ni el abogado implicado.  La cuarta audiencia para la exhibición de documentos fijada para el 30 de octubre de 2007, no se realiza por inasistencia de las partes (anexo No. 1).  Por auto del  4 de diciembre de 2007, el despacho exhortó al abogado MALTES ESCOBAR para allegar edicto emplazatorio y reprogramó interrogatorio para el 18 de enero de 2008. Además fija para el 23 y 29 del mismo mes la practica de declaraciones de Yeimi Cortés Bermúdez y Diana Patricia Cárdenas (anexo No. 1).  El 18 de enero de 2008 no compareció la demandante ni el abogado denunciado Tampoco fueron a las declaraciones del 23 y 29 de enero de 2009 (anexo No.1).  Por auto del 14 de marzo de 2009 se pospone programación de audiencia de juzgamiento por cuanto no había sido allegada publicaciones del edicto emplazatorio, para lo cual libran oficio 409 al abogado MALTES ESCOBAR requiriéndole cumplir con la carga procesal correspondiente (anexo No. 1).  Nuevamente, por auto del 31 de agosto de 2009 se exhorta al abogado y se le remite oficio 1083 de 10 de septiembre de ese año.  Por auto del 18 de febrero de 2010, por tercera vez, se requiere al apoderado de la demandante. (anexo No.1).

 El 23 de febrero de 2010, el abogado implicado allegó autorización otorgada a Sharon Jaramillo Ramírez para retirar documental y en memorial del 24 de febrero de 2010, reportó consignación de edicto fijado en periódico El Tiempo (anexo No. 1).  Por auto del 12 de marzo de 2010, se fija el 9 de julio de ese año para surtir la audiencia de juzgamiento (anexo No. 1).  El 9 de julio se dicta sentencia negando las pretensiones de la demanda por no contar la actuación con prueba (anexo No. 1).  En memorial del 13 de julio de 2010, el abogado implicado interpuso apelación el cual fue concedido por auto del 26 de julio de 2010 (anexo No. 1).  La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Ibagué en decisión proferida el 18 de mayo de 2011, confirmó la sentencia del Juzgado Laboral del Espinal (anexo No.1). En el señalado orden de ideas, considera la Sala que no le asiste razón al apelante, por cuanto se encuentra debidamente acreditada la materialización de la falta endilgada, pues es evidente la indiligencia del investigado FERNANDO HUMBERTO MALTES ESCOBAR, conducta enmarcada dentro de la descripción típica del numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Para esta Corporación el argumento aducido por el recurrente referido con el hecho de tener a su cargo otras once demandas contra el restaurante “Parador Panamericano”, de las cuales se perdió tan solo la demanda de la

quejosa, señalando que ésta no volvió a la oficina, como a bien tuvo señalarlo el a quo, que tal situación no resulta justificante del proceder del disciplinable por cuanto ante el supuesto incumplimiento de las obligaciones de la mandante, no se entiende las razones por las cuales no se presentó a las audiencia programadas por el Juzgado Laboral del Espinal, desatendiendo su deber para con la administración de justicia. Es claro para esta Colegiatura el escaso interés prestado por el abogado inculpado a la actuación, lo cual aparece documentado en las copias allegadas a la actuación del trámite laboral (cuaderno anexo No. 1) al dejar abandonado el referido asunto, por cuanto no compareció a las audiencias y no informó a la mandante de la citación a las diligencias de interrogatorio de parte. Ahora, si en alguna ocasión como lo refirió su testigo Stella Barrios de Sarmiento, de la única persona de la cual tenían número telefónico era de Diana Algarra Cárdenas, el abogado no se preocupó por solicitar la reprogramación de la diligencia ni de contactarla para lograr la comparecencia de su poderdante. Es claro para la Sala que los esfuerzos del abogado fueron mínimos por intentar localizar a la poderdante quejosa y que contrario a lo manifestado por el apelante, lo que resulta claro es el total abandono del asunto, pues por su experiencia profesional si no contaba con la colaboración de su poderdante, lo más loable habría sido renunciar al mandato para no perjudicar los intereses de su mandante y no mantener la administración de

justicia al arbitrio de su decisión de cumplir con la carga correspondiente dentro del citado trámite. Respecto al segundo argumento alegado por el censor consistente en la falta de valoración del testimonio de Stella Barrios de Sarmiento y la falta de valoraron integral de las pruebas, es claro para esta Corporación que todos los elementos de prueba recaudados, tanto testimoniales como documentales fueron valorados por el Seccional de Instancia. En efecto, en la providencia objeto de reproche se dijo que el acusado en su defensa esgrimió que la señora Luz Fanny Montenegro no volvió a acudir a su despacho, lo cual fue corroborado por la testigo Stella Barrios de Sarmiento, colega y compa

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