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CSDJ - F73001110200020110142301ADJUNTA20130509193325-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F73001110200020110142301ADJUNTA20130509193325-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 08 de mayo de 2013 Aprobado según Acta No. 033 de la fecha.

Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 730011102000201101423 01

Referencia: Funcionarios en Apelación.

Investigado: José Fernando Osorio Cifuentes.

Juez Sexto de Familia del Circuito de Ibagué.

Quejosa: Rubiela Orozco Morales.

Primera Instancia: Niega Pruebas.

Decisión: Confirma.

ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por la quejosa RUBIELA OROZCO MORALES contra la providencia proferida el 19 de diciembre de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, mediante la cual se TERMINÓ la actuación disciplinaria y se ordenó el ARCHIVO de las diligencias a favor del doctor JOSÉ FERNANDO OSORIO CIFUENTES, Juez Sexto de Familia del Circuito de Ibagué. HECHOS 1 M.P. Manuel Dagoberto Caro Rojas, Sala Dual con el H.M. José Guarnizo Nieto.

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA

Radicado No. 730011102000201101423 01

Referencia.: FUNCIONARIO EN APELACIÓN Resumidos por la primera instancia así: “Asegura la querellante que el incidente de desacato fue radicado el 4 de junio de 2010 pese a lo cual, al momento de interponer la queja disciplinaria (22 de septiembre de 2011), éste no se había resuelto, pese a que había solicitado por escrito en más de tres oportunidades que se resolviera.

Señala que el incidente de desacato tiene un trámite sumario y salvo que deban practicarse pruebas debe ser decidido después de 20 días; que en su caso ha transcurrido más de un año sin que se resuelva, vulnerando sus derechos a la dignidad humana, mínimo vital y seguridad social que le fueron tutelados el 30 de abril de 2010 por el Juez Sexto de Familia de Ibagué.” ANTECEDENTES PROCESALES El Magistrado Sustanciador de la Sala de instancia, a través de auto calendado el 10 de octubre de 2011, avocó conocimiento del asunto, disponiendo la apertura de indagación preliminar y ordenando algunas probanzas. (fl 63 c.o). PRUEBAS RECAUDADAS 1.- Copias de la acción de tutela tramitada por el Juzgado Sexto de Familia del Circuito de Ibagué, siendo accionante RUBIELA OROZCO MORALES y accionada

CAJANAL. (c.a).

PRONUNCIAMIENTO DEL DISCIPLINADO En su oportunidad señaló el funcionario investigado que los hechos expresados por la señora RUBIELA OROZCO MORALES no pueden ser de reproche disciplinario,

teniendo en cuenta el problema coyuntural puesto de presente por la entidad accionada al contestar el incidente de desacato, solicitando a su vez la revocatoria y suspensión del auto mediante el cual se dio trámite al mismo, al mencionar las circunstancias generadas como consecuencia de la acumulación y represamiento de la innumerables solicitudes recibidas tenientes al reconocimiento de pensiones de jubilación o de vejez de todo el país, sobre lo cual hubo de pronunciarse la H. Corte Constitucional fijando como doctrina la decisión tomada en la sentencia 1234 de 2008,

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Referencia.: FUNCIONARIO EN APELACIÓN con el fin que los jueces de la República la tuvieran en cuenta en sus decisiones, que fijó también la posición que debe observarse frente a las sanciones y los incidentes de desacato, traídos a colación por el ente incidentado, al enfatizar que cuando hay un problema estructural como el que vive Cajanal en liquidación, no cabe el desacato por ausencia de responsabilidad subjetiva.

Adujo que por ello frente a la doctrina citada y en atención a la solicitud del ente accionado, previamente a decidir el incidente conminó a la entidad a través de los autos que reposan en el expediente con el fin de obtener la respuesta a la solicitud de la señora RUBIELA OROZCO MORALES que finalmente se recibió mediante oficio

2010-1782 de BUENFUTURO PATRIMONIO AUTONOMO fechada el 30 de septiembre de 2010, allegando igualmente copia del oficio 2010-1785 por medio del cual se comunicó lo mismo a la interesada, conforme a los lineamientos establecidos en el auto 243 de 2010 de la Corte Constitucional. Señaló que con base en dicha respuesta se decidió el incidente a través del auto del 6 de octubre del mismo año, declarando cumplido el fallo de tutela de abril 30 de 2010 y dando aplicación a la teoría constitucional del hecho superado y de la carencia actual de objeto, se abstuvo de imponer sanciones a CAJANAL EN LIQUIDACIÓN y/o BUENFUTURO PATRIMONIO AUTONOMO, decretando la terminación y archivo del mismo, el cual quedó ejecutoriado el 13 de octubre de 2010. Indicó que bajo este contexto mal puede predicarse un comportamiento anómalo o irregular atribuible al Juez Sexto de Familia, cuando por el contrario la actuación estuvo acompasada con el interés de la actora, al punto que con las resultas del incidente de desacato se satisfizo con anterioridad a la formulación de la queja que lo fue en septiembre 22 de 2011 con la resolución de reconocimiento No. UGM 007687 de su pensión. (fls. 69 y 70 c.o).

PROVIDENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

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Referencia.: FUNCIONARIO EN APELACIÓN El 19 de diciembre de 2012, la Corporación a quo decidió evaluar el mérito de la investigación disciplinaria con terminación y archivo de la actuación a favor del doctor JOSÉ FERNANDO OSORIO CIFUENTES, Juez Sexto de Familia del Circuito de

Ibagué. Señaló el fallador de instancia, que: “…debido a que los jueces de tutela no pueden darle a los fallos por ellos proferidos un alcance general, sino especifico, como en este caso la respuesta a una petición, no podía el servidor judicial investigado, ordenar el pago de una prestación económica sin ser competente para ello, motivo por el cual una vez la entidad remitió copia de la resolución de reconocimiento de la pensión y del oficio mediante el cual comunicó a la accionada la decisión, procedió a archivar nuevamente el incidente de desacato. En este sentido, no podrá endilgársele al juez investigado una mora de 21 meses en resolver el incidente, cuando obra prueba que demuestra que el mismo fue resuelto en primera oportunidad a los cuatro meses siguientes de haber sido radicado en ese juzgado. Considerase además, que la ley no ha señalado un término para la resolución de los incidentes de desacato, como erradamente lo afirma la quejosa…” (fls. 165 a 170 c.o). DE LA APELACIÓN Inconforme con el pronunciamiento de la Sala A quo, la quejosa interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia aduciendo que no recogía la realidad de lo

acontecido en el incidente de desacato, pues nunca resolvió de fondo. Adujo que el Juez disciplinado tuvo como superado el hecho por el reconocimiento de su pensión, pero no lo declaró así y aún más no podía hacerlo, porque el fallo de tutela no contenía solo esa orden, si no también tuteló el mínimo vital y el derecho de petición, haciéndolo extensivo al pago. (fls. 175 y s.s. c.o).

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Referencia.: FUNCIONARIO EN APELACIÓN TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 8 de abril de 2013, se avocó el conocimiento de la presente actuación, a la vez que se dispuso correrle traslado al representante del Ministerio Público, al igual que solicitar a la Secretaría Judicial de esta Sala para que informe si contra el investigado, existe alguna otra investigación por los mismos hechos. (fl. 5 c.

2ª Inst.). Conforme diligencia del 17 de abril de 2013, se notificó al Agente del Ministerio Público (fl. 7 c.2ª instancia), quien guardó silencio. Impedimentos. Observado el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados que integran la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hayan manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias. CONSIDERACIONES DE LA SALA Conforme con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución

Política y 112.4 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir en este asunto. Ahora bien, de la revisión de las copias de la acción de tutela tramitada en el Juzgado Sexto de Familia del Circuito de Ibagué cuyo titular es el doctor JOSÉ FERNANDO OSORIO CIFUENTES; permiten a esta Sala confirmar la decisión de terminación y archivo de las diligencias, toda vez que la presunta conducta imputada al funcionario no es reprochable disciplinariamente, como quiera que se puede o no compartir las determinaciones tomadas por el encartado al interior del incidente de desacato, pero ello no significa que esté incurso en falta disciplinaria, más aún si no se observa irregularidad alguna en el asunto sometido a su consideración.

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Referencia.: FUNCIONARIO EN APELACIÓN Previo a abordar el análisis del material probatorio allegado al plenario, la Sala parte del principio según el cual, la manifestación de la potestad sancionadora del Estado, se concreta en la posibilidad de desplegar un control disciplinario sobre sus servidores, dada la especial sujeción de éstos al Estado, en razón de la relación jurídica surgida por la atribución de una función jurisdiccional; de esta manera se pretende que el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades se realice dentro de

la ética del servicio público, con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia que deben caracterizar sus actuaciones. En este orden de ideas, en el derecho disciplinario funcional, la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado. De lo anterior se infiere que el reproche disciplinario del Estado al servidor judicial no es propiamente la voluntad de lesionar intereses jurídicos tutelados, sino los comportamientos que impliquen cumplimiento incompleto y defectuoso de los deberes de cuidado y eficiencia que se le encomiendan. Es así como el artículo 196 de la ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: “Artículo 196. Falta disciplinaria. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código.” Descendiendo al caso objeto de estudio se tiene que el encartado mediante proveído del 30 de abril de 2010 tuteló el derecho de petición en conexidad con el derecho al mínimo vital a la señora RUBIELA OROZCO MORALES, disponiendo en consecuencia “ordenase a los representantes legales de CAJANAL EN LIQUIDACIÓN y/o

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Referencia.: FUNCIONARIO EN APELACIÓN PATRIMONIO AUTONOMO BUEN FUTURO, responder dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta decisión a la señora OROZCO MORALES el petitorio de fecha 22 de abril de 2009 radicado el 24 de abril del mismo año conforme a lo señalado en la parte motiva de este proveído. Para lo cual se remitirá copia de esta providencia” decisión que no fue impugnada.

(fls. 17 y s.s. c.a.). Posteriormente la querellante elevó el 4 de junio de 2010 ante el Juzgado Sexto de Familia del Circuito de Ibagué incidente de desacato contra las entidades accionadas por no haber cumplido el fallo de tutela, el cual fue admitido por auto del 11 de junio de 2010, ordenándose traslado a las incidentadas por el término de tres (3) días, quienes guardaron silencio. Por auto del 2 de julio de 2010 el encartado requirió a las accionadas para que se pronunciaran frente al cumplimiento del fallo de tutela, a lo cual la apoderada judicial de CAJANAL EN LIQUIDACIÓN respondió aduciendo que debido a que se encuentran represadas 44.420 solicitudes les es imposible en el término de 48 horas dar cumplimiento al fallo de tutela, además que a cada una de ellas se le ha asignado un turno y por lo tanto por respeto a los demás peticionarios deberá aguardarse al

momento oportuno. Por su parte el apoderado judicial de la entidad PATRIMONIO AUTONOMO BUENFUTURO señaló que la petición de la accionante seria atendida con el turno 7751 en un plazo máximo que no excedería del 30 de noviembre de 2010, de conformidad con los lineamientos establecidos en el auto 243 de 2010 emitido por la Corte Constitucional. Ante esta manifestación el Juez investigado mediante auto del 6 de octubre de 2010 archivó el incidente de desacato. (fls. 27 y s.s. c.a.).

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Referencia.: FUNCIONARIO EN APELACIÓN La quejosa mediante memorial presentado el 1 de septiembre de 2011 solicitó al Juzgado Sexto de Familia del Circuito de Ibagué requerir a los entes accionados para que dieran cumplimiento al fallo de tutela, ante lo cual por auto del 9 de septiembre de 2011 ordenó requerir al gerente de CAJANAL EN LIQUIDACIÓN para que informara el estado actual del trámite de la petición elevada por la accionante.

La apoderada judicial de CAJANAL EN LIQUIDACION informó el día 23 de septiembre de 2011 que debido a la finalización del contrato que se tenía con la entidad PAP BUEN FUTURO debieron asumir nuevamente los trámites de reconocimiento de obligaciones pensionales. (fls. 38 y s.s. c.a.).

Por auto del 30 de septiembre de 2011 el encartado puso en conocimiento de la incidentante la anterior manifestación. La apoderada general de CAJANAL EN LIQUIDACIÓN mediante memorial del 4 de octubre de 2011 solicitó archivar las diligencias por hecho superado aportando la Resolución No. UGM 007687 del 12 de septiembre de 2011 donde se le reconoció a la señora RUBIELA OROZCO MORALES la pensión de vejez, ordenando a su vez el pago, a través de la entidad FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS –FOPEP-, por lo cual el juzgado a cargo del disciplinado mediante auto del 14 de octubre de 2011 archivo nuevamente el incidente. (fls. 41 y s.s. c.a.). Ahora bien, respecto de la mora alegada por la inconforme al trámite del incidente de desacato, debe decir la Sala que no le era dable al encartado pronunciarse de fondo dentro de dicho trámite, toda vez que la Corte Constitucional, a través de Auto 243 del 22 de julio de 2010, reconoció nuevamente el problema estructural de la entidad accionada, que había sido analizado en la Sentencia T-1234 del 10 de diciembre de 2008, y por lo tanto adoptó nuevas medidas al respecto, así:

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Referencia.: FUNCIONARIO EN APELACIÓN

“II. CONSIDERACIONES

1. En la Sentencia T-1234 de 2008, la Corte Constitucional se pronunció acerca de la afectación de los derechos fundamentales del Director de Cajanal, en razón a una especie de responsabilidad objetiva que se le había venido atribuyendo por el incumplimiento de los fallos de tutela expedidos para la protección de los derechos de los usuarios de Cajanal.

2. En esa decisión, y siguiendo la jurisprudencia constitucional conforme a la cual el volumen excesivo de solicitudes no es razón suficiente para excluir la responsabilidad de los funcionarios, sino que se requiere que éstos, no solo establezcan que no pueden cumplir en los casos individuales los términos fijados en la ley, sino que, además, acrediten estar adelantando todas las diligencias a su alcance para superar las fallas estructurales causantes del atraso, la Corte condicionó la protección otorgada al Director de Cajanal, aplicable no solamente a quien tenía esa calidad en los casos que fueron objeto de consideración específica en esa sentencia, sino a todos los que, en las mismas condiciones, se encuentren al frente de la entidad, al hecho de que se presentase un plan de acción, uno de cuyos componentes básicos se refiere a la necesidad de dar información oportuna a los usuarios sobre el tiempo aproximado de respuesta, y al compromiso de la entidad de atenerse a esos tiempos.

3. No obstante que, tal como se expresa por el Liquidador de Cajanal y como se desprende de los numerosos escritos dirigidos a la Corte por los usuarios, la entidad ha defraudado la expectativa de quienes tienen pendientes solicitudes prestacionales en Cajanal, en la medida en que no ha cumplido con los plazos

propuestos, anunciados y aprobados por la Corte, no aprecia esta Corporación, en un análisis preliminar, que ese hecho pueda atribuirse a dolo o a culpa de quien actúa como liquidador de la entidad, persona que, según se desprende del plan de acción presentado, ha mantenido una permanente diligencia orientada a lograr un programa de acción viable y verificable.

4. Pese a que se mantiene en Cajanal una situación de afectación de derechos fundamentales de los usuarios que no han recibido la respuesta a la que tienen derecho, en las circunstancias observadas, ni la acción de tutela, ni las sanciones por desacato sirven a la finalidad de convertirse en instrumentos de apremio, aptos para provocar una mejoría en los tiempos de respuesta para los casos individuales.

5. Por la anterior razón las sanciones impuestas o que se llegaren a imponer a quien impulsa una propuesta de solución no contribuyen a materializar el sentido de la decisión adoptada por la Corte en la Sentencia T-1234 de 2008.

Así las cosas, sin desconocer la competencia de los respectivos jueces para decidir de manera definitiva sobre las sanciones por desacato por ellos impuestas, estima la Sala que, para hacer efectiva la protección dispensada en la Sentencia T-1234 de 2008, es necesario disponer, que hasta tanto no haya un pronunciamiento de esta Sala, en los términos de la Sentencia T-1234 de 2008, el Auto 305 de 2009 y este Auto, quedan suspendidas las órdenes de arresto y las multas impuestas a Augusto Moreno Barriga, Julia Gladys Rodríguez

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Referencia.: FUNCIONARIO EN APELACIÓN D’Aleman y Jairo de Jesús Cortés Arias como sanción por desacato dentro de procesos de tutela iniciados en su contra en su calidad de Directores o Liquidadores de CAJANAL. En consecuencia, se oficiará a las autoridades de policía competentes, para que suspendan la ejecución de las órdenes de arresto proferidas en los anteriores términos contra Augusto Moreno Barriga, Julia Gladys Rodríguez D’Aleman y Jairo de Jesús Cortés Arias. Así mismo se dispondrá oficiar al Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa, para que, a su vez, oficie a las Direcciones Seccionales de Administración Judicial para que suspendan todos los procesos de cobro coactivo iniciados en razón de las multas impuestas en los incidentes de desacato a los que alude esta providencia, incluso aquellos en los cuales se haya librado mandamiento de pago.

6. Después de una evaluación preliminar de la propuesta de ajuste al plan de acción presentada por Cajanal EICE, concluye la Sala que, aunque las tres alternativas presentadas se orientan a dar una respuesta definitiva a los usuarios en el menor tiempo posible, corresponde a esa entidad adoptar la que en su criterio mejor se ajuste a una solución adecuada para el problema del represamiento en Cajanal EICE en Liquidación, teniendo en cuenta los parámetros fijados por esta Sala y el objetivo de hacer efectivos, en el menor

tiempo posible, los derechos fundamentales de los peticionarios de la Caja.

7. En su propuesta de ajuste Cajanal EICE no incluyó un estimativo de los tiempos requeridos para la ejecución, lo cual, en la medida en que es un componente esencial de lo dispuesto en la Sentencia T-1234 de 2008, es un presupuesto necesario para la aprobación de cualquier plan de acción.

8. En escrito de 12 de julio de 2010 hace llegar a esta Sala un cronograma con los tiempos estimados de respuesta, que según los tipos de solicitud, estaría concluyendo entre noviembre de 2010 y febrero de 2011.

9. No obstante lo anterior, a partir de la información suministrada por Cajanal EICE, y teniendo en cuenta que de por medio está la afectación de derechos fundamentales de los peticionarios, esta Sala de Revisión considera que el término de cuatro meses, contado a partir de la notificación de este auto, es suficiente para que Cajanal de respuesta de fondo a todas las solicitudes represadas, sin perjuicio del estimativo que debe hacer Cajanal para informar a los usuarios la oportunidad aproximada en la que, dentro de ese término máximo, se dará respuesta a sus solicitudes.

10. Para cumplir el anterior cronograma, Cajanal debe contar con todos los elementos técnicos, humanos y financieros que sean necesarios, razón por la cual lo dispuesto en esta providencia se pondrá en conocimiento de los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de la Protección Social, para efectos de que brinden el apoyo y ejerzan el control que resulte procedente.

En virtud de los expuesto se

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Referencia.: FUNCIONARIO EN APELACIÓN Primero. DISPONER que CAJANAL EICE, en liquidación, proceda de inmediato con la ejecución de la alternativa de la propuesta de ajuste al plan de acción presentado a esta Sala, que, en su criterio, mejor se ajuste a una solución adecuada para el problema del represamiento en Cajanal EICE en Liquidación, conforme a los lineamientos fijados en esta decisión.

Segundo. La ejecución del plan que se dispone en esta providencia deberá completarse antes del 30 de noviembre de 2010, y al efecto será responsabilidad de Cajanal EICE, en liquidación, disponer todos los elementos técnicos, humanos y financieros que sean necesarios. Cajanal EICE en Liquidación deberá presentar a esta Sala de Revisión informes quincenales de avance sobre el cumplimiento de la meta fijada en esta providencia, el primero de los cuales deberá presentarse 15 días después de la notificación de la misma. Tercero. SUSPENDER todas las órdenes de arresto y las multas que hayan sido proferidas contra Augusto Moreno Barriga, Julia Gladys Rodríguez D’Aleman y Jairo de Jesús Cortés Arias como sanción por desacato a órdenes de tutela que les hubiesen sido emitidas en su condición de Directores o Liquidadores de CAJANAL EICE, hasta tanto la Corte produzca una evaluación definitiva de la situación examinada.

Cuarto. OFICIAR al Departamento Administrativo de Seguridad DAS, al Cuerpo Técnico de Investigaciones, CTI, de la Fiscalía General de la Nación y a la SIJIN, para que suspendan la ejecución de las órdenes de arresto que se hayan proferido contra Augusto Moreno Barriga, Julia Gladys Rodríguez D’Aleman o Jairo de Jesús Cortés Arias en incidentes de desacato a órdenes de tutela que les hubieren sido proferidas en su condición de Directores o Liquidadores de Cajanal, cuyos efectos se han suspendido en el ordinal primero de esta providencia. Quinto. OFICIAR al Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa, para que, a su vez, oficie a las Direcciones Seccionales de Administración Judicial para que suspendan, hasta nuevo pronunciamiento de esta Sala, todos los procesos de cobro coactivo iniciados en razón de los desacatos a los que alude esta providencia, incluso aquellos en los cuales se haya librado mandamiento de pago. Sexto. COMUNICAR esta providencia al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al Ministerio de la Protección Social para que, en lo de su competencia, brinden el apoyo que sea necesario para la cumplida ejecución del Plan de Acción Propuesto por CAJANAL y para que ejerzan los controles que sean procedentes.” De donde se colige que, en acatamiento de lo dispuesto por el Tribunal Constitucional, le era forzoso al Juez encartado no adelantar ningún trámite en el

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Referencia.: FUNCIONARIO EN APELACIÓN incidente de desacato por el término señalado en el citado auto, con el fin de que dentro de éste plazo se diera cumplimiento a la orden impuesta mediante fallo del 30 de abril de 2010.

Así las cosas, observa esta Colegiatura que razón le asiste al Seccional de Instancia al establecer que, no es posible efectuar reproche disciplinario al doctor JOSÉ FERNANDO OSORIO CIFUENTES en su condición de Juez Sexto de Familia del Circuito de Ibagué, en el trámite del incidente de desacato al no fallarlo de fondo, por una aparte debido al problema estructural que padeció CAJANAL EN LIQUIDACIÓN y por otro lado, porque finalmente esta entidad resolvió la petición de la querellante reconociendo su pensión de vejez. Ahora es preciso señalar que la orden específica del fallo de tutela como quedó reseñado en precedencia consistía en que se resolviera la petición elevada por la quejosa, situación verificada en el presente asunto y si el pago efectivo de la pensión no se ha efectuado ello escapa al trámite del incidente de desacato, pues esa orden no fue la que se dio. Suficientes las anteriores razones para confirmar el proveído de primera instancia, reiterando que la actuación del doctor JOSÉ FERNANDO OSORIO CIFUENTES, Juez Sexto de Familia del Circuito de Ibagué tuvo un comportamiento ajustado a derecho, lo cual implica la inexistencia de conducta disciplinable, ya que se ha

desvirtuado todo reproche mediante el aporte de las pruebas, razón por la cual resulta imperativo confirmar el proveído objeto de apelación. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y

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Referencia.: FUNCIONARIO EN APELACIÓN

Legales, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR la providencia recurrida, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, el 19 de diciembre de 2012, mediante la cual TERMINÓ y ordenó el ARCHIVO de la actuación disciplinaria a favor del doctor JOSÉ FERNANDO OSORIO CIFUENTES, Juez Sexto de Familia del Circuito de Ibagué, conforme las razones expuestas precedentemente. Segundo.- DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de Origen para que en primer lugar, notifique a todas las partes del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala.

NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

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Referencia.: FUNCIONARIO EN APELACIÓN

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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